CSJ - SL3134-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3134-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3134-2020 Radicación n.° 70165 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron ELÍAS CUCAITA LÓPEZ y LOURDES MARTÍNEZ DE CUCAITA contra la sociedad recurrente y MAPFRE COLOMBIA VIDA
SEGUROS S.A.
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Radicación n.° 70165
I. ANTECEDENTES Elías Cucaita López y Lourdes Martínez de Cucaita convocaron a juicio a las mencionadas sociedades, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hijo el 16 de mayo de 2011, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN; y que el causante cotizó al fondo de pensiones demandado más de 115 semanas y «más de cincuenta (50) semanas durante los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento».
Como consecuencia de las anteriores declaraciones,
pidieron que las entidades demandadas fueran condenadas a cancelar el retroactivo pensional causado desde el 16 de mayo de 2011, junto con los intereses moratorios; que se liquide la mesada pensional en un 45% del salario mensual de base, sin que pueda ser inferior al SMLMV; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como petición subsidiaria a los intereses moratorios, solicitaron que se condene a la pasiva, al pago de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, teniendo en cuenta lo certificado por el DANE. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo, Marco Elías Cucaita Martínez nació el 15 de junio de 1974; que durante su vida laboral cotizó al riesgo de pensión
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Radicación n.° 70165 en la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 16 de mayo de 2011, data esta última en que falleció por causas de origen común, quien no tenía cónyuge, compañero (a) permanente ni hijos. Relataron que su difunto hijo era la persona que velaba por sus gastos de manutención y quien los auxiliaba monetariamente, es decir, que dependían de él económicamente; razón por la cual acudieron a la AFP demandada a solicitar la pensión de sobrevivientes; que esa gestión la adelantaron a través de un funcionario de esa entidad llamado «MARCO URIBE», el cual de manera deshonesta les hizo consignar la información imprecisa y errada en el cuestionario de padres dependientes
reclamantes de la pensión de sobrevivientes; que los datos allí registrados eran distantes y diferentes de la realidad material vivida por ellos, particularmente, al señalar que «recibían alguna clase de recursos con ocasión del cuidado de gallos finos y la actividad de conductora que de manera esporádica ejecutaban». Indicaron que como consecuencia de las «orientaciones macabras» emanadas del señor «MARCO URIBE», a través de la comunicación EPJTP12-1144 les fue negada la prestación pensional reclamada, bajo el argumento que no se encontró demostrada la dependencia económica frente al difunto cotizante y que los padres reclamantes contaban con fuentes de ingreso propias.
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Radicación n.° 70165 Finalmente, afirmaron que contra esa decisión elevaron recurso de reposición, el cual fue resuelto con el oficio EPJTP 12-63398, del 11 de diciembre de 2012, en el que el fondo de pensiones accionado ratificó su negativa. Al dar contestación a la demanda, la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertas las fechas de nacimiento y de fallecimiento de Marco Elías Cucaita Martínez; igualmente admitió que, éste estuvo afiliado a esa entidad desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 16 de mayo de 2011, así como la expedición de las comunicaciones EJTP 12-1144 y EJTP 12-63398, a través de las cuales se negó el derecho pensional reclamado. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le
constaban. En su defensa, precisó que los demandantes en el trámite adelantado ante esa entidad manifestaron que, para la fecha del fallecimiento de su hijo recibían ingresos, afirmación que desvirtuaba lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual contempla que la pensión de sobrevivientes puede otorgarse a favor de los padres del afiliado, siempre y cuando, exista dependencia económica entre estos. Propuso como excepciones de fondo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe. A su turno, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al contestar el libelo genitor también se opuso a las
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Radicación n.° 70165 pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referido a la fecha de fallecimiento de Marco Elías Cucaita Martínez y de los demás dijo que no le constaban. En su defensa argumentó que el reconocimiento pensional perseguido en el presente asunto no era procedente, ya que no se demostró que existiera dependencia económica entre los padres demandantes y el hijo fallecido y que, por el contrario, los accionantes sufragan sus gastos de manutención con recursos propios. Formuló las excepciones de mérito denominadas, inexistencia de causa petendi, no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá -
Cundinamarca, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de mayo de 2014, en el que resolvió: PRIMERO: CONDENAR a los demandados FONDO DE PENSIONES PRIVADO HORIZONTE S.A. y MAFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de los señores ELIAS CUCAITA LÓPEZ Y LOURDES MARTÍNEZ DE CUCAITA, con motivo del fallecimiento del señor MARCO ELIAS CUCAITA MARTÍNEZ (q.e.p.d), sobre todas y cada una de la mesadas causadas y no pagadas, a partir del 16 de mayo de 2011, hasta que se verifique su pago.
