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CSJ - SL3126-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3126-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que MARCO TULIO DAZA TURMEQUÉ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de abril de 2014, en el proceso que el recurrente promueve contra la FUNDACIÓN

UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que entre él y la accionada existió un contrato de trabajo desde el 16 de enero de 1999 hasta el 29 de septiembre de 2008 «y/o hasta los extremos temporales que se demuestren en el proceso», y que dicho vínculo terminó sin justa causa y unilateralmente por parte del empleador. Asimismo, requirió que los viáticos

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Radicación n.° 68162 permanentes que le reconocieron se tuvieran en cuenta para establecer el promedio de sus ingresos mensuales y anuales. En consecuencia, reclamó el pago de las primas de servicio, las cesantías, sus intereses y la sanción por su no pago, así como las vacaciones causadas durante la relación laboral; las indemnizaciones por despido sin justa causa, la moratoria y por no afiliación a una ARP; los aportes al sistema general de pensiones y «la mora causada y/o el valor que se establezca mediante cálculo actuarial», la indexación,

lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio, solicitó que se declarara que «existió una relación laboral regida por contratos de prestación de servicios profesionales de carácter laboral», sin solución de continuidad en los extremos temporales mencionados, en los cuales desempeñó «funciones de docente en investigación, en el programa Académico de Especialización a Distancia, en la especialización LÚDICA Y RECREACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL Y SOCIAL»; y pretendió iguales condenas y adicionalmente el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 16 de enero de 1999 se vinculó con la demandada para desempeñar el cargo de «docente» en el programa académico de «Especialización a Distancia en Lúdica y Recreación para el Desarrollo Cultural y Social», el cual tenía registro ante el ICFES.

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Radicación n.° 68162 Aseveró que trabajaba 20 horas semanales en los horarios y espacios físicos determinados por la empleadora, en especial los sábados, domingos y festivos, para lo cual debía tener disponibilidad «casi siempre» los viernes a fin de desplazarse a las sedes que la institución educativa tenía en el país, y que también debía asistir a reuniones «académicas y/o administrativas» los lunes, martes y jueves, o cuando la Coordinación Académica de Educación a Distancia de la universidad lo requiriera a conveniencia. Señaló que prestó sus servicios personales con los

medios técnicos y operativos que le proporcionaba la demandada, bajo continua subordinación, dependencia y de acuerdo al programa de trabajo académico que aquella presentaba y aprobaba en cada visita, conforme a la «cláusula primera, tercera o cuarta del contrato»; asimismo, que le correspondía presentar los registros de asistencia de los estudiantes y los respectivos informes académicos y administrativos que le solicitara la universidad, revisar los proyectos de investigación asignados y atender las modificaciones de horario y lugar de trabajo según las necesidades de aquella pues carecía de autonomía. Expuso que devengó un salario base inicial por hora de trabajo a $25.000, que aumentó a $32.500 en el transcurso del vínculo laboral; que el monto total recibido variaba según el número de horas laboradas y acumuladas trimestralmente, pues «generalmente» la accionada le pagaba «cada tres meses». Asimismo, indicó que esta sufragaba los

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Radicación n.° 68162 viáticos por gastos de transporte, hospedaje y alimentación correspondientes a los desplazamientos referidos. Así, manifestó que el promedio mensual que devengó se obtenía de dividir el total recibido en cada año por los conceptos de salario y viáticos entre 11, que era el número de meses laborados por año. Por último, arguyó que la universidad accionada terminó la relación laboral sin justa causa el 29 de septiembre de 2008; que mediante petición de 16 de marzo de 2011 reclamó sus derechos e interrumpió la prescripción y que dicha entidad a través de comunicación de 5 de abril

de 2011 no le dio respuesta de fondo a sus peticiones (f.º 3 a . 23) Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, únicamente admitió el registro del programa académico ante el ICFES y negó los demás. Aclaró que suscribió con el demandante varios contratos de prestación de servicios de forma interrumpida para desarrollar tutorías y conferencias en uno de los programas de especialización que ofrecía la institución; que aquel podía escoger libremente las citadas tutorías según su conveniencia y necesidad, pues también era docente oficial y desempeñaba esas labores de manera coetánea a las contratadas por la universidad.

