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CSJ - SL3130-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3130-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3130-2024 Radicación n.°100672 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de julio de 2023, en el proceso que instauró la primera contra la entidad, al que fue acumulado el de ZOILA

AMPARO IBARRA LEDEZMA.

I. ANTECEDENTES Luz Marina Aranda de Ordoñez demandó a la entidad administradora de seguridad social, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Otoniel SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 100672

Bravo Hoyos, a partir del 20 de noviembre de 2016 en un 80%, las mesadas adicionales, debidamente reajustadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Solicitó que se le realizara la deducción a la prestación reconocida a Zoila Amparo Ibarra Ledezma, en calidad de cónyuge del pensionado a un 20%; la indexación de todas condenas, lo ultra y extra petita y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, refirió que

reconocida a Zoila Amparo Ibarra Ledezma, en calidad de cónyuge del pensionado a un 20%; la indexación de todas condenas, lo ultra y extra petita y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, refirió que contrajo nupcias con Juan Ordoñez, convivencia que se extendió hasta 1980, que dicho matrimonio se disolvió con la muerte de aquel el 31 de julio de 2010; que convivió con Otoniel Bravo Hoyos por más de 16 años quien falleció el 20 de noviembre de 2016, que dependía económicamente de él en calidad de compañera permanente; y, que reclamó a Colpensiones su derecho prestacional el 3 de marzo de 2017. Narró que el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció pensión a Otoniel Bravo Hoyos el 13 de abril de 2012; que la sustitución pensional se dio a favor de Zoila Amparo Ibarra Ledezma en condición de cónyuge el 23 de enero de 2017; y, que la negativa a la asignación de la prestación le ha causado perjuicios, pues es responsable del cuidado de su padre octogenario (f.º 49 a 62 Expediente Digital). Mediante auto del 19 de diciembre de 2018, se ordenó tener como demandada a Zoila Amparo Ibarra Ledezma. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 100672 Por auto del 18 de octubre de 2019 (folio 119 Expediente Digital), se dispuso ordenar la acumulación a la presente litis, el proceso adelantado por Zoila Amparo Ibarra Ledezma contra Colpensiones.

Expediente Digital), se dispuso ordenar la acumulación a la presente litis, el proceso adelantado por Zoila Amparo Ibarra Ledezma contra Colpensiones. Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Enfatizó que previo a la adjudicación de la prestación, debía resolverse a quien le asistía el derecho. En cuanto los hechos, solo admitió la calidad de pensionado de Otoniel Bravo Hoyos y la solicitud elevada por la accionante, que fue cónyuge de Juan Ordoñez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f. 84 a 91 Expediente Digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada, tanto en el proceso principal como en el acumulado.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (…) a reconocer y pagar en favor de la señora ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, (…) la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor OTONIEL BRAVO

HOYOS, a partir del 20 DE NOVIEMBRE DE 2016, en cuantía de $372.305, suma equivalente al 54% de la mesada, la mesada adicional de junio y los incrementos de ley. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 100672

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA (…) la suma de $19.674.219 por concepto de retroactivo causado entre el 4 de marzo de 2018 y el 31 de julio de 2021.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93, a partir del 4 de marzo de 2018 y hasta el pago total de la obligación.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (…) a reconocer a la señora LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento el señor OTONIEL BRAVO HOYOS a partir del 20 DE NOVIEMBRE DE 2016, en cuantía de $317.149 suma equivalente al 46% de la mesada, la mesada adicional de junio y los incrementos de ley.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, la suma de $5.521.493.97, por concepto de retroactivo causado entre el 20/11/2016 y el

31/01/2018.

SEPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, la suma de $696.601.22, por concepto de intereses moratorios liquidados entre el 20/11/2016 y el 31/01/2018.

OCTAVO: CONDENAR en Costas a la parte vencida en juicio.

