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CSJ - SL3125-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3125-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3125-2024 Radicación n.° 102397 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO , contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Nicolás Pataquiva Delgadillo, en calidad de apoderado de la demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos en que fueRadicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 2 concedido (f.° 1 a 2, del cuaderno digital de la Corte 41001310500120180038301-0013).

I. ANTECEDENTES Carolina Grijalba Trujillo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),

I. ANTECEDENTES Carolina Grijalba Trujillo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara que, por cumplir los requisitos legales, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente José Ramiro Castaño Ramírez, a partir del 4 de marzo de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la UGPP a pagar el retroactivo de las mesadas pensionales mensuales y adicionales a que tenía derecho a partir del día siguiente del fallecimiento del causante, descontando lo ya cancelado en forma provisional, esto es desde el 28-06-2017 hasta el 1-05-2017 (sic) y continuar pagando las mesadas pensionales, las adicionales, junto con los intereses moratorios y la indexación (f.° 45 cuaderno del Juzgado 2024024352739). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, José Ramiro Castaño Grajales disfrutaba de pensión de jubilación reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), según Resolución No. 012839 del 15 de octubre de 1996.Radicación n.° 102397

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Informó que, José Ramiro Castaño Grajales, falleció en

la ciudad de Pereira el 4 de marzo de 2016. Relató que, convivieron en unión marital de hecho de manera ininterrumpida desde el 1° de agosto del 2000 hasta el momento del fallecimiento del causante. Dijo que vivían en la ciudad de Neiva; que José Ramiro Castaño Grajales, padecía de diabetes mellitus e insuficiencia renal, por razones del clima para su salud y por calidad de los servicios médicos, las hijas del primer matrimonio decidieron llevárselo a la ciudad de Pereira por un tiempo para que allí se le realizara el tratamiento médico especializado, por lo que ella viajaba cada ocho días de Neiva a Pereira y pernoctaba donde los familiares de su compañero marital para compartir con él, cuidarlo durante los fines de semana, ya que debía regresar a Neiva en donde laboraba como dependiente del almacén de una hermana. Manifestó que José Ramiro Castaño Grajales la tenía afiliada como beneficiaria en salud en la EPS SOLSALUD, después se trasladaron a SALUDCOOP hoy MEDIMAS. Recordó que José Ramiro Castaño Grajales en vida envió la documentación pertinente y radicó Derecho de Petición el 28-05-2009 ante CAJANAL designándola como beneficiaria de la pensión, acreditando la convivencia con declaraciones extrajuicio.Radicación n.° 102397

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Expresó que al fallecer José Ramiro Castaño Grajales, por intermedio de apoderado radicó derecho de petición ante la UGPP para solicitar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, allegando la documentación correspondiente

por intermedio de apoderado radicó derecho de petición ante la UGPP para solicitar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, allegando la documentación correspondiente y la entidad por Resolución RDP 012950 del 29 de marzo de 2017, reconoció y ordenó en su favor el pago de forma provisional de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante y posteriormente, esto es el 28 de junio de 2017, mediante Resolución RDP 26536 le negó aquel en forma definitiva, con el argumento de no haber demostrado la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del de cujus (f.° 44 a 45 ibidem). La UGPP se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionado del causante, la fecha del fallecimiento, la documentación enviada, la solicitud de reconocimiento pensional, su reconocimiento provisional y su negación definitiva; respecto a los restantes indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción y la genérica (f.° 111 a 115 y 170 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 9 de abril de 2019 (f.° 182 a 184 del

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 9 de abril de 2019 (f.° 182 a 184 del cuaderno del juzgado 2024024352739), resolvió:Radicación n.° 102397

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PRIMERO: DECLARAR CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, le reconozca la pensión de sobrevivientes del señor JOSÉ RAMIRO CATAÑO GRAJALES

(q.e.p.d.), desde la fecha de su fallecimiento acontecido el 4 de marzo 2.016 con las mesadas adicionales y debidamente actualizadas previo los descuentos para salud.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP a pagarle a CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO, las mesadas pensionales causadas, una vez deduzca los pagos realizados como aportes de pensión provisional.

TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO: ORDENAR las mesadas pensionales que se le deben a la señora CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO se paguen debidamente indexadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE y NEGAR el pago de intereses moratorios como de las restantes

la señora CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO se paguen debidamente indexadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE y NEGAR el pago de intereses moratorios como de las restantes pretensiones procesales.

QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP a pagarle a la actora las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 24 de agosto de 2023 (f.° 76 a 90 del cuaderno digital del Tribunal 2024024352739), resolvió: PRIMERO: - REVOCAR en su totalidad la sentencia del 09-abr2019 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante CAROLINA GRIJALBA TRUJILLO.Radicación n.° 102397

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si el a quo cometió defecto fáctico en la valoración de las pruebas, que lo condujeron a deducir la convivencia entre la actora y el causante, para conceder la pensión de sobrevivientes en litigio, en caso negativo establecer si erró al no declarar los

lo condujeron a deducir la convivencia entre la actora y el causante, para conceder la pensión de sobrevivientes en litigio, en caso negativo establecer si erró al no declarar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia la exigencia legal de una convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable que «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla». De ahí que tal concepto excluya encuentros pasajeros o esporádicos e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Señaló que también la jurisprudencia ha expuesto que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón a circunstancias especiales, como lo son, por ejemplo, las oportunidades laborales o problemas de salud, lo que per se no implica que desaparezca la comunidad de vida de la pareja. Lo importante es la «continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y afectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente», de donde se derive que no ha sido laRadicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 7 intención de la pareja finalizar su relación, sino que, por

espiritual permanente», de donde se derive que no ha sido laRadicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 7 intención de la pareja finalizar su relación, sino que, por situaciones ajenas a su voluntad, hacen imposible que la unión física pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. Precisado lo anterior, se adentró en el estudio del material probatorio, comenzando por el interrogatorio de parte absuelto por la parte actora, refiriendo que su dicho presentó inconsistencias y contradicciones en relación con lo narrado en la demanda, la investigación administrativa y lo declarado por los testigos; además de que no manifestó en modo alguno que la relación sentimental con el causante se hubiera mantenido vigente o que, pese al distanciamiento mantuvieron el lazo afectivo o la relación de pareja, más cuando aclaró que la propuesta de cohabitación emanó de una de las hijas del pensionado. Advirtió en lo que a la investigación administrativa atañe que, esta daba cuenta de que los compañeros no tenían una vida en común para el momento de la muerte, de conformidad con lo relatado por la misma demandante, Gloria Ruth Castaño Gómez y Darío Murcia Castro. Acotó que no se proporcionaron parámetros para convalidar la nueva versión dada por la convocante, en

cuanto a una aparente convivencia permanente en la ciudad de Pereira – Risaralda en el periodo del 2011 a 2016, por el contrario, se constató la separación física de la pareja y de su contenido lo que emergió es que, si bien luego de que dejaron de vivir juntos, se veían y compartían en algunas ocasiones, tal vínculo para el momento del deceso ya no existía, al puntoRadicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 8 que para el día de la muerte llevaban más de un mes sin visitarse, como lo hacían antes, por lo que no se evidenció la continuidad en la relación marital. Adicionó que la investigación administrativa además de estar soportada en la versión dada por sus declarantes no fue tachada o desconocida a lo largo del debate jurídico, asociado a que guarda armonía con la confesión delimitada en el escrito introductor del proceso, que resulta congruente con la manifestación primigenia de la solicitud pensional. Destacó frente a la prueba testimonial que, Darío Murcia Castro tuvo conocimiento de los hechos por la información que le proporcionó la propia actora; por tanto, su valor como prueba tiene que desmerecer. A su turno, Gloria Ruth Castaño Gómez, si bien convalidó la nueva versión expuesta por la demandante en su interrogatorio, al haber proporcionado una información diferente en la investigación administrativa, su dicho no genera credibilidad pues además no coincide con los restantes medios de convicción. Explicó que ninguno de los declarantes, siquiera la propia demandante, realizó manifestación que ilustrara sobre la continuidad de la relación sentimental, o sobre la

