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CSJ - SL3134-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3134-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3134-2024 Radicación n.° 98459 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de agosto de 2022 en el proceso que promovió ALIRIO LUCUMÍ GONZÁLEZ contra

la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Alirio Lucumí González, llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el objeto de que se declarara nulo por error grave, el dictamen emitido el 22 de abril de 2014 y se determinara la pérdida de su capacidad laboral (PCL), por patologías comunes, en un 51.43% con SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 98459 fecha de estructuración, 16 de junio de 2013; en consecuencia, se condenara a PROTECCIÓN SA, a reconocerle la pensión de invalidez a partir de esta fecha, « en la cuantía que resulte probada, con los reajustes, incrementos y mesadas adicionales a que haya lugar» , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las condenas, lo que se encontrare probado

mesadas adicionales a que haya lugar» , intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las condenas, lo que se encontrare probado extra o ultra petita y, las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 19 de diciembre de 2010, sufrió un accidente de tránsito, que le produjo «trauma en rodilla, (luxación lateral de rótula derecha) y fractura supraintercondilea de fémur derecho conminuta, intraarticular expuesta con pérdida ósea de epífisis distal de fémur derecho»; que el día 24 de ese mes, le fue realizada una osteosíntesis en su fémur derecho, con la colación de placa, clavos e injertos óseos y luego de este procedimiento, presentó « Pseudo-artrosis» en la extremidad inferior derecha, que aumentó el límite de su marcha, intensificó su dolor y se evidenció el acortamiento de la pierna. Afirmó que en nuevo procedimiento quirúrgico realizado el 10 de agosto de 2012, se halló en su extremidad inferior derecha, « Luxación lateral de rótula derecha, Condromalacia severa Grado IV, Pseudoartrosis supracondilea de fémur, Oligotrófica rígida extraarticular, le colocaron bisagras para corregir

la deformidad y tutor de ilizarov», que le retiraron en octubre SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 98459 de 2013; que el 12 de junio de 2014, le practicaron una artroscopia, en la que se hallaron cambios degenerativos postraumáticos,

[…] con GONOARTROSIS SECUNDARIA TRICOMPARTIMENTAL

GIV CON MAYOR COMPROMISO SURCO

INTERCONDILEO Y SUPERFICIE DE APOYO, RUPTURA

600/0 DE LCA. LCP INTEGRO, RUPTURA DEL BORDE

LIBRE DE AMBOS MENISCOS CON CAMBIOS

DEGENERATIVOS SINOVITIS Y MÚLTIPLES

ADHERENCIAS, MAL PRONÓSTICO A FUTURO DE

PERSISTIR EL DOLOR.

Indicó que, desde que sufrió la lesión, el dolor y su «limitación en la marcha », persistieron por más de cuatro años, que ha requerido uso de muletas y padecido trastorno mixto de ansiedad y depresión con más de 1 año de evolución, como se verifica con su historia clínica y controles con profesional de psicología desde el 21 de octubre de 2013; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el dictamen del 20 de diciembre de 2012, determinó una PCL del 20.09%, con fecha de estructuración 24 de marzo de 2012. Explicó que ante el deterioro de su salud y el surgimiento de nuevas complicaciones, fue sometido a nueva revisión por el Departamento de Medicina Laboral de

24 de marzo de 2012. Explicó que ante el deterioro de su salud y el surgimiento de nuevas complicaciones, fue sometido a nueva revisión por el Departamento de Medicina Laboral de SURA, por remisión que hiciera PROTECCIÓN SA y fue dictaminado con un porcentaje de PCL del 42.75% de origen común, estructurada el 16 de junio de 2013, valoración que cuestionó y fue modificada en su porcentaje, por la Junta Regional de Calificación del Valle, que la fijó en 51.43%, con igual fecha de estructuración, origen y patologías « Fractura SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 98459 de la diáfisis del fémur – Fractura de la rótula» ; que contra esta calificación interpuso recurso de reposición que fue negado y concedido el de apelación, que fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con un dictamen en el que estableció el porcentaje en 43.55%, sin modificar origen, fecha de estructuración y patologías. Por último, señaló que, la Junta Nacional de Calificación, dictaminó que padecía c ambios degenerativos postrauma con gonoartrosis secundaria tcompartimental Giv con mayor compromiso surco intecondilea, ruptura 60% de laca; Lcp Integro; Ruptura del borde libre de ambos meniscos con cambios degenerativos sinovitis y múltiples adherencias, trastorno mixto de ansiedad y depresión »; y, que a pesar de la orden de su reintegro al trabajo, a la fecha de presentación de la demanda, continuaba incapacitado y

