CSJ - SL3128-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3128-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cone de SupremJau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL3128-2019 Radicanc.i6 ó3n4 10 º Act0a2 5 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ELÍAS GUISAO ECHEVERRI, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y las
EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP.
I. ANTECEDENTES Héctor Elías Guisao Echeverri llamó a JU1c10 al
Instituto de Seguros Sociales, al Municipio de Medellín (Secretaría de Obras Públicas), al Departamento de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63410 Antioquia (Contraloría Departamental) y a las Empresas V arias de Medellín, con el fin de que se declare que cuenta con el estatus de pensionado que adquirió en su condición de trabajador oficial como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Consecuentemente que el ISS está obligado a solicitar
a las otras accionadas, y estas a realizar, las reliquidaciones de los bonos pensionales tipo B que se generaron por su servicio a ellas y enviarlos a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para su posterior traslado al ISS. Finalmente, que se condene al ISS a reliquidar su pensión desde el 29 de diciembre de 2005 con base en el salario promedio convencional devengado en el último año al servicio del Municipio de Medellín. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que por º medio de la Resolución n 25780 de 2006 el ISS le concedió la pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos cotizados al ISS y los laborados para el sector público por un total de 1143.14 semanas y un IBL $1.458.052; que duran te el último año de servicios devengó un promedio mensual convencional de $2.421.824.04, por existir la obligación de incluir, como factores salariales, las primas de navidad, vida cara, vacaciones y extra, el subsidio de transporte y el aguinaldo, es decir, que su primera mesada, teniendo en cuenta un monto del 75%, debió ser de $1.816.368.03.
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Radicna.6cº3i 4ó1n0 Sine mbargaos,e guqruoe p,o rl ad ensiddaed semancaost izaadpalsi,c ealnp droi ncdiepl iaco o ndición másb eneficeilom soan,td oe l ap restadceibóisnóe d re l 79.14e%s,d eciqru,el am esadian ictieanlqí uae s er
liquicdoaundn av aldoe$r 1 .916.631.54 Ald arre spuael satd ae mandlaa csu atarcoc ionadas se pronuncinaergoann ldaop osibildied qaudes e concedliaepsrr aent ensrieocnleasm caaddauasn ;ad ee llas acepltohóse chroesl aciocnoaendl so esr vqiucleie ops r estó ela ctyoc ro lna r eclamaadcmiiónni sptrreasteinvtaa da. Ens ud efepnrsoap usiceormeooxn c epcliaoqsnu ees llamaerlIo SnS,i: n exisdteel naoc bilai gadcel iióqnu eild ar bonot ipBo y compensaecliM ounn;i cifpailodt:ea legitimeancl iaóc na uspao rp asivian,e xistdeenlc ia derecshuos tanaclieaglai dmop,o sibjiulriíddfaialdct daae, causpaa rpae dyib ru enfaey ;,l aEsm preVsaarsi paasg:o , inexisdteedlne crieayc b huoe nfae . Comoe xcepccioomnuenspe rso pusiteordloaansds e inexisdteel naoc bilai goad ceidlóe nr eycp hroe scripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaQduoi nLtaob odreaClli rcudieMt eod elallí n, quel ec orresploadn edciióse ineó ltn r ámdietl eap rimera instanmceidai,a snetnet endceil1a 6 d ej uldieo2 010 declaprrbóoa dal ae xcepcdieó inn existdeen lcai a
obligarceisópned ceDtleo p artamdeenA tnot ioyqd ueil aa s 3
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Radicanc.6iº3ó 4n1 0 Empresas vanas de Medellín, absolviéndolas. Además, condenó al ISS a reliquidar la pensión de vejez del señor Guisao y pagarle la suma de $52.509.815 como retroactivo, debidamente indexada. Fijó para el año 201 O la mesada pensional en $2.3 09.5 86. Además, condenó al Municipio de Medellín, a reajustar el importe de las cotizaciones efectuadas a nombre del actor durante los últimos tres años, ajustando el IBL aplicando el concepto de auxilio de cesan tías según el cálculo actuaria! y cancelarlo al ISS. 111S.E NTENDCESI EGAU NDAI NSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la apelación propuesta por el ISS y por el Municipio de Medellín, y, mediante decisión del 22 de febrero de 2013, revocó las condenas proferidas por el aq uyo a bsolvió a ambas entidades. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fijó como problema jurídico a resolver, determinar si la pensión de vejez que adquirió el señor Guisao debía liquidarse como ordenó el juez unipersonal o, por el contrario, por tratarse de una prestación basada en el régimen de transición, tenía que aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la forma pregonada por las
