CSJ - SL3135-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3135-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleiC coal ombia coSnuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e scoNn:3g estión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL3135-2019 Radicancº. i6 ó3n4 77 Act2a6 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE. MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, el 16 de octubre de 2012, en el proceso que instauró el demandante contra CONSTRUELITEX LTDA y NAVTECH S.A. l. ANTECEDENTES Enrique Manuel Ricaurte de Zubiría llamó a juicio a las demandadas a fin de que se les condenara a pagar el 10% del valor total del contrato de obra para el dragado hidráulico celebrado entre Navtech S.A. y Construelitex Ltda.,
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Radicación n. º 634 77 incluyleopn adcot aaldi on idceialoc ueryed lto o tqaulee n realsideda rda agló«e x tenderse (. ..) en el metraje dragado». Pidió, Que al pactarse en el contrato de obra para dragado hidráulico celebrado entre NA VTECH S.A. y CONSTRUELITEX LTDA un valor de $7. 000 m3 (sic), se liquide el valor de la comisión ( ... ) en lo que
resulte del total del metraje cúbico dragado, multiplicado por $7.0 00 o el verdadero valor pactado por las demandadas para el dragado, el cual me manifiesta mi mandante fue de $7.500,oo para los primeros 5.000 m3 (sic); $9.500 los segundos; $10.000 m3 (sic) los siguientes y $11 (sic) los otros 1 O. 000 m3 (sic) y a ello sacarle el 1 0%, que fue lo pactado a cancelar por comisión. Tambiréenc lealmp óa gdoel oisn termeosreast oar ias lat asmaá sa ltpae rmityi ldoasc ausadsoosb rlea s cantidaaddeeusd aldoqa usee;x tr a yu ltra petita considerara elo peraddeoi rn stayn,lc oipsae rjumiocriaolsse usfr idos debiadlio n cumplidmeil eocnsot mop romqiuseao dsq uirió cobna seene lp agdoel ac omisgiaónnap doaer lc ontrdaet o corretaje. Comof undamednest uosp retensrieolnaqetusóel, a activciodmaedr dceil aasl o cieCdoands truLetldieatr.eea,xl desarrdoel tlood toi pdoe actividya pdreosy ectos relaciocnoanld aao rsq uiteycl taiu nrgae neineg reínae ral, especialmeeln dties eñdoi,r eccicóonn,s trucción, remodelmaocnitóanij,ne t,e rveynd teomroílaid ceit óond o tipdoeo braas s;u v ezi,n diqcuóee staibnas cernil tao
CámardaeC omerdceiC oa rtagyee nnatl raeas c tividades comercai allaeqssu es ed edicsabeea n,c ontlraad bea contratdaesc eiróvnio cc ioorsr etaje. SCLAJPT-10 V.00 2 j Radicación n. º 634 77 Memoqruóce o noacH iaób Siets irenp,r eselnetgaanlt e deN avtSe.cAhq. u,i leecn o menqtuópe e nsahbaacnue nr astiplalrerare op aradcebi aórncy op sa real nleoc esitaban draguancr a ndaela cceasu ond iquqeu,ea lc onoecsear necesdiedl aaed m prepsiadq,iu óse e l ed ielraoa p ortunidad «deg anarusne d in»e yr opermitífrusneglcieor m o intermeodc ioarrrieeodn oterrs esa o cieyld asa odc ieqduaed «realeildz raargaa do». Sostquuvteor causa tmreos edsec onversaucbiiocnóe s, au ni ngenqiueirdeoin s podneuí naad raqguae p areas e entonecsetsae bnar e parayc qiuóemn i entarqause slel a efectu«asfubeea g ,a nanedlco o ntdreac toor jreea tt raavés delrp eresentlaengtdaeelN avteSc.»h;A .quee nl as instaladceli aos noecsi esdela lde aglaó c ueredneo lq ue partiecldi epmóa ndyaC nltaeu FdriiaUe rriibH ea,nD si eter