Inclúyase en la misma el valor de dos salarios mínimos para cada proceso. NOVENO. CONSÚLTESE el presente proveído (…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la accionante y de Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta a su favor, en decisión del 14 de julio de 2023 (f.°452 a 516 del Expediente Digital), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 100672

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada, en los numerales SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO y

SÉPTIMO en el sentido de:

I. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, la sustitución pensional,

SÉPTIMO en el sentido de:

I. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge OTONIEL BRAVO HOYOS, a partir del 20 de noviembre de 2016, en proporción del 74,36% de 1 SMMLV, suma que para el año 2023 equivale a $862.540, la cual debe seguir pagando a partir del 01 de agosto de 2023, en razón a 14 mesadas anuales, tal como la venía percibiendo el pensionado fallecido.

II. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, por concepto de retroactivo pensional, la suma de $51.991.725, calculado desde el 20 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de julio de 2023.

III. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente OTONIEL BRAVO HOYOS, a partir del 20 de noviembre de 2016, en proporción del 25.64% de 1 SMMLV, suma que para el año 2023 equivale a $297.460, la cual debía seguir pagando a partir del 01 de agosto de 2023, en razón a 14 mesadas

año 2023 equivale a $297.460, la cual debía seguir pagando a partir del 01 de agosto de 2023, en razón a 14 mesadas anuales, tal como la venía percibiendo el pensionado fallecido.

IV. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, por concepto de retroactivo pensional, la suma de $3.260.307, calculado desde el 20 de noviembre de 2016 y hasta el 31 de enero de 2018.

V. CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas dejadas de percibir entre el 20/11/2016 y el 31/01/2018, liquidados hasta la fecha efectiva del pago de las mismas.

VI. AUTORIZAR a COLPENSIONES realizar los descuentos de Ley a cada uno de los retroactivos pensionales, con destino al

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, apelante infructuoso, y a favor de la parte SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 100672 demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1’500.000 a cargo de cada una de las vencidas. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.

demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1’500.000 a cargo de cada una de las vencidas. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta. El juzgador fijó como problema jurídico a resolver, si Luz Marina Aranda de Ordoñez en su calidad de compañera permanente y Zoila Amparo Ibarra Ledezma, en la condición de cónyuge supérstite, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Otoniel Bravo Hoyos, en caso de ser así, qué proporción de la prestación le corresponde a cada una, así como los derechos que emergen de la prestación. Como hechos fuera de controversia indicó que, (…) OTONIEL BRAVO HOYOS (…) nació el 03 de enero de 1952; contrajo matrimonio con ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, el 17 de septiembre de 1976; mediante resolución No.102725 del 13 de abril de 2012, el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez, en cuantía de 1 SMMLV, a partir del 01 de abril de 2012; solicitó ante el ISS hoy COLPENSIONES el reconocimiento de incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo el 03 de septiembre de 2012; en escrito radicado ante el ISS hoy COLPENSIONES, éste manifestó su voluntad de que la sustitución pensional le fuera reconocida a su cónyuge; falleció el 20 de noviembre de 2016. (…) respecto de LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ quedó acreditado que: nació el 30 de julio de 1958; contrajo

el 20 de noviembre de 2016. (…) respecto de LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ quedó acreditado que: nació el 30 de julio de 1958; contrajo matrimonio con JUAN ORDOÑEZ el 16 de diciembre de 1972 y fue registrado el 21 de junio de 2010; declaraciones extraprocesales rendidas ante notario el 06 de agosto de 2010, por Laureano Gámez Arcos y Aida Vélez Molina, en las que dan cuenta de la convivencia de Luz Marina con Juan Ordoñez por espacio de 38 años, hasta el fallecimiento de este; declaraciones extraproceso rendidas ante notario, el 05 de diciembre de 2016, por María Benilda Vargas y Glen Aracelly Arias Gámez, en las que dan cuenta de la convivencia marital de Otoniel Bravo Hoyos con Luz Marina Aranda de Ordoñez, desde el 15 de junio de 2000 hasta el deceso de este (arch.01 fls.15-17); el 03 de marzo de 2017, solicitó reconocimiento pensional a COLPENSIONES; el 22 de septiembre de 2017, la demandante interpuso recurso de revisión contra la resolución GNR 26619 SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 100672 del 23 de enero de 2017 que reconoció pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite (arch.01 fls.26-35); mediante resolución SUB 15883 del 18 de enero de 2018, COLPENSIONES reconoció pensión de sobrevivientes a la

