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CSJ - SL3125-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3125-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cone SuprdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3125-2019 Radicación n. 64368 º Acta 23 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por AVIOCHARTER LTDA. y RAFAEL ENRIQUE ESPEJO NARVÁEZ, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso laboral instaurado por éste en contra de la empresa AVIOCHARTER LTDA. l. ANTECEDENTES Rafael Enrique Espejo Narváez demandó a Aviocharter Ltda., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 30 de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, que además incumplió con la obligación establecida en el

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Radicación n. 64368 º parágrafo pnmero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, consistente en informar «[. ..} sobre el estado de pago de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo)), lo cual implicaba que el despido no produjera ningún efecto.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a Aviocharter Ltda. a reincorporarlo y restablecer su contrato, sin que operara solución de continuidad, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir «[. ..} desde la fecha en que inició de (sic) la relación de trabajo y hasta cuando se cumpla la medida>>. Además, reclamó el auxilio de cesantías junto con la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses sobre las mismas, con la penalidad correspondiente por no pago oportuno; los incrementos salariales; las primas de servicio; las vacaciones y el pago de los aportes parafiscales y de seguridad social. En subsidio de lo anterior, solicitó el pago del auxilio de cesantías, sus intereses, las primas de servicios y vacaciones, causados r[•< •}d• e sde el 30 de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011», junto con la indemnización por despido sin justa causa y las indemnizaciones moratorias previstas por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

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Radicación n. º 64368 Como fundamento de sus pretensiones, señaló que inició una relación laboral con la entidad demandada el 30 de agosto de 2005; que dicha vinculación se dio a través de un contrato de prestación de servicios; que desempeñó el cargo de que prestó sus servicios de «piloto de aviación»; manera y que el. «[. ..] continua, permanente y subordinadw,;

último salario mensual devengado correspondió a la suma de Aseguró que recibía órdenes e instrucciones «$4.134.625,00,,. de las directivas de la sociedad demandada; que su horario era establecido conforme a los compromisos de vuelo adquiridos y determinados por dicha sociedad, siendo ella la responsable de señalar los horarios y las horas de vuelo en las que laboraba; que su desempeño era evaluado por la Aeronáutica Civil, a petición de Aviocharter Ltda.; que la representante legal de la sociedad le practicaba auditorías respecto de las labores ejecutadas, le exigía la acreditación de condiciones, y le indicaba que, de no cumplir con los requerimientos, se le aplicarían sanciones y se suspenderían los vuelos. Agregó que también recibía órdenes de Aviocharter Ltda. sobre la forma en que debía realizar los procedimientos e inspecciones de las aeronaves; que dicha sociedad establecía los períodos de vacaciones; que estaba obligado a informar por escrito los itinerarios, viáticos y pormenores de cada vuelo; que contaba con cierto término para cumplir con las labores impartidas, so pena de ser suspendido y sancionado y que la sociedad «[. ..] era quien distribuía la tripulación de cada vuelo, señalaba los itinerarios a cumplir, y brindaba los instructivos disponía el número de vacaciones».

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Radicación n. 64368 º Por último, adujo que la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin que mediara justa causa por parte de Aviocharter Ltda.; que dicha sociedad le adeudaba el

salario devengado en el mes de agosto de 2011, así como todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante toda la relación laboral. Al dar respuesta a la demanda, Aviocharter Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que la relación contractual que existió con el demandante estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, el cual fue reconocido de manera válida por ambas partes. Recalcó, además, que los honorarios percibidos por el actor variaban de conformidad con el número de horas en que prestaba sus servicios, por lo cual, dichos valores no tenían la calidad de salarios fijos. Indicó que nunca ejerció subordinación respecto del demandante, comoquiera que éste no siempre estaba disponible y que la programación de los vuelos ob e decía a las necesidades de los clientes. Manifestó que los requerimientos realizados correspondían a «[. .. ] los que se deben hacer o respecto de cualquier piloto copiloto dentro de un contrato de prestación de servicios, en consideración a los procedimientos y precisando que los exigencias de la Aeronáutica Civil», mismos son regulados por una entidad nacional, que garantiza la seguridad aérea y ello no altera de manera alguna las condiciones establecidas en el contrato de prestación de servicios celebrado con el actor.

