CSJ - SL3135-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3135-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3135-2021 Radicación n.° 78659 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ALFONSO SANTODOMINGO CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP, CORELCA S. A. ESP sustituida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP y solidariamente a la
sociedad GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE
ENERGÍA DEL CARIBE S. A. ESP, GECELCA S. A. ESP.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Alejandro José Peñarredonda Franco, en
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Radicación n.° 78659 calidad de apoderado judicial del demandante, Germán Alfonso Santodomingo Cruz, en los términos en que fue concedido (f.° 40 y 41 del cuaderno de la Corte).
I. ANTECEDENTES Germán Alfonso Santodomingo Cruz llamó a juicio a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. ESP, Corelca S. A. ESP y a la sociedad Generadora y
Comercializadora de Energía del Caribe S. A. ESP, Gecelca S.
A. ESP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional a partir del 26 de noviembre de 2005, fecha en que cumplió 55 años, por haber laborado al servicio de la primera de las mencionadas por espacio de 22 años, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 20 de la CCT 1998-1999, compatible con la de vejez que le fuere otorgada por el ISS hoy Colpensiones y liquidada con el 76 % del salario promedio mensual devengado en el último año; las mesadas causadas retroactivamente; indexación e intereses moratorios En subsidio, pidió el pago de la diferencia entre el monto de la pensión de vejez del ISS «y la que le hubiere correspondido si CORELCA S. A. E.S.P. hubiese informado y cotizado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) los salarios realmente devengados por el asegurado desde el 1º de abril de 1994» y «hubiese certificado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) los salarios promedios por él devengados entre el 1º de enero de 1984 y el 31 (Sic) de abril de 1994».
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Radicación n.° 78659 Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a Corelca S.
A. ESP como empleado público en virtud de una relación legal y reglamentaria; que posteriormente por mandato del Decreto 2121 de 1992 adquirió la condición de trabajador oficial en virtud del cambio de naturaleza y estatutos de la
entidad; que el vínculo de trabajo finalizó el 1º de septiembre de 1999, cuando fue desvinculado sin justa causa e indemnizado. Afirmó, que nació el 26 de noviembre de 1950 y que para la presentación de la demanda contaba con 60 años cumplidos; que Corelca S. A. ESP se sustrajo del reconocimiento pensional aduciendo que el tiempo de servicio y la edad debían ser concurrentes estando vigente la relación laboral; que para la terminación de la relación laboral era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre Corelca y Sintraelecol; que la entidad, mediante Acta 001 y Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999 de la junta directiva, ordenó reconocer a los trabajadores objeto de supresión de sus cargos los factores salariales adicionales y permanentes que éstos devengaban por fuera de nómina como subvenciones o auxilios permanentes y obligatorios, descritos en el Concepto 9883 del 27 de agosto de 1999 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Adujo, que en el acta de indemnización por supresión de su cargo, se le reconocieron además del salario promedio, otros ingresos como factores salariales adicionales tales como 0.62 correspondiente al plan complementario de
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Radicación n.° 78659 servicios médicos sobre el sueldo básico, 0.11 por auxilio de energía, 0.06 por aporte a pensión, 0.04 corresponde al POS S.M. (aportes a servicios de salud o médicos sobre el salario),
para un total factor 0.83.; que para la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios; que el 26 de noviembre de 2005 cumplió 55 años; que antes del 1º de abril de 1994, no estuvo afiliado por Corelca S. A. ESP a ninguna caja de previsión social ni al ISS. Sostuvo, que según los textos de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los períodos 1987-1998, vigentes y reiteradas a la fecha de su retiro, la jubilación de sus trabajadores se reconoce de acuerdo a la ley, esto es, 20 años continuos o discontinuos de labores y 55 de edad, en cuantía del 75 % del salario promedio mensual del último año, requisitos que también se encuentran consagrados en el Decreto 1848 de 1969 y Ley 33 de 1985; que adicionalmente las CCT vigentes a partir de 1987-1999 contemplan un incremento del 0.5 % por cada año adicional laborado después de los 20 años; que a partir del 2 de abril de 1994, fue vinculado al sistema general de pensiones bajo el régimen de prima media con prestación definida a cargo del ISS como trabajador de Corelca; que no le fueron cotizados los factores salariales descritos en la CCT como sobresueldos o subvenciones permanentes por concepto de auxilio de energía, subvención del plan obligatorio de salud, subvención del plan de atención complementaria PAC de servicios médicos y porcentaje de aportes a seguridad social para pensiones que correspondan por ley ser asumidos por el trabajador.
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Radicación n.° 78659 Señaló, que fue pensionado por el ISS según la Ley 33 de 1985 y encontrarse en el régimen de transición, con un IBL de $2.830.204 y un porcentaje del 75 %, asignándosele una mesada inicial de $2'325.309; que en virtud del Convenio de Sustitución Patronal suscrito entre Gecelca S.
