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CSJ - SL3131-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3131-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e scoNn:3g estión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL3131-2019 Radicanc.i6 ó7n9 85 º Act2a6 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE SANTA MARÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de mayo de 2014, en el proceso que instauró JAIME ENRIQUE VARGAS MORALES contra el recurrente. l. ANTECEDENTES Jaime Enrique Vargas Morales solicitó que se declarara que sostuvo una relación laboral con el municipio accionado, en calidad de trabajador oficial, entre el 1 de mayo de 2004 y el 20 de julio de 2007; que la pasiva incumplió sus obligaciones patronales al no vincularlo al Sistema General de Seguridad Social, lo que le impidió el acceso a las prestaciones sociales a las que tenía derecho; que el contrato le fue terminado de manera unilateral e injustificada por esta última. SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n7 985 Como consecuencia de lo anterior, que se condenara al reintegro a un cargo de similar o meJor categoría; al reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales tales como: salarios dejados de percibir, descuento del 10% de retención en la fuente, dominicales y

festivos causados durante la vigencia del vínculo, auxilio de transporte, auxilio de calzado y vestido de labor, cesantías, sus intereses a razón del 24%, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, «indemnizacsioóbnr ev acacwnes», y «prestaclieognaelse esx tralegdaecl oensf ormicdoanld o s factorseasl ariaqluees tienedne recholso sd emás trabajadoofriecsi ales». Pidió la indemnización por pérdida de la función auditiva por accidente de trabajo, el valor correspondiente a afiliación a salud, pensiones y riesgos que tuvo que sufragar por su cuenta, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación, intereses de mora desde la ejecutoria del fallo, lo y y costas. extrau ltpreat ita, Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó con la accionada el 1 de mayo de 2004, mediante con una asignación básica «contraa ttéor miinnod efinido»; mensual de $1'000.000,oo, incrementada anualmente hasta el 2007, que correspondió a $1.400.000; que realizó funciones de operador de buldócer; bajo las órdenes del alcalde y los jefes de planeación; cumpliendo horario de lunes a viernes «iguaqlu e losd emásf uncionardieo lsa que debía prestar sus servicios los administrmaucniiócni pal»; fines de semana; las funciones eran de construcción y

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Radicación n.º 67985 mantenimiento de obra públicas; que «a finales de septiembre de2 005s»ufr ió un accidente de trabajo que le ocasionó pérdida de la función auditiva del oído derecho; que asumió los costos causados por dicho siniestro, ya que la demandada no lo afilió al SGSS; que se le retuvo el 10% mensual a título de retención en la fuente; que el 20 de julio de 2007 el alcalde de entonces, le comunicó verbalmente que se le terminaría su vinculación; que no se le cancelaron las prestaciones y demás acreenc1as; y, que presentó reclamación administrativa el 25 de marzo de 2009 (f. º3 a 7). El municipio de Santa María, en su respuesta, se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó la presentación de la reclamación administrativa y nego que existiera vínculo laboral, ya que la relación, se rigió por contratos de prestación de serv1c1os, con interrupciones y, la remuneración cancelada lo fue a título de honorarios. Formuló como excepciones, inexistencia de causa para

demandar, "INEXISTDEELN ACR IAE LACILÓANB ORAuLC>iO,B RDOE

DERECHOLSAB ORALNEOS A DEUDADPOOSR E LD EMANDADO)),

«PRESCRIPDCEI LÓONSD ERECHOLSA BORALESSO LICITADOS)); «BUENFAE D EL AE NTIDDAEDMA NDADAy )«)E XCEPCIDOEN ES OFIC(IfsO. º7)7) a 82).

11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Único Civil del Circuito de Garagoa, profirió sentencia el 20 de enero de 2014 (fs.º367 a 384), mediante la cual decidió absolver al ente territorial demandado de todas las peticiones de la demanda, declaró pro bada la excepción

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Radicanc.iº6 ó 7n9 85 de inexistencia de la relación laboral y condenó en costas al accionant e. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación del actor, dictó sentencia el 12 de mayo de 2014 (fs.º16 a 41) en la que dispuso: PrimeRrEoV:O ClaA sRen tencia dictada el 20 de febrero de 2014, por el JUZGADÚONI COC IVDIELL C IRCUDIETG OA RAGOA dentro del proceso ordinario laboral con el No. 2010149, adelantado por JAIMEENR IQUVEA RGAMSO RALEeSn contra del MUNICIPDIESO A NTMAAR ÍAp,or las razones expuestas en esta audiencia.