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4 Radicnºa.6 c 4i3ó6n8 Aseguró, por último, que la terminación del vínculo contractual se dio en virtud de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, y que no había lugar al pago de las acreencias laborales aducidas por

el demandante «[. .. ] por cuanto no hay elementos de hecho o de derecho que demuestren que la intención real de las partes era suscribir un contrato laboral». En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para ser responsable del pago pretendido por el demandante, prescripción, ,ifalta de causa para que el demandante persiga a mi representada>!, buena fe, extinción de la obligación por pago total y cobro de lo no debido.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, condenó a la sociedad demandada en los siguientes términos: PRIMERDOE:C LARAqRue e ntreel s eñoRAr FAELE NRIQUE ESPEJOc,om ot rabajayd loare mpresAaV IOCHARLTTEDRA comoe mpleadeoxri sutnic óo ntrdaett or abavjiog endtees deel3 0 dea gosdteo2 005h asteal3 1d ea gosdteo2 011f,e chean l aq ue termiunnói lateralym seinntj eu stcaa usap ord ecisidóen l a empleadora.

SEGUNDCoOm: o consecuednecl ioaa nteriCoOrN, DENaA lRa empresAaV IOCHARTELRT DA.r,e presenlteagdaal mepnotree l señoHrE RNANDOMA LDONADOMA LDONADO,o porq uiehna ga susv ecesa, p agara ls eñoRrA FAELE NRIQUEE SPEJO las

siguiesnutmeassd ed inero:

$32.162p.o3cr2o 2n cedpect eos antías.

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Radicación n. º 64368 $3.415.019 por concepto de intereses a las cesantías $15. 084. 049 por concepto de prima de servicios $6. 881.424 por concepto de vacaciones TERCERO: CONDENAR a la empresa A VIOCHARTER LTDA., representada legalmente por el señor HERMANDO MALDONADO MALDONADO, por quien haga sus veces, a pagar al señor o RAFAEL ENRIQUE ESPEJO la suma de $19.206.224 por concepto de la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

CUARTO: CONDENAR a la empresa A VIOCHARTER LTDA., representada legalmente por el señor HERMANDO MALDONADO MALDONADO, por quien haga sus veces, a pagar al señor o RAFAEL ENRIQUE ESPEJO la suma de $299.119.979 por concepto de la indemnización por la no consignación de las cesantías, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la empresa A VIOCHARTER LTDA., representada legalmente por el señor HERMANDO MALDONADO MALDONADO, por quien haga sus veces, a pagar al señor o RAFAEL ENRIQUE ESPEJO la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, en la suma de $133.495 diarios desde el O 1 de septiembre de 2011 hasta cuando el pago de la obligación se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia del 12 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente el fallo del a qua, en los siguientes términos: Primero: Revocar los ordinales 4ºy º de la sentencia proferida 5 el 9 de mayo de 2013 por el Juzgado 26 (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver a Aviocharter Ltda del pago de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías, acorde con lo considerado.

SCLAJPVT.-0100

Radicación n. º 64368

SegundRoe: v ocapra rcialmeenl otrdein al º de la sentencia 6 apelada, para en su lugar condenaar A viochartLetrd aa cancelar al fondo de pensiones que elija el actor el cálculo actuaria! desde el 30 de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011, acorde con lo considerado.

TercerCoo: n firmaern lo demás la sentencia apelada.

Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa a1 recurso de casación, manifestó que, frente a1 recurso de apelación presentado por la demandada, el problemajurídico a resolver se circunscribía a establecer «[. .. ]si entre las partes existe una relación laboral o si por el contrario estaban regidos Así mismo, indicó por un contrato de prestación de servicios». que era preciso analizar

<{ .. ]si se debe condenar a la pasiva al pago de la indemnización por despido sin justa causa y, .finalmente, si existió buena fe por parte de la demandada a fin de exonerarla del pago de la indemnización moratoria y de la sanción por no consignación de las cesantías en el evento que se declare la existencia del contrato de trabajo>>. De otro lado, con relación a1 recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, aclaró que debía determinar «[. ..] si es viable condenar a los intereses a las cesantías desde el momento en que se inició la relación laboral o no, como lo indicó el juzgador de instancia y si es viable la condena al pago de los aportes a seguridad social del actor, concretamente de la pensión». Para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, adujo que mientras los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo establecen la noción y los elementos del contrato de trabajo, el artículo 24 del mismo