A. ESP y Corelca S. A. ESP el 31 de enero de 2007, la primera asumió y se obligó a responder por los derechos y obligaciones pensionales generados o que se causen con anterioridad a la fecha efectiva y el conjunto de derechos y obligaciones relacionados directa o indirectamente con el trámite, reconocimiento, cobro o pago de las pensiones legales, convencionales, voluntarias o extralegales de las personas que en algún momento laboraron al servicio de Corelca S. A. ESP (f.° 1 a 21 del cuaderno principal).
Corelca S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral y que el actor fue desvinculado sin justa causa con ocasión a la supresión de varios cargos de la planta de personal, cancelándosele la respectiva indemnización; haber reconocido pensión de jubilación convencional pero a aquellos que en desarrollo del contrato alcanzaron los requisitos de edad y tiempo de servicios; que en la liquidación de la indemnización por supresión de cargos, se incluyeron unos factores salariales, pero no se trató de salarios permanentes o factores salariales para efectos de cotizar al sistema general de pensiones y que inclusive la
indemnización pagada fue superior a la contemplada en la CCT, de acuerdo con el Concepto 9883 de 1999 emitido por
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Radicación n.° 78659 el Departamento Administrativo de Función Pública; que le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del ISS con base en las cotizaciones que le efectuó; que la CCT contempla una pensión de jubilación que se otorga a trabajadores activos y que dicha convención contempla un incremento por años adicionales a los 20 de servicios y que entre Corelca S. A. ESP y Gecelca S. A. se suscribió un convenio de sustitución. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 137 a 164, ibídem). Gecelca S. A. ESP negándose a las pretensiones, expresó no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, por cuanto el accionante jamás fue su trabajador ni tampoco fue sustituido; negó que Corelca se hubiere convertido en Gecelca, pues solamente mediante un convenio asumió parte de sus obligaciones y las acreencias laborales de los trabajadores vinculados en esa área, entre los cuales no se encontraba el demandante, por lo que respecto a él no operó la figura de la sustitución patronal. Excepcionó de fondo, la prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 88 a 103 del mismo cuaderno).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, por sentencia del 30 de
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Radicación n.° 78659 septiembre de 2014 (f.° 397 a 408 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada
CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.
E.S.P. “CORELCA” representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social “U.G.P.P.” y la solidariamente demandada GECELCA S. A. E.S.P., por lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER las demandadas CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA” representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social “U.G.P.P.” y la solidariamente demandada GECELCA S. A. E.S.P., de las pretensiones de la demanda por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Sin costas, pues no se causaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 22 de mayo de 2017 (f.° 550 a 563 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal por economía procesal y en atención a que la prueba decretada en primera instancia no se había practicado, ordenó agregar al expediente las Convenciones Colectivas de Trabajo 1987-1998 aportadas por el accionante a folios 409
a 412. Advirtió, que teniendo en cuenta que no fue objeto de discusión la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la
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Radicación n.° 78659 calidad de trabajador oficial del actor al momento de su desvinculación, la existencia de la relación de trabajo con Corelca S. A. ESP y que el accionante era beneficiario de la CCT según la certificación del 9 de noviembre de 2011 (f.° 22 del cuaderno de primera instancia), el problema jurídico se centraría en establecer la procedencia del derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Analizó, que de la auscultación del contenido de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para la época de la desvinculación del actor, celebrada entre el Ministerio de Minas y Energía y su sindicato de trabajadores Sintraelecol, con vigencia del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, la cual fue aportada en legal forma, dispuso en el artículo 10º: «Normas pre-existentes. Las normas pre-existentes, convenciones colectivas de trabajo, acuerdos anteriores y laudos arbitrales que no hayan sido modificados por el presente acuerdo, quedarán incorporados en la nueva convención colectiva que suscriba la organización sindical con cada empresa», lo que necesariamente remonta hasta la CCT del 1º de octubre de 1989 al 30 de septiembre de 1991, en la que se consagra expresamente la pensión de jubilación, toda vez que las posteriores a esa calenda, que estuvieron vigentes del 10 de octubre de 1991 al 31 de diciembre de 1993, del 1º de enero
de 1994 al 31 diciembre de 1995, del 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, las que tienen constancia de su depósito oportuno, igualmente preceptúan que se entienden incorporadas las normas convencionales preexistente.
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Radicación n.° 78659 Señaló, que el artículo 16 de la CCT 1989-1991, estableció: ARTICULO DÉCIMO SEXTO. JUBILACIÓN: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CORELCA jubilará a sus trabajadores oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Excepción: Los trabajadores oficiales de CORELCA que desempeñen las siguientes labores: lineros, soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA y 50 años de edad.