SegunDdEoC: L ARAqRue entre JAIMEENR IQUVEA RGAS MORALEeSn s u calidad de trabajador oficial y el MUNICIPDIEO SANTMAAR ÍAe n su calidad de empleador, existieron los siguientes contratos de trabajo a término f,jo: 20. (sic1) aDl 3e0l d e junio de 2004.

21. Del 6a l 30 de julio de 2004.

22. Del 6 de agosto al 3 de septiembre de 2004.

23. Del 2 al 22 de noviembre de 2004.

25. Del 13 de enero al 15 de febrero de 2005.

26. Del 28 de febrero al 11 de abril de 2005.

27. Del 21 de abril al 1 Od e mayo de 2005.

28. Del 21 de mayo al 20 de junio de 2005.

29. Del 22 de julio al 19 de agosto de 2005.

30. Del 11 al 30 de noviembre de 2005.

31. Del 9a l 21 de diciembre de 2005.

32. Del 13 de enro al 13 de marzo de 2006.

33. Del 1 de junio al 7 de julio de 2006.

34. Del 1 agosto al 27 de septiembre de 2006.

35. Del 3 de octubre al 1 de diciembre de 2006.

36. Del 9a l 29 de marzo de 2007.

37. Del 3 de abril al 11 de mayo de 2007.

38. Del 14 de junio al 25 de julio de 2007

TerceCormoo : co nsecuencia CONDENaAlRM UNICIPDIEO SANTAMA RÍAa p agar a JAIMEENR IQUVEA RGMAOSR ALES, las siguientes acreencias laborales: a.

Cesantías: $1 '598. 085

b. Intereses de las cesantías: $57.423 c. Prima de Navidad: $1 'l 08.330

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Radicación n.º 67985 d. Compensación en dinero de lasv acaciones: $741.317 e. Inedmniaczión moratoria a razón de $583.00po r día de

retardo,d esde la el6 de noveimbre de 2007ha sta eld ía que se verifique elp ago totald e la condena. f Aportesa lS itsema de SeguriaddS ociale nP ensoniesl oqsue deberá pagar conforme alc álcuol actuaria[ que estabelzca el FondPoen snia[o que inqduei eld emandante o en sud efectoa COLPENSIONES,e n lost érminosex puestosen la parte motiav de la decisóni Cuarto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en lotsérm inosex puestose n la parte motiav de la proviendcia.

Quinto: ABSOLVER de las restantes súplcais a la parte demandada.

Sexto: CONDENAR en cotsas de ambasi nstancias a la parte demandada fíjense como agencias en derecho la suam de

SETECEINTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($700000., o o).

En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso como problema jurídico a resolver, examinar si entre las partes existió una relación subordinada o si, por el contrario, la relación estuvo regida por órdenes de prestación de servicios, de conformidad con normas de derecho público, como lo decidió el juez de primer grado. Se refirió a la definición de contrato de trabajo, para lo cual aludió a lo normado en los artículos 23 y 24 del CST al mismo tiempo que afirmó, que los de prestación de servicios eran susceptibles de ser celebrados entre las partes, «cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de o planta requieran conocimientos especializados».

Mencionó luego las funciones de los mun1c1p1os de acuerdo con lo previsto en el artículo de la CN y el 311 artículo de la Ley de modificado por la Ley 3 136 1994, 1551 de 2012 y señaló que en el caso mencionado, el demandante 5 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 67985 expuso que fue vinculado como operador de buldócer, en tanto que la accionada, replicaba que cuando se presentaban derrumbes, era contratado para removerlos, a través de órdenes de prestación de servicios. Aludió a los testimonios de José Salomón Rivera Cifuentes, Mario Cufiño Gómez y Juan de Jesús Vera Salgado, quienes habrían coincidido en afirmar que «durante • elp eridoedAlol caGledrea rRdooj aesld, e mandafunet eel encargdaeod poe realbr u ldo(sizc)e yrd ea brliarcs a rreteras qudee plu ebcloon ducalí aadsni ferveenrteedsa s)). Indicó que los mismos declarantes habrían afirmado que las obras eran para la comunidad de las veredas del municipio, que eran coordinadas por el Concejo y la Alcaldía, que era esta quien le suministraba la maquinaria, el combustible y la comunidad colaboraba transportando dicho combustible, porque se trataba de lugares de dificil acceso; que en ocasiones el demandante efectuaba reparaciones a la máquina que operaba, que el alcalde en ocasiones pasaba «revai lsast oabr»as y, con relación al accidente, señaló que «lonso mbratdeosst iignodsi cqaurelo encs o ntasroobner le