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Radicación n.° 68162 Agregó que el actor percibió honorarios que variaban dependiendo del número de tutorías o conferencias dictadas, según su preferencia; que las tutorías que desarrolló no alcanzaron a superar medio tiempo, pues sus servicios eran transitorios y que los informes o el registro de horas que llevaba a cabo era para calcular los honorarios a pagar. En su defensa, propuso las excepciones de falta de interés, falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.º 108 a 131).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 11 de diciembre de 2013, la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá dispuso

(f.º 327 a 329 : y CD 4) PRIMERO: Absolver a la demandada (...) de todas y cada una de

las pretensiones incoadas por el demandante (...), de conformidad con la parte motiva (...).

SEGUNDO: Relevarse del estudio de las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Se ordena que se tasen por Secretaría.

CUARTO: Consúltese la presente providencia ante el superior de no ser apelada esta sentencia.

En la misma audiencia, el accionante solicitó a la a quo que se pronunciara sobre las pretensiones subsidiarias y esta negó tal petición.

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Radicación n.° 68162 Al respecto, la a quo consideró que los contratos de prestación de servicios, los interrogatorios de parte y testimonios practicados desvirtuaban la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues acreditaban que la labor que el accionante prestó era autónoma.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, mediante fallo de 29 de abril de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de la a quo e impuso costas a aquel

(f.º 339 y 340 y CD. 5). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó inicialmente que estudiaría la excepción de prescripción con base en lo previsto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, advirtió que «independientemente de la naturaleza del vínculo que existió entre las partes», lo cierto es que

finalizó el 29 de septiembre de 2008 y el actor reclamó el 11 de marzo de 2011, de modo que con este acto dejó a salvo las acreencias laborales causadas con posterioridad al 11 de marzo de 2008. En ese contexto, afirmó que «tal medio exceptivo prosperaba parcialmente y solo era viable el estudio de las pretensiones de carácter económico causadas entre el 11 de marzo y el 29 de septiembre de 2008, fecha de la finalización del contrato».

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Radicación n.° 68162 Bajo esta consideración preliminar, indicó que el problema jurídico consistía en determinar si al actor le asistía derecho al pago de las prestaciones de carácter económico, pero solo por el referido periodo que no había prescrito. En esa dirección, destacó que «ante la hipótesis que se reunieran los elementos de existencia de un contrato de trabajo», no podía perderse de vista que la relación se disfrazó con la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios, unos a continuación de otros y sin un término común que según lo confesó el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte que absolvió, obedecían a periodos trimestrales. Adujo que como en este caso no existía estipulación válida respecto a la duración de aquellos contratos, era dable entender que los celebraron por el período previsto en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, presunción que también se aplicaba en el caso de los profesores que prestaban sus servicios por hora cátedra. Agregó que ello

dependía del periodo electivo o académico de cada institución y que la celebración sucesiva y continua de estos contratos de trabajo no mutaba su naturaleza a indefinida. En su apoyo, aludió a las sentencias CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182, y CC C-3992007.

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Radicación n.° 68162 Expuso que la presunción señalada en el presente caso daría lugar a que se declarará que el actor «estuvo vinculado a la demandada mediante múltiples contratos celebrados por la vigencia de cada período, que tenían una duración de 3 meses, comprendida entre enero y marzo, abril y junio, julio y septiembre, y octubre a diciembre, periodos que coinciden con la mayoría de los contratos allegados». Asimismo, que aquel dictaba las cátedras los días sábado, domingo y lunes festivo, de acuerdo con la programación de la universidad. Y que tal declaración concordaría con la jurisprudencia de esta Sala de Casación (CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623 y CSJ SL 17 may. 2011, rad. 38182). Sin embargo, explicó que aún dejando a salvo «las eventuales prestaciones» causadas en los últimos 19 días del contrato vigente de enero a marzo del 2008, así como las generadas en los periodos de abril a junio y de julio a septiembre siguiente, no se podía establecer con certeza el salario que devengó el actor y por tanto las eventuales prestaciones sociales que se causaron en dichos extremos.