apelantes. 4 SCLAJPT-10 V.DO íl Radicación n. º 6341 O Para decidir, analizó en qué consiste el reg1men de transición y a quiénes se aplica, dando por sentado que el actor era beneficiario del mismo. Trascribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aclaró que, de la norma anterior, en este caso, de la Ley 33 de 1985, solo se aplican los requisitos de edad de pensión·y monto de la prestación. Posteriormente definió los conceptos de monto e IBL, trascribió parcialmente la decisión CSJ SL 30694, 19 nov. 2007 y expresó: Teniendo clara la diferencia entre ambos conceptos, resulta lógico concluir que al demandante le resulta aplicable en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 1 ºd e la Ley 33 de 1985, un monto equivalente al 75%e,l cual debe calcularse de conformidad con el ingreso base de liquidaciónIBLdel inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Respecto del IBL indicó que es un promedio de los salarios devengados en un período determinado que deb e ser actualizado de conformidad con el IPC, regulado por el artículo 21 del Ley 100 de 1993, con la excepción consagrada en el artículo 36 de la misma norma, inciso 3. Esa excepción se aplica a quienes, siendo beneficiarios del régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema, les faltaren menos de 1 O años para adquirir el derecho a su pensión, para los cuales el IBL será el
promedio de los salarios devengados durante el tiempo que les faltare para adquirir el derecho.
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Radicancº.i6 ó3n4O 1 De lo anterior, concluyó que al actor se le debía aplicar, para efectos de determinar su IBL, el artículo 21 mencionado y no la Ley 33 de 1985, artículo 1 ni la norma convencional que aplicó el aq ua. En cuanto a los factores salariales determinó que eran los contenidos en el Decreto 691 de 1994, modificado por el 1158 del mismo año.
Finamente dijo: «Por lo tanto, la seguridad social solamente debe calcular la pensión de estos servidores atendiendo a aquellos ingresos sobre los cuales cotizó para y la contingencia de la vejez no sobre otros diferentes».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el aq ua.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, por la vía directa que mereció réplica.
VI.C ARGOÚ NICO
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Radicación n.º 63410 Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «[. .. ] artícul3o6 del aL ey 1 00 de1 993, ena rmoían conl os 7 aríctulo1 sd el al ye 33 de1 9 85. Arítculo2 sy 31 deCló digo
Civil. Artículo48s y 53 del aC onsittuiócnN aciona». l Para la demostración dijo que el tribunal no tomó como IBL el promedio de lo devengado en el último año de servicios, sino el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pero que, de acuerdo con las reglas de interpretación consagradas en el Código Civil, la liquidación del ingreso base de liquidación se deb e efectuar de conformidad con la Ley 33 de 1985 respetando las condiciones de un régimen antecedente más favorable. La anterior argumentación la justificó con las sentencias emitidas por el Consejo de Estado, como las de la sección segunda del 13 de marzo de 2003 y del 16 de octubre de 2008, de las cuales transcribió apartes. Además de traer a colación la aplicación de los factores salariales de la Ley 6 de 1945. Aceptó que la tesis de esta corporación era contraria a la pretendida, solicitó una rectificación por considerar que, de no hacerlo, se vulnerarían los pnnc1p1os de inescindibilidad y de favorabilidad.
