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CSJ - SL3123-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3123-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

0{ RepúbdleCi oclao mbia cune de SupremJau sticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL3123-2019 Radicancº.i 6 ó4n5 60 Act0a2 5 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de abril de 2013, en el proceso promovido en su contra por ORLANDO DÍAZ BARCO, al cual se citó al

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD

DE COLOMBIA - SINTRAELECOLNACIONAL.

l. ANTECEDENTES Orlando Díaz Barco demandó a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad, o en subsidio, la ineficacia del art. 51 del Acta de Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito

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Radicación n. º 64560 entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESPElecfirocosta - y algunas de sus directivas sindicales, antes de ser absorbida por Electricaribe S.A. ESP. En consecuencia, pidió que se declararan nulas las modificaciones hechas a las convenciones colectivas de

trabajo, específicamente en los aspectos que implican desmejora de sus condiciones laborales, especialmente los arts. 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la convención colectiva 1982-1983; y que se condenara a la demandada, a pagarle la pensión de jubilación convencional, desde el 9 de febrero de 2010, en cuantía del 100% del último salario promedio; la indexación de las sumas objeto de condena; los intereses moratorias; y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido durante más de 20 años, sin solución de continuidad, al serv1c10 de las siguientes entidades: Electrificadora de Bolívar S.A., que fue sustituida por Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, y ésta a su vez, por Electrocosta, quien la sustituyó a partir del 4 de agosto de 1998, asumiendo las obligaciones laborales de los trabajadores y pensionados, de origen legal y extralegal; que Electricaribe S.A. ESP mediante escritura pública n. º 3049 del 31 de diciembre de 2007, absorbió a Electrocosta, disolviéndose sin liquidar, quedando obligada a responder por las obligaciones laborales; que desde cuando se inició el vínculo laboral, ha sido socio del sindicato de trabajadores de las entidades a las que ha servido, cumpliendo con sus obligaciones estatutarias.

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Radicación n.º 64560 Agregó que entre Electrificadora de Bolívar S.A. y

Electricaribe S.A. ESP, por una parte, y su sindicato de trabajadores por la otra, se suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo y actas de comité obrero patronal, que contemplaron, entre otros, en los arts. 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la de 1982-1984, el derecho a la pensión de jubilación; que las citadas normas convencionales mantuvieron su vigencia por mandato expreso de las posteriores, toda vez que no sufrieron modificación alguna. Finamente expresó que el 9 de febrero de 2010 cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación; y que el 18 de septiembre de 2003 se firmó un acuerdo entre Electrocosta y su sindicato de trabajadores, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva de trabajo, que desmejoró los derechos y prerrogativas reconocidas en la convención colectiva de trabajo. Electricaribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios por parte del demandante a las entidades señaladas, durante más de 20 años; la absorción de Electrocosta; la afiliación del señor Díaz Barco, al sindicato de trabajadores de las entidades para las cuales prestó sus servicios, y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; las convenciones colectivas suscritas entre Electrificadora de Bolívar S.A. y Electricaribe S.A. ESP, de una parte, y su sindicato de

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Radicación n. º 64560 trabajaddelo aro etsre,alc ; u mplimpioeprna trodt eeal c tor, el9 d ef ebrdeer2 o0 10d,el ae daydd etli emdpeos ervicios parealr econocidmeil eapn etnos ieólan c;u ersduos creilt o 18d es eptiedmeb2 r0e0 3e,n tErlee ctroysc uos sitnad icato det rabajasduorr eessp;o nsabeinle ilpd aagddo e l as acreenlcaibaosr aalnetsle,a d isoluyc aibósno rcdieó n Electroycl oais ntcai;d edneAclci taLo e gislO1a d tei2 v0o0 5 enl apse nsiodneje usb ilcaocnivóenn cionales. SeñaqluóeE lectrocceolsetebal1r, 8ód es eptiedmeb re 2003u,n negocjiuor ídciocloe ctciovnol egítimos represendteal nato ersg anizsaicnidóinSc ianlt raelecol, deposiotpaodrot unadmeennttdreeo l o1s5 d íahsá biles posterai sourc eesl ebraeclci uóafnlu, ae u toripzoared lo organiqsumeco o nfoar lmoees s tatduetelon st sei ndical, tendíiac hfaa culstuaA ds,a mblNeaac iodneaD le legados, celebproamrdi oe mbrdoess uJ untDai recNtaicviao cnoanl ,

