CSJ - SL3126-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3126-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3126-2020 Radicación n.° 80528 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEONILDE SUÁREZ PASTRANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Leonilde Suárez Pastrana, demandó a COLPENSIONES para que se declarara que, el disfrute de su pensión de vejez se generó a partir del 1 de octubre de 2005, consecuentemente, se ordeneara el pago de las mesadas entre la citada fecha y el 1 de noviembre de 2011, el SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 80528 reconocimiento de los daños y perjuicios, la indexación de las sumas adeudadas, extra y ultra petita , además de las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 6 de junio de 1947 y cotizó a la demandada, en el año 2002
teniendo cumplida la edad de 55 años solicitó la pensión de vejez, pero la entidad por Resolución No. 027801 del citado año la negó «por no cumplir con el requisito de tiempo », razón por la que continuó cotizando hasta el 30 de septiembre de 2005, época para la cual, segura de que había cumplido con todos los requisitos necesarios, pidió el reporte de semanas el cual arrojó un número inferior a las 1000 semanas requeridas conforme al «Decreto 758 de 1990». Manifestó, que con la certeza de que había cotizado más de 1000 semanas procedió a demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral su derecho pensional, proceso que fue tramitado en primera instancia y se profirió sentencia el 14 de septiembre de 2007, que negó las pretensiones con sustento en que no cumplía el número de cotizaciones conforme el reporte que allegó la demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de 2009, con el mismo argumento pues se «observa, entonces que la demandante cumplió 55 años de edad el 06 de junio de 2002 y acreditó un tiempo de cotización igual a 995,1429 semanas». Aseguró que después de culminado el proceso, decidió cotizar el tiempo comprendido entre el 1º de septiembre y el SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 80528
30 de noviembre de 2011, para completar el número de semanas que supuestamente le hacían falta (12), luego de lo anterior volvió a elevar solicitud pensional y mediante la Resolución No. 03477 del 3 de febrero de 2012, el ISS le reconoció la prestación y expuso que se basó en 1051 semanas. De acuerdo con lo anterior, aseguró que era claro que le sobraban 42 semanas y no hubiera sido necesario pagar cotizaciones en el año 2011, razón por la cual, era cierto que para el año 2005, contaba más de las 1000 necesarias para causar la pensión. Expresó que su derecho debió ser reconocido a partir del 1 de octubre de 2005, día siguiente a la última cotización de ese año, fecha para la cual superaba las 1000 semanas conforme al «Decreto 758 de 1990», dijo que recurrida la decisión que le otorgó la pensión de vejez con el fin de que la misma fuera concedida a partir del año 2005, la entidad ratificó su decisión con sustento en que el último aporte lo realizó el 30 de noviembre de 2011. Afirmó que la demandada la indujo en error con un reporte de semanas errado en el que se indicó que no reunía las 1000 semanas para el año 2005, no obstante haberlas cotizado, por ello se vio en la obligación de aportar 12 semanas en el año 2011, lo que le causó perjuicios (f.° 26 a 31 cuaderno de las instancias). SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 80528 Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las
12 semanas en el año 2011, lo que le causó perjuicios (f.° 26 a 31 cuaderno de las instancias). SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 80528 Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación de la actora, las cotizaciones realizadas, que tramitó una acción judicial en la que reclamó la pensión de vejez y que le fue desfavorable, que realizó nuevas cotizaciones en el año 2011 y que por Resolución 03477 de 2012 le concedió la pensión de vejez, que por acto administrativo se negó la solicitud tendiente a obtener el reconocimiento a partir de octubre de 2005. Propuso las excepción de prescripción, así como las que llamó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y cualquiera otra que se encuentre demostrada.
