CSJ - SL3127-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3127-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3127-2024 Radicación n.° 103082 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANUAR RODRÍGUEZ VALDÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró al
DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTES José Anuar Rodríguez Valdés llamó a juicio al Departamento Valle del Cauca, con el fin de que se declarara i) la ineficacia de la terminación del nexo laboral por ser beneficiario de «los efectos ex tunc de la sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del ConsejoRadicación n.° 103082
SCLAJPT-10 V.00 2 de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11)», a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos n.° 1867 de 1999 y 0015 del 2000 y ii) que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios. En consecuencia, fuera condenado a reincorporarlo al
Decretos n.° 1867 de 1999 y 0015 del 2000 y ii) que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios. En consecuencia, fuera condenado a reincorporarlo al cargo de obrero camionero que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1999, en la secretaría de obras públicas de la gobernación del Valle del Cauca, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales1, extralegales2 y aportes a la seguridad social3, desde el 1º de enero de 2000 hasta cuando fuese efectivamente reincorporado, debidamente indexados, lo anterior a título de indemnización. En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la CCT, suscrita entre el accionado y el Sindicato de Trabajadores del Departamento Valle del Cauca. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 7 de diciembre de 1962, en el municipio de El Tambo (Cauca); ii) mediante Decreto Extraordinario n.° 1617 de 1977 el Gobernador expidió el estatuto de los empleados al servicio
1 Cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, de servicio de junio y diciembre, de navidad, bonificación por recreación, subsidio familiar, dotación y calzado, sueldo por vacaciones, bonificación por servicios prestados; subsidio de alimentación, auxilio de transporte, y cualquier otra acreencia.
de servicio de junio y diciembre, de navidad, bonificación por recreación, subsidio familiar, dotación y calzado, sueldo por vacaciones, bonificación por servicios prestados; subsidio de alimentación, auxilio de transporte, y cualquier otra acreencia. 2 Subsidio familiar, subsidio de transporte, bonificación por rendimiento laboral, prima vacacional, prima extralegal de navidad, Prima extralegal de junio, Prima de antigüedad y dotaciones. 3 Salud, pensione y riesgos laborales.Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 3 del Departamento Valle del Cauca, en el que se establecieron los cargos de los trabajadores oficiales, entre ellos, el de obrero camionero; iii) luego, por Ordenanza 17 del 6 de diciembre de 1989, se adicionó el artículo 1º del Decreto 0298 de ese año, en la cual se clasificó nuevamente dicho cargo como trabajador oficial; iv) a través del Decreto 1722 del 15 de diciembre de 1989, el gobernador lo nombró en el cargo de obrero camionero, en la secretaría de obras públicas con un jornal de $1.434 y, v) por Acta n.º 076, tomó posesión del mencionado cargo a partir del 18 de enero de 1990. Dijo, también que: vi) posteriormente, se emitió el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999 por el que se estableció la nueva estructura administrativa del departamento, así como la planta global de cargos a nivel central; vii) el 17 de febrero de 1998 el Departamento del
estableció la nueva estructura administrativa del departamento, así como la planta global de cargos a nivel central; vii) el 17 de febrero de 1998 el Departamento del Valle de Cauca y su sindicato suscribieron CCT 1998-2000, depositada el 24 de febrero de 1998; viii) el 24 de diciembre de 1999, las mismas partes interlocutoras rubricaron un acuerdo de revisión convencional que tuvo como consideraciones la gravísima situación económica y financiera, por la que cursaba el ente territorial que no le permitía cumplir con sus obligaciones corrientes y laborales, que de continuar llevaría a la cesación de pagos desde el mes de febrero de 2000, por lo que era necesario ajustar la planta de personal a fin de reducir gastos.