estaldleui ndapo ó lvqourleae p rovaoldc eóm andadnatñeo s ene lo ído)) Afirmó que el testigo Alfonso Benigno Perilla Romero, quien habría sido concejal del municipio, manifestó conocer al accionante porque trabajaba con la administración desde hacía <<o 67a ñosqu»e ,sa bía que manejaba buldócer y que el alcalde le habría expuesto al Concejo que tenía un «contrato SCLAJPT-V1.00 0 6 Radicación n.º 67985 de remoción de tierras que se caclulabpoar metro cúbico removido». El mismo deponent e habría agregado que el actor era autónomo en sus labores, no estaba sujeto a horario y la planta de personal del municipio no contaba con empleados encargados de operar el buldócer. Por su parte, el testigo Luis Ernesto Alfonso Daza, técnico vinculado al municipio y Pablo Antonio Bernal Sánchez, ingeniero de planeación, habrían coincidido en señalar que el demandante era operador vinculado como contratista de obra pública y mantenimiento de maquinaria, que el objeto consistía en la remoción y excavación de material conglomerado para la apertura de vías y reparación y mantenimiento de la maquinaria del municipio; también sostuvieron que no cumplía horarios, era autónomo en la ejecución del objeto contractual y la supervisión la ejercía la secretaría de planeación y el técnico de infraestructura. En el mismo sentido, se observaron las declaraciones de Gerardo Humberto Rojas Perilla, alcalde y de Teodoro Sandoval y consideró que de la prueba testimonial se

desprendía que, Jaime Enrique Vargas Morales, prestó sus servicios de manera personal al Municipio de Santa María, como operario del buldócer entre sus tareas estaba la de remover material rocoso y conglomerado para construir las vías que del pueblo conducían a las diferentes veredas y cuando se presentaban derrumbes debía removerlos y efectuar las reparaciones de la maquinaria que le fue asignada para la realización de su labor.

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Radicación n.º 67985 Refirió que a folios 86 a 94 se relacionaron órdenes de trabajo suscritas por el alcalde municipal cuyo objeto consistía en la construcción de un escenario deportivo en la vereda Culima, «replandte leao ví»a principal, movimiento de tierra en material conglomerado y rocoso para la construcción de ramales, remoción de derrumbes, apertura de v1as que conducían a las diferentes veredas, ensanchamiento de arreglo de banca, trabajos en el area urbana del municipio y mantenimiento de la máquina. Precisó que dichas tareas correspondían «alg iro ordinadreil oa fusn cioneqsu ep orm andatcoo nstitucy ional correspondían a los municipios, que no se trataba legal)) entonces de labores excepcionales o accidentales y que tal circunstancia se reflejaba en el recurso sucesivo a contratos con el cual se buscaba utilizar continuamente los servicios del trabajador para cumplir funciones que tenían el carácter de permanente. Agregó que la labor que ejecutó el precursor del proceso no era autónoma, sino que medió subordinación, ya que era

la entidad territorial la encargada de suministrarle los implementos necesarios para ejecutar los trabajos tales como el buldócer, el combustible y los repuestos. Afirmó que el hecho de que el alcalde y el secretario de planeación no estuvieran diariamente supervisando los trabajos, no significaba que las labores no fueran dependientes, pues eran estos funcionarios quienes indicaban el lugar donde debía construir las carreteras, efectuar su mantenimiento, levantar derrumbes y ejecutar los trabajos.

