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CSJ - SL3134-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3134-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3134-2021 Radicación n.° 78591 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil de diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró FERT SOCORRO REINEL y al CONJUNTO

RESIDENCIAL PRADOS DE HORIZONTE II ETAPA

PROPIEDAD HORIZONTAL.

I. ANTECEDENTES Fert Socorro Reinel llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y al

Conjunto Residencial Prados de Horizonte II Etapa Propiedad

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78591 Horizontal, con el fin de que previa declaración, de que, i) esta demandada desarrolló intermediación laboral con Humberto Gómez Valencia; Manuel Salvador Arango Rangel; Beatriz Eugenia Arango Chavarro; Gloria Stella Arango Chavarro; Vigilancia y Seguridad Farallones Ltda.; Servicio Temporal Administrativo y Lideres en Gestión CTA, para efectos del pago de los aportes a la seguridad social a su favor, y ii) el Conjunto convocado es su empleador directo, se le ordene, la cancelación de los periodos de mora, entre el 1.° de marzo de 1998 y el 31 de mayo de 2013.

En consecuencia, se condene a la AFP accionada, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 1° de enero de 2011 e intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 16 de junio de 1953 y cumplió los 57 años en 2010; que inició a laborar para el Conjunto demandado, el 1.° de marzo de 1998, desempeñando el cargo de aseadora; que fue afiliada al ISS; que la prestación de sus servicios fue continua e ininterrumpida; que el 26 de enero de 2000 se trasladó para el RAIS a través del fondo accionado; que entre la data de su vinculación al 31 de mayo de 2013, han transcurrido 5571 días que equivalen a 15.25 años o 795.85 semanas; que para febrero de 1998, ya tenía en su haber 543.72 y que de habérsele sufragado sus aportes en forma continua por el periodo del 1.° de marzo de 1998 al 31 de mayo de 2013, por su empleador, contaría con 795.86, que sumadas a las anteriores, arrojaría 1.339,57 ciclos.

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Radicación n.° 78591 Dijo, que en enero de 2011 radicó solicitud de prestación económica, siendo resuelta en forma negativa por la AFP privada, el 11 de enero de 2012, por cuanto no contaba con un capital suficiente para ello; que al revisar su historial laboral encontró que la misma presentaba varias inconsistencias, así: a) a pesar de haber prestado sus servicios

exclusivamente para el Conjunto Residencial Prados de Horizonte II Etapa Propiedad Horizontal, los aportes al sistema de seguridad social, se efectuaron a través de una intermediación laboral con varios empleadores, como son: Humberto Gómez Valencia; Manuel Salvador Arango Rangel; Beatriz Eugenia Arango Chavarro; Gloria Stella Arango Chavarro; Vigilancia y Seguridad Farallones Ltda.; Servicio Temporal Administrativo; Lideres en Gestión CTA y el Conjunto convocado. b) no se encuentran registros de aportes de varios periodos comprendidos entre el 1.° de marzo de 1998 y la data de presentación de la demanda: Señaló, que ante la negativa de la AFP en el reconocimiento de la pensión, requirió la intervención de la Defensoría del Pueblo con el fin de que el fondo certificara la deuda de las empresas Vigilancia y Seguridad Farallones Ltda y Beatriz Eugenia Arango Chavarro; que el 11 de julio de 2012, informó que efectuada la validación en su base de datos no se encontró relación laboral alguna frente aquellos y procedió a requerirlos; que el 5 de septiembre de 2012, la

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Radicación n.° 78591 Defensoría del Pueblo exhortó a Servifarallones sobre el pago de los aportes en mora a su favor, junto con los intereses moratorios (f.° 88 a 92, del cuaderno del Juzgado). La Administradora de Fondos de Pensiones Protección

S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación de la actora a dicho fondo, la data de su

natalicio, la solicitud elevada por ella y su respuesta; el requerimiento que realizó ante la Defensoría del Pueblo en la fecha señalada y la contestación que se ofreció al mismo. Respecto de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe de mi representada, y la genérica (f.° 142 a 153, ibidem). Por auto del 20 de agosto de 2015, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del Conjunto Residencial Prados de Horizonte II Etapa Propiedad Horizontal (f.° 200 a 202, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 18 de mayo de 2016, (f.° 252 a 253, en relación

al CD y acta, del cuaderno del Juzgado), decidió:

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Radicación n.° 78591

1. DECLARAR LA EXISTENCIA INDIVIDUAL DE TRABAJO

REALIDAD VERBAL Y A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE LA

DEMANDANTE Y EL CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE

HORIZONTE COMO EMPLEADOR.