Manifestó que: ix) en el aludido convenio se adoptó una tabla de jubilación vitalicia anticipada especial para trabajadores con un mínimo de 10 años de servicios al enteRadicación n.° 103082
SCLAJPT-10 V.00 4 accionado que cumplieran la edad allí establecida y, para quienes no alcanzaran los requisitos para acceder a la pensión, se estableció la opción de acogerse a una tabla de retiro que contemplaba una indemnización en porcentaje proporcional al tiempo de servicio para cuya aplicación, el trabajador debía manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia; x) por Resoluciones n.º 0796 y 2073, ambas de 2000, se liquidó y reconoció una indemnización pactada en
diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia; x) por Resoluciones n.º 0796 y 2073, ambas de 2000, se liquidó y reconoció una indemnización pactada en el acuerdo colectivo y las cesantías definitivas, respectivamente y xi) por Homóloga n.º 7500 de esa misma anualidad, le entregaron un excedente por cesantías. Indicó, que xii) laboró para el departamento desde el 18 de enero 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, por espacio de 9 años, 11 meses y 8 días, en el cargo de obrero camionero xiii) por providencia de 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicación 76001233100020050144901 (0019-11) declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, entre otras consideraciones, por la ausencia de un estudio técnico con los requisitos de ley que soportara la expedición de los actos demandados; la falta de análisis detallado de las implicaciones que conllevaba la reestructuración administrativa adoptada; el impacto en la planta existente y no contener un estudio de las funciones desarrolladas por cada uno de los empleos de la planta de personal vigente que justificara su cambio, decisión que se notificó por edicto el 13 de junio de 2014 y desfijado el 15 siguiente.Radicación n.° 103082
SCLAJPT-10 V.00 5
Señaló, que: xiv) el 12 de junio de 2017, elevó un
13 de junio de 2014 y desfijado el 15 siguiente.Radicación n.° 103082
SCLAJPT-10 V.00 5
Señaló, que: xiv) el 12 de junio de 2017, elevó un Derecho de Petición de interés particular, con radicado n.º 1091369 y Consecutivo n.º 43330, con el fin de obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc, el reintegro, el pago a título de indemnización de los salarios, prestaciones legales y extralegales, los aportes a la seguridad social y en subsidio la pensión extralegal y xv) por Oficio n.º 0102-035-01 – 1091369 de 9 de agosto de 2017, el ente convocado, dio respuesta en forma desfavorable (f.º 5 a 35, archivo: 2024083457757, del expediente digital del Juzgado). Por auto del 8 de febrero de 2019, el juzgado a cargo tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento (f.º 256 a 257, ib.). El Ministerio Público intervino dentro del proceso, resistiéndose a las peticiones de la demanda y arguyó, en síntesis, que los efectos ex tunc respecto al acto nulitado puede afectar situaciones jurídicas individuales que no se encuentran consolidadas, las cuales se retrotraen al estado en que se encontraban con anterioridad a la expedición del fallo de nulidad; que no era el caso del actor, a quien le fue reconocida una indemnización previa por la renuncia presentada por él, sin que existiera prueba sobre vicios en el
en que se encontraban con anterioridad a la expedición del fallo de nulidad; que no era el caso del actor, a quien le fue reconocida una indemnización previa por la renuncia presentada por él, sin que existiera prueba sobre vicios en el consentimiento que pudieran conllevar a la ineficacia del finiquito laboral, por el contrario fue decisión del demandante acogerse a un plan voluntario de retiro mas no por la supresión de algunos empleos de la planta de cargos de la administración departamental.Radicación n.° 103082
SCLAJPT-10 V.00 6
Planteó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.º 262 a 268, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de marzo de 2019; (f.º 269 a 272, acta y enlace de la audiencia, archivo: 2024083457757, del
expediente digital del Juzgado), dispuso: PRIMERO: DECLARAR DEMOSTRADA las excepciones propuestas por la Procuraduría, en especial la de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: ABSOLVER al Departamento del Valle del Cauca, de todas las pretensiones de JOSÉ ANUAR RODRÍGUEZ VALDÉS.