restantes medios de convicción. Explicó que ninguno de los declarantes, siquiera la propia demandante, realizó manifestación que ilustrara sobre la continuidad de la relación sentimental, o sobre la intención de volverse a reunir en procura de continuar con un proyecto de pareja o, incluso, de que se tratara de una situación pasajera. Inclusive, fue pauta reiterada de los elementos demostrativos que todos los aspectos económicosRadicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 9 y tratamientos del de cujus, así como la administración de la prestación, eran asumidos por su hija. Analizó igualmente las declaraciones extrajuicio, para resaltar que era neurálgico precisar la cohabitación de la pareja en Pereira-Risaralda y ninguno ofreció circunstancias relevantes para ese cometido. A su vez una eventual afiliación al sistema de seguridad social integral, o una manifestación pretérita del causante (2009) en cuanto a la asignación prestacional y dos simples fotografías resultan exiguas de cara a la acreditación del proyecto de vida en común. Concluyó que del análisis del material probatorio quedaba claro que la separación de la pareja en el año 2011 trascendió no solo el espacio físico de residencia, pues, a pesar de las visitas ocasionales, finalmente se dio un rompimiento total de la vida en común, al punto que la promotora se enteró de la defunción de su compañero por un vecino de este, lo que deja en evidencia la ausencia de

rompimiento total de la vida en común, al punto que la promotora se enteró de la defunción de su compañero por un vecino de este, lo que deja en evidencia la ausencia de cercanía de la pareja para tal momento y, por ende, el distanciamiento y alejamiento existente entre ellos, por lo que para los años 2011 a 2016, entre la actora y aquel no existió un proyecto de vida en común, con vocación de permanencia y, por ende, la ausencia del cumplimiento del requisito de la convivencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carolina Grijalba Trujillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 102397

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, el que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 1 a 54 del cuaderno digital de la Corte, 41001310500120180038301-0007).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «dejar de aplicar correctamente la norma» esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 literal a).

Expone, que la violación se produjo como consecuencia

la norma» esto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 literal a). Expone, que la violación se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, la no convivencia de los compañeros en el periodo comprendido entre 2011 al 4 de marzo de 2016. Anota que el yerro fáctico antes transcrito, obedece a la errónea «falta de apreciación – errónea valoración» de las siguientes probanzas:Radicación n.° 102397

SCLAJPT-10 V.00 11

1. Testimonio de Gloria Ruth Castaño Gómez y Darío

Murcia Castro.

2. Demanda

3. Interrogatorio de parte de la demandante.

4. Investigación administrativa.

5. Fotografías.

6. Afiliación a la seguridad social en salud.

Para la demostración del cargo, señala que la prueba testimonial no fue correctamente valorada, pues esta dio cuenta de la convivencia de los compañeros en el periodo comprendido entre 2011 al 4 de marzo de 2016, fecha del fallecimiento del causante en la ciudad de Pereira y no se efectuó un análisis de la prueba en conjunto, sino en forma sesgada, cercenando el dicho. Reprocha al Tribunal haber dado plena credibilidad a la investigación administrativa, cuando esta no se realizó en forma personal, sino a través de simples llamadas telefónicas y las conclusiones las realizó una persona, sin que se proporcionara información de la misma acerca de su grado de escolaridad, sus conocimientos sobre la materia y fue su criterio el que tuvo en cuenta el colegiado para derrumbar la

y las conclusiones las realizó una persona, sin que se proporcionara información de la misma acerca de su grado de escolaridad, sus conocimientos sobre la materia y fue su criterio el que tuvo en cuenta el colegiado para derrumbar la sentencia de primera instancia, sin que fuera llamado a declarar ante el juez para que ratificara el informe presentado y los pormenores del mismo, además, de que se trata de una persona que pertenece a la misma entidad demandada. Refiere a los argumentos expuestos en segunda instancia respecto de la contradicción en la que incurrió alRadicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 12 rendir el interrogatorio de parte, de cara a lo dicho en la demanda, la investigación administrativa y los testimonios y transcribió in extenso los apartes correspondientes, para concluir que, no se presenta ninguna incompatibilidad en las versiones, pues no se contraponen, por el contrario se complementan y añaden más hechos descriptivos que dan cuenta de la convivencia en forma ininterrumpida, ya que en la demanda los hechos uno y dos se refieren a la condición de pensionado del causante y la fecha del fallecimiento del mismo; en el tercero se indica sobre la fecha de iniciación y terminación de la convivencia marital y el quinto hace alusión a los quebrantos de salud del causante y los tratamientos y cuidados respectivos, hechos que fueron ampliados, detallados y corroborados por ella en el interrogatorio de parte; que a su vez encuentra respaldo en