BaumanGno ellFeerr,n aMnadrot íBnoehzó rqHuaebzi,t Sesyi Rno beJratnN icDoa lmneqiujece orn,s iesntl íaa realizdaeuc niabó ant impeatrreaís at abllace acnetri ddea d metrcoúsb iqcuoeds e bídarna gaprasrheaa ceelcr a ndael acceasldo i qdueeN avtSe.cAh. Afirmqóu et ralsab atimesteor bítau,qv uoed ebían draga1r6s5e. 0m03 0q uee lp recaicoo rdpaodrmo e tro ; cúbiocsoc ielnót $r5e. 0y0 $01 5.0q0u0es; e c eleeblr ó contdraedt roa gaqduoie;n mediatianmielcnagit eóes tdieó n cobrpoo rs ush onoraarniteoelsr epreselnetgadanelt e Construseollsioetl eecx a,n c$e4l'ó0 00q.u0ce0i 0at;u ó n a audiednecc ioan cililaacc uiarólen s,u ilntfróu ctquuoes a; ante notario, Fernando Martínez Bohórquez, manifestó que
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Radicnaº.c6 i3ó74n7 él sí realizó gestiones «por más de 4 meses» para conseguir el contrato y que el mismo habría comprendido 100.000 m3 ; º pactando como comisión el 10% del valor del contrato (f. 1 a 7). Al contestar, Navtech S.A., se opuso a la totalidad de las
peticiones; solo admitió la existencia de la relación contractual entre las demandadas para la realización de un dragado por un valor total de $86'088.000,oo. Propuso como excepciones las de falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación reclamada, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, buena fe, º prescripción y compensación (f. 41 a 4 7). Construelitex Ltda. contestó a través de curador ad litem, quien admitió la actividad económica del actor, que las negociaciones para fijar el objeto contractual tardaron cuatro meses y los valores acordados; con respecto a las pretensiones señaló que debía probarse tanto la existencia de la obligación como la deuda contraída; no propuso º excepciones (f. 76 y 77).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de º Cartagena, mediante sentencia del 15 de julio de 2011 (f. 201 a 212), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CONSTRUELITEX LTDA Y NAVTECH S.A., de todas y cada una de las pretensiones del ad emandfao rmulapdoarEs NR. IQUER (sic) MANUEL RICAURTE DE ZUBIRIA, a través de apoderado judicial de confonnidad con las motivaciones de este fallo.
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SEGUNDDOecl: ar ar probada[s] las excepciones de fondo de
FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIOMACIÓN EN LA CAUSA, COBRO
DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE, propuestas por la apoderada de la demandada NA VTECH S.A., se declarara no probada la de prescripción toda vez que la terminación del contrato suscrito entre las demandadas (folio 54), del cual aduce el actor debía pagársele comisiones, tiene fecha de 8 de julio de 2009 el 16 de diciembre de 2009, no habiendo trascurrido el término de los tres años que señala el art. 151 del CPL Y SS.
TERCECRoOsta: s a cargo de la parte demandante.
CUARTSiO es: ta sentencia no fuere apelada., CONSÚLTESE, con el Superior. (. ). .
Neg rilla del original.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, por apelación del demandante, dictó sentencia el 16 de octubre de 2012 (f.º2 a 21) en la que dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena - Adjunto y, en su lugar se declara la existencia del contrato de corretaje entre ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA y CONSTRUELITEX LTDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a CONSTRUELITEX LTDA a reconocer y pagar
a ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA la suma de SIETE
MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y CINCO PESOS CON 99/ 100 ($7. 796. 665, 99) por concepto de comisión por el contrato de obra por dragado hidráulico celebrado entre NAV TECH S.A. y CONSTRUELITEX LTDA incluidos los intereses moratorios a la tasa máxima causados desde el 8 de julio de 2009, data en la que terminó el contrato de obra.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral segundo la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena - Adjunto.