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8 Radicación n. º 67985 Estimó que la relación de trabajo no se desdibujaba por ., el hecho que el buldócer estuviera cedido al municipio a título de comodato y, conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, «nadiam pide declalrava err dadveirnac ulaqcuieuó nnia ól apsa rtqeusee n estcea soco rrespoan udnea r elacliaóbno reanlt rJea ime y EnriqVuaer gMaosr alceosm tor abajoafidcoira ellM unicipio deS antMaa ricao meom pleador». Con relación a los extremos, expresó que no se trató de un único vínculo, sino que correspondió a la duración de cada una de las ordenes de servicio, de acuerdo con la documental obrante de folios 86 a 100 y procedió a relacionarlos. Para el cálculo de las acreenc1as consideró que las sumas causadas con anterioridad al 25 de marzo de 2006 estaban afectadas de prescripción por haberse presentado reclamación administrativa el mismo día y mes del 2009

(f. º38) y procedió a liquidar prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones por los periodos de vinculación a partir de la primera fecha. Señaló enseguida, el valor de los aportes a cancelar al sistema de pensiones, desde el inicio del vínculo y afirmó que dichos aportes deberían ser efectuados «confoarlcm áel culo actuarqiuaee[ s tableezlFc oan dPoe nsioqnuae[i ndiqeule o demandanetnes ud efecat CoO LPENSIONES».

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Radicación n. º 67985 Indicó que no había lugar al reconocimiento de los aportes a salud y riesgos, ya que no se acreditaron los gastos médicos aducidos y que el demandante en su interrogatorio manifestó que estuvo afiliado a salud como beneficiario de sus hijos. En relación con la indemnización moratoria mencionó lo normado en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 para señalar que dicha indemnización procedía a partir del día 90 posterior al finiquito del vínculo, es decir desde el 7 de noviembre de 2007 hasta que se verificara el pago total de la condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el municipio accionado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia se sirva confirmar la sentencia del Juzgado Único Civil del Circuito de Garagoa en cuanto absolvió a la

demandada>!. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado.

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Radicación n.º 67985 VIC.A RGÚON ICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, «elnam o dalidad deE rorrd eH eco hdelo sa rtoísc2 u3, l65, 186, 24, 9306 del C.S.Tyd el aS.S ., artoísc5 1u, 6l0, 61, 145 deCl.P .L., artoísc ul 17, 517, 718, 719, 4deCl.P .C, Le5y2 d e1 957 ar. 1tº, ar. 3t2 deDle cor 1e0 4t5 de1 97, a8r. 1t del aL e9y9 5 de20 05, ar. t ° 22d el aL e1y0 0 de1 99. 3 » Sin lariza como errores de hecho los si ientes: gu gu

1. Tener por demostrado sin estarlo, que existió subordinación entre la demandada y el demandante.

2. Tener por demostrado no estándola, que existió contrato laboral entre la demandada y el demandante.

3. Tener por demostrado sin estarlo, que el demandante tiene derecho al pago de prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social pensiones e indemnización moratoria.

Los yerros se habrían suscitado tras la falta de apreciación de: l. La demanda (fs. 3 al 7)

2. La contestación de la demanda (fls. 77 al 82)

3. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 293 al

296)

4. Testimonios (fls. 138, 140, 142 a 144, 283 a 287) Sostiene que el Tribunal, presumió la existencia de contrato de trabajo. «at ravdéess u opsiocniesp eronsal, es » basado en el artículo 311 de la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994, sin analizar el material probatorio recaudado y sin tener en cuenta que todos los municipios pueden cumplir

11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67985 sus fines, recurriendo a las herramientas que provee la Ley 80 de 1993, en materia de contratación. Agrega, [ ...] resulta notorio y evidente que la operación racional que hace el fa llador de segunda instancia es equivocada al concluir que por tratarse de una obra inherente a la actividad Municipal necesariamente conlleve a la presunción de que existió entre las partes una relación laboral, presunción que carece además de sustento factico (sic), puesto que para llegar a la conclusión no realizo (sic) ningún análisis del material probatorio decretado y practicado (. .. ) Insiste que el problema jurídico planteado, consistía en la declaración de una relación laboral y se refiere a los planteamientos del escrito inicial y la contestación de lo que afirma que «hbuov edradaeo rposicail óadn e manda». Arguye que del interrogatorio de parte al demandante y los testimonios, no era dable concluir que el municipio, a

través de sus funcionarios hubiere ejercido subordinación alguna y transcribió apartes de la declaración del precursor del proceso en dicha diligencia, de lo que concluyó que allí se confesaba que las labores fueron efectuadas con total autonomía, ya que la entidad solo le «daibnas tcruiconqeues », las labores eran esporádicas; cada vez que ocurría un incidente en las vías, que los conocimientos de Vargas Morales, eran técnicos y especializados, lo que correspondía a la ejecución de un contrato de prestación de servicios, tal como se afirmó en el salvamento de voto.