mediante resolución SUB 15883 del 18 de enero de 2018, COLPENSIONES reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante, en cuantía de 1 SMMLV, desde el 20 de noviembre de 2016. Dentro del plenario, respecto de ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA quedó acreditado que: nació el 01 de mayo de 1959; Ésta se encontraba afiliada como beneficiaria en salud de su cónyuge Otoniel; mediante resolución GNR 26619 del 23 de enero de 2017, COLPENSIONES le reconoció pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge; mediante Auto de pruebas AP SUB1783 del 27 de mayo de 2017, COLPENSIONES dio apertura a la etapa probatoria respecto de la pensión reconocida; el 30 de enero de 2018, Zoila Amparo recurrió las resoluciones SUB 151 y SUB 792, en las cuales se revocó la resolución GNR26619 y se ordenó a la cónyuge reembolsar la suma de $10.279.776; mediante resolución DIR 5653 del 16 de marzo de 2018, COLPENSIONES confirmó en todas sus partes ambas resoluciones recurridas; el 06 de marzo de 2018, mediante declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por José Rafael Criollo Giraldo y María Luisa Quiroz Leiton, dan cuenta de que el causante era casado con Zoila Amparo Ibarra Ledezma, de la unión procrearon 2 hijos, Edith Amanda y Harold, que la pareja compartió techo, lecho y mesa por espacio

cuenta de que el causante era casado con Zoila Amparo Ibarra Ledezma, de la unión procrearon 2 hijos, Edith Amanda y Harold, que la pareja compartió techo, lecho y mesa por espacio de 18 años, que luego se separaron sin dejar de compartir lecho y que la cónyuge dependía económicamente de aquél; en declaraciones extra proceso rendidas ante notario el 20 de febrero de 2018, Adoración Bravo Hoyos, Saturnina Yacumal de Campo y Edith Amanda Bravo, dieron cuenta de las idénticas condiciones de convivencia de los cónyuges y precisaron que la misma perduró desde el matrimonio contraído 17 de septiembre de 1976 y hasta el año 1994 cuando se dio la separación. De lo anterior estimó que el señor Bravo Hoyos, dejó causada la sustitución pensional. Memoró que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado; que, la compañera o cónyuge también debían cumplir unas exigencias que estaban señaladas en la ley; que, en el presente caso, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 100672 Explicó que la convivencia, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, hacía relación a la participación conjunta de quienes hacen vida marital, que ello implicaba, el respeto, el diálogo, el «mantenimiento de la paz de

de esta Corporación, hacía relación a la participación conjunta de quienes hacen vida marital, que ello implicaba, el respeto, el diálogo, el «mantenimiento de la paz de pareja que trasciende los espacios familiares, la unidad de estable, la colaboración, la protección y ayuda en los momentos de la vida, la participación en los episodios de felicidad y tristeza (…)»; como apoyo de su aserto, citó las sentencias «radicado 16600 del 8 de febrero de 2002, radicado 45779 del 25 de abril de 2019, CSJ SL, 25 abril. 2018, rad. 45779». Advirtió que la convivencia no se desvirtuaba por el solo hecho de vivir en espacios físicos diferentes, pues si ello se debía a situaciones laborales, médicas o similares, debía entenderse que este elemento persistía, siempre y cuando, se evidenciara el ánimo de ambos extremos de la relación en permanecer como pareja. Se refirió a la convivencia de la cónyuge e indicó que desde la sentencia CSJ SL. 24 ene. 2012, rad. 41637, se adoctrinó que independientemente de si se encontraba separada de hecho, podía reclamar la pensión del esposo; solo con la acreditación de 5 años en cualquier tiempo; que cuando se trataba del compañero(a) permanente, la jurisprudencia ha señalado que la convivencia debía verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, como se enseñó en las sentencias CSJ