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CUARTO: • Sin costas en esta instancia. CONDENAR a CONSTRUELITEX LTDA al pago de las costas en primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que el problema jurídico se concentraba en determinar, [. .. ] si el señor ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRÍA fungió como corredor "intermediario" en virtud de un contrato de corretaje entre las empresas demandadas, para la celebración del contrato de obra por dragado hidráulico suscrito entre NA VTECH S.A. y CONSTRUELITEX LTDA; también se precisará si como consecuencia de la anterior declaración le asiste derecho al demandante para reclamar el pago del 10% como comisión sobre el valor del antes citado. Citó los artículos 1340 a 1342 del C. Co; 174 y 177 del CPC y afirmó que entre las empresas Navtech S.A. y Construelitex Ltda., se celebró un contrato de obra civil de
dragado hidráulico el 16 de febrero de 2009, que se dio por terminado el 8 de julio de 2009, inferencia que obtuvo de los documentos visibles de folios 13 y 14 y 55 a 65 del plenario. Agregó que Construelitex Ltda., se comprometió a realizar la «Relimpia Hidráulica» con una draga de corte y succión, en el canal de acceso a la dársena de operaciones localizada en las instalaciones de la contratante, Navtech S.A., ubicadas en el Bosque, en la ciudad de Cartagena, conforme los planos, cantidades de metros cúbicos y especificaciones que constaban en los documentos anexos al contrato mismo, hecho que dedujo de la copia del contrato de obra para dragado hidráulico, obrante a folios 60 y 61 del libelo. Así mismo, observó que Construelitex Ltda. realizó el dragado de 6400 m3 de sedimento en las instalaciones de SCLAJPT-10 V.DO 6 31., Radicación n. 634 77 º Navtech S.A. y por ello esta última le canceló la suma de $86'088.000,oo, supuesto fáctico que derivó de la copia del acta de terminación de contrato visible a folio 54 del expediente. Se refirió a las características del contrato de corretaje según la Sala Civil de la Corte y, citó la sentencia CSJ SC 14 sep. 2011, rad. 05001-3103 - 012-2005-00366-01, y se refirió a la declaración de Fernando Augusto Martínez Bohórquez, que transcribió quien habría
zn extenso, expresado que el demandante «fue la persona que intervino o y como comisionista intermediario quzen hizo los acercamientos entre las dos empresas para hacer las obras y que el porcentaje de la comisión pactada mencionadas» ascendía al 10%. Transcribió apartes de la declaración de Habib Sesin representante legal de Navtech S.A., quien manifestó, que el accionante siempre estuvo presente en las negociaciones y en la suscripción del contrato con Construelitex, no conocía el vínculo o acuerdo que existía de esta con el libelista. .. Agregó: En lo concerniente a la prueba reina en el sub lite, debe advertir este Cuerpo Colegiado que, el testimonio para que pueda tener valor probatorio tiene que ser exacto, completo y responsivo, según la zona crítica del testimonio. Sólo reuniendo estas tres formalidades el testimonio es plena prueba. Afirmó que las declaraciones recibidas eran, f. .. } claras con respecto a aspectos tan determinantes como la identificación del demandante como "corredor o intermediario" entre las empresas demandadas para la celebración del contrato de obra para el dragado hidráulico en las instalaciones de NA VTECH S.A. pues, ambos declarantes aceptan que el actor
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Radicación n. º 634 77 mantuvo conversaciones con ambas empresas, que el demandante fue quien presentó a NA VTECH S.A. la empresa que podía encargarse del dragado hidráulico que estaban necesitando en sus instalaciones, esto es - CONSTRUELITEX LTDA que el accionante logró el acercamiento entre las demandadas para que se lograra la celebración del contrato de obra.
