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CSJ - SL3132-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3132-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3132-2019 Radicación n.º 65166 Acta 025 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 20 de agosto de 2013, en el proceso que le instauró JUAN CLAUDIO GALEANO VELASCO. l. ANTECEDENTES Juan Claudia Galeano Velasco llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la indexación del ingreso base de liquidación pensiona! a partir el 19 de enero de 1991, su reajuste anual y el consecuente pago de los saldos insolutos que se produzcan por la indexación deprecada, mes tras mes, así como los gastos y agencias en derecho.

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Radicación n. º 65166 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en calidad de trabajador oficial para la entidad bancaria desde el 15 de julio de 1970 hasta el 19 de enero de 1991; que alcanzó la edad de 55 años el 22 de junio de 2005; que al momento de la terminación del contrato tenía un salario de $214.380.44; que la accionada le reconoció

una pensión de jubilación a partir de la última fecha indicada, con efectos a partir del 17 de noviembre de 2006, sin reajustarle la primera mesada pensiona!, pues se la paga en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; que la entidad no actualizó la base salarial devengada entre la fecha de retiro, 19 de enero de 1991 y el 22 de junio de 2005, para garantizar el poder adquisitivo de la pensión; que la reclamación de indexación que elevó ante el banco fue respondida negativamente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos al contrato de trabajo con Galeano Velasco, así como el reconocimiento de la pensión, la reclamación de indexación elevada y su denegación. Advirtió que la prestación se otorgó bajo el mandato de la Ley 33 de 1985, que no contempla la actualización de la primera mesada y que esta se reajustó al salario mínimo desde el principio. En su defensa propuso las excepciones que denominó: «Selrap ensiróenc onoacldi edmaa ndalnapt ree viesnlt aa Ley3 3d e1 985e,nc oncordcaonencl ai rat í1cº u.dl eol aL ey 62d ee sem ismaoñ od,i sposiqcuieoe nnme osd oa lguno SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65166 previleair nodne xdaecl iapó rni mmeersaa pdean siood nea l lab assea lar«iEaslst»au;rj eltala i quiddaelc api róinm era

mesapdean sidoenalac !t aolrp romecdoitoi zpaodlroa contindgeI.eV n.cMai.lIa S dSe c onforcmoiendli a ndc 3iº.s o dealr tí3c6du ell oaL e1y0 0d e1 99e3n,c oncorcdoaennl c ia artí2c1du ell oac itlaeddyaa, d qou pea real1º . dea brdiel 19 94f,e cdhela a e ntreanvd iag ednecl iala eq yu aec adbea mencioanlaa rcstleoef,r a ltmaábsad ne1O a ñopsa rtae ner dereacl hajo u bila«cHiaóbenef»re; c teulBa adnocP oo pular cadaa ñoe lr eajudset lea m esadpae nsiodneal[ demandacnotnef,o ar lmaes d isposilceigoanqleueses regullaamn a ter«iPaa»go;op ortduenl oa sm esadas pensioyns aulrsee sa juesnct ueasn ntoií naf earlsi aolra rio mínilmeog aprlesc»ri;pc ión, y «Tempordaelc iudaaldq uier evenctounadlae c naar dgeoBl a nPcoop ular».

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, mediante fallo del 25 de febrero de 2013 resolvió: PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por el abogado del Banco Popular S.A., en contra de las pretensiones

del señor Juan Claudia Galeano Velasco, por haberse demostrado que los fundamentos facticos (sic) y jurídicos en los cuales se apoya no tienen cabida dentro del criterio que la jurisprudencia constitucional tiene sobre el tema. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva, propuesta por el abogado del Banco Popular S.A. en relación con los montos adeudados y actualizados correspondientes al periodo antecedente a los tres años

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Radciaciónn. º 65166 anteriores a la fecha de expedición de la sentencia de unificación SU1073/2012. Lo anterior de confonnidad a lo adverado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Reconocer que el señor Juan Claudia Galeano Velasco tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional reconocida por el Banco Popular S.A., al cumplir la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de jubilación, ello gracias a que la Corte Constitucional ha establecido un criterio jurisprudencia[ bien solido (sic) sobre el tema. Lo anterior de confonnidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente.

CUARTO: Ordenar al Banco Popular S.A. que en el tennino (sic) de diez (1 O) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia proceda a pagar al señor Juan Claudia Galeano Velasco, los saldos insolutos dejados de cancelar por cada mesada pensiona[, incluidas las que tienen la calidad de prima de

servicio, desde el 13 de diciembre de 2009 y hasta el momento en que se adopten los actos administrativos que restablezcan los derechos del accionante.