trastorno mixto de ansiedad y depresión »; y, que a pesar de la orden de su reintegro al trabajo, a la fecha de presentación de la demanda, continuaba incapacitado y PROTECCIÓN SA, «no canceló el subsidio económico por incapacidades, del 10 de mayo de 2014 en adelante» (f.°171 a 182). PROTECCIÓN SA, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el accidente de tránsito, las fechas de evaluaciones y porcentajes de calificación de PCL; negó que el estado de salud del actor se hubiere agravado, pues contaba con un diagnóstico favorable de rehabilitación por parte de su EPS, que una vez realizado, fue reintegrado a su labor; sobre los demás, dijo que no le constaban. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 98459 Argumentó la improcedencia de la petición de declarar nulo el dictamen emitido el 22 de abril de 2014 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por error, debido a que se realizó con el lleno de los requisitos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del D.L. 019 de 2012 y demás disposiciones del Decreto 1352 de 2013, por lo que no existía circunstancia que lo invalide. Indicó que el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, consagra un término de 6 meses para resolver de fondo las solicitudes de pensión de invalidez y en el caso del actor, existieron dos procesos de valoración de PCL, sin que

consagra un término de 6 meses para resolver de fondo las solicitudes de pensión de invalidez y en el caso del actor, existieron dos procesos de valoración de PCL, sin que mediara más de un año entre el inicio y finalización de un proceso y otro, además de un trámite de tutela para un nuevo proceso de calificación. Presentó como excepciones de fondo, las de prescripción; petición antes de tiempo; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez; obligatoriedad del dictamen n.° 7606015 del 22 de abril de 2014 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de indexación, intereses moratorios y costas judiciales; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios; compensación; buena fe; y, la «INNOMINADA o GENÉRICA» (f.°212 a 227). SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 98459 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; admitió la fecha, ocurrencia del accidente de tránsito sufrido por el demandante, las lesiones, patologías diagnosticadas, el dictamen del 26 de julio de 2013 emitido por SURA, los expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez Regionales de Risaralda, Valle del Cauca y la Nacional; que

dictamen del 26 de julio de 2013 emitido por SURA, los expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez Regionales de Risaralda, Valle del Cauca y la Nacional; que no le constaba que el accionante, para la fecha de calificación de 22 de abril de 2014, presentara diagnósticos siquiátricos susceptibles de calificación, tampoco la ausencia de pago de las incapacidades adeudadas desde el 10 de mayo de 2014 en adelante, por tratarse de una circunstancia concerniente a la AFP demandada. Negó los restantes hechos. En su defensa manifestó, que, a partir de la historia clínica, « puede denotarse con plena prueba que si bien el señor ALIRIO LUCUMÍ, presentaba unas restricciones funcionales, estas NO conllevan mayores limitaciones que las que efectivamente le calificó la Junta Nacional» ; que son estos organismos los competentes para conocer de las controversias que se susciten contra los conceptos emitidos por las entidades del sistema integral de seguridad social, conforme lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el 142 del D.L. 019 de 2012 y que sus dictámenes son de naturaleza puramente técnica, por lo que debían ceñirse