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a las
demandas FONDO DE PENSIONES PRIVADO HORIZONTE S.A.
Y MAFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de la mesadas causadas y no pagadas, a partir del 16 de mayo de 2011, hasta que se verifique su pago.
TERCERO: Condenar a las demandas FONDO DE PENSIONES PRIVADO HORIZONTE S.A. Y MAFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, sobre todas y cada una de las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 16 de mayo de 2011, hasta que se verifique
su pago.
CUARTO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito
denominadas "INEXISTENCIA DE CAUSA PATENDI (sic) O NO
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA
LEY PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES", "COBRO DE LO NO DEBIDO», "BUENA FE» Y "PRESCRIPCIÓN", por la parte considerativa en esta providencia.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer de los recursos de apelación que interpusieron las entidades demandadas, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2014,
resolvió:
1. MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELÍAS CUCAITA LÓPEZ y
LOURDES MARTÍNEZ DE CUCAITA contra FONDO DE PENSIONES PRIVADO HORIZONTE S.A. y MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en el sentido de aclarar que el reconocimiento de la pensión corre a cargo del FONDO DE PENSIONES PRIVADO HORIZONTE S.A. y a MAFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. le corresponde el pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Además, que los intereses moratorios corren a cargo del Fondo de Pensiones Privado Horizonte SA a partir del
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Radicación n.° 70165 17 de septiembre de 2011 y hasta cuando se pague la pensión reconocida, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
3. SIN COSTAS en esta instancia […].
De conformidad con lo planteado en los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, el Tribunal estimó que el debate jurídico a resolver estaba focalizado desde un punto de vista netamente fáctico, en establecer si los demandantes demostraron la dependencia económica frente al causante, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes como padres. Advirtió que en el proceso estaba demostrado y no era motivo de discusión que Marco Elías Cucaita Martínez murió el 16 de mayo de 2011 y en vida estuvo afiliado a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., donde efectuó cotizaciones desde febrero de 2009 al 16 de mayo de 2011; que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que dada la fecha del fallecimiento la disposición aplicable al sub examine era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la data del deceso. Explicó que el literal d) del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del afiliado y determinó, además, los presupuestos que debe reunir para acceder a esa
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Radicación n.° 70165 prestación, entre ellos la dependencia económica respecto del causante. Frente a lo que se debe entender por dependencia económica, dijo que la jurisprudencia ha sostenido que es distinta a la simple colaboración o contribución que los hijos pueden darles a sus padres, pues la correcta teología de dicho concepto, a partir de su significado «natural obvio», supone la necesidad de una persona del auxilio o ayuda de otra, como se señaló en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14445. Argumentó que, para ser beneficiario de dicha prestación, el padre reclamante tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le proporcionaba el causante, para salvaguardar las condiciones mínimas de existencia. Seguidamente señaló que la Corte Constitucional ha explicado que la independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio (Sentencia CC T-281 de 2002) o a la posibilidad que tiene el individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan atender las necesidades básicas y garantizarse una vida en condiciones dignas o justas (sentencia CC T-574 de 2002). Puntualizó que debe tenerse en cuenta que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no debe ser absoluta ni total y, por ende, puede que el
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Radicación n.° 70165 beneficiario del fallecido reciba ayuda de otra persona para