2. CONDENAR AL DEMANDADO PRADOS DE HORIZONTE A

PAGAR EN FAVOR DE LA DTE TODAS LAS COTIZACIONES AL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL CON SUS RESPECTIVOS

INTERESES QUE RESULTEN INSOLUTOS EXCLUYENDO LOS

CICLOS COMPLETOS QUE YA SE ENCUENTREN PAGOS

SEGÚN LA LIQUIDACIÓN QUE HAGA PROTECCIÓN S. A.

3. ABSOLVER A PROTECCIÓN S. A. DE LAS PRETENSIONES

INCOADAS POR LA DTE EN ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE

VEJEZ SOLICITADA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y la demandada

Conjunto Residencial Prados de Horizonte II Etapa Propiedad Horizontal, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de mayo de 2017, (f.° 10 a 18, en relación al acta y CD del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia N 092 proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, en cuanto absolvió del pago de la pensión a la demandante y, en su lugar, condenar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar la garantía de la pensión mínima de vejez a partir del 1.° de febrero de 2011 en catorce (14) mesadas anuales a la señora FERT SOCORRO REINEL, con cargo a la cuenta de ahorro individual, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído. PROTECCIÓN S. A. deberá efectuar los pagos mensuales de la pensión mínima con cargo a la cuenta de ahorro individual, con la salvedad que, podrá solicitar formalmente la Garantía de la Pensión Mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de garantizar

el pago de la prestación cuando el saldo de la cuenta individual se agote, de conformidad con lo señalado en la presente providencia; así mismo se autoriza a cobrar las cotizaciones en mora al CONJUNTO RESIDENCIAL PRADOS DE HORIZONTE

II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTE.

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Radicación n.° 78591 Igualmente se condena al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a pagar a FERT SOCORRO REINEL los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 2011 a la tasa máxima vigente a la fecha en que efectué el pago de la obligación Se autoriza a PROTECCIÓN S. A. para que descuente del retroactivo que pague a la demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a favor de FERT SOCORRO REINEL y en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL

PRADOS DE HORIZONTE II ETAPA PROPIEDAD HORIZONTE.

Inclúyase en la liquidación de esta instancia la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes como agencias en derecho. Con relación a PROTECCIÓN S. A. costas en primera instancia a favor de la demandante, en esta instancia se absuelve a PROTECCIÓN S. A. (Resaltado y Mayúsculas en el texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que en este asunto no fueron objeto de discusión, por

los recurrentes: i) que la demandante prestó sus servicios personales al Conjunto Residencial Horizonte II desde el 1.° de marzo de 1998 al 31 de mayo de 2013, cumpliendo funciones de aseadora, pues lo que controvierte el convocado es que no existe relación laboral; ii) que la actora, el 26 de enero de 2000, se trasladó del RPM al RAIS; iii) que el juzgador de instancia condenó al conjunto residencial Horizonte II al pago de los aportes al sistema de seguridad social, con sus intereses que resulten insolutos excluyendo los ciclos completos, ya que se encuentran sufragados, según la liquidación que efectúe Protección S. A.; iv) que el fondo accionado no discute la mora en el pago de los aportes al SGSSP, en virtud del nexo laboral que la accionante sostuvo con el Conjunto accionado como tampoco que se debe

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Radicación n.° 78591 efectuar la liquidación de los mismos; v) que la actora nació el 16 de junio de 1953 y cumplió los 57 años pero en el año de 2010 y, vi) que para el 27 de abril de 2016, según Protección S. A., «tenía 553 semanas cotizadas en el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección y 551 semanas cotizadas con anterioridad a su traslado para un total de 1104.57 y un saldo aproximado de $82.891.946, valor que incluye el bono pensional». Determinó, que los problemas jurídicos se circunscribían en resolver: i) si se demostró la existencia de un contrato de trabajo

a término indefinido entre la demandante y el Conjunto Residencial Horizonte II, por el lapso del 1.° de marzo de 1998 y el 31 de mayo de 2013 o si por el contrario se desvirtuó la continua y permanente subordinación, con los contratistas independientes que alega el conjunto residencial; ii) cuántas semanas cotizadas tenía la demandante al 1.° de enero de 2011 y cuántas en mora; iii) sí debe condenarse a Protección S. A. a pagar a la actora la pensión de vejez con garantía mínima, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, por tener 57 de edad y 1.150 semanas cotizadas, no obstante la mora acreditada; y, iv) si proceden en este asunto los intereses moratorios o en su defecto la indexación.