Anotó que quien tenía la obligación de cancelar el valor de la comisión al demandante era Construelitex Ltda y no Navtech S.A., por cuanto quien ofreció la prestación del servicio de dragado hidráulico fue la primera de ellas, y Navtech S.A. simplemente fue la sociedad usuaria de dicho serv1c10. Iteró que no existía prueba de que Navtech S.A. se hubiese comprometido a reconocer y pagar el 10% de la comisión a Enrique Manuel Ricaurte de Zubiría. Añadió: A su vez, el señor HABIB SESIN M., quien para la época del contrato de obra fungía como gerente encargado de NA VTECH S.A, también admitió que el demandante sostuvo conversaciones con ambas empresas hasta conseguir una reunión con los propietarios de las accionadas, y, en ella presentarle a la sociedad NA VTECH S.A a la empresa que podría encargarse del dragado que necesitaba, relató que "(. ..) en una ocasión estando presente en esta ciudad el señor Gerente y Dueño de NA VTECH S.A se acordó una cita con Enrique Manuel Ricaurte para que presentara la firma que el proponía para dichos trabajos, dada la necesidad de premura que tenía NA VTECH S.A por hacer los trabajos de dragado, para tender (sic) uno de sus clientes adicionalmente la nacionalidad del dueño de CONSTRUELITEX LTDA HANS BARMAN y la del señor dueño de NA VTECH S.A ambos cerraron la negociación en dicha reunión en presencia del señor CLAUDIO
FRIERI, FERNANDO MARTÍNEZ, ROBER DALMEIGER, ENRIQUE
RICAURTE y mi persona pero con relación al porcentaje no manifestó que en dicha reunión también se pactara el porcentaje que se pagaría como comisión al señor ENRIQUE MANUEL RICAURTE ZUBIRÍA como intermediario de dicha contratación, al respecto sólo indicó en su declaración, "(. .. ) básicamente [que] el señor ENRIQUE RICAURTE fue quien presentó ante NA VTECH S.A. la firma CONSTRUELITEX y la relación que se tuvo con él fue negociativa ya que siempre estuvo presente como miembro de CONSTRUELITEX (. .. ) 'fi luego deviene evidente que en las reuniones previas a la celebración del contrato de obra asistió el promotor de esta Litis como un integrante más de las negociaciones con la empresa con la que se firmaría finalmente el contrato de obra para dragado hidráulico. De manera que, para SCLAJPT-10 V.DO fi Radicación n. º 634 77 este Cuerpo Colegiado está claro que el contrato de corretaje existió, pero fue celebrado entre CONSTRUELITEX LTDA y el sólo señor ENRIQUE MANUEL RICAURTE DE ZUBIRiA en el que fungió corredor el demandante. como Consideró, [ ... ] que tendrán en cuenta testimonios ya mencionados solo se los y que fueron recibidos en el curso del proceso, no más los documentos trascritos por ambos declarantes que no podrían asimilarse a declaraciones extra proceso que reposan a folios 12 y 15 del plenario, toda vez que simples afirmaciones de quienes son suscribieron (. .. ) los A su turno, con relación a la comisión debida al