llevar una vida digna, sin que ello desnaturalice el concepto de subordinación económica. Recalcó que, para poder acreditar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total o absoluta de recursos, ni tampoco acreditar que la persona se encuentra en un estado de abandono, miseria o indigencia, pues, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna o que «esas condiciones de suficiencia digna las brindaba el causante». En este orden de ideas, el juez de alzada pasó a examinar los elementos de prueba obrantes en el plenario, a fin de establecer si los padres demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido. Arguyó que en el plenario obraban varias declaraciones extra proceso, las primeras rendidas el 8 de septiembre de 2011 en la Notaria Única de Pandi, por Ulises Páez Camelo y Élber Vásquez Aldana, a través de las cuales ellos afirmaron que conocieron al finado, por espacio de 9 años y que él era la persona que contribuía con el sostenimiento de sus progenitores (f.° 5 y 6); así mismo, valoró los relatos extra judicial rendidos por los hijos de los demandantes, Nelsi Patricia y Óscar Javier Cucaita Martínez, el 6 y 7 de marzo de 2013, respectivamente, en las cuales, la primera, dejó constancia sobre la imposibilidad de dar una ayuda
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Radicación n.° 70165 económica permanente a sus padres, debido a que debía
sufragar los gastos de su hogar y porque a raíz de la muerte del afiliado debió asumir el pago de la educación de su hermano Oscar Javier Cucaita Martínez; éste último aseveró en su declaración que, no estaba trabajando debido a que se encuentra cursando estudios superiores y que ambos daban fe de que quien velaba por el sostenimiento de los actores era su hermano fallecido. El ad quem examinó las declaraciones rendidas por Gerardo Cuellar Botello y Eulises Páez Camelo, quienes ratificaron la dependencia económica de los demandantes respecto de su difunto hijo. Frente a las cuales señaló: Se tiene la declaración de Gerardo Cuellar Botello quien expone que se desempeñó como Personero de 2008 al 2012, y conoció al causante por espacio de siete años, afirma que este era soltero, sin hijos, y vivía en una casa familiar con sus padres, que dependían económicamente de él; que le resultó extraño que a los actores les fuera negada la pensión porque son unas personas muy pobres, al punto que la señora Lourdes Martínez de Cucaita se vio en la necesidad de manejar una “buseta vieja” para conseguir alimentos y poder sostenerse; que en varias ocasiones el causante en vida le pidió prestado dinero para poder solventar todos los gastos de los padres; que los actores no eran beneficiarios de la seguridad social del afiliado fallecido, debido a que estaban vinculados al SISBEN y que en varias oportunidades trasladó al causante en su vehículo a llevarle el mercado a los demandantes. También se tiene la declaración de Eulises Páez Camelo, quien se
ratifica sobre lo dicho en la declaración extra proceso, que rindiera el 8 de septiembre de 2011, en la que manifiesta que conoce a los demandantes desde hace más de 30 años; que aseveró que el causante velaba por el sostenimiento de éstos, ya que son de avanzada edad; que el causante nunca se casó ni tuvo hijos, que los actores viven en una casa que heredaron; que al señor Elías Cucaita López, después de la muerte de su hijo, sus amigos le daban alimentos a cambio de pollos finos y su hija les daba una ayuda ocasional.
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Radicación n.° 70165 Luego se refirió a la prueba documental denominada «cuestionario para padres dependientes, reclamantes de pensión de sobrevivencia», diligenciado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. con los actores, en el cual si bien, se dejó consignado que el padre Elías Cucaita López devengaba un salario de $200.000 en labores de oficios varios y que la madre Lourdes Martínez de Cucaita un salario de $300.000 como conductora, también se consignó que los gastos del grupo familiar eran equivalentes al valor de $1.713.000 y que el aporte que efectuaba para los mismos el fallecido ascendía a la suma mensual de $734.000 (f.° 18 a 31 y 77 a 99). En consecuencia, el Tribunal consideró que en el presente caso se logró acreditar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, ya que los testigos fueron certeros, concordantes y dejaron claro que el
aporte económico del causante no se trataba de una simple colaboración, sino que era constante y significativo; que el hecho de que los progenitores percibieran un total de ingresos por valor de $500.000, según el cuestionario realizado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no desvirtuaba la subordinación monetaria, ya que resulta evidente que dicha suma no les alcanzaba para solventar todos sus gastos de manutención y los de su familia; que el aporte de su hijo era esencial porque podían cubrir los conceptos de salud, alimentación, vivienda y vestuario, por tanto, mal podría afirmarse que su carencia no conlleva a una afectación material de sus condiciones de vida y de su mínimo vital.