QUINTO: Ordenar al Banco Popular S.A. que los saldos insolutos que deberá canelar (sic) a favor del señor Juan Claudia Galeano Velasco, los deberá indexar en los ténninos expuestos en la parte motiva de este pronunciamiento, teniendo como fundamento lo establecido por el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema.

SEXTO: Condenar al Banco Popular S.A. a pagar en favor de Juan Claudia Galeano Velasco, las costas procesales que demuestre haber causado y se causen en razón del proceso que aquí se promovió y por las respectivas agencias en derecho que en su momento oportuno se liquidarán de acuerdo con lo previsto sobre la materia.

Para ser incluidas en la anterior liquidación, f'zjese como agencias en derecho la suma de Cuatro Millones de pesos ($4'000.000). Lo anterior de confonnidad con lo expuesto en la parte motiva del presente y con fundamento en el artículo 392 numeral primero del Código de Procedimiento Civil. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA LaS alCai vFialm iLlaibao dreaTllr ibuSnuaple rdielo r DistrJiutdoi cdieaS la nG ila,l r esolevler re curdseo

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4 Radicación n.º 65166 apelación que interpuso la parte demandada, mediante fallo del 20 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de febrerod e 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, dentro de este proceso ordinario laboral que promovió Juan Claudia Galeano Velasco contra el Banco Popular S.A., pero con la siguiente MODIFICACIÓN: AUTORIZAR al Banco Popular S.A. para que descuente del valor que por concepto de indexación se pague al demandante Juan Claudia Galeano Velasco, las sumas de dineroq ue por concepto de aportes en salud correspondan al Sistema de Seguridad Social, advirtiéndose, que las sumas deducidas deberán trasladarse de forma inmediata a la EPS correspondiente. SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante, pero reducidas en un 50%.

Señálese como agencias en derecho la suma de $2.358.000.00, para que sean incluidas en la liquidación de costas a efectuarse por la Secretaría de ésta Corporación. TERCERO: De este fallo las partes quedan notificadas en estrados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la jurisprudencia de esta sala y la de la Corte Constitucional han determinado que la indexación de la primera mesada pensiona! ha de reconocerse a toda clase de pensiones, sin importar que se hubieran consolidado con posterioridad o no a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego de establecer cuánto tiempo transcurrió entre la finalización de los servicios al banco y el reconocimiento pensiona!, estimó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la indexación del valor de la primera

mesada pensional, en los términos aludidos por el juez de la primera instancia. 5

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Radicación n.º 65166 Enl oq uer espeacl tapa r oceddeendlce isac udeen to aporatl eaSs e gurSiodcaidda evlla, l qourpe o erlc oncepto dei ndizraeccioónnlo asc einót ednecp irai mienrsat ancia, expuseola d quemq uel osa utorieznac ruíaan to correspaolSn idsatneG mean edreaS le guriSdoacdie anl Saludda,dq ou lea e ntiddeamda ndeafdeac tivtaimeennet e quer ealeiszoadsre scuesnotbolrsaes umaq uee la ctor recibpiocrroí nac edpetploa gloai ndexadceli amó ens ada pensitoanylac !o,m lood ispeolna er tí1c4u3dl eol aL ey 100d e1 993p,u edsi choab ligaecsii ónnh ereanlt e reconocidmeli ape enntsoi ón. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interppuoelrsa pt aor dteem andcaodnac,e pdoierdl o tribyua ndamli tpioldraoc orsteep ,r ocaer dees olver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Preteenlbd aen caoc cionqaudelo ac orctaes lea senternecciuar prairdqaau ,ee ,ns eddeei nstarnecvioaq,u e

lad ela quay ,e ns ul ugaarb,s uedlevt ao dalsa s pretensiones. Ens ubsisdoiloi,qc uiets óec aspea rciallmae nte senteinmcpiuag npaadrqaau ee,ns eddeei nsta«n.[c]. i .a , modifiqluaed ecisiimópna retnie dlna u mertaelr cye,er no sul ugaorr,de hnael lealvr a ldoerl ap ensidóean c uercdoon locsri tetréicor1rsie cnosse ñapdoorls aH .S alean s entencia den oviem3b0dr e2e . 0r00a dica1c3i3ó3n6 ».

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Radicnºa.6 c 5i1ó6n6 Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Los dos últimos se estudiarán de manera conjunta, dado que están dirigidos por la misma vía de violación, persiguen el mismo fin y atacan idéntico elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 7 5 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985.