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Radicación n. º 64368 Código estipula «[. .. ] la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, presunción de carácter legal y que puede desvirtuarse en el evento que se llegue a demostrar que no hubo ninguna subordinación», encontrando que, en el presente caso, estaba demostrada la prestación personal del servicio, tanto con el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 30 de agosto de 2005 (f.º 21), como con el documento suscrito por el gerente general de la empresa demandada,

comunicando al actor la renovación de su contrato hasta el 30 de agosto de 201 O (f.º 22), y las dos certificaciones en las que el mismo gerente manifestó que el demandante laboró para dicha sociedad desde el 31 de agosto de 2005, en el cargo de piloto, mediante contrato de prestación de servicios (folios 81 y 82). Indicó que, una vez acreditada la existencia de la prestación personal del servicio, que también fue aceptada en la contestación de la demanda, le correspondía a la demandada, y no lo hizo, desvirtuar el elemento de la subordinación. Frente al tema, efectuó el siguiente análisis: Es preciso aclarar, por parte de la Corporación, que la prestación de servicio está demostrada con la documental obrante en el proceso, además que fue aceptada en la contestación de la demanda, prestación personal del servicio que también encontró acreditada la jueza de primera instancia, sin que se basara para ello en el único testimonio recibido, esto es, el del señor Rafael Ramírez, como pareciera entenderlo la parte demandada en la apelación de la sentencia y en lo que se insistió en el día de hoy. De ofira parte, es necesario aclarar que no pasa por alto esta colegiatura que, en efecto, dentro del expediente militan unos recibos de pago suscritos no por la empresa demandada, sino por Global Service Aviation Ltda., visibles a folios 57 a 66 del expediente, en los que se cancelan valores por concepto de

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Radicación n. º 64368 honorarios al demandante, durante los meses de diciembre 201 O y marzo a septiembre de 2011. Sin embargo, debe precisarse que en la contestación de la demanda no se desconoció la prestación

personal del servicio después del fallecimiento del gerente general de la empresa demandada, 24 de diciembre de 201 O, ni se alegó que el demandante hubiera prestado sus servicios a partir de esa data a Global Service Aviation, sino que la defensa de la demandada se encaminó única y exclusivamente a manifestar que la relación que unía las partes estuvo regida fue por un contrato de prestación de servicios. f. .. } no podemos desconocer que el mismo representante legal de la demandada en su interrogatorio dijo: «por la forma como se estableció que se operaba entre Global y Aviocharter, era que Global hacia todo el manejo de la operación de los pilotos y pagaba los pilotos», y «aquí están las pruebas de los pagos, las horas de vuelo y ellos me mandaban con el listado de las horas de vuelo de cada piloto>>. Además, que al ser cuestionado si se le adeudaba al demandante suma alguna por el año 2011, manifestó que «de acuerdo a los documentos que global me suministró ellos le pagaron y me están cobrando a mí esas horas». Acorde con lo manifestado por el señor Maldonado, representante legal de la pasiva, no queda duda para la sala que los pagos que realizó Global Service Aviation Ltda. al demandante, los hizo a nombre de Aviocharter Ltda., tan es así que el mismo representante legal de la pasiva indicó que, una vez hechos los pagos, los mismos eran cobrados por parte de Global Service a él. Agregó que también se había establecido que el demandante cumplía un horario de trabajo, de acuerdo con los compromisos de vuelo previamente convenidos por la empresa demandada. Explicó que «[. .. ] si bien el declarante

indicó quee l despachador llamaba a los pilotos para la realización de los vuelos, no es menos cierto quec on anteiorridad había manifesatdo que"e n la compañia seh acía una programación mensual de todos los tirpulanteys tneían quecu mpliru n horario det arbajo"», (CD n.º'4, minuto 11:21). Agregó que la parte demandada había confesado la terminación del contrato, relevando de dicha carga probatoria al actor. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que