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Radicación n.° 70165 De otro lado, expresó que no le asistía razón a lo alegado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en el recurso de apelación, consistente en que como la pensión fue reclamada hasta el 16 de julio de 2011, era a partir de esa calenda que debía ordenarse el pago de la prestación pensional y no desde el 16 de mayo de 2011, como equivocadamente lo determinó el a quo. Especificó que lo anterior por cuanto para la alzada, la entidad apelante estaba confundiendo la fecha de causación del derecho con la data de exigibilidad del mismo; que se debía recordar que el derecho a la pensión de sobrevivientes nace desde la calenda de la muerte del afiliado o pensionado, mientras que la exigibilidad del derecho esta precedida por la solicitud de reconocimiento que deben hacer los beneficiarios de la prestación económica a la AFP, la cual tiene dos meses
para resolver la solicitud por mandato expreso del artículo 1º de la Ley 717 de 2001 y, será a partir del vencimiento de tal plazo, que comienza a contar los días de mora que presenta la AFP para resolver la petición pensional la cual, se reitera, se debe reconocer desde la fecha de causación del derecho que corresponde a la del fallecimiento del causante. Manifestó que, si bien el reconocimiento pensional debe hacerse desde la data de la muerte del afiliado o pensionado, no es desde la misma que surge el derecho a los intereses moratorios, como quiera que la AFP no puede reconocer una pensión que no le ha sido reclamada previamente y, además, la entidad cuenta con dos meses para resolver la solicitud,
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Radicación n.° 70165 esto es, que el término para los aludidos intereses, comienza a contabilizarse una vez se extinga el citado plazo. Precisó que como en este caso, según el hecho 6º de la demanda inaugural, la solicitud pensional se elevó el 16 de julio de 2011, resulta claro que el fondo de pensiones tenía hasta el 16 de septiembre de igual año para resolver lo peticionado, es decir, que a partir de esta última calenda se generaron los intereses moratorios que corren hasta el día en que la AFP incluya en la nómina a los demandantes y pague la prestación económica. En respaldo de su argumentación trajo a colación la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 31741. Finalmente, estimó oportuno aclarar la decisión impugnada, en el sentido de definir que tales intereses
moratorios corren a cargo única y exclusivamente de la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., por ser la entidad a la que se encontraba afiliado el causante y la única obligada al reconocimiento de las prestaciones, siendo el deber de Mapfre Vida Colombia Seguros S.A. el pago de la suma que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, ello de conformidad con el numeral 1º del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y la póliza de seguro previsional que se suscribió a fin de financiar la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo condenatorio del a quo y en su lugar, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, en relación con los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y el
artículo 61 del CPTSS. Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el aporte que daba el causante a los actores no era una simple colaboración y era constante, significativo, determinante y necesario. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda que el señor Marco Elías Cucaita les daba a sus padres les permitía a estos
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Radicación n.° 70165 mantener el mínimo de condiciones de vida al que estaban acostumbrados. 3.- No dar por probado, estándolo que Nelsi Patricia Cucaita Martínez también aportaba a los gastos familiares con la suma de $472.000 mensuales. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que los gastos personales del causante, para la fecha de su fallecimiento, ascendían a la suma de $ 624.000 mensuales. Expone que los anteriores desaciertos se produjeron por la equivocada valoración del cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia (f.° 18 a 31) y los testimonios de Gerardo Cuellar Botello y Eulises Páez Camelo (f.° 166 a 169 y 169 a 172). En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto fáctico, al concluir en forma irreflexiva y sin respaldo en las pruebas del proceso, que los demandantes dependían económicamente de su hijo Marco Elías Cucaita Martínez; decisión que se apoyó principalmente en la prueba testimonial, sin tener en cuenta que otros medios de convicción del proceso acreditan con
nitidez que en el sub judice no se presentaron los requisitos legales para configurar una dependencia económica de los actores respecto de su descendiente. Sostiene que el ad quem pasó por alto el cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia (f.° 18 a 31), que fue firmado por los demandantes y ratificado ante Notario Público (f.° 140 vto.), en el cual los propios promotores del pleito admitieron como ciertos los siguientes hechos: i) que el total de los gastos
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Radicación n.° 70165 mensuales, del causante era de $624.000 y del grupo familiar para la fecha en que vivía el afiliado de $1.761.000 (f.° 21, acápite gastos familiares) y ii) que Nelsi Patricia Cucaita Martínez también aportaba a los gastos familiares la suma de $472.000 mensuales (f.° 22). Indica que de los hechos contenidos en el cuestionario firmado por los accionantes, es dable extraer que éstos expresaron que las respuestas consignadas fueron aportadas en forma libre y espontánea (f.° 30), lo cual sin lugar a dudas llevan a la conclusión de que los actores no dependían económicamente de su hijo Marco Elías Cucaita Martínez, ya que: (a) el aporte del hijo era muy escaso frente al total de los gastos familiares; (b) los gastos personales del afiliado resultaban muy altos como para poder dar una suma importante a sus padres y (c) para solventar los gastos de los
progenitores también aportaba la hija Nelsi Cucaita Martínez. Aduce que, si el Tribunal hubiese valorado correctamente esa documental, la única conclusión a la que razonablemente habría arribado es que los convocantes al proceso no dependían económicamente de su hijo, ya que éste simplemente les daba una «colaboración, no muy cuantiosa, que no podía generar una subordinación económica», dado que ellos contaban con otros recursos para sustentar sus gastos familiares. Respecto de la prueba testimonial denunciada en el cargo, argumenta que es ostensible que estas declaraciones
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Radicación n.° 70165 no ofrecen los elementos de conducencia y pertinencia exigidos, en la medida que ninguno de los testigos supo decir a cuanto ascendían los ingresos del causante y tampoco cual era el monto del aporte económico que aquel daba a sus progenitores; que en tales condiciones de sus dichos no era posible colegir la dependencia económica requerida en el presente asunto.