a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación, contenido en el Decreto reglamentario 917 de 1999. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 98459 Refirió que el demandante sufrió un accidente en el que se presentaron fracturas de la diáfisis del fémur y rótula de la pierna derecha, condiciones clínicas que, tras la práctica de tratamientos, procedimientos quirúrgicos y procesos de rehabilitación integral, generaron « como ÚNICAS secuelas permanentes y definitivas»: 1) Restricciones en arco de movilidad articular en cadera derecha; 2) Restricciones en arco de movilidad articular en rodilla derecha; 3) Dolor residual – disminución en fuerza muscular en miembro inferior derecho; 4) Acortamiento en miembro inferior derecho en 3 cms; 5) Alteración para la marcha (locomoción con muleta). Concretamente, el grado de restricción funcional generado al paciente, se sustentó en su historia clínica, de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 917 de 1999, Manual Único de Calificación de Invalidez. Formuló como excepciones de mérito, las de legalidad de la calificación emitida por esa Junta; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificación médica ocupacional: inexistencia de conflicto

improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor; improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificación médica ocupacional: inexistencia de conflicto normativo; inexistencia de la obligación a cargo de la Junta Nacional, inexistencia de pretensiones, competencia del juez laboral; buena fe; y, la « GENÉRICA» que se hallare probada (f.°320 a 341).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 98459

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dictó fallo el 29 de noviembre de 2019 (f.°433 y 434), mediante el cual absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, profirió sentencia el 10 de agosto de 2022,

en la que resolvió:

1. REVOCAR la sentencia consultada en el sentido de tener por no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. DECLARAR como válido, el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado al señor ALIRIO LUCUMÍ GONZÁLEZ por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca con fecha de 16 de septiembre de 2016, conforme lo dicho en la motiva de esta providencia.

capacidad laboral realizado al señor ALIRIO LUCUMÍ GONZÁLEZ por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca con fecha de 16 de septiembre de 2016, conforme lo dicho en la motiva de esta providencia.

3. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer al señor ALIRIO LUCUMÍ GONZÁLEZ una pensión de invalidez de origen común, en virtud de la Ley 860 de 2003, a partir del 16 de junio de 2013, en cuantía del salario mínimo de la época y sobre 13 mesadas al año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer, liquidar y pagar al señor ALIRIO LUCUMÍ GONZÁLEZ un retroactivo por invalidez por la suma de $88.502.967, causado desde el 16 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2022, suma sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud, mesada que para la presente anualidad es el salario mínimo de 2022. Inclúyase en nómina de pensionados por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 98459

5. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer, liquidar y pagar al señor ALIRIO LUCUMÍ GONZÁLEZ intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93, sobre las mesadas adeudadas, los cuales se liquidan desde el 5 de

liquidar y pagar al señor ALIRIO LUCUMÍ GONZÁLEZ intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93, sobre las mesadas adeudadas, los cuales se liquidan desde el 5 de noviembre de 2014 hasta el momento en que se realice el pago de las mismas.

6. CONFIRMAR la sentencia consultada en todo lo demás, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

7. COSTAS en primera instancia a cargo del demandado PROTECCIÓN SA a favor del demandante. […] SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, de entrada, el Tribunal indicó que debía revocar el fallo de primera instancia, por cuanto el demandante controvirtió el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que al resolver la apelación interpuesta por la administradora de pensiones contra el expedido por la Junta Regional del Valle del Cauca, redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.43% al 43.55%, aunque mantuvo la fecha de estructuración del 16 de junio de 2013 y su origen común (f.°145 y 153). Mencionó que tras una revisión a los hechos 5 y 6 del libelo introductor (f.°171), observó que se cuestionó la «ausencia de enfoque de la Junta Nacional en la lesión de la extremidad derecha y el trastorno de ansiedad, depresión y ansiedad que padece […], que no fue valorado, estando en su historia clínica con control desde octubre de 2013». Resaltó que el demandante solicitó la revisión y análisis del dictamen cuestionado y el de la Junta Regional