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n.º 67985 Expone que los testimonios «recdaaudodse ntrdoe l plenarios,o ni gnoratdootsa lmeennlt aae rgumentacdieól na puesto que, sentencaitaa cada», - Elt estidmeoslne iñoJo OrS ES ALOMORNI EVRA FUENTES (!l1.83 )n,o a poritfnao mraciaólnng uar leevapnaatre epl r oceso comqou iae qruefu e unt ercaelrq ou,en ol ec onstlaans ciurncsntcaiaraesl menvtiev iedntarsle a psa tredse e ste procecsoomq,ou iaeq rusee gúsun d icsholoo p ecribqiuóee l actmoarnj eabealb uldóyqc ueeerl v íncquulteoe ncíoaens t e erpao qrusee habcíoapm rometiadd oal rel aa limaecniytól na posad(.a )...T. a m pocaopo traa firmacailóngnua q upee mrita

concqluueie rxt iissóu bdoircniaópnu,e sqtuoeh acrele atos geniécrdosea lngaucsi urncstiaansc. - Elt estidmeoslne iñoMAo RrI OC UFIOÑ GOMEZ(! l1.24 )t,i ene lamsis mas caraícstteidrceaalsn rtier,or elacitranc sutiaansc del aqsu ese puedeev idenqcuiena olr a vsi óv,qi uen ol e consytq aunde e n inngaua maenr(ais )cp ermciotnec qluuei r entrlea psa treesx tiissóub odrinación. - Elt estidmeoslne iñAooL rF ONBSEON IGPNEOR LILAR OMERO, (LF2.83)c,oc njeadle Mlu nipciidoa c uenqtuaee ld emandante tencíoana ttdroe ó rdedneep ser stadceisó ernv icqiuotese ,n ía autonao,q muíneo e stasbjuate oa u nh oraryiq ou leap lanta deMlu ncipiinoo c uenctoaen m pleapdaoarso perabru led,ró c quee ls eñeorrca o ntraptaaar ldaoes ev ntualiqduaesed es persentcaoblnaa nvs í as. Negrilla de original. En el mismo sentido, se habrían pronunciado Luis Ernesto Alfonso Daza y Gerardo Humberto Rojas Perilla y concluye que el fallador omitió el deber de estudiar el material probatorio y el demandante no atendió la obligación establecida en el artículo 177 del CPC, por no probar el elemento subordinación. Reitera que el problema jurídico se concentraba en la

determinación de la existencia de contrato de trabajo,

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 67985 circunstquaen« ceisa cotnrovleirdae nl ac otnestacóin del a pore llaol udae l oasr ugmenteoxpsu setoesn demand, a» aquelolpaot ruinda.d Sostieqnuee l aa usencdiea r elacliaóbno rsael corrobcoornla ad oucmentaapolr taad falo io2s6 a 68, consstienetnce u entdaecs o b,ró ordneeds es evric,pi aogos y retenciy oqnueens o e rad ablaep lieclap rr incdiep io primacídae l ar elaidacdo,m oq uieqruae n o esutvo demosrtadeole lemesnutboo rdinya,pc oitróa nn ntooh abía lugaalrp agod ep rsetacsio.Anfi erma, Lo que si resulta evidente es el fa cilismo, la falta de acuciosidad por parte de fa llador de segunda instancia, que con mayor decidía (sic) se evidencia en una franca denegación de justicia. Por todo lo anterior no puede ser otro el resultado que no conceder las pretensiones de la demanda, tal y como lo hizo el juez de primera instancia.

V. RÉPLCIA Indiqcuaee lm unicirpeuicror ente y «dem anerlagie ra deslciaficealba an ásliidse fla lladqoure c onucyló atrevida» enl ad ertmeinacdieló ans ubordinn;qa uceni oós er eúnen lorse uqisitdoesal r tíc8u7dl eoCl PT SSp arlaad emorsatción

deu n errdoerh ec;hq oued esconloapc rese uncidóenl artíc2u4l doe lC ST;y ,q ue lasp ruebaacsr ietdaban plenamleanr teel acliaóbno. r al Reprodaupcatere dse l ad ecisiimópnu gnyaa difar ma que «nofu e el Juez de segunda intasnciaqu ien cparichosamdeenctólel a aer xtiesinacd eclo rnattloa bao,lsr e