TERCERO: SIN CONDENAS EN COSTAS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 12 de
TERCERO: SIN CONDENAS EN COSTAS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 12 de abril de 2023 (f.º 40 a 49, archivo: 2024083546105, del expediente digital del Tribunal), dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 76 del 19 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte DEMANDANTE. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $200.000.Radicación n.° 103082
SCLAJPT-10 V.00 7
El ad quem, determinó que debía definir si en virtud de la aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso n.º 2005-01449-01, el actor tenía derecho a ser reintegrado al cargo que ocupaba en el Departamento del Valle del Cauca o a uno de mejores condiciones, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se materializara la orden de reintegro o, en su defecto, si le asistía el derecho o no a la pensión de jubilación del artículo 67 de la CCT. Refirió, que no se encontraba en discusión que:
materializara la orden de reintegro o, en su defecto, si le asistía el derecho o no a la pensión de jubilación del artículo 67 de la CCT. Refirió, que no se encontraba en discusión que: i) a través del Decreto 1122 de 19894, el demandante fue nombrado en el cargo de obrero camionero al servicio de la Secretaría de Obras Púbicas del Departamento del Valle del Cauca, quien tomó posesión de este, mediante Acta del 10 de enero de 19905; ii) de acuerdo con lo establecido en el Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y la Ordenanza 017 de 1989, correspondía a un trabajador oficial6; iii) el demandado y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca suscribieron la CCT
4 f.º 86 a 87, del expediente digital del Juzgado. 5 f.º 88, ib. 6 f.º 36 a 74 y 75 a 84, ib.Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 8 1998-2000, la cual fue aportada con la respectiva nota de depósito7; iv) dada la situación financiera del ente territorial, las partes contratantes de la CCT, el 24 de diciembre de 1999, suscribieron acuerdo de revisión convencional mediante el cual se adoptó, entre otras, las nuevas tablas de jubilación vitalicia anticipada y de retiro voluntario para aquellos trabajadores que no tuviesen derecho a la referida pensión, quienes debían manifestar su intención de acogerse al plan de retiro antes del 31 de diciembre de 19998;
vitalicia anticipada y de retiro voluntario para aquellos trabajadores que no tuviesen derecho a la referida pensión, quienes debían manifestar su intención de acogerse al plan de retiro antes del 31 de diciembre de 19998; v) el accionante presentó renuncia al cargo que desempeñaba con el fin de acogerse a la tabla de retiro voluntario y por Resolución 0796 del 2000, se le reconoció la indemnización convencional por valor de $4.931.1599. vi) por Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, se estableció la nueva estructura y la planta global de cargos del Departamento del Valle del Cauca10; y, vii) aquel, junto con el Decreto 00015 de 2000, por el cual se fijaron las nuevas escalas salariales para los servidores del ente territorial, fueron declarados nulos a través de la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda - Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del
7 f.º 89 a 139, ib. 8 f.º 162 a 171, ib. 9 f.º 172, ib. 10 f.º 138 a 161, ib.Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 9 proceso identificado con Radicación 76001 23 31 000 2005
01449 0111. Destacó que el actor, en el libelo gestor, no especificó cuál era la incidencia directa de la decisión del Consejo de Estado, en su caso particular, ya que se fundamenta en la tesis que al ser declarada nula la estructura administrativa y la planta de cargos establecida a partir de 1999, así como la escala salarial de dicho organigrama, se generaba en cabeza del accionado la obligación de reinstalarlo en su cargo en virtud de los efectos retroactivos de dicha determinación, aspectos que adujo eran iguales a los referidos en la impugnación. Aludió, que: […] de acuerdo con los alcances fijados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto los efectos que devienen de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general, se tiene que, a pesar de que éstos gozan del denominado efecto ex-tunc, el cual no es cosa distinta a reconocer que desde el mismo momento de su expedición, el acto administrativo estaba viciado, circunstancia que deja sin piso la presunta legalidad que lo cubría e implica que las cosas regresen al estado normal en que se encontraban antes de la vigencia del citado acto,124 ello no se traduce en que automáticamente deban retrotraerse todas las situaciones jurídicas acaecidas durante el tiempo que estuvo vigente, pues existen circunstancias que por haberse consolidado se mantienen incólumes, por cuanto, al momento de la decisión anulatoria, no eran objeto de debate ni susceptibles de discutirse ante las autoridades administrativas o
tiempo que estuvo vigente, pues existen circunstancias que por haberse consolidado se mantienen incólumes, por cuanto, al momento de la decisión anulatoria, no eran objeto de debate ni susceptibles de discutirse ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales.13
11 f.º 175 a 198, ib. 12 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sentencia 29/01/2015, Rad. 2011-1324-01, reiterada en sentencia No. 025 - 23/05/2017. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos No. 1672 23/08/2005 y No. 2195 05/06/2014Radicación n.° 103082
SCLAJPT-10 V.00 10
Expuso que dicho criterio fue acogido por la Corte, en el entendido de que, pese a no desconocer los efectos aparejados con la declaratoria de nulidad de un acto administrativo expedido por un ente territorial, aceptó que excepcionalmente deben quedar en pie circunstancias particulares, materializadas durante la vigencia de dicho acto, pues en este lapso, la decisión administrativa estuvo amparada por la presunción de legalidad14. Dijo que en este asunto, el actor se vinculó laboralmente con el accionado, el 10 de enero de 1990 y, luego, decidió presentar su renuncia a partir del 31 de diciembre de 1999, con el fin de acogerse a un plan de retiro voluntario acordado entre el ente territorial y su sindicato de trabajadores,
presentar su renuncia a partir del 31 de diciembre de 1999, con el fin de acogerse a un plan de retiro voluntario acordado entre el ente territorial y su sindicato de trabajadores, situación que conducía a dos conclusiones a saber: i) que el finiquito laboral, además de provenir de la decisión libre y voluntaria del trabajador, nada tenía que ver con la estructura y la planta global de cargos del demandado, establecida a través del Decreto 1867 de 1999 y; ii) que si en gracia de discusión se admitiera que la desvinculación tuvo su génesis en el referido decreto, esta se produjo trece años antes de que se profiriera por el Consejo de Estado la sentencia que se invoca como acto invalidante de la desvinculación, sin que para la data del fallo, 22 de mayo de 2014, tal hecho se encontrara en discusión, es decir, contrario a lo argüido por el recurrente, se trataba de una situación jurídica consolidada.