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Radicación n. º 64368 «[. ..} no se probó por parte de la demandada que esa terminación haya sido producida por justa causa», procedía el pago de la indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo había resuelto el a qua. Con respecto a la procedencia de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías, determinó que la demandada debía ser eximida del pago de las mismas, por los motivos que explicó en los siguientes términos: [. . .] es del caso recordar, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la indemnización moratoria, así como la sanción por no consignación de las cesantías, no se producen de manera automática, sino que debe analizarse en cada caso en concreto los motivos que llevaron a la empleadora a apartarse de su deber legal. En este caso, la pasiva estaba bajo la firme convicción que había celebrado un

contrato de prestación de servicios, el que había sido renovado y regido por las disposiciones civiles, lo cual, en principio, fue avalado incluso por el actor, quien aceptó la naturaleza de tales actos jurídicos, según da cuenta la instrumental visible a folio 21. Circunstancia que permite inferir que en el mencionado contrato, la accionada obró de buena fe, bajo la firme convicción de encontrarse frente a un típico contrato de prestación de servicios, lo que conllevó su omisión fundada en no cubrir las obligaciones prestacionales causadas a favor del demandante, actitud que permite a este Tribunal eximir a la entidad demandada de las condenas reclamadas a título de indemnización moratoria y sanción por no consignación de la cesantía, por lo que, por este aspecto, se revocará la sentencia apelada. Para resolver la alzada del demandante, explicó en torno a la prescripción de los intereses a las cesantías, que si bien la exigibilidad de las cesantías únicamente se materializaba a la finalización del vínculo laboral, lo cierto es que los intereses son exigibles el 31 de enero de cada año, entendiéndose así, que «[. ..] la prescripción no puede

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Radicación n. 64368 º contabilizarse desde que finalizó la relación laboral, como ocurre con las cesantías, por lo que se con.firmará la sentencia en este sentido>>. Finalmente, con respecto al pago de los aportes a la seguridad social, aseguró que el actor no había solicitado la cancelación de estos para sí mismo, como lo había colegido el a qua, sino que pidió que se condenara a la demandada a

cancelar los aportes correspondientes desde la fecha de inicio de la relación laboral, «[. ..] sin que pueda entenderse que los estaba solicitando directamente para él». Sobre el asunto manifestó: Así las cosas, se condenará a la demandada a cancelar al fonda de pensiones que elija el actor, el cálculo actuaria! desde el 30 de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011, comoquiera que los aportes al sistema de seguridad social, se ha dicho, no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción y son prestaciones que propenden por el interés general de la sociedad.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en el orden cronológico en que fueron presentados.

RECURSO DE CASACIÓN DE AVIOCHARTER LTDA.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandada. recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 1 1

Radicación n. º 64368 1. - Que Case totalmente la sentencia impugnada, que lo es la proferida por el Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 12 de junio de 2013, habiendo sido Magistrada Ponente la Dra. MARTHA RUTH OSPINA GAITAN. 2.- Que una vez casada la sentencia impugnada, se constituya la Corte en Tribunal de Instancia y revoque los numerales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y séptimo de la sentencia de

primera instancia, proferida el día 9 de mayo de 2013 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y que en su lugar emita un fallo en el que se absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Fue planteado, de la si iente manera: gu Acuso el fallo impugnado, que lo es el proferido por el Honorable Tribunal de Superior de Bogotá, el día 12 de junio de 2013, de violar de manera indirecta los artículos 22 del Código Sustantivo del trabajo, 23 del Código Sustantivo del trabajo, 24 del Código Sustantivo del trabajo, 2063 del Código Civil y 968 del Código de Comercio, violación que se produjo como consecuencia de evidentes errores de hecho que se hacen notorios en la providencia atacada y que son consecuencia de la apreciación errónea de algunas pruebas y de la falta de apreciación de otras.

Indicó que tal violación se había dado como consecuencia de los si ientes errores de hecho: gu 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió y tuvo vigencia un contrato individual de trabajo. 2. - No dar por demostrado, estándola, que entre demandante y demandada efectivamente existió una relación de trabajo que se rigió por un contrato civil de prestación de servicios. 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la relación de trabajo que unió a las partes existió el elemento subordinación.

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Radicación n. º 64368 4. - Declarar que la demandada no logró desvirtuar el elemento subordinación, situación que le llevó a declarar la existencia de un contrato de trabajo.

S. - No haber declarado, habiendo debido hacerlo, que mí representada logró desvirtuar la existencia del elemento subordinación y que por tanto la presunción de hecho contenida en el art 24 del Código Sustantivo del trabajo logró a su vez ser desvirtuada.