VIIRÉ.P LICA
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Radicación n. º 63410 Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación toda vez que el ad quem actuó conf arme a derecho y a la jurisprudencia de esta sala, pues no era asunto de discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición, por lo que el IBL que se le aplica es el consagrado en la Ley 100 de 1993 y no en la norma anterior tal y como lo pretende. VIICIO.N SIDERACIONES Teniendo en cuenta que la acusación está encauzada
por la senda del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, soporte de la decisión del ad quem: (i) Que el ISS le reconoció la pensión de vejez a Héctor Elías Guisao Echeverri, en virtud del régimen de transición, mediante la Resolución n. º2 5780 de 2006 en cuantía de $1.093.539, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, por acreditar un mínimo de 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad, con una tasa de remplazo del 75%>. (ii) Que para la liquidación tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación de $1.458.052, con 5056 días en el sector público sin cotización al ISS y 2946 cotizados a esa entidad a través de entidades del sector oficial, para un total de 1143, 14 semanas de cotización.
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8 Radicación n. º 6341 O De acuerdo con la demanda de casación, los problemas jurídicos a resolver por la sala consisten en determinar si acertó el tribunal al declarar que la norma que sirve de base para liquidar el IBL de pensiones como la que concierne al caso, es el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, artículo 21 o la que pretende el actor. Así como, establecer si los factores salariales son los determinados por el adq uem. Esta corporación, en incontables oportunidades, las mas recientes CSJ SL419-2018, SL2893-2018 y SLlSSl2019, se ha ocupado de examinar el tema objeto de debate, y al respecto tiene establecido un criterio pacífico, en el sentido de que para los beneficiarios del régimen de transición, como el suebx amisen ceon,se rvó, la aplicación de las disposiciones anteriores a efectos de determinar el derecho a la pensión de vejez, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al ingrebsaos ed el iquidpaarca icaólcnul ar la pnmera mesada, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a normas anteriores para establecerlo. Así las cosas, resulta acertada la decisión del adq uem al negar la reliquidación de la mesada pensiona! del demandante, pues no resultaba aplicable ninguna norma diferente a la que el determinó, para efectos del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, amparado por el
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Radicanc.ºi6 ó3n4 10 régimen de transición, pues el referente normativo con esa finalidad, tal como lo hizo la demandada para obtener el valor de la mesada pensiona! del asegurado, es el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el supuesto que le faltaren más de 10 años para adquirir el derecho, sería el consagrado en el artículo 21 sin que ello implique la ibídem, vulneración del principio de inescindibilidad. Así lo dijo esta
sala en la sentencia CSJ SL8337-2016, teoría que fue pregonada por la Corte Constitucional en decisión CC T109-2019: La Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a beneficiarios de cara a la sus prestación por vejez jubilación, y en relación con la o normatividad que venía rigiendo en cada lo atinente a la caso, edad y el tiempo de servicio el número de cotizadas o semanas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensiona[ que rige en estricto rigor por lo se previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición faltare les de 1 O años para adquirir el derecho, y que el menos sería promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para les ello, el cotizado durante todo el tiempo éste fuere superior. o si En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del general de pensiones sistema les faltare 1 O o años para consolidar el derecho a la pensión de más vejez, la forma de determinar el ingreso de liquidación la base es contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que refiere «al se promedio de salarios or entas cuales ha cotizado el los sobre los afiliado durante diez (1 O) años anteriores al reconocimiento de los la pensión» el promedio de de toda la vida laboral,