demandante como corredor, luego de evidenciada la existencia del contrato y la obligación de Construelitex, afirmó que era el 10% del valor del acuerdo ejecutado y que dicho monto se deducía de la reunión que se sostuvo entre los dueños de dicha empresa y el demandante, de la que dio cuenta Fernando Augusto Martínez Bohórquez, quien habría participado en la misma. El valor total del contrato, lo infirió de la contestación de la demanda por parte de Navtech S.A. y del acta de terminación visible a folio 54. Así mismo, se refirió al peritaje practicado en primera instancia para determinar el valor de los honorarios del actor y, afirmó que la suma obtenida en aquella oportunidad era desproporcionada, ya que resultaba se «ilógico que deba cancelar más por la comisión misma que por el dragado Además: hidráulico practicado». 9
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Radicación n. º 634 77 [ ... ] laS aldae scaretlda ircát apmeerni pcairaeals tableelc er porcendtela acj oem isqiuóesn el ea deuadlaa ccioneanen sttee asunyt eon a tencai qóunel al epyr eqvuée e lc orretdeonrd rá derecah loa " remunereasctiiópnu lraedtar"i,bq uucefi uóen acredietnae dlsa u be xamisneer,eá s tlaaq ues et enderná cuenttoad,va e qzu es ólaon tleaa usendceil aa" estipuslea da•fi tomlaau suayle ,ns ud efe"catl oaq ues e. fpiojpree ritpoesr"o,
estúal ticmoam yoa s ei ndiecsdó e sproporfcrieonant aleda a sumac ancelpaoderal d ragahdiod ráuyl ciocmoao,l o perador judilcali eanylo l ep erm.iftijeealv r a ldoelr a c omisliaSó anl,ea n, atención: ✓ Enp rimleurg aaq ru,ee la ctpourd por obqauree lp orcentaje pacteandtoÉr lye C ONSTRUELLITTDEAXfue el1 0%, ✓ Segunldoop ,a gadpoo rN AV TECSH. Ap.o re ld ragado hidráfuuleil caso u mad eO CHENTYA S EIMSI LLONES OCHENTYAO CHOM IPLE SO(S$ 86.088d.el0 oq0 u0se)e , colqiugeeel 1 0 0% del ac omispiaócnt acdoar respoan dería las umad eO CHOM ILLONSEESI SCIENOTCOHSOM IL OCHOCIENPTEOSSO( S$ 8.608y.,8 00) ✓ Tercear looe, x puepsoterol a cteonre ll ibperliom igenio cuandaon otqau el ae mpreNsAaV TECHS .Al.e h a canceall aade om preCsOaN STRUELLITTDEeAXlv aldoer lod ragandooo ,b staan étles ,ó lsoel er econocpioerr on concedpest uog estliasó unm dae $ 4.000e.n0t0r0e,g ados a travdéesIl n genFiEeRrNoA NDAOU GUSTMAOR TÍNEZ
BOHORQUsEuZp,u efsátcotq iucevo a llgaap enaad vertir nofu e desviretnue alpd roo ceso. Ens íntesseiñsaq,lu aúe n icamsee lnetd ee beanls eñEoNrR IQUE MANUELR ICAURDTEEZ UBIRpiAo cro ncedpets uo c omisión, CUATRMOI LLONSEESI SCIENOTCOHSOM ILO CHOCIENTOS PESO(S$ 4.608l.u8e0g0no)o,;l er estmáas a estCeu erpo Colegqiuaecd oon dean CaOrN STRUELLITTDEaAXr econyo cer pagaarls eñoErN RIQMAUNEU ELR ICAURDTEEZ UBIRlÍAa, sumdae S IETMEI LLONSEEST ECIENNTOOVSE NTYAS EIMSI L SEISCIENSTEOSSE NTYA CINCOP ESOSC ON 99/ 100 ($7796.. 6 659,9 )e,s teso, l as umdae cla piatdaelu damdáosl os intermeosreast oarl iata assm aá xiqmuase e hanc ausadedsdoe el8 dej uldie2o 0 0(fl9. 5 4y 147 )d,a tean l aq uet ermeiln ó contrdaeot borh aa sqtuase e hageaf ecetlpi avgoo . En seguida efectuó un cuadro en el que liquidó los valores adeudados, incluidos intereses para una suma de $7'796.665,99 y concluyó que no se probaron los perjuicios morales reclamados.