sua nuencia. Ens ud efenpsrao pulsaoes x cepciqounede esn ominó prescriycp ocmipóenn sación. Pomre didoea utdoe 7ld em arzdoe2 012s,ed ipoo r noc ontesltada edmaa npdoapr a rdteeS intraelecol.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaPdroi meLraob ordaelD escongedsetli ón CircudieCt aor tagmeendai asnetnet ednec3li0 ad ej uldieo 2012a,d icionaa tdraa vdéesp rovidednecl1i 7a d e

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4 Radicación n. º 64560 septiembre del mismo año, declaró que el art. 51 del acuerdo suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe S.A. ESP el 18 de septiembre de 2003, era ineficaz, y por lo tanto no resultaba aplicable al demandante; condenó a Electricaribe S.A. ESP a reconocerle y pagarle una pensión vitalicia en los términos de los arts. 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que le reconozca el ISS, en cuantía inicial de $2. 792.405, a partir del 1 º de marzo de 2010; así como a pagarle la suma de $89.087.149 por retroactivo; y las costas del proceso. Igualmente declaró que las sumas de dinero que por

concepto de salario y prestaciones recibió el demandante antes de la declaratoria de la ineficacia que se declaró, son válidas, y por ende, no susceptibles de ser descontadas del valor que se genera como retroactivo por las mesadas correspondientes al período comprendido entre el 1 º de marzo de 2010 y el 30 de julio de 2012; y declaró no probada la excepción de prescripción.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de sentencia del 30 de abril de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado.

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Radicación n. º 64560 Partió de que lo pretendido por el demandan te, era que se inaplicara el Acuerdo Marco Sectorial del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, por no respetar sus derechos adquiridos, y que se aplicara la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 en su totalidad. Señaló que está demostrado en el proceso, que el demandante prestó sus servicios a la demandada a partir del 9 de febrero de 1990, es decir, cumplió 20 años de servicios con la entidad en la misma fecha de 201 O y que el 20 de noviembre de 2006 arribó a los 50 años de edad. Esto significa que la convención colectiva de trabajo aplicable, es la última que celebró la entidad con su sindicato de trabajadores, para el caso, la vigente para los períodos 19981999, la cual, se ha venido prorrogando por períodos

sucesivos de 6 en 6 meses, en los términos del art. 47 8 del CST, al no haber prueba alguna de la manifestación de voluntad de las partes firmantes, de darla por terminada. Dijo que dicha convención milita a folios 213 a 218 del expediente, y contiene, la constancia de depósito oportuno; y que en aquella no aparece norma alguna que disponga expresamente el derecho a la pensión de jubilación, por lo que la más reciente que regula dicha prestación, es la vigente para los períodos 1982-1983, que consagró ese derecho en el artículo 20, la cual fue aportada a folios 100 a 114 del expediente, con su respectiva nota de depósito.

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Radicación n. º 64560 Luego paso a determinar, si al demandante le eran aplicables las disposiciones convencionales, o las establecidas en el Acuerdo Marco Sectorial celebrado el 18 de septiembre de 2003, entre Electrocosta y Sintraelecol, visible a folios 14 a 55; al respecto, transcribió el art. 51 del mencionado acuerdo, y expresó: Al comparar el citado artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 con el artículo quinto de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, resulta patente que el acuerdo mencionado consagra una modificación de las convenciones colectivas citadas, en lo tratante a pensión de jubilación e incrementos salariales, pues mediante el acuerdo se pretende aumentar el número de años de servicio necesarios para que los trabajadores adquieran el status de jubilado en la empresa.