14 CSJ SL1206-2022 y CSJ SL3625-2022.Radicación n.° 103082
SCLAJPT-10 V.00 11
Adujo, que, frente a los argumentos del demandante, la anulación tiene incidencia directa en la restauración del orden jurídico abstracto y no es la vía para reclamar la
reivindicación de prerrogativas subjetivas atadas a la esfera patrimonial «de un posible afectado con el acto viciado», como quiera que, para este supuesto, el ordenamiento contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho15. Precisó, que, acorde con lo adoctrinado por el Consejo de Estado y la Corte, los efectos retroactivos de la anulación no tienen la fuerza para deshacer todas las decisiones que le antecedieron, a menos que la situación sea objeto de debate o pueda someterse ante la propia administración o ante la jurisdicción. Adujo que, para la fecha de declaratoria de nulidad, la situación concreta del actor estaba más que consolidada, sin que pueda resultar afectada por la citada decisión de nulidad, y mucho menos, cuando los actos que rodearon el finiquito contractual estuvieron fundados en la determinación del propio trabajador de no continuar al servicio de la entidad y no en los actos administrativos que perdieron vigencia, razón que era suficiente para mantener la providencia del a quo. Dijo, que, con relación a la pretensión subsidiaria, el literal a), del artículo 67 de la CCT16, dispone, que:
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 20/042012. Rad 2012-00010-00 16 f.º 120, del expediente digital del JuzgadoRadicación n.° 103082
SCLAJPT-10 V.00 12
Quienes hayan trabajado durante diez (10) años o más continuos al servicio del Departamento, tendrán derecho a que se les pensione al cumplir sesenta (60) años de edad. La cuantía de esta
SCLAJPT-10 V.00 12
Quienes hayan trabajado durante diez (10) años o más continuos al servicio del Departamento, tendrán derecho a que se les pensione al cumplir sesenta (60) años de edad. La cuantía de esta pensión será proporcional al tiempo trabajado respecto a la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para disfrutar de la jubilación plena que establece la Ley. Sintetizó que, en el caso de autos, según la certificación de tiempos de servicio aportada con la demanda, el demandante laboró para el Departamento del Valle del Cauca, un total de 9 años, 11 meses y 8 días17, por lo que era un tiempo insuficiente para obtener el derecho a la pensión de jubilación convencional que perseguía y en ese sentido avaló la decisión apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Anuar Rodríguez Valdés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se disponga: […] declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral del señor José Anuar Rodríguez Valdez en su calidad de Trabajador Oficial, que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, porque la reforma administrativa no se consolidó y que la entidad territorial
de nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, porque la reforma administrativa no se consolidó y que la entidad territorial
17 f.º 174, ib.Radicación n.° 103082 SCLAJPT-10 V.00 13 demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es decir, no ha reestablecido los cargos de trabajador oficial, en particular el de Obrero Caminero, que se disponga el reintegro o reincorporación sin solución de continuidad en el cargo de Obrero Caminero con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional dejados de percibir. Asimismo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva dentro de este proceso es sin solución de continuidad, para que se acceda a las pretensiones subsidiarias, condenando al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera retroactiva, indexada y con los intereses moratorios Con tal propósito formula un cargo, por la causal
primera de casación, que está libre de oposición y se pasa a examinar (f.° 1 a 17, archivo: 760013105015201800168017000 del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia recurrida, la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST, 53, 122 y 123 de la CP, en concordancia con el Decreto 1617 de 1977, la Ordenanza n.º 017 de 1989 y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 66 y 67 del CCT suscrita entre la convocada y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca.