, o los ingresos cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas mínimo. como decir, el ingreso de liquidación pensiona[ de Es base los beneficiarios de la transición, en principio, rige por las se disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque en virtud de propios mandatos que el cálculo debe hacerse es sus en forma. esa
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10 Radicación n. º 6341 O Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-230-2015, abandonó el criterio interpretativo fijado inicialmente por las salas de revisión y, en su lugar, tomó expresamente el de esta corporación, conforme al cual, el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que el concepto contenido «monto» en el artículo 36 de este estatuto, hace referencia al porcentaje y no a la base reguladora. Esto dijo el tribunal constitucional: f./.. lain terpretación dada por laS alaPle na de laC orte Constitucionales acorde con laso stenidap or laCo rte Suprema de Justicia, maxzma autoridad judiciald e laj urisdicción ordinarial baora.l [. ..] En reiterados pronunciamientos este tribunald e la jurisdicción ordinaria, ha sosteniendo que el régimen de transición dela rtículo 36 de laLe y 100 de 1993 conservóp ara sus beneficiarios laap licación de lano rmativa anterior en lo
reltaivo ae dad, tiempo de servicios y "monto" de lapr estación, pero no en lo relcaionado con el" ingreso base de liquidación", el cuales tá sometido al ade finición consagradae n elin ciso 3° del artículo 36 de lacit adal ey. Parae sac orporación el" monto" solo se refiere alpo rcentaje de laba se salriaa,l sin que esta haga parte integrante de aquel, por lo menos en lo que alré gimen de transición se refiere, razón por lacu alha n precisado que se trata de dos nociones distintas e independientes. De lo anterior se desprende que para laC orte Suprema de Justiciae lr égimen anterior no se aplicad e manerai ntegra,l ya que elm onto de lape nsión, en lo que atañe alpo rcentaje, es el señaldao en elr égimen anterior, pero laba se salriaala lqu e se aplicad icho porcentaje seta sac on fundamento en elin ciso 3° del artículo 36 de laLe y 100 de 1993. [. .. ] Teniendo en cuental o expuesto, estaS aleavid enciaq ue en el caso dela ctor no existe vulneración de su derecho alde bido proceso, específicamente, no se estructuróe ld efecto sustantivo aelgado, en razón a que si bien existía un precedente jurisprudencia[ que seguían lsa sals ade revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala
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Radicación n. º 6341 O Ple,n eand ondfzjea nu np recedienntteer prseotbareteli vo alcadnecl eo isn ci2s yo 3s d ealr tí3c6ud lelo a L ey 100d e
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En estas condiciones, la postura interpretativa de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, es análoga en relación con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición. Tampoco es de recibo el argumento expuesto por el recurrente, según el cual, en virtud del principio de favorabilidad previsto en los artículos 53 de la CN y 21 del CST, debe acogerse, para la pensión de vejez reconocida, el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en razón a que esta corte ha enseñado que tal principio supone la existencia de duda en la aplicación de normas vigentes del trabajo y de la seguridad social, (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40.662, reiterada en la sentencia SL511-2019), supuesto que no se configura en el sub examien,t oda vez que existe una norma especial que gobierna específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición (inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993), preceptos legales que rigen la situación de manera particular, siendo, por tanto, las únicas atribuibles (CSJ SL 12296-2017). La anterior orientación jurisprudencia! es la que ajusta
al asunto bajo examen, por lo tanto, no se requiere de ninguna otra consideración adicional, para concluir, que el 12