ansiedad que padece […], que no fue valorado, estando en su historia clínica con control desde octubre de 2013». Resaltó que el demandante solicitó la revisión y análisis del dictamen cuestionado y el de la Junta Regional de Risaralda, decretado por el fallador de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 98459 Señaló que la nueva calificación realizada en el proceso, estableció un porcentaje de PCL en el 45.35% con fecha de estructuración, 21 de octubre de 2013 (f.°378); destacó la diferencia entre los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca y Nacional y la Regional de Risaralda, en cuanto a los componentes calificadores por factores de « Deficiencia, descripción de Discapacidad, Descripción de Minusvalía y Diagnóstico (Decreto 1507 de 2014) » que detalló en cuadro introducido en su sentencia, coligió la similitud de los conceptos y porcentajes sobre el diagnóstico de «Fractura de la Diáfisis» y «Fractura de la rótula». Dijo que la principal diferencia, consistía en la inclusión que el último de los organismos relacionados, hizo sobre el trastorno de la ansiedad del actor con un porcentaje del 26.65%, « lo que hace que en el factor de

deficiencia aumente el porcentaje e influya en la fecha de la pérdida de la capacidad laboral, dado que es a partir de octubre de 2013 que ingresa este padecimiento a entorpecer la salud del demandante». Relacionó «La merma en Discapacidades», así:

COMPONENTES VALLE NACIONAL RISARALDA Conducta 1,40 0,80 1,20

Comunicación 0,00 0 0,00 Cuidado Pers 1,40 1,2 0,80 Locomoción 2,30 2,30 1,80 Disp. Cuerpo 1,90 0 0,80 Destreza 1 0,6 0,30 Situación 0,90 0,70 0,80 SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 98459

TOTAL 8,90 5,60 5,70

Expresó que, con el anterior resultado, era evidente que la calificación de la Junta Nacional fue inferior, incluso, con el último dictamen, […] nótese que las razones de la Junta del Valle para otorgar este porcentaje, es porque ‘Paciente semi-independiente en ABCAVC, dificultad en la marcha plena, marcha asistida con muleta, dificultad para participar en actividades deportivas (futbol, trotar, correr, saltar) y sociales (jugar billar), para el desplazamiento en servicio público, para permanecer en una posición por periodos prolongados. Actualmente con tutor MID’. (fl. 144). Adujo que entre estas «razones» y las de la Junta Nacional y Regional de Risaralda, que, para el momento de la calificación del actor efectuada por aquella, existió una diferencia consistente en que,

(fl. 144). Adujo que entre estas «razones» y las de la Junta Nacional y Regional de Risaralda, que, para el momento de la calificación del actor efectuada por aquella, existió una diferencia consistente en que, […] en esas fechas ya no tiene tutor MID, y con la Junta de Risaralda no hay marcha con muleta (fl.376): ‘Regulares condiciones generales, … Marcha con cojera de MID, sin ayuda de aditamentos. Por el compromiso funcional del miembro inferior derecho lo cambiaron a la oficina, tiene que barrer y trapear actividades que se le dificultan. Presenta dependencia moderada en actividades básicas cotidianas y de la vida diaria con dificultad en desplazamiento aún en terreno plano, con mayor impedimento en terrenos irregulares, con desniveles, mantener posturas prolongadas de pie, manipular cargas o realizar actividades físicas pesadas. Presenta fractura supracondílea de fémur derecho que se maneja quirúrgicamente (sic) con osteosíntesis y fractura de rótula con petelectomía parcial. Terapia física y rehabilitación con regular evolución por persistir dolor y limitación funcional en rodilla específicamente. Desarrolla pseudoartrosis en fémur por lo que es necesario nuevo procedimiento de resección de pseudoartrosis y colocación de injertos y tutor que se es retirado en octubre 2013’. Aludió que la Junta de Risaralda, dio cuenta de la necesidad del demandante de tener nuevamente tutor y SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 98459

Aludió que la Junta de Risaralda, dio cuenta de la necesidad del demandante de tener nuevamente tutor y SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 98459 que, además, enfatizó el estado de su salud degenerativo, lo cual respondía, tal como lo había dispuesto la Junta del Valle en su momento, a que « tenga dificultades de marcha, de realización de actividades sociales (que no fueron mencionadas por las demás juntas) e incluso, volver a tener tutor como apoyo de andar, estado de salud reafirmador de la calificación de la Junta Regional del Valle». Arguyó que debía revisar la descripción de minusvalía con la reducción indicada por la Junta Nacional y la Regional de Risaralda, para determinar el motivo de «la baja»; explicó en cuadro, lo siguiente:

COMPONENTES VALLE NACIONAL RISARALDA Orientación 0 0 0

Independencia física 1,50 1 0,50 Desplazamiento 1,50 1 1 Ocupacional 10 7,50 7,50 Integración social 1,50 1,50 1,00 Autosuficiencia económica 2 2 1 En función edad 2 2 2

TOTAL 18,50 15,00 13,00

Destacó la reducción en la calificación, pero acentuó el mayor porcentaje realizado por la Junta de Risaralda, tras indicar que analizó los argumentos de cada ente; dijo que el organismo nacional, « solo manifestó en este punto, no ser calificable el subcomponente de trastornos de la marcha con la tabla 11.5 como lo hizo la del Valle», pero en lugar de

indicar que analizó los argumentos de cada ente; dijo que el organismo nacional, « solo manifestó en este punto, no ser calificable el subcomponente de trastornos de la marcha con la tabla 11.5 como lo hizo la del Valle», pero en lugar de señalar la calificación que consideró correcta, dispuso eliminar en un subcomponente totalmente diferente al criticado (disminución de fuerza de miembro inferior derecho, deficiencia que tal como se desprendía de la situación en la que se encontraba el actor, por falta de SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 98459 estabilidad en su andar), demostraba ausencia de rigor en la calificación realizada. Reprochó que la Junta Regional de Risaralda, disminuyó la calificación del demandante, en relación con la independencia física, desplazamiento, ocupación e integración social; sin embargo, en su informe no presentó justificación alguna sobre estos aspectos, pues solo se refirió a que, Por el compromiso funcional del miembro inferior derecho lo cambiaron a la oficina, tiene que barrer y trapear, actividades que se le dificultan. Presenta dependencia moderada en actividades básicas cotidianas y de la vida diaria con dificultad en desplazamiento aún en terreno plano, con mayor impedimento en terrenos irregulares, con desniveles, mantener posturas prolongadas de pie, manipular cargas o realizar actividades físicas pesadas. Razonó que, en los anteriores argumentos, no halló justificación para la modificación realizada; que por el

posturas prolongadas de pie, manipular cargas o realizar actividades físicas pesadas. Razonó que, en los anteriores argumentos, no halló justificación para la modificación realizada; que por el contrario, resaltaban la dificultad del promotor del litigio en su movilización e independencia para la realización de sus actividades laborales por requerir de ayuda, por lo que coligió que los fundamentos contenidos en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Valle y la calificación asignada, se ajustaban a las condiciones del demandante, «máxime cuando para la fecha del nuevo dictamen, existe un componente adicional (el problema psicológico por ansiedad y depresión) generado a causa de la situación que enfrenta con el accidente». SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 98459 En ese orden, dijo que tendría en cuenta éste último dictamen, en el que el demandante fue calificado con una PCL del 51.43%, de origen común y fecha de estructuración, 16 de junio de 2013 (f.°142), lo cual daba lugar a estudiar el derecho pensional conforme la Ley 860 de 2003. Tras lo expuesto, halló acreditadas 150 semanas de cotización efectuadas por el demandante en los tres años anteriores a la ocurrencia del accidente, esto es, entre el 16 de junio de 2010 y el 16 de junio de 2013, de acuerdo con

la historia laboral de folios 165 y 166, que conllevó concluir que tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 16 de junio de 2013, en cuantía de un salario mínimo y 13 mesadas anuales, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, con un retroactivo de $88.502.967 por las mesadas causadas hasta el 31 de mayo de 2022, toda vez que tuvo por no probada la excepción de prescripción; pago de intereses de mora a partir del 5 de noviembre de 2014, conforme la fecha de presentación de la demanda, en razón a que, previamente, el actor no presentó reclamación a la demandada para el reconocimiento de la prestación de invalidez, sino la controversia sobre la validez de la calificación de su PCL.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PROTECCIÓN SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 98459

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pide a la Corte, la casación de la sentencia impugnada, para que en sede instancia, confirme el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que, por cuestiones de método, la Sala procede a resolver inicialmente el primero y el tercero.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el fallo recurrido es violatorio de la ley

primera de casación, que no fueron replicados y que, por cuestiones de método, la Sala procede a resolver inicialmente el primero y el tercero.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el fallo recurrido es violatorio de la ley sustancial por vía indirecta por aplicación indebida « de los artículos 38, 39, 40, 41 y 69 de la Ley 100 de 1993; Ley 860 de 2003, articulo 1».