Para su demostración, indicó que no discutía su obligación de pagar la pensión a favor del accionante, pero

sí la indexación del salario base para su cálculo. Manifestó al respecto que la actualización debatida solo procede para pensiones concedidas a la luz de lo previsto en la Ley 100 de 1993, y la del accionant e no es de las previstas en esa normativa. Soportó tal afirmación en lo dicho en varios salvamentos de voto, entre ellos los manifestados «.[}.e .ne l proceso radicado bajo el número 21. 460». Aclaró que el planteamiento del cargo por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea, obedece a que el juez de apelaciones invocó un precedente jurisprudencia! para adoptar la decisión.

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Radicación n. º 65166

VII. RÉPLICA Sostuvo que los salvamentos de voto que esgrimió el recurrente no ilustran el presente caso, en cambio, indicó que la jurisprudencia laboral ya tiene decidido que para los eventos relativos a la entidad bancaria demandada sí procede la indexación del salario base de las pensiones legales.

VIII. CONSIDERACIONES Al margen de los desaciertos técnicos que contiene el cargo, la acusación no está llamada a prosperar en tanto que la corte, de manera reiterada, uniforme y pacífica, tiene sentado que la indexación del salario base para el cálculo de las pensiones procede para todas, sin importar su naturaleza o la fecha de causación.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL736-2013 esta corporación, luego de efectuar un recuento jurisprudencia! acerca de la fi ra de la indexación, concluyó: (i) que la

gu pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por i al; gu (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferencia al respecto resulta injusta y contraria al principio de i aldad. gu SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 65166 La única excepción que esta sala ha planteado, en cuanto a la indexación de la base pensiona!, está plasmada, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL4731-2018, según la cual: f. .. ] las pensiones reconocidas por el ISS con base en sus propios reglamentos, no son susceptibles de actualización, por cuanto estos mismos regulan lo concerniente a la determinación del monto pensiona[ a partir de los aportes realizados en el periodo allí señalado, mientras que la indexación se concede a partir de la necesidad de poner en valor presente el monto de los salarios devengados que perdieron poder adquisitivo como consecuencia del transcurso del tiempo entre la fecha en la que fueron pagados y su inclusión como base salarial para determinar el monto de la pensión. Así las cosas, y salvo esa puntual salvedad, que no corresponde al caso bajo examen, la tesis de esta corporación sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensiona!, incluso respecto de aquellas jubilaciones

causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991. Su respaldo encuentra soporte en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de º fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST. En efecto, en la aludida sentencia la sala adoctrinó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la

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Radicancº.i6 ó5n1 66 vigendceil aaC onstitPuoíctilicóadn e 1 99; 1quea sí loh a aceptlaajdu or iusdpernccioan stitauldc eifoennaudlned re recho univear lsaai ln dexayc ailró enc onqouceed ri chpaesn siones produceefne cteons v igendcei al osn uevopsr ipnicois constitu; cqiuoeen saapl oessibinluindchaaads idpor ohiob ida negaedxap resapmoeernl lt eeg is; lya qduoepr,o lro m ismo, no cabeh acedrife renciacfuinodnaedsa esn la fechdae reconocidmeil eanp troe staqcuieór ne,s ulatrabni atsry a ri

contraalrp iraipsni codi ei gualdad. Todlooa ntecroinolrl aeq vuleaa S alrae conssiudo erriee ntación y retosmuej u riusdperncidae,s arroclolnaa ndtaoe rriidaa d 199y9a ,c epqtuele a i ndecixóapnr ocreedsep edcett oodt oi dpoe pensiocnaeuss,a daúans c ona nterioar liavd iagde ndceli aa ConstiPtoulcíidtóei1n c9 a9 1. Tal precedente jurisprudencial ha sido reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL2146-2017, CSJ SL49822017, CSJ SL14488-2017, CSJ SL2598-2018, CSJ SL4662019 y CSJ SL2589-2019. Bajo esos razonamientos, sin importar que la pensión reconocida a Galeano Velasco haya sido causada antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resulta procedente la indexación del ingreso base de liquidación de esa prestación, tal y como acertadamente lo determinó el tribunal, por tanto, se descarta el yerro jurídico que se le endilga y se declarará infundado el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO Acusó la providencia impugnada, por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 º de la º Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, l , 68,

73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del CST, 8 de la

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10 Radicación n. º 65166 Ley 153 de 1887, 1 º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la CN. En la demostración sostuvo que, al efectuar la indexación, el tribunal aplicó una fórmula contraria a la empleada por esta sala, en la sentencia «.[]..c uyroa dicado ese lN o.1 3.3t3o6d,va e qzu el af ormdaea ctuaelliz ar salabraisdoee l iquipdaacrqiauó ine tneensi eenldd eor echo a lap ensiyó nno h ubiedseevne ngsaudmoaa lguon a efectucaodtoi zaccoinpó ons teriao lraie dnatdr aedna vigendceli aLa e y1 00d e1 99e3s,l as igui"eSn.Ct Bxe. : !.Px. NCU.M ER(Os iDcED) IA S( siAc I)N DEXAPRO RA ÑO diviPdOiRdE oLN ÚMERDOE D IAS( siCcO)N TADDOESS DE

LAD EVINCULA(CsIiDÓcEN)L T RABAJADHOARS TEAL

CUMPLINMTIODE EL AE DADDE J UBILACIÓN"».