En este punto vale precisar que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o o aspectos oscuros ininteligibles de las normas convencionales; en este evento, los acuerdos vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, porque no son extraños a este. Con todo, cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades legales propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo. Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 6564, 20 jun. 1994; y concluyó, que como el actor tenía más de 20 años de servicios, le asistía el derecho a adquirir el estatus de jubilado, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, sin tener en cuenta el incremento o aumento de años de serv1c10, contemplado en el art. 51 del Acuerdo Marco Sectorial. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 6 n4 560 En cuanto a la fecha a partir de la cual debía reconocerse la pensión, indicó, que como se trataba de una pensión extralegal, la exigencia de la desafiliación no estaba consagrada para ella; luego arguyó: [. ..]p orl oq ued ebaec udiernsp er inpicoia lac onvenccioólne ctiva

cuandtoi enseuo rigeenne stpaa rad e.finisri s ec onsagersóa prohiicbiósne c ondicliaop ennós iaól nr etidrel ot rajbaado, rya o quee l CST nop robheíl as imultandeeil pdaagdod ela p ensicóonn el salaprairoal apse nsionceosn venci,o lnoaq lueecs onsagerna el artíc6u2ld oe lCS T esq ueel reconocimdiele anp teon sidóen vejeze stanadl os ervidceil oae mpreseas j usta causa para despedir, cula sei ntperretpao rla Sala quee sát a sua rbi, trio lo darpo rt erminoan dooe l contrdaett or ajboa cuandsoet radtea unap ensicóonn venc, isoineanltdeom aq uen oe so bjetdoe e ste proce, spuoesl apsr etensidoenl ae dse mandnao s er efierean s i huboon od epsiddoe l ad emanda, nntise ep resendteóm anddae reconvenaclri epósenc tdoee xigliard evoluccioómpne nsacdieó n o salaroi oesld ecredteo l at erminadceilóc no ntraatnot ee l otorgamideeln apte on sinóisn e p resenctoóm eox cepciódnef ondo lat erminadceilcó onn trdaett or ajboa o lac ompensacidóeln a s mesadacso nl ossa lardieovse ngadduorsa netl per oce. so Además, nos eríjuas tyo equitaqtuieve ole mpleadosra cara provecdheos un egatai vcao ncedlae pre nsi, ósnienpdroe miado

conl ac oncesdieól nap ensiaó pna rtdierrl e tierfoe c,t ciuvaondo pors uc ulpa hah echqou el ad emandanltaeb osrienn ecesidad desdeel 9 def ebredreo2 01 O a laf ech, apuest enígaa nadlaa pensiócno nvenciqounear le claompóo rtunam, esniteendelo salarrieoc ibiudnoa compensaciaólns ervipcrieos taadlo y demanda, nntohe abienddoolbe p ag,o pore lc ontrhaarbiíarou n enriquecismiicnea nutsosa is ee xonerdae pla god el a pensión y unp remiaol incuplmimiednet o convencionaplamcetna. tdeo lo (negrillas propias del texto) Frente a la prescripción, sostuvo que no se configuró, debido a que la pensión convencional se hizo exigible a partir de la fecha en que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a ella, es decir, el 9 de febrero de 2010, por lo que contaba con 3 años a partir de esa fecha para elevar solicainttusedu e mpleadeosrd ae,ci hra,s teal9 defe brero de2 01y2l ,pa r esaeldn ítsaói guideean dtqeue ielrs itra tus,

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Radicnºa.6 c 4i5ó6n0 la que recibió respuesta negativa el 8 de marzo del mismo año y presentó la demanda el 21 de octubre siguiente.

IV. REUCRSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el

tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNACÓNI Pretende la recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de los pedimentos del libelo introductorio.

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado. VI.C AGRO ÚNIOC Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa, los arts. 4 del Convenio 98 de la OIT, 53 de la CN, 1 del Acto legislativo 1 de 2005 y 480 O del CST; así como por aplicación indebida de los arts. 260, 373 y 4 78 del CST, 1 º de la Ley 33 de 1985, 488 y 489 del CST, y 151 del CPTSS; y por interpretación errónea del art. 467 de CST. En la demostración del cargo señaló, que es cierto que por la vía de los acuerdos entre las partes, se pueden