jurisprudencia ha señalado que la convivencia debía verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, como se enseñó en las sentencias CSJ SL680-2013, reiterada en la CSJ SL1067-2014. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 100672 Se refirió a la convivencia simultánea o a la existencia de varios beneficiarios de la prestación, y expuso: (i) cuando existan dos o más compañeros permanentes con vocación de beneficiarios, la pensión se [debe] repartir entre ellos, a prorrata del tiempo de convivencia; (ii) cuando exista convivencia simultánea de un cónyuge y un compañero permanente, según el texto legal, la pensión se otorgaría al cónyuge, sin embargo tal consecuencia fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, encontrándose que no puede excluirse al compañero permanente que acredite haber tenido convivencia con el causante en el tiempo, razón por la cual la consecuencia es que se divida la pensión en proporción al tiempo convivido y (iii) finalmente, se contempla la posibilidad de que no exista convivencia simultánea, que el vínculo marital se haya roto de hecho y la sociedad conyugal no se hubiere disuelto y además, exista una convivencia del afiliado o pensionado con otro compañero permanente, caso en el cual le corresponder· a esta una parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia y el resto le corresponde al cónyuge. Descendió al estudio de la situación de Luz Marina

el cual le corresponder· a esta una parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia y el resto le corresponde al cónyuge. Descendió al estudio de la situación de Luz Marina Aranda de Ordoñez y aseguró que conforme las declaraciones extraprocesales rendidas el 5 de diciembre de 2016 ante notario, por María Benilda Vargas y Glen Aracelly Arias Gómez, el pensionado convivió con ella desde el 15 de junio de 2000 hasta su deceso, que era casado con Zoila Amparo Ibarra Ledezma y que de dicha unión procrearon a dos hijos, Edith Amanda y Harold. Referente a la convivencia de Zoila Amparo Ibarra Ledezma con Otoniel Bravo Hoyos, aludió a las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario el 6 de marzo de 2018 por José Rafael Criollo Giraldo y María Luisa Quiroz, las que dieron cuenta del matrimonio que los unió; que procrearon dos hijos; que compartieron techo, mesa y lecho por espacio de 18 años, que se separaron sin dejar de SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 100672 compartir lecho y que dependía económicamente de él; que en el mismo sentido se encontraban las declaraciones rendidas por Adoración Bravo Hoyos, Saturnina Yacumal de Campo y Edith Amanda Bravo, quienes precisaron que la convivencia de los esposos se extendió desde el matrimonio hasta 1994 cuando se separaron. Aludió al interrogatorio rendido por Luz Marina Aranda de Ordoñez, quien manifestó que percibía pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Juan

hasta 1994 cuando se separaron. Aludió al interrogatorio rendido por Luz Marina Aranda de Ordoñez, quien manifestó que percibía pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Juan Ordoñez; que Otoniel Bravo Hoyos era cónyuge de Zoila Amparo; que viajaba regularmente a Bogotá a visitar a familiares y cuidar a sus nietos; que empezó la convivencia con el pensionado en el 2000 de manera ininterrumpida hasta su fallecimiento; que Zoila Amparo invitaba a su compañero a celebraciones como las del día del padre; que aquella junto a sus dos hijos, recibieron sumas del SOAT; y, que impulsó el aumento del 14% de la prestación en su condición de esposa. Indicó que Zoila Amparo Ibarra Ledezma, narró que su esposo al fallecer fue velado en la casa de la demandante, que el pensionado convivió de manera simultánea con ella y la actora, (…) que aquel la apoyaba económicamente; aseguró que se separó del causante en el año 1994 pero que ambos seguían conviviendo aunque aquél se fue a vivir con LUZ MARINA; precisó que éste la tuvo afiliada como su beneficiaria en salud y que aquél suscribió un documento donde manifestó su voluntad de que tras su muerte le concedieran la pensión de sobrevivientes a esta, como su cónyuge; afirmó que cuando se separó del causante, cada uno consiguió su pareja; indicó que ésta tenía una pareja llamada Amador Arcos, que no la apoyaba