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Radicación n.° 78591 De la Relación Laboral Advirtió, que quien demandaba el pago de derechos sociales derivados de un contrato de trabajo le correspondía demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien acciona. Citó la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST y adujo que la misma podía ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, por ejemplo, acreditar que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral; probar que quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de ser retribuido, o en cumplimiento de una obligación que no le impusiera dependencia o subordinación, o que se prestó el servicio para persona diferente a la convocada, carga de que alude correspondía al extremo

pasivo de la litis. Refirió con apoyo en tales premisas, que con las pruebas valoradas, ora individual ora en su conjunto no se desvirtuó la continua y permanente subordinación de la actora al Conjunto Residencial Horizonte II en los extremos temporales indicados, toda vez que de las declaraciones extrajuicio, rendidas en la Notaria 21 de Santiago de Cali por Dione María Ayala Márquez y Luis Arnovio Collazos Alegría, se desprende que entre dichas partes se configuró un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1.° de marzo de 1998 al 31 de mayo de 2013. A efecto, expuso que aquellos señalaron en unísono que la demandante trabajó como aseadora, durante 15 años,

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Radicación n.° 78591 desde antes del 20 de marzo de 2013, fecha de la declaración, circunstancia que les constaba, la primera, por ser residente en la unidad residencial demandada, en tanto que el segundo, porque trabaja como jardinero, las que señaló no fueron tachadas de falsas. Advirtió que el señor Collazos Alegría, declaró en el proceso, y contrario a lo expuesto por la recurrente, no se desvirtúa la continua y permanente subordinación por el hecho de haber dicho que los derechos prestacionales a la actora fruto de su trabajo en el conjunto era pagados por terceros, ya que dicha expresión es tomada fuera de contexto y no tiene la fuerza, intensidad y poder de desfigurar la subordinación de la trabajadora al conjunto residencial máxime cuando el testigo se preocupó por narrar las circunstancias que rodearon su función de aseadora en

él. Agregó, que a lo anterior se suma las certificaciones de Esperanza Quintero Barbosa, (f. 67, del cuaderno del Juzgado), quien adujo conocer a la actora desde hace 14 años, y que siempre la vio laborar como encargada del aseo en las zonas comunes de la unidad habitacional demandada; por su parte, Miryam Amparo Duran Quesada, también indicó conocer a la demandante desde hace 12 años, desempeñando las labores de aseadora al servicio de la copropiedad «bajo la subordinación del señor Armando Herrera, quien se ha desempeñado como administrador de la misma durante los últimos años» (f.° 68, ib) y lo propio hizo Nazly Gellen Ospina Clavijo quien refirió que la accionante «ha laborado como aseadora al servicio de la copropiedad bajo la subordinación del señor Armando Herrera, quien se ha

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Radicación n.° 78591 desempeñado como administrador de la misma durante los últimos años» (f.° 69, ib). Por lo precedente, le halló razón al a quo cuando concluyó, que entre las partes distanciadas en juicio, existió una vinculación laboral permanente y continua entre el 1.° de marzo de 1998 y el 31 de mayo de 2013, por lo que en favor de la actora surgieron los derechos y prestaciones en la forma como se precisó por el Juez singular. De las semanas cotizadas y de la garantía de pensión mínima de vejez, consagrada en el artículo 65 de la Ley

100 de 1993. Encontró, que conforme a la historia laboral (f.° 32 y 32 vto., ib.), antes del 26 de enero de 2000, la actora tenía cotizadas 571,43 semanas, más 53,71 en mora del empleador Humberto Gómez Valencia, arrojaba un total de 625,14 semanas que corresponde desde el 1.° de diciembre de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1999sin tener en cuenta las semanas del 1.° de octubre de 1999 hasta el 26 de enero de 2000data esta del traslado a Protección S. A. las cuales por la declaratoria del contrato de trabajo ya señalado se deben contabilizar. Adujo, que en Protección S. A. entre el 26 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2010 debía tener cotizadas un total de 562,14, que de acuerdo con el memorial de folio 244, ib., dicho fondo afirmó que contaba con 553,57 semanas que sumadas a las 625,14 aportadas al ISS, se obtiene un total

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Radicación n.° 78591 de 1187, 28 que corresponde al periodo del 1.° de diciembre de 1981 al 31 de diciembre de 2010. Por lo que asentó que la parte activa cumplía con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la garantía de la pensión mínima. Agregó, que de cara al argumento del Juez de primera instancia, en punto a que se debía absolver a Protección S.