Luego recalcó que la violación de las normas aludidas se materializó al variar el tribunal la metodología utilizada para las pensiones de· carácter oficial co bija tlas por el régimen de transición, cuya última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de la Ley 100 de

1993, conforme a la sentencia aludida, emitida el 30 de noviembre de 2000, cuyas enseñanzas omitió el sentenciador de apelaciones.

X. CARGOTE RCERO Acusó la sentencia del adq uempo,r l a vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 º de

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Radicnaº.c6 i51ó66n la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1º, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 º y 1 1 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la CN. En la demostración replicó los argumentos esgrimidos en el segundo cargo y adicionó un salvamento de voto emitido en una sentencia dictada por esta Sala en el proceso con «[. ..] radicación No. 32.809», relativo al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición. XI.R ÉPLICA En cuanto a estos cargos, se limitó la parte opositora a copiar, nuevamente, apartes de las decisiones de esta corte, ya esgrimidas en la réplica al primer cargo, para concluir que también la Corte Constituciqnal ha dispuesto que la indexación de la base pensiona! «[. ..] opera para quien la reclama». XIIC.O NSIEDRACIONES Encuentra la corporac1on que estos dos cargos, en

realidad, se orientan a denunciar una eventual interpretación errónea del conjunto normativo indicado, así el segundo señale la modalidad de aplicación indebida, pues sus argumentos, esencialmente idénticos en su redacción ' se limitan a indicar que el tribunal no siguió las enseñanzas vertidas en una determinada providencia. emitida por la

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12 Radicna.6cº15i6 6ó n corte. De esa suerte, será desde la óptica de una eventual errada interpretación que se aborden estos embates. Para resolver el punto sometido a consideración de la sala, basta señalar que el tribunal limitó su competencia a establecer si el actor tenía derecho a que se indexara el salario base para liquidar su pensión. En efecto, las consideraciones que lo llevaron a adoptar su decisión consistieron, básicamente, en que dicha actualización se aplica para todas las pensiones, sin distinción de su naturaleza, o si se reconocieron antes o después de la Constitución Política de 1991, de ahí que haya concluido que el accionante tenía derecho al reajuste de su mesada. Escuchada la grabación que contiene la providencia cuestionada, se advierte que el juez de apelaciones no esbozó ni un solo argumento que tuviera relación con la fórmula matemática para el cálculo de la indexación, de lo que sigue que no pudo haber cometido los yerros jurídicos que se le endilgan a través del recurso extraordinario. Por ello, la Sala no puede abordar el estudio de fondo de un tema que no analizó el tribunal, dado que no es viable imputarle a este la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo

pronunciamiento judicial alguno, tal como lo ha iterado la sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL646-2013 y CSJ SL13061-2015. En ese contexto, el sentenciador de segundo grado no se pronunció respecto de la fórmula indexatoria

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Radicanc.i6ºó51 n66 aplicada en la primera instancia, dado que tal operación no fue objeto del recurso de apelación. En efecto, al sustentar el recurso de alzada, el apoderado de la entidad bancaria hoy recurrente en casación, se limitó a cuestionar la procedibilidad de la indexación del salario base para el cálculo de la pensión del actor, y dentro de ese ataque se refirió al tiempo que debía tomarse para computar el promedio respectivo; finalmente, apeló respecto de la necesidad de que se autorizara al banco a efectuar descuentos con destino a la seguridad social, mas no hizo lo propio con la señalada operación aritmética. Por tanto, el tribunal no se encontraba obligado a estudiar ese aspecto oficiosamente, dadas las restricciones a su competencia referidas en el artículo 66A del CPTSS. Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor del opositor. Se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jµfiticia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia _ en nombie de la República de Colombia y por autoridad de

la ley, NO · Cj ASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto

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Radicación n.º 65166 de dos mil trece (2013) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CLAUDIO

GALEANO VELASCO contra el BANCO POPULAR S.A.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fio ÚJJ O. Ú-& .

ANA MAibA MUNOZ SEGURA / r

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