sobrevivientes a esta, como su cónyuge; afirmó que cuando se separó del causante, cada uno consiguió su pareja; indicó que ésta tenía una pareja llamada Amador Arcos, que no la apoyaba SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 100672 económica ni convivía con aquél; aceptó que el causante construyó una casa en Nariño con la demandante; manifestó que este falleció el 20 de noviembre de 2016; manifestó haber convivido con aquél desde el año 1976 hasta el año 1994 y que a partir de dicha fecha la convivencia era ocasional; precisó que la misma se daba sobre todo cuando la demandante viajaba para Bogotá· (11 Audiencia min.42:30 y ss). Luego de analizar la prueba testimonial, el juzgador coligió que la relación de Zoila Amparo con el pensionado fallecido se extendió hasta 1994, hecho que fue precisado por José Rafael Criollo Giraldo, quien también narró que Otoniel Bravo Hoyos inicialmente se fue a convivir con una señora llamada Cecilia; que en el interrogatorio de parte que aquella absolvió, expuso que se separaron en 1994, que cada uno consiguió una nueva pareja; por lo que razonó que la convivencia en mención, solo ocurrió entre la fecha de matrimonio y finales de 1994. No desconoció que el pensionado en un documento radicado ante Colpensiones indicó que, ante su fallecimiento, su cónyuge fuera la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; que, no obstante, el alcance de dicha prueba estaba limitado a las disposiciones legales en materia de reconocimiento de sustitución pensional y, por ende, no tenía ninguna validez.

de sobrevivientes; que, no obstante, el alcance de dicha prueba estaba limitado a las disposiciones legales en materia de reconocimiento de sustitución pensional y, por ende, no tenía ninguna validez. Sobre la convivencia de Luz Marina con el pensionado, razonó que conforme los testimonios y las declaraciones extra proceso, se observaba que la convivencia inició en el 2000. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 100672 Subrayó que la señora Luz Marina gozaba de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Juan Ordoñez, ocurrido el 31 de julio de 2010; que en el expediente administrativo obraban declaraciones extraprocesales rendidas ante notario del 6 de agosto de 2010, por Luciano Gómez Arcos y Aida Vélez Molina, quienes dieron cuenta de la convivencia de la pareja por más de 38 años, que procrearon dos hijos, que, (…) tales declaraciones riñen con las afirmaciones antes reseñadas que aseguran que la convivencia en unión marital de hecho que Luz Marina Aranda sostuvo con Otoniel Bravo hasta el fallecimiento de este, se hubiera dado desde el año 2000, tampoco encuentra la Sala manifestaciones referentes a una posible convivencia simultánea de Luz Marina con ambos, durante el período transcurrido entre el año 2000 y la fecha de fallecimiento de su cónyuge Juan Ordoñez, el 31 de julio de

2010. (...) En adición a lo anterior, si bien es cierto, la condición actual de Luz Marina Aranda de beneficiaria de la pensión de

fallecimiento de su cónyuge Juan Ordoñez, el 31 de julio de

2010. (...) En adición a lo anterior, si bien es cierto, la condición actual de Luz Marina Aranda de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Juan Ordoñez, no desvirtúa su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente Otoniel Bravo Hoyos; empero la convivencia marital de estos compañeros permanentes, ante las dudas advertidas, solo queda acreditada desde el 01 de agosto de 2010 y hasta la fecha de fallecimiento de Otoniel Bravo Hoyos, esto es 20 de noviembre de 2016.

En lo que se refiere a los intereses moratorios, razonó que las actuaciones de la demandada, (…) llevaron (…) a Luz Marina, inicialmente y a Zoila Amparo, posteriormente, a padecer el no reconocimiento y pago de la prestación, situación que se dio para la primera, desde el 20 de noviembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2018, y para la segunda, se dio desde el 4 de marzo de 2018 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 100672

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta al siguiente tenor: Se persigue que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case parcialmente el numeral PRIMERO de la Sentencia de segunda instancia emitida por la

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta al siguiente tenor: Se persigue que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case parcialmente el numeral PRIMERO de la Sentencia de segunda instancia emitida por la Honorable Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; luego MODIFIQUE la sentencia del a quo para que resuelva así: - SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor OTONIEL BRAVO HOYOS, a partir del 20 de noviembre de 2016, en una cuantía de $313.389 suma equivalente al 45.52% de la mesada, con el reconocimiento consecuencia de la mesada adicional de junio y los incrementos de ley. – TERCERO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, la suma de $41.638.497 por concepto de retroactivo causado entre el 20 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2024. - QUINTO (sic): Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor OTONIEL