Como pruebas erróneamente apreciadas señaló la «CONFESIÓN DE PARTE>> contenida en el interrogatorio que absolvió el demandante y los «Comprobantes de pago hechos por GLOBAL SERVICE A VL4. TION al demandante (folios 57 a 66 del expediente)». Adicionalmente, denunció como documento no apreciado el «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS», que obra a folio 239 del expediente y como prueba no calificada el testimonio de Rafael Ramírez Amaya. En la demostración del cargo, refirió que el juez colegiado apreció de manera errónea la confesión de parte absuelta por el demandante, pues dicha declaración desvirtuaba el elemento de subordinación propio de una relación laboral. Aseveró que el señor Espejo Narváez admitió varios hechos, entre los cuales estaba la aceptación de la naturaleza civil del contrato celebrado con Aviocharter Ltda; que durante algún tiempo fue Global Service Aviation Ltda. quien le realizó los pagos por la prestación del servicio; que no recibió órdenes del señor Hernando Maldonado y sí del capitán Rafael Ramírez, propietario de esa empresa, que

recibió en arriendo los aviones de la demandada. Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante era un piloto comercial, por lo cual, debía

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Radicanc.ºi6 ó4n3 68 entenderse que era una persona «.[]. ca.pa z, racional, inteligente y con la suficiente experiencia como para permitir que se le engañara mediante la firma de un contrato tendiente a evadir responsabilidades» y que los comprobantes de pago expedidos por Global Service Aviation Ltda. al demandante (folios 57 a 66 del expediente) demostraban que era esa empresa quien explotaba comercialmente las aeronaves de propiedad de Aviocharter Ltda. «.[]y.. qu e en consecuencia los vuelos que realizaba el demandante los hacía para aquella y no para mi representada». En cuanto a la falta de aprec1ac1on del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes (f.º 239 del expediente), afirmó que el Tribunal no lo tuvo en cuenta para emitir su fallo, a pesar que dicho documento acreditaba que la vinculación entre las partes surgió de ese contrato de prestación de servicios. Finalmente, aseguró que el Tribunal no debió haberle dado credibilidad al testimonio de Rafael Ramírez Amaya, por cuanto fue tachado de sospechoso, al haberse acreditado que también había adelantado un proceso ordinario laboral en contra de Aviocharter Ltda. y porque, de todos modos, su declaración reafirmaba la veracidad de los hechos confesados por el demandante en el interrogatorio de parte, a saber: i) que el señor Ramírez

Amaya era propietario de Global Service Aviation Ltda.; ii) que era él quien comercializaba los aviones de la sociedad demandada; iii) que el mismo era quien le pagaba a los pilotos, programaba y comercializaba los vuelos; y iv) que entre dicha empresa y Aviocharter Ltda. existió un contrato de arrendamiento de aeronaves.

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14 Radicación n. 64368 º

VII. RÉPLICA La opos1c1on esgnm10 que el recurso de casación adolecía de defectos técnicos, puesto que omitió señalar <,f. ..] las disposiciones nacionales de carácter sustancial que consagran los derechos concedidos por el Tribunal)). Además, como fundamento de su réplica expuso lo si iente: gu [. .. } la censura no logró poner en riesgo y mucho menos jaquear los fundamentos sobre loscu ales el Tribunal construyó la decisión impugnada, puesto que al recurrir a las consideraciones de la decisión, fácilmente se encuentra que esa Corporación se asistió de todas las pruebas recaudas en el debate probatorio, esto es, en interrogatorios que absolvieron las partes, en los documentos y en las declaraciones testimoniales , sin embargo, la impugnación solo se refirió a algunos medios y se equivocó al señalar el origen de los desatinos, ya que afinnó que el contrato de folio 21 (repetido a folios 239) , no fue analizado, siendo que con ese fundamento se edificó la sentencia.