tratamientos y cuidados respectivos, hechos que fueron ampliados, detallados y corroborados por ella en el interrogatorio de parte; que a su vez encuentra respaldo en el dicho de Gloria Ruth Castaño Gómez y Darío Murcia Castro. Manifiesta, que al realizarse un adecuado análisis de estas versiones no están en contradicción en sus dichos, por el contrario, lo que demuestran es la convivencia como pareja, que cohabitaron bajo el mismo techo con su compañero permanente, aun en las circunstancias difíciles, como lo fue la enfermedad del causante, que derivó en el traslado a la ciudad de Pereira en donde su hija que trabaja en el sector salud se le facilitaba su cuidado, así como las dificultades familiares, pues debía estar al pendiente además de sus dos hijos y su señora madre, encontrándose aquella en estado delicado de salud, quienes continuaron residiendo en la ciudad de Neiva; por ello no se trató de encuentrosRadicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 13 esporádicos como lo concluyó en forma errada el ad quem, y menos lo fue en forma pasajera; por el contrario, se trató de una estable relación marital a pesar de las adversidades. Añade respecto de la declaración rendida por Darío

Murcia Castro que, si bien es cierto no puede dar cuenta y razón de la convivencia en la ciudad de Pereira en los últimos cuatro a cinco años, por cuanto no residía en dicha ciudad, sí se denotaba que tenía unos lazos de amistad fuertes con el causante, bastante allegado a la pareja, por lo cual sus dichos no son contradictorios, se complementan, son explicativos y narran circunstancias muy familiares que corroboran el tiempo de convivencia de la pareja; además dan cuenta en forma clara y precisa de sus continuos viajes a la ciudad de Pereira, de la enfermedad del fallecido y de la situación económica. Anota, que está claro que luego de que se trasladaron a Pereira durante el primer año, ella viajó constantemente de Neiva a Pereira, pero a partir del 2012 a 2016 ella se radicó del todo en Pereira para cuidar por completo a su compañero permanente. Alude que la entidad demanda en ningún momento tachó a los testigos. Insiste en que la prueba testimonial, en su conjunto, es generadora de la convicción necesaria para establecer los requisitos del tiempo de convivencia en caso de compañeros permanentes, es decir, el supuesto de la norma, con el fin deRadicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 14 que declare el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor y que inclusive la declaración de una de las hijas del causante Gloria Ruth Castaño Gómez, es clara, precisa, contundente, a pesar de no tener una buena relación con la compañera de su padre, no importó para que bajo la

a su favor y que inclusive la declaración de una de las hijas del causante Gloria Ruth Castaño Gómez, es clara, precisa, contundente, a pesar de no tener una buena relación con la compañera de su padre, no importó para que bajo la gravedad del juramento declarara sobre la convivencia, por tal razón, debía dársele plena credibilidad por encima de un simple informe administrativo que en su esencia no puede desvirtuar la certeza que merece el testimonio de la consanguínea dentro de tal contexto. Argumenta que la norma exige una convivencia durante los últimos cinco años con el pensionado y esta se encuentra demostrada con la prueba testimonial allegada, por lo que resulta equivocado el razonamiento al analizarla y confrontarla única y exclusivamente con la investigación administrativa, restándole mérito a las otras probanzas, como son las fotografías de la pareja en el último tiempo de convivencia, inclusive una de ellas allegada por el mismo investigador, la afiliación a la seguridad en salud, encaminadas precisamente a derribar las conclusiones personales del investigador en el informe administrativo, a las que les fue otorgada plena validez y suficiencia suasoria para revocar la sentencia de primera instancia y negar el derecho pensional de la demandante. Concluye que si se hubiera revisado en conjunto la prueba testimonial, así como las otras pruebas documentales allegadas, se advertiría la convivencia marital con vocación de permanencia como pareja, ayuda mutua, en formaRadicación n.° 102397

SCLAJPT-10 V.00 15

prueba testimonial, así como las otras pruebas documentales allegadas, se advertiría la convivencia marital con vocación de permanencia como pareja, ayuda mutua, en formaRadicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 15 ininterrumpida desde el mes de agosto del año 2000 y hasta el momento del fallecimiento del causante acaecido el 4 de marzo de 2016, como lo hizo la sentencia de primera instancia y en esta medida se confirmaría la misma, además, de reconocerse los intereses moratorios reclamados en el recurso de apelación conforme al precedente jurisprudencial.