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IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MUPGNAICÓN Solicita el recurrente a la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confinnó la absolución a la demandada NAV TECH S.A. de las pretensiones de la demanda, y condenó a CONSTRUELITEX LTDA. a un pago incompleto de los honorarios adeudados. En sede de instancia solicito se REVOQUE totalmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar se condene a las demandadas al pago completo de los honorarios pactados como comisión, teniendo en cuenta el total de metros cúbicos que en realidad se dragó en virtud de los contratos [de] obra suscrito[ s] entre las demandadas; y a las demás pretensiones de la demanda. En costas provea como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados. VIC.A RGPOR IMERO Fue propuesto en los siguientes términos: Acuso a la sentencia de infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1340, 1341 y 1342 del Código de Comercio, en relación con el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 11
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Radicancº.6i 3ó74n7 Señala que los quebrantos normativos se habrían suscitado tras la comisión de los siguientes errores
manifiestos de hecho: l. Dar por demostrado, de forma equivocada, que lo pagado por NA VTECH S.A. a CONSTRUELITEX LTDA., por el dragado hidráulico efectuado, fue únicamente la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($86.0 88.0 00), correspondientes al dragado de 6.400 m3d e sedimentos.
2. No dar por demostrado, estándola, que el pago mencionado en el numeral anterior, correspondió únicamente al segundo de los contratos de obra suscritos entre las partes demandadas el 16 de febrero de 2009, con el objeto de continuar y terminar las labores de dragado iniciadas desde el mes de julio de 2008.
3. No dar por demostrado, estándola, que entre las partes demandadas se suscribió, gracias a la labor de intermediación del demandante, un primer contrato de obra para dragado hidráulico el 7 de julio de 2008, en virtud del cual se dragó un número importante de metros cúbicos, punto específico al cual prestó especial atención el dictamen pericial rendido dentro del proceso para efecto de poder determinar el valor total del contrato de dragado.
4. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el dictamen pericial rendido dentro del proceso es ilógico y desproporcionado en su labor de determinar el monto de los honorarios adeudados al demandante, desconociendo que el mismo no modificó el porcentaje pactado (10% del valor del contrato), sino que es el resultado de los ingentes esfuerzos del perito para determinar el número total de metros cúbicos dragados, y de esta manera llegar
al valor total del contrato de obra. Arguye que los anteriores desaciertos, se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: l. Resolución No. 00012CPS del 4 de julio de 2008, de la Dirección General Marítima Capitanía de Puerto de Cartagena, obrante a folio 134.
2. Carta de autorización de dragado hidráulico, del 1 O de julio de 2008, obrante a folio 63.
SCLAJPT-10 V.DO 12 º Radicación n. 634 77 3.R esolucniúómne ro0 000d3e l3 0d ee nerdoe 2 00,9d el a DiercciGóenn erMaalr tíimCaa pitandíeaPu ertdo eC argtean,a obarntaef oli1o30 . Y de la errónea apreciación de, 1.C ontradteoo barp aar dragahdiod árulicsou csrietlo7 d ej ulio de2 008,o brantaefo ilo1s 3a 14,y 60 a 61. 2.C onrtatNoo .0 02-20,0d 9el1 6d ef ebrerdoe2 009,o barntae folio5s5a 59.