VIII.C ONIDSERACIONES No le asiste razon a la réplica en su reparo técnico porque el censor, si bien no indicó el su bmotivo de violación

de la ley, vale decir, si fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, al edificar su acusación por la vía de los hechos, le permite a la Corte entender que denuncia la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 2063 del Código Civil y 968 del Código de Comercio, con los cuales integra correctamente la proposición jurídica. A pesar de ello, la censura no logró acreditar los errores de hecho que le endilgó al Tribunal, por las siguientes

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Radicación n. º 64368 razones: l. - En lo relacionado con la presunta confesión efectuada por el demandante en su interrogatorio de parte, debe decirse que lo que realmente se extrae de su declaración, es la reiteración de lo consignado en los hechos de la demanda, pues si bien admitió la existencia del contrato de prestación de servicios, lo hizo en los siguientes términos: [. ..] el 31 de agosto del 2005 fui presentado con el señor capitán Buitrago e hicimos un contrato verbal de trabajo, donde él me decía que era lo que debía cumplir en la empresa. Esto es un maquillaje que se le da a los contratos laborales para poder las partes tener algo con que evitar unos pagos que tienen ante la Dian Ese contrato de pronto se firmó mucho tiempo después, pero quedó con fecha del 31 de agosto del 2005, cuando en realidad en el 2005 no hubo ningún momento en donde hubiera podido firmar el contrato, porque hasta ese día conocí al señor Buitrago y necesitaban pilotos, por eso hice ese vuelo y eso se firmó después.

En relación con los pagos efectuados por el capitán Ramírez, a su vez propietario de la empresa Global Service Aviation Ltda., el demandante explicó lo siguiente: f. ..] lo que sucedió en la empresa, desde que empecé a trabajar el 31 de agosto de 2005 hasta que el señor capitán Buitrago falleció, el 24 de diciembre del 201 O, si mal no me equivoco, todo ese tiempo recibimos la cancelación de los honorarios por parte del señor capitán Buitrago, como bien se muestra en todos los recibos. A partir de ese momento que fallece el señor capitán Buitrago, el jefe, de operaciones de la empresa era el señor capitán Rafael Ramírez, el cual tomó las riendas de la empresa porque nadie más se hizo cargo de la empresa. El señor capitán Rafael Ramírez tenía unos contratos con ciertas empresas donde se hacían vuelos de valores, vuelos de correo, vuelos de mercancías peligrosas. El señor capitán Buitrago le alquilaba esos aviones al señor capitán Ramírez para efectuar los vuelos. Cada uno tenía su propósito, del señor capitán Buitrago su propósito eran sus aviones; del señor capitán Ramírez era comercializar esos vuelos. Como nadie se hizo cargo después de que falleció el señor capitán Buitrago, alguien que quedara como de gerente como de cabeza de

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Radicación n.º 64368 esa empresa, el señor capitán Ramírez continúa dándonos, se puede decir el trabajo, seguimos trabajando con él porque nadie más se hizo cargo de eso. Ahí sí no sé si a nosotros nos pagaba el

señor capitán Ramírez, porque no había quién más, no sé si él le cancelaba a Aviocharter no no sé. Estos son los cinco meses o seis meses que nos pagó el señor capitán Ramírez porque quedamos acéfalos, quedamos sin gerente quedamos sin una cabeza visible en Aviocharter. Entonces, no es cierto como lo afirma la censura, que el demandante haya confesado que era la empresa Global Service Aviation Ltda. la que le efectuaba los pagos, porque solamente a partir del fallecimiento del capitán Buitrago, dueño de Aviocharter Ltda., fue que el capitán Ramírez, Jefe de Operaciones de esta empresa, asumió su control y realizó pagos hasta el mes de agosto de 2011. Lo anterior no significa que el demandante haya admitido que su empleador fue Global Service Aviation Ltda., porque a pesar de no haber recibido en la parte final del contrato órdenes del nuevo representante de esa empresa, fue enfático en precisar que siempre las recibió del capitán Buitrago y desde el fallecimiento de éste, del capitán Ramírez, pero en calidad de Jefe de Operaciones de Aviocharter Ltda. y no como propietario de Global Service Aviation Ltda. Así lo dijo en su declaración: (Minuto 34:30 del audio) [. ..] Por favor dígale al despacho quién le programaba los vuelos. En vida el señor capitán Buitrago, él era la persona que daba la orden a otra persona en la empresa para que programara los vuelos de todos los pilotos de la empresa y él.firmaba, autorizaba esos vuelos. Dígale por favor al despacho si usted tenía algún horario establecido en

la empresa.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 64368 Por lo general, se trabajaba desde las 6 de la mañana. Tocaba llegar a las 5:30 porque a las 6 eran los vuelos. Uno podía estar de pronto un día normal hasta las 7 de la noche, en días que de pronto se efectuaban vuelos nocturnos, podía llegar uno a las 11 :00 o 1 de la ma

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