Expone, que la infracción del mencionado elenco normativo conllevó a los siguientes yerros de hecho:Radicación n.° 103082
SCLAJPT-10 V.00 14
1. No dar por demostrado estándolo, que el señor José Anuar Rodríguez Valdez es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).
Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).
2. Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Obrero clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000.
3. No dar por demostrado estándolo, que ante la falta de consolidación de la reforma administrativa es ineficaz o inexistente la terminación del contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial ante la falta de la presentación de la renuncia en el cargo de Obrero Caminero.
4. No dar por demostrado estándolo, que el señor José Anuar Rodríguez Valdez nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales.
5. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales.
6. No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones
estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales.
6. No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Obrero Caminero al señor José Anuar Rodríguez Valdez, corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal).
7. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).
8. No dar por demostrado estándolo, que es inexistente el formato de la carta renuncia calendado del 30 de diciembre de 1999, por ende, nunca hubo un acogimiento a la tabla de jubilaciones anticipadas.
9. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempoRadicación n.° 103082
SCLAJPT-10 V.00 15
con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
10. No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 14371 de 2011.
11. No dar por demostrado estándolo, que el señor José Anuar Rodríguez Valdez tiene derecho al reintegro en el cargo de Obrero Caminero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría.
12. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor José Anuar Rodríguez Valdez tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000.
13. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la
Convención Colectiva de Trabajo.
ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo. Señala, que tales yerros fueron producto de la indebida apreciación de los medios de convicción allegados con la demanda y su contestación. Dice, que el litigio se circunscribe a obtener su reinstalación o reintegro, en el cargo de obrero camionero que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1999, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de la gobernación del Departamento del Valle del Cauca, u otro de igual o superior categoría, con efectos ex tunc o retroactivos desde el 1.º de enero de 2000, con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional.Radicación n.° 103082
SCLAJPT-10 V.00 16
Solicita que de forma subsidiaria el convocado le reconozca la pensión de jubilación en los términos pactados en el artículo 67 de la CCT, suscrita entre el ente demandado y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca. Recuerda, que su cargo correspondía al de un
trabajador oficial, según el Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y la Ordenanza 017 de 1989 que adicionó el Decreto 298 del mismo año. Añade, que también está acreditado que a través del Decreto 1059 de 1982 la gobernación del Departamento del Valle del Cauca adoptó la descripción general de las funciones y los requisitos mínimos para los cargos de trabajadores oficiales; el cual no es ajeno a su vinculación con la entidad territorial. Asegura que el artículo 5° de la CCT, reconoce como trabajadores oficiales a quienes tengan contrato de trabajo, cualquiera hubiera sido la forma de vinculación; que, por su parte el artículo 6 ib., otorga tal calidad a los que les hayan aplicado los cánones convencionales y departamentales vigentes, y el 7° del referido compendio colectivo, contempla la clasificación de personal. Reitera que tuvo la calidad de trabajador oficial, según el Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y la Ordenanza 017 de 1989.Radicación n.° 103082
SCLAJPT-10 V.00 17
Evoca, que con el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 se estableció la nueva estructura administrativa y planta global de cargos del departamento, con base en un estudio técnico «que simulaba una grave crisis económica y financiera que conllevaría a una supuesta insolvencia de la entidad territorial», situación que generaría la eliminación de
todos los cargos de trabajadores oficiales, de modo que estos debían manifestar, antes del 31 de diciembre de 1999, si se acogían o no a un plan de retiro anticipado, so pena de que el gobernador o su delegado los retirara unilateralmente. Rotula, que el literal c), de la cláusula 3ra., del Acuerdo de Revisión Convencional estableció: «Si el Departamento del Valle necesitare personal en cargos de motoristas, conserjes, vigilantes, etc. estas personas se vincularán mediante un Contrato Sindical entre las partes y las personas serán seleccionadas entre el personal cogido a la tabla de retiro», pero los trabajadores que desearían acogerse a la tabla de retiro deberían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999 con la correspondiente carta de renuncia, hecho que no ocurrió en su situación particular y concreta. Expresa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.