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 67985 rieteersla al eayt ravdéeaslr tlío2c 4ud eCl.S . T.l aq udea pocri esrute axt iesinac». VI.C ONSRAIDCEIONES Elc oelgiacdoon sidqeureló ar elacliaóbno erraal deudcibdlele ad sec lraaicosnv eerteinde alps r ocyed selo a s «órdednete rbsaja oe»l,e mesdn etl ooqsu es ei nefríqau lea s actidvaidedse slpegacdoarsr oensdnpí «aagli rodori niaodr e lafusn cionqeuspe o rm andactootn istnuacyli l oegearla» atruiibdaol omsu nipcoiis. Elc enrsp oolrav ífacá ticcoasn,i deqruaen os ev aloró lap rueqbuape emriteívai daerqn ucleia lsa boerefecusta das lof ueronc,o nt otaault onom.qí uae,e rna técniyc as epseicaldiaz,sqa ues er aelizadbema ann edriaos nctiyn ua

nos el ed abaónr denniec su mphloíaarr si.o Se reiteerna e tsa oportuniedladc arácter extraorydr iinugarsrooid oer le cudresc oa sacqiuóeen x ige unorse quimsíintoiomsqs u de ebceo ntepnaerqrau, pe ueda seersu tdiaedneo lf no d,oy r espealc otcsou alteised niec ho qu«e máqsue u nc ulatl foaor mas,o snpu uesetsoesn cdiea les lar aiconiadladdel ac asa,cc ioónnstistudu eybeipndor oc eso ys oinpm erscinpdaiabrq lueneso s ed esantrualeilrcce eus ro y,e ns ul ug,oa perruen ate rcienrsnatc ainaop erivsetnal a leyS»ec. i atp ar poósiltaso e nteCnSJcS iLa8 f be.2 01,1r a.d 40964.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 67985 Así mismo, ha puntualizado esta Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla, el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias.

Se advierten insuperables falencias de orden técnico, no susceptibles de ser subsanadas por esta Corporación, teniendo en cuenta la naturaleza dispositiva del recurso, así: l. Se contraviene la vía escogida, ya que en lugar de concentrar la argumentación en los supuestos yerros en que se habría incurrido en la valoración de los elementos de prueba, se dedica a rebatir las consideraciones jurídicas relacionadas con las atribuciones constitucionales y legales de los municipios.

2. Así mismo, se elevó acusac1on por infringir los artículos 51, 60, 61, 145 del C.P.L., artículos 175, 177, 187, 194, del C.P.C, sin referirla como violación medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicna.6cº7i 9ó8n5 Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 741 1 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar preceptos los sustanciales.

3. Se denuncia la transgresión normativa fundada en

los supuestos dislates en la valoración del interrogatorio de parte del demandante, incluido en el elenco de pruebas denunciadas como no apreciadas; el cual no es contentivo de confesión en los términos del artículo 191 del CG P, por lo que no constituye prueba calificada en casación, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que no es posible descender a su análisis.

4. Respecto a la prueba testimonial acusada, al no haber surtido efecto el ataque contra las pruebas calificadas, la Sala prescindirá de su reexamen, teniendo en cuenta su carácter de no hábiles para acudir en casación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Con todo, debe señalarse que el municipio convocado, al admitir la prestación de los servicios personales de Jaime Enrique Vargas, dio paso a la aplicación de los efectos de la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, por lo que era a este en su condición de empleador, a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción, evidenciando al

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicancº.6i ó7n9 85 efecto, que la relación fue independiente y no subordinada,

(CSJ SL2480-2018).

De esa manera, no encuentra la Sala que las conclusiones del Tribunal, respecto de la existencia de vínculo laboral contravenga las reglas de la sana lógica o se aparte de las normas procesales mencionadas en el cargo. Por el contrario, se observa que la decisión del Tribunal integró todos los elementos de prueba sin desconocer

aquellos practicados a instancias de la convocada al juicio. Bajo esas consideraciones, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de mayo de 2014, en el proceso promovido por JAIME ENRIQUE VARGAS

MORALES contra el MUNICIPIO DE SANTA MARÍA.

Costas, como se señaló en la parte motiva.

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Radicación n. 67985 º Cóepsien,ot ifisq,eu e p u b u l es í ,e q cúmplase d e v u é l v a s e e l e x p e d i e n t e a l T r i b u n a l d e o r i g e n .

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