A. por cuanto no se le puede atribuir la cobranza de un

empleador que no tenía tal calidad y que por ende no estaba obligado a pagar la prestación deprecada hasta tanto no se surtan los trámites correspondientes, que no compartía tales argumentos, por cuanto: i) de las historias laborales (f.° 32 vto., 33 y 34, ib.), el empleador Humberto Gómez Valencia, quien fue uno de los intermediarios de la empleadora Unidad Residencial Horizonte II, afilió a la demandante por el lapso del 1.° de marzo de 1998 al 30 de septiembre de 1999, que corresponde a la mora en las cotizaciones por el período arriba indicado. ii) la omisión en el cobro de los aportes, no puede recaer sobre la trabajadora las consecuencias negativas que se pueden derivar del presunto empleador o del empleador que se declara en esta sentencia, y iii) según el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, el cual reprodujo, el fondo es el encargado de adelantar los trámites tendientes a la emisión de los bonos pensionales, de ahí que

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Radicación n.° 78591 no se le pueden endilgar la responsabilidad a una trabajadora afiliada quien tiene como función realizar las labores de aseo en unidades residenciales. iv) la jurisprudencia ha señalado que la falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador no constituye una razón para negar el reconocimiento y pago de la pensión y recordó las sentencias CC T363-1998, CC T1652003; CC T106-2006, en las que ha reiterado que la Ley 100 de 1993 otorga diferentes mecanismos para los cobros

correspondientes, incluso de forma coactiva, en aras de preservar la integridad de los aportes y la negligencia en el uso de los mismos no pueden servir de excusa para negar el reconocimiento de una pensión, pues ello equivaldría imputar al trabajador las consecuencias en el cumplimiento de las obligaciones legales del empleados y la correlativa falta de acción de la entidad encargada de los cobro. Postura, de la que advirtió ha tenido la Sala de Casación Laboral de la Corte, a efecto rememoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 43182. De lo precedente concluyó que la señora Fert Socorro Reinel, se afilió al ISS el 1° de diciembre de 1981 y se trasladó a Protección S. A. el 26 de enero de 2000; que radicó solicitud al fondo en enero de 2011, sin precisar día, y en respuesta del 11 de enero de 2012 se la negó; que cuenta con 57 años y más de 1150 semanas cotizadas, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la garantía de la pensión mínima, a partir del 1.° de febrero de 2011, si en cuenta se tiene que su requerimiento se efectúo en enero de 2011; que asimismo le

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Radicación n.° 78591 corresponde 14 mesadas por haberse causado el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2011, acorde con lo establecido en el AL 01 de 2005. De los intereses moratorios Advirtió que procedían los establecidos en el artículo

141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1.° de junio de 2011, es decir, después del vencimiento de los 4 meses de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, autorizó a Protección S. A. que del retroactivo se descuente los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo, y se absuelva a Protección S. A. de todo lo pedido en su contra.

En subsidio, requiere con este recurso que la Sala case parcialmente la providencia del fallador ad quem en cuanto impuso el reconocimiento de intereses moratorios sobre las

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Radicación n.° 78591 mesadas adeudadas desde el 1.° de junio de 2011. Después, se demanda que confirme la absolución impartida por el a quo en lo relativo al pago de intereses de mora, y en sede de instancia, se absuelva a Protección S. A. de todo lo rogado en materia de intereses moratorios. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar (f.° 13 a 24, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida porque, […] se aplicaron indebidamente los artículos 65 y 141 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 y 4 del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 1.° del Decreto 142 de 2006) y se infringieron en forma directa los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 9 ° inciso 3 ° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2 ° del Decreto 142 de 2006), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 ° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que el ad quem incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Reinel contaba con más de 1.150 semanas cotizadas en el sistema de seguridad social en pensiones y, por tanto, estaba llamada a favorecerse con la garantía de pensión mínima de vejez. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S. A., se abstuvo de iniciar una gestión de recaudo de los aportes en mora de los empleadores de la señora Reinel y, por consiguiente, tales periodos debían entenderse como cotizados para todos los efectos a los que hubiere lugar.