BRAVO HOYOS, a partir del 20 de noviembre de 2016, en una cuantía de $375.615 suma equivalente al 54.48% de la mesada, con el reconocimiento en consecuencia de la mesada adicional de junio y los incrementos de ley. - SEXTO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, la suma de $7.179.177 por concepto de retroactivo causado entre el 20 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2018. Teniendo en cuenta que a partir del 1 febrero de 2018 se le ha pagado el 100% de la pensión, se le autoriza a Colpensiones a descontar de la mesada pensional que se le reconoce hasta la mitad, y por el tiempo que complete el exceso pagado en la misma. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 100672 - SÉPTIMO: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la señora LUZ MARINA ARANDA DE ORDOÑEZ, la suma de $1.617.817 por concepto de intereses moratorios liquidados entre el 20 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2018. Con tal objetivo, presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Zoila Amparo Ibarra Ledezma.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de, (…) falta de estimación de los elementos probatorios en relación con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 176, 191 y 193 del Código General del Proceso, art. 12-1 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, 5, 13, 42, 53, 83 y 230 de la Constitución Política Afirma que el juzgador se equivocó en, No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ MARINA ARANDA De ORDOÑEZ, mantuvo una relación estable, responsable y afectiva con el señor OTONIEL BRAVO HOYOS (Q.E.P.D.), a partir del 31 de diciembre del año 1994 hasta el día 20 de noviembre de 2016, fecha en la cual fallece su compañero permanente, cuando hay pruebas suficientes que corroboran la convivencia enunciada sin interrupción alguna, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día del deceso del pensionado. Acusa las siguientes pruebas como no apreciadas, a) Contestación de la demanda por parte de la apoderada de ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, en especial al hecho SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 100672 tercero y cuarto (Audiencia pública del 2021/07/29 al min 11:19 y ss.). b) Interrogatorio de parte a la señora ZOILA AMPARO IBARRA

tercero y cuarto (Audiencia pública del 2021/07/29 al min 11:19 y ss.). b) Interrogatorio de parte a la señora ZOILA AMPARO IBARRA LEDEZMA, hecho por el suscrito en (Audiencia pública del 2021/07/29 al min 47:37 y ss.). c) Testimonio rendido por JOSÉ RAFAEL CRIOLLO GIRALDO, (testigo de Zoila Amparo Ibarra Ledezma, audio grabado en audiencia pertinente) Para la demostración, sostiene que no desconoce la libertad de formación del convencimiento por parte del Tribunal, pero reprocha que omitió que en el plenario reposa evidencia que ella fue la compañera permanente de Otoniel Bravo Hoyos desde 1994, que la discrepancia surgió porque era pensionada de su ex cónyuge Juan Ordoñez desde el 2010. Advierte que en la contestación de la demanda que realizó la apoderada de Zoila Amparo Ibarra Ledezma cuando se refirió al hecho 3, en minuto 11:19 manifestó que el pensionado desde 1994 pernoctaba en su domicilio, es decir que desde esa calenda convivían, de modo que el Tribunal no debía desacreditar tan importante manifestación. Como apoyo de lo expuesto, se refiere a la providencia CSJ SL1516-2018, en la que se señaló que tanto la demanda como la contestación, no son en estricto sentido pruebas, pero adquieren esa connotación cuando de estas se derive confesión; que en el presente asunto no fueron

CSJ SL1516-2018, en la que se señaló que tanto la demanda como la contestación, no son en estricto sentido pruebas, pero adquieren esa connotación cuando de estas se derive confesión; que en el presente asunto no fueron tenidas en cuenta, por lo que la ubicaron en desventaja. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 100672 Aduce que de no haberse desconocido el valor de la pieza procesal acusada, las proporciones de las mesadas serían distintas, por cuanto apoyó a su compañero permanente y le ayudó a construir su pensión desde 1994, le prestó ayuda y socorro, conforme lo confesado por Zoila Amparo Ibarra Ledezma, quien manifestó que ante la muerte del pensionado, (…) el SOAT pagó unas sumas de dinero en su favor y en favor de sus 2 hijos y de la demandante; confesó que el causante fue velado en casa de la demandante; aseguró que éste convivió con la demandante y simultáneamente con ella y que aquél la apoyaba económicamente; aseguró que se separó del causante en el año 1994 pero que ambos seguían conviviendo aunque aquél se fue a vivir con LUZ MARINA; (…)” Asegura que de acuerdo con

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