Lo anterior porque si bien se allegaron certificaciones que daban cuenta del valor y cantidad de horas laboradas y devengadas en el último año - -, no era posible establecer 2008 cuáles correspondían a dichos periodos no prescritos, pues reflejaban todo lo pagado en el año calendario «sin discriminar cuánto le fue cancelado por cada uno de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron en el año 2008». En este punto destacó que «los testigos» y el propio demandante

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Radicación n.° 68162 coincidieron en afirmar que la cantidad de horas dictadas en cada período de tres meses no siempre era la misma. Conforme lo anterior, el ad quem asentó que «ante el hipotético caso» que concluyera, «previo el análisis correspondiente, que los contratos cuestionados son de naturaleza laboral y no de prestación de servicios», de cualquier forma no se podía establecer con certeza el salario que devengó el actor ni las eventuales prestaciones sociales que se causaron durante la vigencia de cada uno de los contratos de trabajo que no estaban afectados con el fenómeno extintivo de la prescripción. Así, señaló que se relevaba «del estudio del tipo o naturaleza de los contratos sub judice por resultar tal ejercicio inocuo para los fines de esta decisión».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de

Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las

pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 68162 Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala estudiará conjuntamente los dos primeros por metodología de decisión.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía directa el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo, se refiere al precepto denunciado para señalar que el ad quem dio por sentado de manera ligera que la presunción legal allí contenida había sido desvirtuada, sin especificar para tal efecto algún soporte argumentativo o probatorio. Expone que el juez plural no valoró las pruebas que demuestran que prestó sus servicios de manera personal y en el cargo de «docente de investigación» en la referida especialización, tales como: (i) el certificado de vinculación laboral expedido por la empleadora; (ii) las planillas de calificaciones y de asistencia; (iii) las programaciones académicas de la universidad; (iv) las colillas de viaje; (v) los informes académicos y de actividades según requerimientos de la empleadora; (vi) los memorandos de cumplimiento de horario; (vii) el «cronograma de la FULL»; (viii) los contratos que la demandada denominó civil de prestación de servicios por períodos académicos en forma ininterrumpida desde enero de 1999 hasta el 29 de septiembre de 2008; (ix) los testimonios de Alba Rocío Noguera Luque, Adolfo Hernández

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Radicación n.° 68162 Arismendi y Luis Ignacio Ruiz Hernández, así como su interrogatorio de parte, los cuales daban cuenta de la subordinación y, por tanto, de la relación laboral que alega. Así, afirma que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta dicho material probatorio habría concluido que el empleador no logró desvirtuar la presunción legal y, por ende, habría ordenado el pago de las acreencias laborales reclamadas.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 1.º, 5.º, 9.º al 11, 13, 14, 16, 18, 20 al 22, 24, 27, 37, 38, 43, 47, 54 al 59, 62 al 65, 101, 102, 127, 134, 138, 140, 141 al 145, 148, 149, 158, 159, 161,164, 186, 187, 189, 192, 193, 198, 230, 236, 238 al 241, 243, 249, 306 y 340 ibidem.

Manifiesta que el Colegiado de instancia «desconoce abiertamente (...) lo que el mismo en forma contradictoria plantea, que si el empleador utilizó como disfraz el formato de contrato de prestación de servicios, en forma consecutiva, uno a continuación de otros y sin término común», es porque en la realidad se configuraron los elementos del contrato de trabajo, además que la prestación del servicio se mantuvo en forma permanente, sucesiva e ininterrumpida «desde enero

de 1999 hasta el 29 de septiembre de 2008», tal como lo acreditaban las pruebas documentales y testimoniales que mencionó en el primer cargo, elementos de juicio a los que «el

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Radicación n.° 68162 juzgador no les dio validez, no los valoró con justicia y equidad», pese a que no se tacharon de falso «ni se lograron desvirtuar». Agrega que la constancia que la demandada expidió y que se aportó al proceso acredita la contraprestación que recibió por su trabajo. Igualmente, que la universidad no estaba habilitada para suscribir contratos de prestación de servicios porque el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 no contemplaba esa posibilidad, en armonía con la sentencia C-517-1999 de la Corte Constitucional.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO La opositora arguye que la demanda de casación no atacó los argumentos centrales que fundamentaron la decisión del juez de segundo grado, es decir, la declaratoria de la prescripción parcial de las acreencias peticionadas y la ausencia de prueba respecto del salario que devengó.