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Radicación n.° 78591 3No dar por demostrado, estándolo, que en diversas oportunidades el empleador de la señora Reinel puso en conocimiento de Protección S. A. diferentes terminaciones del

contrato que lo unía con dicha señora y, por tanto, es de bulto que si hubo periodos en los que no se cotizó fue porque no estaba vigente un vínculo de trabajo que exigiera esas consignaciones y, de tal suerte, no era posible tener tales semanas como aportadas. 4Como consecuencia del yerro anterior, dar por acreditado, sin estarlo, que la Administradora obró con desidia al no cobrar unos aportes en mora pues lo verdaderamente cierto era que no existían. 5Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Reinel era acreedora legítima de la prestación que impetró. 6Dar por cierto, sin serlo, que Protección S. A. podía ser condenada a cancelar la pensión mínima de vejez. Refiere que tales errores provienen de la equivocada estimación de las pruebas que a continuación se relacionan: a) Reporte del ISS de semanas cotizada en pensiones por la señora Fert Socorro Reinel (fs.32 y 32v, c.1.). b) Respuesta de Protección S. A. al oficio N ° 1013 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (fs.244 y 245 c.1). c) Declaraciones para fines extraprocesales rendidas por Dione María Ayala Márquez y Luis Arnovio Collazos Alegría (fs.65 y 66, c.1). d) Certificaciones expedidas por Esperanza Quintero Barbosa, Miryam Amparo Durán Quesada y Nazly Gellen Ospina Clavijo (fs.67 a 69, c. 1) Y, como probanzas dejadas de apreciar: a) Reporte del estado de cuenta de la afiliada Fert Socorro Reinel

en Protección SA (f.41, c.1). b) Documentos "Consulta Relación Afiliado-Empleador" (fs.163 a 166 y 167 a 172, c.1).

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Radicación n.° 78591 En la demostración del cargo alude que en el fallo fustigado, se dijo: Respecto del número de semanas cotizadas por la demandante al 1.° de enero de 2011 tenemos que, de la historia laboral visible a folio 32 y vuelto, se desprende que antes del 26 de enero de 2000 -fecha de traslado de régimentenía cotizadas 571,43 semanas más 53,71 en mora por el patronal HUMBERTO GÓMEZ VALENCIA lo que arroja un total de 625,14 semanas desde el 1.° de diciembre de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1999 -sin tener en cuenta las semanas del 1º de octubre de 1999 hasta el 26 de enero de 2000fecha del traslado a PROTECCIÓN, las cuales por la declaratoria del contrato de trabajo ya señalado se deben contabilizar. Ahora, en PROTECCIÓN desde el 26 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2010 debe tener cotizadas un total de 562,14 semanas lo cual se corrobora con el memorial visto a folio 244, en el que PROTECCIÓN afirma que la actora cuenta con 553,57 semanas a dicho fondo, que sumadas a las 625,14 cotizadas en el SEGURO SOCIAL arrojan un total de 1.187,28 semanas cotizadas desde el 1 ° de diciembre de 1981 hasta el 31 de

diciembre de 2010. En consecuencia, la demandante cumple con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la garantía de pensión mínima. (fs.14 y 15, c. del Tribunal). Expone, que es indiscutible que la Colegiatura tuvo como acreditado que la señora Reinel se trasladó del RPM al RAIS, el 26 de enero de 2000, es obvio que todas las obligaciones derivadas de ese vínculo y con respecto a ella cobra vigor a partir de tal fecha y no antes, época previa en el cual el llamado a respondedor por todo ante su afiliada era el ISS. Dice, que de lo anterior se evidencia que las 53,71 semanas en mora se dieron antes del traslado al fondo, por ende el recaudo de aquellas estaba en cabeza del ISS y no de Protección S. A. y por tanto no tenía por qué saber de la existencia de esos períodos. Añade, que tales razonamientos

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Radicación n.° 78591 deben predicarse asimismo de las semanas que se convalidaron por el lapso comprendido entre el 1.° de octubre de 1999 hasta el 26 de enero de 2000, momento para el cual, estaba afiliada al ISS. Arguye, que de acuerdo a las reflexiones que anteceden es claro que, para analizar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a los períodos aportados al RPMPD y de cara a Protección S. A. solo se podrían computar las 571,43 semanas que el Juez colegiado tuvo como efectivamente

consignadas en el ISS, sin convalidaciones adicionales de ninguna naturaleza. Señala, que del informe del estado de cuenta de la afiliada Fert Socorro Reinel en Protección S. A. dejada de valorar por el Tribunal, en ella se puso en conocimiento que el nexo laboral existe entre Vigilancia y Seguridad Farallones y la señora Reinel se dio por terminado en varias ocasiones, de suerte que con esa notificación cesaba su deber de dar inicio a una tarea de cobranza de aportes en mora y menos aún para imponerle el pago de una pensión mínima de vejez con base en una garantía ante la inexistencia del número de periodos cotizados exigidos por la ley. Refiere, que por lo dicho, las semanas contabilizadas por los periodos i) entre el 1.° de julio y el 31 de diciembre de 2008; ii) del 1.° de agosto al 31 de agosto de 2009 y iii) del 1.° de septiembre al 31 de diciembre de 2010, no pueden ser