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Radicación n. 6341 O º tribunal, no se equivocó en su decisión y, en consecuencia, el cargo no prospera. Ahora bien, en cuanto el mismo recurrente lo expresa, no es la oportunidad de revisar el criterio pacífico de la sala pues, aunque el argumento propuesto es juicioso, no es suficiente para merecer un cambio de criterio. En cuanto al tema de los factores salariales, esta sala en múltiples providencias ha abordado el tema relativo a la integración de los factores salariales que se deben incluir para efectos de hallar el IBL de servidores públicos cuya prestación pensiona! se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el reg1men de transición, en donde ha determinado que corresponden a los establecidos en el Decreto 1 158 de 1994, modificatorio del artículo 6 del Decreto 691 de 1994. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL164-2018, se explicó: De manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1. º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6. º del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012,
SLlBSl-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que SCLAJPT1-0V .DO 13 Radicación n. º 6341 O estlaebcleop se ordiodse r meunaecriqóune d ebetno msaere n cuenptaaard etermeisntiaenre g sro. Pocro nsitgeup,ia aerl norsee froisde fectroesus ltian dpiesnsable rmeiitrsae l oq ued ipsoneela rtí1cu8dl eol al edye s eguridad soceinac lu andtfeoi nqeu eel s aliaomr ensubaalsd eec otización parlao tsr ajbaadeospr artliaecrsus ereálq uer eustled ea plicar lod ipsuesetneo l C ódiSguos tandteTilrv baoja oy q uee ls alario mensubaalsd eec otizpaacaril óosnse rveisdd oesrle cptúobril co sereálq usee s eñea,dl ec ofonrmidcaodln o d ipsuesetnlo a L ey 4ª de1 992Y. n od ebpee rdedresv ei sltoqa u ep recislaarso n normarse lgamenitaasa rl repsectpoa ar trajbaadeosr
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dej ubilacdieaólcn c iotnes,ae na pliceanv irdt dueflen ómeno judriícdoe l at ransiecnci uóann at loa e dade,lt ipeomd e serviyc eilmo osn tdoe 7l5 %, másn oe nl ot ocaan ltaeb ase saalridaald,qo u ea quéelsltarág e ulaednae li ncitesroc deerlo aludairdtoí 3c6ud lelo aL ey1 00d e1 993s,i qnu ee stiopm ilque qusee e sftraéc cionoae nsdcoi ndliane onrdmoa . Noe stdáe máasd evrtqiurle o fsac teosrr celamapdooerslc ensor enl ad etermindaeclii nóegnsr ob asdee l iquiddaecl iaó n pens,ie óntn odcoa snoo,d ebísaentr o madeoncs u enatlan ,o hacpearr tdeel ar elacsieóñna lpaodrea l l esgliadpoaarr tal efecteone la rtí6cº du leDol. R1.518 c itado. Ene stcea snooe sm aetridaed iscuqsuiecó onfn u ndameennt o elr éigmedne t ransdiecl iaLó eny 1 00 de1 993a la ctsoerl e rceoncoilóap ensidóejn ub iladceil óaLn e y3 3d e1 895a p atrir de2l5 d em aydoe 1 996,r zaópno lra c ualf actorseasli aarles los llamaad ionst egsrupa rre stascoinló oncs o nsigneande ols
artíc1ºu. dl eoDl e cre1t518o de1 994,c omloo d etermeiln ó Tribunal.
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14 Radicna.6c 31i4ó0n º Con fundamento en lo anterior, los factores salariales llamados a integrar la prestación económica de vejez son los consignados en el artículo 1 del Decreto 1 158 de 1994 ' como lo determinó el tribunal. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
HÉCTOR ELÍAS GUISAO ECHEVERRI contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el
MUNICIPIO DE MEDELLÍN , y las EMPRESAS VARIAS DE
MEDELLÍN ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva.
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Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. A N A M fifi RÍ r {M¡_ fi U N O a Z s l'lfóu 1 á , /\ .-----------··-·-•----------- -Rficú-b<litCi -oolorn bl-fi -- Corfi\uc!' rfidn-eJa u sllc\8 Secrt,tan, A.OiumH Sala cit. Cofiu,fi-00 lao0rai Sed ejcao nsta.oqcuifiea n t afe ehas efi jóe dicto. c.1, Bogo,tD á. --- --.: .:.=. --=: fi _:.: fi ::::.!!, fiRepúblidcaeC olombia Ccrte,S..ud perJ eums ticia Sala de Casac,on laboral Secretaria Ad¡uota ·• s ed ej a c o n sa tn c qi ua ee t 1 . fea c h sa e d e s fi je ad i c t o . 14 A OG2 0_1•o9 r. ooP.tl. Bogotá,D .C ., ______,, \ s E c: N ll: '1 A i.:. o, A 1 , "' ,. 1' p r--:::::---------fi••_,.,, __ ...• _ ,_,.... _ .._= _.._ , __ ".,..fi•lfi :tlfi.. ...fi o -.ISC',,, ..__,,1:,..10,r:,•o•fi"'fi , ..fi - :: f , .......:.,,s C-:_fi Rfipi;dbeCi oilcr.:am bia t fififi;/!!fi .=Lfi -fi . t Sectr\!'n,nO'\J¡ iJrHv
Sa:a de Ca$3CI0n iaboral i! Sed ejafi onr.ta,fio. uc_eie tnJ fife chyah oreeail aladal, quedeu;au tncfi.r.i.lfi:tp resefinfiofiv idencla " I l ll o gotá . D c. ,. , o _A fi G O fi oooes Ron, to S.ECRE'I' !.1..UO . •fi. ,t.,Jfl>U.fif •lll-;!!lt.,; .Jf-'?""--;;..... ____ .J 16