En cuanto al primer cargo, afirma que adolece de errores de técnica insuperables, pues pese a que se formula por la vía directa, también alude a argumentos fácticos y probatorios. Del segundo cargo señala que si bien se direcciona por la vía indirecta, no cita la modalidad de violación y su

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Radicación n.° 68162 demostración se traduce en un extenso alegato de opiniones

y consideraciones jurídicas que riñe con la técnica de casación.

IX. CONSIDERACIONES La Corte considera oportuno poner de presente inicialmente, como lo destaca la censura, que la sentencia del Tribunal es confusa, contradictoria e inexplicable. En efecto, nótese que aparentemente pretende no inmiscuirse con la definición fáctica del contrato de trabajo que el actor alegó, con el preciso fin de ubicarse en una especie de escenario hipotético en el que aceptaba sin más la tesis de su existencia. Así, el ad quem procedió a establecer la prescripción de los eventuales derechos laborales causados antes del 11 de marzo de 2008 sin estudiar primero la existencia de los mismos, y luego asentó que, admitiendo la presencia del vínculo subordinado, era imposible emitir condena ante la falta de prueba de las horas y valores que el actor ejecutó y devengó en concreto por cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados en el periodo declarado no prescrito -11 de marzo a 29 de septiembre de 2008.

No obstante lo anterior, en sus considerandos también hizo alusión expresa a que la relación se disfrazó con la suscripción de múltiples contratos civiles, unos a continuación de otros y sin un término común que obedecían a períodos trimestrales, y en cuyo decurso las horas de docencia se ejecutaban los días sábado, domingo y lunes festivo, de acuerdo a la programación de la entidad

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Radicación n.° 68162 universitaria y que su cantidad no siempre era la misma, para lo cual se apoyó en lo que confesó el representante legal

de la accionada y algunos testimonios. Nótese entonces que este ejercicio valorativo es contradictorio con la aparente independencia o irrelevancia de discutir la existencia de la relación laboral, o bien la intención del ad quem de simplemente ubicarse en un escenario hipotético. Más bien, ello razonablemente conduciría a aducir que en realidad valoró las pruebas del proceso y estimó la existencia de un verdadero contrato de trabajo, pues inclusive determinó que no estaba probado el valor concreto que el actor devengó por hora de cátedra en cada contrato, lo que presupone la declaratoria previa del vínculo subordinado; sin embargo, esta premisa cae en la incertidumbre pues, finalmente, volvió a insistir en que se relevaba «del estudio del tipo o naturaleza de los contratos sub judice por resultar tal ejercicio inocuo para los fines de esta decisión». Pues bien, decisiones como esta no contribuyen a una adecuada administración de justicia. En efecto, desconocen que cuando los interesados acuden a la jurisdicción procuran obtener la solución definitiva de las controversias que proponen, dado que esto los conduce a un estado de certeza y seguridad jurídica en sus relaciones, lo que además contribuye al objetivo vital del Estado Social de Derecho en torno a lograr la paz social y una convivencia pacífica entre sus ciudadanos ( ).

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Radicación n.° 68162 En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que «la definición de mérito es la mejor garantía para las personas, pues además de haber logrado la solución de la

diferencia, les permitirá encausar sus relaciones dentro de ambientes distintos a los de la contradicción que muchas veces, frente a la prolongada indefinición, va dejando heridas que dificultan la paz social» (CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26217). En el anterior contexto, para la Sala, la acusación presentada contra la referida sentencia ecléctica y confusa debe ser interpretada sin desligarse de esta desafortunada particularidad, y desde luego sin separarse del rigor mínimo y formal que debe cumplir la demanda de casación. Así, la Corte de entrada entiende que la sentencia del Tribunal es inhibitoria, pues este en últimas fue enfático en señalar que se relevaba de estudiar la naturaleza de la relación laboral. Bajo esa perspectiva, pese a algunas imprecisiones de los cargos, a juicio de la Sala no le asiste razón a la opositora en cuanto afirma que tienen falencias que impiden su estudio de fondo. Esto porque de su estudio conjunto es posible advertir: (i) una proposición jurídica suficiente en tanto se acusa, entre otros, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) la denuncia por la vía indirecta de las pruebas que a juicio del recurrente acreditan los supuestos fácticos que incidían en la definición del caso, acompañada de la exposición respectiva; (iii) los argumentos suficientes para abordar la problemática planteada, y (iv) conforme a su