3. Actdae t erminadceic óontn ratdoe,l8 dej ulidoe 2 009, obarntaef oli5o4 .
4. ContestadceNi Aó VnT ECH SA..a lh ech2o2 d el ad eman,d a foli4o3 .
Y, en la apreciación equivocada de los siguientes
testimonios y pruebas no calificadas: 1.Te stimodneiF oem andoAu gusMtaor tínBeozh óqruezf,o lio9s5 a 98j,u ntcoo ns ud eclaraecxitójrnua i coibaorn taef oli1o2. 2.T estimodneiH oa bibS esiMn., f olio9s9 a 101,ju ntoc ons u declarafcorimóanol b arnt ea f oli1o5. 3.D ictampeenr icoibaarln taef oli1o89 a 193,c ons usd ocumentos anexoesnc uadernsoep arado. Destaca que el Tribunal, tuvo por probado que «sirvió" de corredor o intermediario entre las empresas demandadas, para la celebración de un contrato de obra de dragado hidráulico y que el porcentaje pactado como comisión fue el 10% del valor total del contrato de obra, sin embargo, al realizar la liquidación de los honorario.s adeudados, descartó el dictamen pericial, y se centró exclusivamente en el º contrato n 002-2009, suscrito el 16 de febrero de 2009. 13
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Radicación n. º 6347 7 Narra que el colegiado procedió de tal fa rma, pese a haber hecho mención expresa del contrato suscrito el 7 de julio de 2008 (fs.º 13 a 14; 60 a 61) y alega, La existencia de contrato anterior, varios antes este suscrito meses del que le sirvió de fundamento para liquidar el monto de los honorarios del actor, debió llevar al Tribunal a cuestionarse sobre
qué, exactamente, retribuía el pago por valor de $ 86.088.000 pesos reportado en el acta de tenninación de contrato, del 8 de julio de 2009, obrante a folio 54. Afirma que de dicha acta se desprende «con absoluta claridad», que el pago correspondió única y exclusivamente al contrato de obra suscrito entre las partes demandadas el 16 de febrero de 2009, en virtud del cual se dragaron 6.400 m3 de sedimentos, y que se deja por fuera cualquier pago anterior efectuado en virtud del contrato suscrito el 7 de julio de 2008. Agrega, Que en efecto[,] las labores de dragado comenzaron en el de mes julio de 2008, y que la contratación de febrero de 2009 hizo con se el propósito de continuar y terminar aquellas operaciones, una es verdad procesal patente, que desprende no solo de la se suscripción del contrato del 7 de julio de 2008, sino también de las pruebas documentales dejadas de apreciar por el Tribunal, esto es, las resoluciones y carta de autorización de dragado, las cuales dan cuenta de las gestiones realizadas en el mes de julio de 2008 para el inicio de las labores de relimpia (Fls. 134 y 63). (. ..) Insiste que la resolución obrante a folio 130, expedida el 30 de enero de 2009, expresamente dice que la demandada Navtech S.A., «solicita autorización para lac ontinuayc ión de la relimpia del canal de acceso a las terminación instalaciones», por lo que hubo unos trabajos realizados previamente los cuales fueron autorizados mediante acto
administrativo del 4 de julio de 2008 (Negrilla del original).
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14 3( Radicación n. 634 77 º Afirma que el error del Tribunal sobre tales pruebas, autoriza a la Sala a evaluar la prueba testimonial; que Fernando Augusto Martínez Bohórquez mencionó en su jurada, que entre las demandadas, fueron suscritos dos contratos de obra, y «nuoa mediaddoesl 20 08, otrao y, por su parte, Habib Sesin, habría pnncipws de2 009)) manifestado, que el contrato de obra suscrito entre las demandadas, se prorrogó en varias ocasiones, con la suscripción del otro sí, lo que daría cuenta de la extensión en el tiempo de dicha vinculación. Itera que el valor de $86fi088.000 correspondió al monto pagado a la contratista Construelitex Ltda., con ocasión del segundo contrato celebrado en febrero de 2009 y, no estaban comprendidas las labores de dragado llevadas a cabo en virtud del contrato suscrito en julio de 2008. Que para determinar el valor del primer cont rato, [ ...] teniendo en cuenta que las demandadas no aportaron las pruebas solicitadas por el actor para este propósito, incluso antes de presentar la demanda (Fls. 17 y 18), el perito nombrado dentro del proceso emprendió ingentes esfuerzos para determinar el número total de metros cúbicos dragados, y de esta manera poder fzjar el valor total del contrato de obra. En este propósito, se realizó en el año 2011 un nuevo estudio batimétrico, lo que junto a otro material probatorio obrante dentro del expediente, le permitió al
perito concluir (Fls. 1 90 a 1 91, num. 7 y 8) que del 4 de julio al 24 de octubre de 2008, se dragaron probablemente 237.900 m3 Sostuvo que y «ocnfu ndamenetnoe stao trjausi ciosas coligió que el contrato de obra tuvo una conlcusio)}, nes cuan «t spí uea r iaol rot sr emsim li llodnepe ess o}p ,s o )lroq u e
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Radicación n. º 634 77 el valor de los honorarios superaba los 300 millones de pesos. Apunta que dicho dictamen no fue objetado por los demandados y concluye: Es importante señalar, que si bien es cierto que los Jueces pueden apartarse de los dictámenes periciales rendidos dentro del proceso, la razón que aquí alega el Tribunal para hacerlo es equivocada, puesto que, como se ha puesto de manifiesto a lo largo del desarrollo del cargo, para fijar los honorarios del actor el Tribunal desconoció la existencia del primer contrato de obra suscrito el 7 de julio de 2008, teniendo en cuenta únicamente el segundo contrato del 16 de febrero de 2009, por valor de $86. 088.0 00 pesos. A esta omisión fue precisamente a la que buscó dar remedio el dictamen pericial, señalando con precisión el valor del primer contrato.