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Radicación n.° 78591 asumidas como cotizadas por el incumplimiento del fondo a su obligación de recaudo, como lo dio por sentado el ad quem. Alude, que obra en el plenario (f.° 163 a 166 y 167 a 172, c. 1), comunicaciones del empleador en la que en su momento notificó las terminaciones de los contratos con la actora, luego no estaba compelida a iniciar las respectivas acciones de cobro y por el contrario acreditan que no laboró en forma continua. Añade de que la simple lectura de la respuesta al Oficio n.° 1013, se desprende el error grave del Tribunal al fundar

su condena con apoyó en el mismo, al tener por acreditado que a 31 de diciembre de 2010 la demandante contaba con 562 semanas, puesto que de él se desprende es que, “en la actualidad -el documento está datado el 27 de abril de 2016, intercalado fuera de textola señora Reinel cuenta con 553.57 semanas cotizadas en el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección y 551 semanas cotizadas con anterioridad a su traslado para un total de 1.104,57 semanas y un saldo aproximado de $ 82,891.946, valor que incluye el bono pensional (f.° 244 c . 1)”. (Resaltado y subrayado fuera del texto) Resalta, que aun si en gracia se aceptará que cumplía con la exigencia legal de las 1.150, aportadas para obtener la pensión mínima, estas las completaría en abril de 2016 y, por lo tanto, solo podría tenerse a la actora como beneficiaria de la pensión mínima de vejez a partir de ese mes y año, y no desde febrero de 2011, como lo impuso el Juez de apelaciones en forma desacertada.

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Radicación n.° 78591 Puntualiza, como complemento de los argumentos expuestos en forma precedente, lo establecido en el inciso 3, del artículo 9, del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2 ° del Decreto 142 de 2006), cuyo texto reprodujo, y dice que los pagos de las mesadas solo pueden comenzar una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima, previsión legal que el Juez colegiado pasó por alto

cuando condenó a erogar la prestación partiendo de un número de semanas y sin que se hubiera reconocido el ya aludido derecho a la garantía de pensión mínima, con lo cual también atentó contra lo consagrado en el artículo 1 ° del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo que concierne a la obligación de preservar la sostenibilidad del sistema pensional. Advierte, que ante la existencia de los yerros fácticos denunciados, se hace posible el estudio de las pruebas que no son hábiles, en tanto es indudable que el Juez de alzada halló probado a través de las declaraciones extraprocesales rendidas por Dione María Ayala Márquez y Luis Arnovio Collazos Alegría y las certificaciones expedidas por Esperanza Quintero Barbosa, Mirian Amparo Durán Quesada y Nazly Gellen Ospina Clavijo, que el vínculo de la demandante con el Conjunto Residencial Prados de Horizonte II Etapa - Propiedad Horizontal se extendió en forma ininterrumpida entre el 1 ° de marzo de 1998 y el 31 de mayo de 2013, lo cual no es cierto, por cuanto se evidencia períodos en los que no existió un contrato de trabajo en contraposición a los comunicados del empleador sobre el fenecimiento del nexo laboral, lo que compelía a la

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Radicación n.° 78591 demandante a demostrar de que si hubo continuidad en su relación con el empleador, la cual aduce, brillan por su ausencia. Por último, exalta que pese al camino escogido para intentar la arremetida, o sea, la senda indirecta, si en este

escrito hubiese eventuales alusiones de carácter aparentemente jurídico no por ello se quebranta la técnica de casación pues con estos planteamientos lo único que persigue es demostrar el desacierto en la evaluación del material probatorio y trae a colación la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 46702 (f.° 13 a 20 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Advierte, que más que una demanda de casación se trata de un alegato de instancia, en tanto que pretende demostrar es su desacuerdo con la conclusión a que arribó el Tribunal, pues así se observa de su lectura.

Así

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