En su defensa, adujo que conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se reconocerá por solicitud de la parte interesada previo el cumplimiento de los requisitos legales, pero será necesaria la desafiliación al sistema para que se pueda disfrutar de la misma, que como la demandante cotizó hasta el mes de noviembre de 2011, la entidad reconoció el derecho pensional a partir del 1º de
diciembre del citado año, esto es, al día siguiente de la última cotización (f.° 50 a 54 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y emitió fallo el 29 de junio de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 80528 2017 (f.° 108 a 110 cuaderno de las instancias), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la PENSION DE VEJEZ de la demandante, señora LEONILDE SUÁREZ PASTRANA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.382.734, en cuanto a la fecha de su reconocimiento, se configuró a partir del PRIMERO (1º) DE OCTUBRE DEL AÑO 2005, por lo tanto se condena a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento de la prestación pensional a partir de tal fecha teniendo como primera mesada pensional el valor de SEISCIENTOS OCHENTA
Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON
SETENTA Y DOS CENTAVOS ($689.766,72) M/CTE.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA sobre las mesadas que se causaron con anterioridad al SEIS (6) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008, por los motivos indicados en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA
con anterioridad al SEIS (6) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008, por los motivos indicados en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, señora LEONILDE SUÁREZ PASTRANA, los INTERESES MORATORIOS de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el SEIS (6) DE DICIEMBRE DE 2008 hasta el TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2011, intereses que se calcularán a partir del 6 DE ABRIL DEL AÑO 2012 y hasta que se verifique el pago del mencionado retroactivo.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS de la instancia a la parte DEMANDADA. Practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo el monto de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como valor de las Agencias en
Derecho. Inconformes, apelaron las partes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, la Sala Laboral
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 80528 profirió fallo el 4 de octubre de 2017 ( f.° 117 a 119 cuaderno de las instancias), en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera
profirió fallo el 4 de octubre de 2017 ( f.° 117 a 119 cuaderno de las instancias), en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LEONILDE SUÁREZ
PASTRANA.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Se revocan las de primer grado, las cuales corren a cargo de la parte demandante.
En lo que en lo estricto interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por concretar que no era materia de controversia, que por Resolución No. 03477 de 13 de febrero de 2012 (f. 3 y 4), la demandante fue pensionada a la luz de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicha anualidad, como beneficiaria del régimen de transición, a partir del 1 de diciembre de 2011, en cuantía inicial $904.791. Dijo que, la señora Suárez Pastrana cumplió los 55 años el 6 de junio de 2002 (f. 3), que la última cotización al sistema correspondió al período noviembre de 2011 (f. 62), fecha para la cual, acreditó 1051 semanas, solicitó la prestación el 6 de diciembre de 2011, conforme daba
sistema correspondió al período noviembre de 2011 (f. 62), fecha para la cual, acreditó 1051 semanas, solicitó la prestación el 6 de diciembre de 2011, conforme daba cuenta el expediente administrativo allegado, en medio magnético (f. 77 y 81), petición que le resolvieron en la resolución previamente referenciada, y en las condiciones descritas. Que conforme al artículo 13 de la referida codificación, la pensión de vejez se reconoció una vez reunidos los requisitos, a solicitud de la parte interesada, SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 80528 pero era necesaria su desafiliación al régimen para que se pudiera disfrutar, hizo alusión al artículo 35 de la misma normativa. Agregó que la actora extendió sus aportes al sistema hasta noviembre de 2011 (f. 62), que las cotizaciones adicionales que realizó con posterioridad al año de 2005, fecha para la cual consideraba adquirió su status pensional, contrario a lo manifestado por ella en el recurso de apelación, no se realizaron por la negativa de la administradora de pensiones de reconocer el derecho, que para cuando solicitó por primera vez su pensión aún no contaba las semanas requeridas pues éstas se acreditaron hasta el año 2005, razón por la cual, al expedirse la
Resolución nº. 027801 de 28 de noviembre del 2002 (f. 2), se le dijo que informó que contaba con la alternativa de seguir cotizando, decisión que para nada resulta errada, ni con el ánimo de hacerla incurrir en error. Aseguró que las cotizaciones pagadas para los periodos de septiembre a noviembre del 2011, fueron voluntarias de la señora Suárez Pastrana en razón a que el proceso ordinario laboral que inició el 17 de agosto de 2004 (f. 115), con el que reclamó el reconocimiento pensional, le resultó desfavorable a sus anhelos, dado que en dicho momento el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, no encontró acreditados los requisitos legales, decisión que fue confirmada por el Tribunal y que no casó esta Corporación. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 80528 Lo anterior para significar que no se podía hacer consideraciones, relacionadas con el hecho de que para la época en que cursó del citado proceso, la actora ya cumplía los requisitos del Acuerdo 049 del 1990, pues, dentro de tal asunto se concluyó que no contaba con el derecho pensional, situación que no podía ser achacada a Colpensiones. Así, expuso que en su momento la demandada actuó apegada a las decisiones judiciales que resolvieron absolverla de las pretensiones de la actora, de esta manera las cotizaciones posteriores a la fecha del cumplimiento de los requisitos, no podían ser endilgadas como responsabilidad de la encartada, pues después de la