V. CARGSOE GUNDO Acusa el fallo de infringir «por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1340, 1341 y 6 1342 del Código de Comercio, en relación con el numeral del
artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Para la fundamentación, expone que el fallador confirmó la absolución de primera instancia respecto de la demandada Navtech S.A., con base en el testimonio de Fernando Martínez Bohórquez, quien afirmó que lo pactado como comisión a favor del demandante fue el 10°/o del valor total del contrato, el que surgió de una reunión con los representantes de la demandada Construelitex Ltda., y que por tanto era esta accionada y no Navtech S.A., la que se comprometió al pago de la comisión. Indica que con dicha inferencia, se desconoció el
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Radicación n. º 634 77 artículo 1341 del C.Co, que transcribe, y del que resalta que en los contratos de corretaje, «salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales». Agrega que se trató de una aplicación indebida de la norma, «puesto que le hace producir unas consecuencias diferentes a las que de él se desprenden, que es la obligación de pagar, por partes iguales la remuneración pactada ». Además, Que el demandado NA VTECH S.A. no hubiese estado presente en la reunión en que se le reconoció al actor el pago como comisión del 10% del valor total del contrato de obra, con fundamento en ser el mismo porcentaje que al actor se le ofreció en una contratación en la ciudad de Barranquilla, como se desprende del mismo testimonio de FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ {FI. 96), no
significa que estuviese excluido del pago de su mitad de la remuneración del actor, o que se hubiese estipulado en contra de la estipulación legal. Ello máxime cuando la regla prevista en el artículo 1341 del Código de Comercio, invita a distraer momentáneamente la atención sobre el contrato de corretaje, para más bien posar la mirada en el contrato gestionado por el corredor, esto es, el contrato de obra. Según la regla del sinalagma, en los contratos bilaterales las prestaciones se miran como equivalentes. Por lo mismo, en el contrato de obra suscrito entre las demandadas, el precio del contrato es el equivalente al dinero pagado por el servicio recibido, de lo cual puede deducirse que el interés de las partes en el contrato es proporcional. De ello se sigue que la remuneración de un tercero, en este caso el actor, por la facilitación y el éxito del negocio jurídico, debe estar en correspondencia con la expectativa que tienen las partes contratantes. Alega que aun de haber estado en desacuerdo con la cantidad pactada por el accionant e con Construelitex Ltda., a título de honorarios, ello no significa que Navtech S.A. estuviere excluida del pago de la remuneración, en atención al servicio recibido, en los términos del artículo 1341 del C.Co. 17
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VI. CONSIDERACIONES El colegiado dedujo del material probatorio: i) que entre las demandadas se celebró un contrato de obra civil de dragado hidráulico el 16 de febrero de 2009, ii) que se dio por terminado el 8 de julio de 2009, iii) que para arribar a dicho
acuerdo, se tuvo como intermediario al actor en calidad de corredor, iv) que fue pactada una remuneración - comisión equivalente al 10%, v) que solo se había sufragado al convocante la suma de $4'000.000,oo., vi) que s
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