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Radicancº.6i 4ó5n6 0 introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, naturalmente sobre puntos oscuros de la misma, pero en ninguna norma se establece, que ese sea el único objetivo que pueden perseguir las partes cuando celebren un acuerdo o un convenio posterior a una convención colectiva; y que como en el derecho privado, se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debe concluirse que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención

colectiva con diversos fines, uno de ellos, el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, como ocurrió en el presente evento. Afirmó que el tribunal no tuvo en cuenta que la convención colectiva de trabajo es un contrato y que su objetivo, es señalar las condiciones que habrán de regir los contratos de trabajo cobijados por ella, lo cual significa que su esencia es el acuerdo de voluntades, lo que permite acudir al postulado jurídico según el cual, en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen, lo que traducido al presente asunto, significa que un acuerdo, como el que representa la convención colectiva de trabajo, puede ser modificado por otro, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa la Constitución en su art. 53. Dijo que lo anteriormente planteado, cuenta con dos sólidos sustentos normativos que el tribunal no aplicó, uno, porque aparentemente no reparó en su existencia, y el otro, porque lo ignoró sin explicación alguna: el primero, el art. 4 del Convenio 98 de la OIT, aplicable automáticamente en el

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10 Radicación n. º 64560 ordenamiento por mandato del art. 53 de la CN; y el segundo, el Acto Legislativo O 1 de 2005, que no solamente dispuso que a partir de su vigencia «[. ..} y Losr equisitboesn eficios pensionpaalretaso dalsa pse rsoniansc,l ulioddsoe sp ensión dev ejepzo arc tividdaead letsro i essgeor,á lno ess tablecidos

sino que enl asl eyedse lS isteGmean erdaelP ensiones», ordenó privilegiar el postulado de la sostenibilidad financiera, como regla en relación con las pensiones. Expuso que precisamente a lo que acudió conjuntamente con Sintraelecol, para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue, a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad por no haberse surtido bajo el trámite formal de una negociación colectiva, pues las partes estaban facultadas para suscribirlo, y no está demostrado vicio alguno por objeto o causa ilícita. Resaltó que el artículo 480 del CST, contempla un mecanismo de negociación voluntaria, cuya puesta en práctica solo requiere del consentimiento recíproco de las partes en punto a la presencia de circunstancias adversas a la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, sin que para su materialización se exija algún formalismo; supuestos patentes en el caso bajo estudio, pues los mismos suscribientes dejaron constancia de su aceptación y de que el acuerdo era una « condicpiaórna contriab luoigrrl aavr i abilfiidnaadn cdieel raea m presa».

De allí que:

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Radicación n. º 64560 La ausencia de aplicación y la indebida aplicación de las disposiciones señaladas llevó al Tribunal a expresar lo que antes se transcribió de su sentencia, según lo cual los acuerdos posteriores a una convención colectiva solo pueden tener un sentido aclaratorio, con lo cual introdujo un elemento interpretativo

equivocado de lo señalado en el artículo 467 del C. S. T., en el cual no se indica tal condición, pero en el que se plasma la naturaleza contractual de la convención colectiva que significa que proviene de un acuerdo de las partes y, como tal, puede igualmente ser modificado por la misma vía. Indicó que incluyó en la proposición jurídica los arts. 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985, como paradigmas de la figura de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores, tanto en el sector privado como en el oficial, los cuales resultaron indebidamente aplicados, porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación, un resultado contrario al que ha debido expresarse por el tribunal, de haber aplicado correctamente las disposiciones, e igualmente el art. 373 del CST, porque se ha desconocido la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados. Agregó que el ad quem aplicó mal las disposiciones sobre la prescripción, pues no tuvo en cuenta que el convenio colectivo (que erradamente calificó como acuerdo marco sectorial), que constituye el eje de la discusión, es del que surge la materia que se cuestiona, y que en las voces del actor, le genera el perjuicio que se pretende superar con su demanda, lo que se traduce, en que el término prescriptivo debe contabilizarse desde la formalización del mismo que fue el 18 de septiembre de 2003, o lo que es igual, que para el momento de la presentación de la demanda, cualquier derecho u obligación surgidos del mismo, ya se encontraba