absolverla de las pretensiones de la actora, de esta manera las cotizaciones posteriores a la fecha del cumplimiento de los requisitos, no podían ser endilgadas como responsabilidad de la encartada, pues después de la primera solicitud elevada en el 2002, la decisión de la promotora del litigio fue acudir a la jurisdicción con el fin de que le definiera el derecho pensional, sin que obrara prueba de solicitudes anteriores al año 2011, que pudieran dar lugar a que la accionada realizara el nuevo estudio pues ya había operado cosa juzgada, que los aportes realizados después del año 2005, cuando se cumplieron los requisitos para la pensión, no pueden ser consideradas como un error a cargo de Colpensiones. Concluyó, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se reconocía a solicitud de la parte interesada, al reunir los requisitos, como la petición que se radicó para el 6 de diciembre del año 2011, en ese orden, el reconocimiento del SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 80528 derecho debía proceder a partir del 1 de diciembre de esa anualidad, como en efecto lo hizo la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a esta Sala de la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la SALA
Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a esta Sala de la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha cuatro (04) de octubre de 2017, y una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia, se sirva proferir la sentencia que en derecho corresponda y en consecuencia CONFIRME la sentencia proferida por el Juez 16
Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia, en lo favorable a la actora, y revocarla parcialmente respecto de la nugatoria de las demás pretensiones, tendiente a declarar que no es aplicable el fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas desde el 01 de octubre de octubre (sic) de 2005, hasta el 30 de noviembre de 2008 y así mismo se ordene el pago de los daños y perjuicios que sufrió la demandante, como se solicitó por parte de la demandante en el recurso de Apelación. Con tal propósito, formula tres cargos que merecieron replica, los cuales, no obstante presentarse por diferente vía, se estudiaran en conjunto por unidad de materia y perseguir el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 80528
Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990. Luego de reproducir las normas afirma que adquirió su status pensional en el año 2005, como lo dedujo el a quo por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, dice
artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990. Luego de reproducir las normas afirma que adquirió su status pensional en el año 2005, como lo dedujo el a quo por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, dice que el colegiado desconoció los apartados jurisprudenciales y no tuvo en cuenta la voluntad al intentar desafiliarse al sistema en el año 2005 y reclamar su derecho adquirido el cual fue negado por error de la demandada, sobre el tema se refirió a decisiones de esta Sala CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798. Expresa que el ad quem mantiene la aplicación de las normas enunciadas en la proposición jurídica, pero deduce resultados contrarios a los requeridos por la ley, que por el hecho de haber sido vencida en proceso anterior y cotizado unas pocas semanas en el año 2011, lo llevó a tomar una solución incompatible y desalineada frente al ordenamiento jurídico, pues asegura, no tuvo en cuenta el hecho de que las citadas cotizaciones fueron realizadas luego de perder el proceso que adelantó en el que pretendía que se declarara que tenía más de 1000 semanas para beneficiarse de la pensión. Agrega que fue por culpa imputable a la pasiva que no logró tal reconocimiento pensional, pues en el proceso
anterior aportó una historia laboral incorrecta de la que se deducía que faltaban unos pocos aportes y fue por ello que SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 80528 se vio en la obligación de efectuarlos, asegura entonces, que es equivocada la conclusión del Tribunal en cuanto a que los mismos fueron en forma deliberada y voluntaria, sobre todo cuando en el juicio que duró cerca de cinco años, no se advirtió que ya contaba con los requisitos para obtener la pensión y permitió que la actuación culminara incluso en sede de casación con la negativa de las súplicas. Insiste en que el colegiado interpretó equivocadamente las consideraciones que hizo el a quo quien encontró acreditadas las 1000 semanas de cotización para el año 2005, luego la causación de la pensión debía reconocerse a partir de ese año, sobre todo cuando había cumplido la edad desde el año 2002 y fue por culpa de la demandada que se vio obligada a realizar unas muy pocas cotizaciones en el año 2011.
VII. RÉPLICA Asegura que el proveído atacado fue acertado y estuvo en plena consonancia con el principio de la libre apreciación de la prueba, sentencia CSJ SL, 16 dic. 2016, rad. 70662; que de la actuación adelantada no se observa que fuera viable el reconocimiento pensional desde el año 2005, ya que para tal época no se reportó la respectiva desafiliación definitiva del sistema y continuó cotizando para cumplir con las exigencias legales para acceder a la pensión reclamada.