Aduce que la anterior vulneración normativa condujo al ad quem a la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos que relaciona a continuación:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, adolece de graves errores por sobrevaloración al momento de calificar la deficiencia, discapacidad y minusvalías generadas por diferentes patologías que la llevaron equivocadamente a acoger una pérdida de capacidad laboral de 51.43%, siendo advertido de la existencia de tales errores como emerge de la contestación de demanda de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; el dictamen emitido por la Junta SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 98459

Nacional de Calificación de Invalidez de 22 de abril de 2014; el recurso de reposición y en subsidio de apelación de

PROTECCIÓN, contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, de 10 de diciembre de 201 (sic); el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y el dictamen de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, pruebas que de haber sido correctamente valoradas por el Tribunal, lo habría llevó (sic) a establecer la validez del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez de 43.55% y con ello confirmar la absolución de primera instancia.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral correspondiente a 51.43% conforme al dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, el cual adolece de errores graves por sobrevaloración de diferentes patologías que la llevaron equivocadamente a establecer dicha PCL.

3. No dar por demostrado, estándolo, que de la valoración del dictamen pericial aportado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se establece una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, así como las sobrevaloraciones de las patologías y errores en la calificación que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, prueba que de haber sido valorada de manera correcta, le abrían llevado a concluir la validez del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de

43,55%.

4. No dar por demostrado, estándolo, que de la valoración del dictamen pericial aportado por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, se establece una pérdida de capacidad

dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 43,55%.

4. No dar por demostrado, estándolo, que de la valoración del dictamen pericial aportado por la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, se establece una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, así como las sobrevaloraciones de las patologías y errores en la calificación que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, prueba que de haber sido valorada y frente a la cual el Tribunal guardó silencio, le abrían (sic) llevado a concluir la validez del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 43,55% y con ello confirmar la absolución de primera instancia.

5. Dar por demostrado sin estarlo, que la patología de trastorno mixto depresivo debía ser incluida como factor de calificación en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuando dicho diagnóstico según su historia clínica, evidencia un tratamiento inferior a un año, con lo cual no era una patología que conforme al Decreto 917 de 1999, no podría ser calificable, al tiempo que [la] historia clínica evidencia que no hay secuela a calificar por dicha patología.

SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 98459

6. Dar por demostrado sin estarlo, que las disminuciones comparativas de los componentes de las deficiencias,

discapacidad y minusvalías en los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de la Junta Regional de Calificación de Risaralda, evidenciaban falta de rigor en la calificación, sin sustento alguno para tal conclusión, puesto que, la sentencia del tribunal carece del análisis de dichos componentes y sus factores de calificación.

7. No dar por probado, estándolo, que el demandante recibió el pago de incapacidades médicas por parte de PROTECCIÓN, entre el día 15 de septiembre de 2011 al 30 de marzo de 2014, conforme al certificado de incapacidades expedido por PROTECCIÓN el 2 de marzo de 2015.

Sostiene que los yerros enunciados, fueron consecuencia de la equivocada valoración que hizo el sentenciador colegiado, de las siguientes «pruebas calificadas»:

1. Escrito de demanda

2. Escrito contestación demanda de la Junta Nacional de

Calificación de Invalidez.

3. Certificado de incapacidades expedido por PROTECCIÓN el 2 de marzo de 2015.

4. Recurso de reposición y en subsidio de apelación de PROTECCIÓN, contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, de 10 de diciembre de

2013.

5. Dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Y, de las «no calificadas»:

1. Dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle.

2. Dictamen pericial expedido por la Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Risaralda.

3. Dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante,

expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle.

2. Dictamen pericial expedido por la Junta Regional de

Calificaci

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