VII. LA RÉPLICA Los demandantes presentaron réplica conjunta para los tres ataques; señalaron que el juez de alzada no incurrió en ninguno desacierto fáctico, en la medida que se probó de manera «sigilosa y detallada» que entre los padres y el fallecido existía una dependencia económica, pues el causante sí contribuía de manera eficiente y periódica a la manutención y bienestar de sus progenitores; que además está acreditado que ellos no tienen ni han contado con los medios suficientes para cubrir sus múltiples necesidades, por lo que la colaboración económica que les prodigaba su
difunto hijo resultaba fundamental para mantener una vida digna, aspectos que quedaron suficientemente respaldados con las declaraciones extra proceso rendidas con antelación ante Notario y con los testimonios recibidos en el plenario. Por su parte Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en realidad no presenta una oposición a la acusación, sino que comparte lo argumentado en el recurso de casación al manifestar que la decisión del Tribunal efectivamente desconoció las pruebas allegadas al proceso y los
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Radicación n.° 70165 interrogatorios de parte absueltos por los promotores del litigio, en la medida que no se acreditó la dependencia económica exigida en este tipo de asuntos, la cual debe ser cierta, regular o periódica y significativa.
VIII. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de los padres demandantes frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el censor denuncia la comisión de cuatro errores de hecho, que apuntan a acreditar que el Tribunal se equivocó al conceder la prestación debatida, ya que los progenitores no demostraron que dependía económicamente del afiliado Marco Elías Cucaita Martínez para el momento de su deceso, habida cuenta que el aporte económico que él les proporcionaba era muy escaso frente al total de los gastos familiares; que además para solventar las necesidades de los accionantes también aportaba al grupo familiar su hija Nelsi Cucaita Martínez; circunstancias que, en
sentir de la sociedad recurrente, no les permite obtener el derecho pensional perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de algunas pruebas. El juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado especialmente con la prueba testimonial, que los demandantes dependían económicamente del causante, ya que el aporte económico que les daba no se trataba de una simple colaboración, sino que era constante y significativo, lo que les permitía
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Radicación n.° 70165 conservar el mínimo vital y las condiciones de vida a las cuales estaban acostumbrados, al igual que atender los gastos de salud, alimentación, vivienda y vestuario; que por ello no era dable afirmar que al faltarles esa ayuda, no conlleva a una afectación para ellos. Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la demandada enlista como valorados con error, importa recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que, también están facultados para darle credibilidad a las que mayor convicción le ofrezcan, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio» (sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la decisión
CSJ SL8949-2017).
Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible. De tal modo que, sólo en la medida en que el juez de
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Radicación n.° 70165 segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. Así las cosas, la Sala debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del fallador de alzada en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de los padres demandantes respecto de su hijo fallecido. En ese orden, del análisis objetivo de los medios de
convicción que se denuncian como erróneamente apreciados, se obtiene lo siguiente:
1. Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes (f.° 18 a 31).
Este cuestionario fue diligenciado por la codemandada Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; sobre el mismo la censura señala que el Tribunal pasó por alto que en este doc
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