Agrega que, negar las pretensiones no significa la SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 80528
para cumplir con las exigencias legales para acceder a la pensión reclamada. Agrega que, negar las pretensiones no significa la SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 80528 comisión de las faltas endilgadas, el goce de la prestación pensional procede cuando se evidencia la respectiva desafiliación al sistema (artículo 13 Acuerdo 049 de 1990), por ello no es procedente el retroactivo pensional a partir del año 2005, pues luego de dicha fecha la actora hizo aportes al sistema, no se cuestiona el incumplimiento de los requisitos para la pensión como se determinó en el proceso anterior, por ello la actora debió cotizar en el año 2011, con el fin de cumplir el mínimo de semanas.
VIII. CARGO SEGUNDO Culpa la decisión de segundo grado, de indebida aplicación de artículo 303 del Código General del Proceso aplicado por analogía al Procedimiento Laboral en concordancia con el artículo 32 del Código Procesal del
Trabajo. Asegura que no le era dable al Tribunal hacer pronunciamiento en punto a la decisión proferida en proceso anterior, pues tal situación no fue rebatida en el sustento del recurso de apelación que presentó la demandada contra la decisión de primer grado, a pesar de que en esa instancia se explicó con suficiencia que no operaba la cosa juzgada; señala que la apelación de la demandada a la decisión de condena, fue circunscrita a que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez había
operaba la cosa juzgada; señala que la apelación de la demandada a la decisión de condena, fue circunscrita a que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez había de tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 80528 Estima que los supuestos de hecho discutidos en la actuación anterior son sustancialmente diferentes a los que se debaten en este asunto, pues en el primero de ellos se discutió el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos legales y en este el pago de las mesadas causadas a partir del 1 de octubre de 2005 y hasta noviembre de 2011, razón por la que dice no hay identidad de causa.
IX. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa violación de las normas, por error de hecho, por falta de apreciación de pruebas.
Manifiesta que el colegiado no tuvo en cuenta los principios rectores de las pruebas judiciales y erró al interpretar las allegadas por las partes, que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los elementos de juicio y tampoco hizo una valoración racional de las mismas de acuerdo con la sana crítica; el fallador de segundo grado por una parte se centró en el trámite del proceso anterior para afirmar que se trataba de cosa juzgada, sin embargo, excluyó como
pruebas las historias laborales aportadas al proceso, con las que acreditaba que desde tiempo atrás había cumplido los requisitos para beneficiarse de la pensión y que por culpa de la entidad la misma no fue otorgada. Agrega que no obstante la entidad afirmó en el curso del proceso anterior, que la actora no tenía las 1000 semanas, con posteridad y una vez imputadas SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 80528 correctamente las cotizaciones quedó demostrado que para el mes de octubre de 2005, ya tenía las necesarias para el otorgamiento de la pensión desde aquella época; expresa que el colegiado infirió solo las consecuencia negativas, sin verificar que los aportes que se hicieron en el año 2011, fue porque la indujo la entidad, que su intención de desvinculación al sistema venía dándose desde el año 2005, las cotizaciones posteriores no fueron deliberadas, ni voluntarias sino que forzosamente se vio obligada a hacerlas no obstante haber cumplido los requisitos varios años antes.
X. RÉPLICA Alude que los cargos segundo y tercero presentan errores de técnica, pues dice que los mismos carecen de proposición jurídica y no se enunciaron concretamente las pruebas supuestamente mal valoradas; considera que sobre el proceso que se adelantó antes del año 2005 por la actora contra la entidad, efectivamente operó el fenómeno de la cosa juzgada, sin que haya oportunidad de abrir nuevamente la discusión jurídica que allí se trató.
XI. CONSIDERACIONES
contra la entidad, efectivamente operó el fenómeno de la cosa juzgada, sin que haya oportunidad de abrir nuevamente la discusión jurídica que allí se trató.
XI. CONSIDERACIONES Tiene razón la opositora cuando hace notar las deficiencias técnicas del escrito con el que se sustenta el recurso, sin embargo, las falencias son superables, con el fin de garantizar el derecho sustancial, en armonía con lo enseñado por esta Corporación.
SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 80528 Se precisa que no es objeto de discusión: (i) que la actora nació el 6 de junio de 1947 y cumplió 55 años en la misma fecha del año 2002; (ii) que efectuó cotizaciones de manera interrumpida, del 2 de mayo de 1967 al 30 de noviembre de 2011; (iii) que el 17 de junio de 2002 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez y fue negada la misma por Resolución No. 027801 del 28 de noviembre de 2002; (iv) que el 17 de agosto de 2004, radicó proceso ordinario laboral contra la demandada para obtener su pensión de vejez, la cual se resolvió negativamente a sus intereses; (v) que el 6 de diciembre de 2011, volvió a reclamar la pensión de vejez, la cual fue otorgada por Resolución No. 03477 de 13 de febrero de 2012, conforme al Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1º de diciembre de
reclamar la pensión de vejez, la cual fue otorgada por Resolución No. 03477 de 13 de febrero de 2012, conforme al Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1º de diciembre de 2011 en cuantía inicial de $904.791, por haber acreditado un total de 1051 semanas y, (vi) que como independiente hizo aportes pensionales hasta el mes de septiembre de 2005 y luego cotizó 12,86 semanas, por los ciclos septiembre, octubre y noviembre de 2011. De lo expuesto, advierte la Sala que razón le asiste a la censura en el cuestionamiento de la conclusión de la existencia de cosa juzgada, a la que arribó el colegiado con fundamento en la actuación en proceso anterior, pues los supuestos fácticos que se discutieron en aquel, que se inició en el mes de agosto de 2004, no son los mismos que se debaten en este asunto, que la pensión de vejez sea concedida a partir del 1 de octubre de 2005, lo que de entrada pone de presente que no existe identidad de causa. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 80528 La controversia en este asunto gira en torno a determinar la fecha de causación del derecho pensional y la procedencia del pago del retroactivo de las mesadas
pensionales, de cara a la fecha de la última desafiliación del sistema, a partir de la cual habilitó la demandada el disfrute de la pensión de vejez, conforme a lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, disposición que establece: ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. En lo concerniente a la desafiliación, esta Sala ha considerado que acontece cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado para los riesgos IVM en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender. En esa medida, sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Sala ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada. Así se SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 80528
entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada. Así se SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 80528 adoctrinó en la sentencia CSJ SL9036-2017, reiterada, entre otras, en la CSJ SL900-2018: De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. Esos preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016).
En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es
continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido». En el sub examine, como se analizó en sede de casación, no solamente aparece registrada la desvinculación de la actora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 30 de junio de 2005, en la Resolución 042663 del 19 de septiembre de 2007, expedida por el ISS (fols 14 a 17), y en la historia de cotizaciones al Instituto (f. 36), sino también, que los actos exteriorizados por la demandante como la solitud de reconocimiento pensional elevada el 17 de junio de 2005, y la circunstancia de haber suspendido las contribuciones al régimen de pensiones, son muestras inequívocas de su voluntad de desvincularse definitivamente del sistema general de pensiones a partir de la fecha antes señalada, sin que el aporte registrado por el ciclo 2005/07 cambie ese panorama, pues ello obedeció a un error que debió haber sido corregido por
el Instituto en los términos del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, como se estableció en sede de casación. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 80528 En ese orden de ideas, podría afirmarse que si bien la regla general para el inicio del disfrute de la pensión es la desvinculación del sistema, que compete reportarla a la interesada en este caso, no obstante, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares que deben advertir los jueces en el ejercicio de su labor de administrar justicia. En el presente caso, se probó que la actora era beneficiaria del régimen de transición, de ahí que su pensión fuera reconocida según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es con 55 años de edad y mínimo 1000 semanas de cotización pagadas en cualquier tiempo, requisitos que cumplió a cabalidad desde el mes de septiembre de 2005, fecha en la cual contaba la edad pensional y 1038 semanas cotizadas, según se deduce inequívocamente de la resolución 03477 del 3 de febrero de 2012 (f.° 3 y 4), al igual que del reporte de semanas expedido por la demandada (f.° 20). También es claro, que en el mes de agosto del año 2004, la demandante reclamó la pensión de vejez a la administradora convocada al juicio que la negó, razón por la que tramitó proceso judicial ante al Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, D.C, que decidió el 14 de septiembre de
administradora convocada al juicio que la negó, razón por la que tramitó proceso judicial ante al Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, D.C, que decidió el 14 de septiembre de 2007 (f.° 7 a 12) absolver de las pretensiones, decisión que confirmó el superior, lo anterior, junto con el reporte de semanas, corrobora la manifestación que hizo la actora SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 80528 acerca de que por tener cumplidos los requisitos cesaba las cotizaciones, pues a partir del mes de octubre de 2005, y no reportó más aportes. Lo anterior significa, que para el 30 de septiembre de 2005, fecha en que la accionante cumplió los requisitos para causar su pensión de vejez, se encontraba desafiliada del sistema, y las pruebas anteriormente relacionadas llevan a inferir
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