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Radicación n.° 68162 estructura, que la modalidad de violación es la de aplicación indebida. Además, (v) para la Sala la réplica tampoco atina al

señalar que la censura no atacó la totalidad de los pilares del fallo impugnado. Por un lado, lo relativo a la ausencia de prueba del salario que devengó el actor hace parte de la acusación del segundo cargo y, por el otro, si bien no cuestionó expresamente el estudio de la prescripción, tampoco estaba obligado a hacerlo, pues el Tribunal en realidad no la declaró formal ni materialmente; ello, porque recuérdese que profirió una sentencia inhibitoria. En efecto, no puede olvidarse que el ad quem se ubicó en un escenario hipotético en el cual, independientemente de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, tal declaratoria procedería de forma parcial. En otros términos, una lectura integral y en contexto de esa sentencia confusa y ecléctica, permite establecer que el estudio de la prescripción también fue hipotético. Tan es así que su declaración no aparece inserta en la parte resolutiva del fallo, precisamente porque se inhibió de fallar de fondo. Y si la hubiese declarado, sería todo un contrasentido que esta Sala no podría pasar por alto, pues no puede olvidarse que la jurisprudencia laboral ha considerado que para darle paso a la excepción de prescripción, previamente debe tenerse certeza sobre la existencia del derecho, bajo el entendido que “solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica” (CSJ SL, 1.º ag. 2006, rad. 28071, CSJ SL6380-2015 y CSJ SL1148-2016).

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Radicación n.° 68162 Por tanto, para la Sala el ataque a esa premisa viene

implícito en la denuncia de las pruebas calificadas dirigidas a censurar la conclusión en la que el Tribunal cimentó la ausencia de los presupuestos necesarios para decidir de fondo la controversia, pues a juicio del recurrente tales medios de convicción acreditaban la existencia de una relación laboral derivada de la prestación del servicio a la accionada en forma permanente, sucesiva e ininterrumpida «desde enero de 1999 hasta el 29 de septiembre de 2008», esto es sin atender el fenómeno prescriptivo declarado parcialmente, de modo que era posible impartir condena. Y ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que: (i) entre las partes se suscribieron múltiples contratos de prestación de servicios, sin un término común y que obedecían a periodos trimestrales; (ii) en algunos de los testimonios recaudados y el demandante al rendir interrogatorio de parte se afirmó que la cantidad de horas de docencia que este ejecutó en cada período de tres meses no siempre era la misma, y (iii) las horas cátedra las dictaba los días sábado, domingo y lunes festivo, de acuerdo con la programación de la universidad. Por tanto, la Corte debe determinar si el Tribunal incurrió en un desatino al no advertir en este asunto los elementos configurativos de un contrato de trabajo y que era posible impartir condena sobre las acreencias reclamadas.

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Radicación n.° 68162 Para tal fin, la Corte en primer lugar se referirá a (1) los elementos esenciales que debe reunir todo contrato de

trabajo, como antípoda de los contratos civiles de prestación de servicios, y (2) resolverá el caso concreto a partir de las pruebas que denunció la censura. (1) Elementos que configuran el contrato de trabajo y su diferencia con los contratos civiles de prestación de servicios Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato», ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales. A partir de esta disposición, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente

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Radicación n.° 68162 del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» ( ). CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258 A su vez, el contrato de prestación de servicios se

caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» ( CSJ ). SL, 24 en. 2012, rad. 40121 De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo ( ).

CSJ SL2885-2019

Precisamente, en esta decisión la Corte asentó: (...) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades. Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en

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Radicación n.° 68162 función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que

dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla ( CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. y ).

35201 CSJ SL2885-2019

Esto es sumamente relevante en el caso de los docentes de hora cátedra, pues la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que «es de la esencia de la contratación de los servicios de enseñanza de docentes hora cátedra que su trabajo sea subordinado» ( CSJ SL, ), esto sumado a estrictas pautas legales y 17 may. 2011, rad. 38182 jurisprudenciales que imperativamente determinan la vinculación de aquellos por contrato de trabajo, salvo casos excepcionales en los que ello puede darse a través de contratos civiles de prestación de servicios, aspecto sobre el cual se profundizará posteriormente. Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración

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Radicación n.° 68162

efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla. Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas ( ). CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 Ahora, no puede olvidarse que la jurisprudencia también ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita. En esa dirección se ha precisad

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