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claramente prescrito. Expresó que también erró el tribunal, al considerar que la pensión de jubilación convencional podía coexistir con el recibo del salario proveniente de la existencia del contrato de trabajo vigente, ya que esa pensión, tiene como función reemplazar el ingreso salarial al que el individuo ya no puede acceder por haber perdido su capacidad laboral Al respecto agregó que esta sala, ha sostenido, que las condiciones jurídicas de trabajador y las de pensionado, son incompatibles y excluyentes, que otra cosa es que, quebrando la teleología de esas pensiones, en las convenciones colectivas de trabajo se hubiera incurrido en anticipar la edad de recibo de la pensión, como si la condición de dependiera del acuerdo de las partes, sin que ello vijeo signifique que pueda perderse de vista, que la pensión sirve para reemplazar el salario. Igualmente dijo que también se equivocó el juzgador, al considerar, que para disponer la compensación propuesta como excepción, se requería de la presentación de una demanda de reconvención, a efectos de o «exig irl ad evolución cuando lo planteado era que como copmensacdieós na liaors», el demandante había recibido, proveniente del cuestionado acuerdo del 18 de septiembre de 2003, muchos beneficios, lo razonable era que al declararse su inaplicabilidad para él, se ordenara la devolución de lo recibido, o su compensación con las condenas impuestas en las instancias. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64560

VI. ICONSIRADECOINES

Sea lo pnmero establecer que no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem: (i) que el actor cumplió 20 años de servicio el 9 de febrero de 2010 y 50 de edad el 20 de noviembre de 2006; (ii) que era beneficiario de la última convención colectiva celebrada para el período 1990-1991, prorrogada automáticamente, la que en materia de pensión de jubilación remitió a la prevista para 1976-1978, que en su art. 5 estableció el derecho a la respectiva prestación, en un 100% del salario promedio devengado en el último año, con 20 años de servicios y 50 de edad; y, (iii) que Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol suscribieron el 18 de septiembre de 2003, un acuerdo extraconvencional, que aumentó progresivamente, cada año, a partir del 1 º de enero de 2004, el tiempo de serv1c1os m1n1mo para acceder a la pensión de jubilación convencional. Por lo anterior, el ataque del recurrente busca demostrar, que el tribunal cometió los yerros jurídicos que se le imputan, al considerar que el acuerdo extraconvencional, carecía de validez. Esta sala considera que el ad quem no infringió las normas relacionadas en la proposición jurídica, porque tal y como lo ha reiterado, si bien pueden modificarse las condiciones pactadas en una convención colectiva de trabajo, a través de un acuerdo posterior extraconvencional, ello solo resulta válido en la medida en que tal modificación o

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alteración de lo previamente pactado, constituya una mejora, y no, un detrimento de los intereses de los beneficiarios de los respectivos acuerdos. En este caso, no se da ese presupuesto de validez de la modificación, pues como lo advirtió el adq uemy no fue controvertido en el juicio, el acuerdo que suscita reparo, incrementó el tiempo de servicio para acceder a la pensión de º jubilación convencional, previsto en el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, que encontró vigente en la fecha en la que se suscribió el respectivo acuerdo, por remisión expresa de la Convención Colectiva 1990-1991, que se venía prorrogando automáticamente a esa fecha. En asuntos que tienen contornos similares al presente, en la CSJ SL2105-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL12575-2017, la sala sentó el siguiente precedente: [. ..] En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través, de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

1. Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta

Corporación en múltiples oportunidades. [. ..] Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales

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Radicación n. º 64560 que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados. También se adoctrinó entonces (CSJ SL2l05-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. .. [.] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/ o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espaciode depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. [. ]. . En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que

cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA. Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - Sintraelecol (f. 628 a º 666), luego de referir que el mismo ((contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 64560 Laf echae nq ue cupmilríanr qeuispiataro asc cedae lra se los pensióinn ecmrenrteaps ecdteol ap revistean rgeímenes se los convenciaocntaulaeelxseti ses nteens Distreinlt aso isg uiente los forma. BOLIAVR Fechae nq usee Incrementos cumllprnfl aoreqsu isitos en Añodes Servicio 0/1Ene2.0041 31ic/D.2/004 1

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De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera (sic) un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -comafior ma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fa llador de segunda instancia al emplearla para resol

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