VII. RÉPLICA La UGPP presenta oposición, refiriendo para ello que, a pesar de que la demandante afirmó haber convivido con el causante durante el tiempo requerido legalmente para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, no se aportaron pruebas documentales ni testimoniales contundentes que respalden estas afirmaciones de manera inequívoca.

Manifiesta que la mera expresión de la demandante y la inscripción como beneficiaria de salud no son suficientes para acreditar la unión marital de hecho con la estabilidad y continuidad exigidas por la ley. Asimismo, las pruebas presentadas, tales como declaraciones extrajuicio, no cumplen con los estándares de rigor probatorio requeridos en este tipo de procesos, toda vez que la jurisprudencia ha determinado que la convivencia debe ser demostrada con pruebas robustas y fehacientes, lo cual no ocurrió en este caso. Afirma que el señor Castaño falleció el 4 de marzo de

determinado que la convivencia debe ser demostrada con pruebas robustas y fehacientes, lo cual no ocurrió en este caso. Afirma que el señor Castaño falleció el 4 de marzo de 2016 en la ciudad de Pereira, lugar en el cual residía junto a sus hijas producto de un primer matrimonio, quienesRadicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 16 asumieron la responsabilidad de su atención médica, lo cual evidencia una separación de hecho respecto de la señora Grijalba y si bien la demandante alega que viajaba periódicamente desde Neiva a Pereira para visitar al causante, estos viajes esporádicos no configuran una convivencia permanente, que es requisito esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Expresa, que se presentaron contradicciones en las declaraciones rendidas por la actora y la hija del causante Gloria Ruth Castaño Gómez, en su momento para la investigación administrativa con lo dicho en la audiencia pública, sin advertir parámetros para convalidar la nueva versión dada por las ya mencionadas y por el contrario se constató la separación física de la pareja y si bien, se veían y compartían en algunas ocasiones, tal vínculo para el momento del deceso ya no existía, al punto que para el día de la muerte llevaban más de un mes sin visitarse. Anota que las conclusiones del informe están debidamente soportadas en la versión dada por sus

momento del deceso ya no existía, al punto que para el día de la muerte llevaban más de un mes sin visitarse. Anota que las conclusiones del informe están debidamente soportadas en la versión dada por sus declarantes, cuestionamientos que fueron ratificados, además de que tales documentales no fueron tachadas o desconocidas a lo largo del debate jurídico. Señala que la coexistencia física en un mismo espacio no es, por sí sola, suficiente para acreditar la comunidad de vida exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la convivencia marital, para efectos del reconocimiento de la pensión deRadicación n.° 102397 SCLAJPT-10 V.00 17 sobrevivientes, requiere la existencia de un proyecto de vida común fundado en el afecto recíproco, la solidaridad, el apoyo mutuo y el acompañamiento espiritual. Estos elementos no fueron debidamente acreditados por la demandante. Concluye que, la sentencia de segunda instancia está ajustada a derecho y debe ser confirmada en su totalidad, ya que no se ha demostrado la existencia de errores en la valoración probatoria ni en la aplicación del derecho (f.° 1 a 19, del cuaderno digital de la Corte

41001310500120180038301-0022).

VIII. CONSIDERACIONES Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión.Radicación n.° 102397

SCLAJPT-10 V.00 18

Conforme a lo anterior y vista la sustentación del único cargo, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad de este, tal y como se detalla a continuación:

1. La censura no refirió si formula el cargo primero por la causal primera o segunda de casación, lo que resulta fundamental, como quiera que son diferentes, en razón a que la inicial, conforme al numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, opera cuando la sentencia es violatoria de la ley sustancial,

por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, mientras que la subsiguiente, al tenor del numeral 2°, ibidem, procede únicamente en los casos en los cuales dicha decisión hace más gravosa la condición del apelante único.

2. En el alcance de la impugnación se solicita, casar totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

De lo anterior se evidencia que no hace alusión a la sentencia de primer grado, siendo lo correcto solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qué determinaciones deben adoptarse, frente a la del juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.Radicación n.° 102397

SCLAJPT-10 V.00 19

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto

impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento. Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende la recurrente en sede de instancia es que se confirme la sentencia d

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