A partir de la vigencia cuando un trabajador oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA, la pensión de jubilación se le reconocerá según los previsto en la Ley incrementándola en un 0.5% por cada año, adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO EN CORELCA PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 años 76.5% y así sucesivamente. Clarificó, que si bien en dicha cláusula hizo remisión a
la ley, no perdió su carácter de extralegal por cuanto está vertida en la convención colectiva de trabajo, como así lo ha dilucidado esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 39501, luego el artículo 16 convencional transcrito debe estudiarse en concordancia con el 3º que describe el campo de aplicación del acuerdo para todos los trabajadores oficiales de Corelca. Concluyó, que para la causación de la pensión de jubilación convencional reclamada, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado durante
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Radicación n.° 78659 un determinado número de años para la misma empresa de manera continua o discontinua, además de la edad, la cual, debe estar cumplida al momento de la ruptura del contrato de trabajo, lo que se armoniza plenamente con el artículo 467 del CST, dado que la convención colectiva fija las condiciones que regirán las relaciones laborales durante su vigencia y sólo está limitada a sus destinatarios legales como son los trabajadores o personal activo de la empresa, enfatizando que, por principio, se tiene derecho a los beneficios cuando se es trabajador y durante el tiempo de la vigencia del respectivo acto jurídico. Explicó, que como la convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del referido artículo 467 del CST sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, atendiendo el alcance que las partes plasmaron en el artículo 16 del aludido convenio colectivo, no resulta admisible reconocer la pensión de
jubilación pactada a quien no cumpla con los requisitos allí establecidos antes del retiro de la entidad, máxime cuando los requisitos de edad y tiempo de servicio son necesarios para que surja a la vida jurídica el derecho y, por lo tanto, mientras no se cumpla con ambos no puede pretender el trabajador reclamar el derecho, porque en tanto solo tendría una mera expectativa, que no se consolida con posterioridad a su desvinculación, toda vez que al alcanzar la edad ya en su condición de extrabajador, no puede beneficiarse del referido acuerdo colectivo.
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Radicación n.° 78659 Aseguró, que no se desconoce que los empleadores en ejercicio de la libertad de contratación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, pueden pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores retirados o pensionados, pero esta circunstancia debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo, en razón de que son las partes que las celebran quienes están llamadas a establecer su sentido y alcance, lo que no aconteció en el caso bajo examen, porque en ninguno de los apartes del artículo 16 convencional, los sujetos contratantes dispusieron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cumpliendo el tiempo de servicio aún si se hubiere producido el retiro sin tener la edad exigida para tal fin. En otros términos, no precisaron que la requerida, para la causación de la pensión de jubilación se satisface cuando se arriba a ella aun estando fuera del servicio.
Sostuvo, que esa ha sido la posición del Colegiado aún en otros casos similares que relacionó y en el que dijo, se reiteró el criterio de esta Sala de Casación en la sentencia CSL SL609-2017 y más recientemente en la CSJ SL24782017. Refirió, que en el caso sub examine como quiera que se trató de un trabajador activo al 30 de junio de 1992, se debía reportar por parte del empleador Corelca el salario base a corte de 30 de junio de 1992, así como el promedio de otros factores salariales de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, tales como asignación básica, gastos de
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Radicación n.° 78659 representación, prima técnica, prima de antigüedad ascensional y de capacitación, trabajo dominical y festivo, trabajo suplementario, bonificación por servicios prestados, y por ende no se pueden computar los otros conceptos indicados en la demanda como prima de vacaciones, de servicios, viáticos y navidad por no ser factores para constituir la base de cotización. Así mismo, que a folio 203 del expediente, se observa que en el caso específico del actor se tuvieron en cuenta dichos factores, anotando que se computó la asignación básica mensual, con el trabajo dominical o festivo y la bonificación por servicios prestados, sin que se haya acreditado haber devengado gastos de representación ni prima técnica, por tanto, teniendo en cuenta que para la fecha de afiliación del actor al ISS los bonos pensionales se liquidaban atendiendo la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, no puede
predicarse incumplimiento alguno del empleador que conllevara el pago de una pensión distinta a la que le hubiere reconocido el ISS, ni de una diferencia pensional, precisamente por ser una empresa inscrita y aportante que la liberaba de la carga prestacional cuando la asumió el Instituto. Precisó, que igual suerte corría la pretensión de reliquidación o pago de las diferencias de los aportes a partir de mayo de 1994 hasta septiembre de 1999, toda vez que el actor fue afiliado al sistema en vigencia de la Ley 100 de 1993, efectuando aquellos a la mencionada entidad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, donde se estableció que, «A partir del 1º de abril
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Radicación n.° 78659 de 1994 la tasa de cotización para el sistema general de pensiones, tanto para el régimen de ahorro individual con solidaridad, será del 1 % calculado sobre el ingreso base de cotización» y, por expreso mandato del inciso 30 del artículo 18 ibídem de la Ley 100 de 1993: «el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4º de 1992». Finalizó, puntualizando que, en esos términos, no le acudía razón al actor en lo relacionado a la reliquidación de su pensión de vejez, en atención a que la prima de vacaciones, de servicios, viáticos y navidad, por no ser factores para constituir la base de cotización entre la vigencia
de la Ley 100 de 1993 y el momento en que el actor se retiró del servicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Germán Alfonso Santodomingo Cruz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 39 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case totalmente la sentencia […] proferida en segunda instancia por el Tribunal dentro de esta litis, y, en sede de instancia, revoque totalmente la de primera, para en su lugar condene a las demandadas a pagar al demandante la pensión convencional de jubilación deprecada, en los términos solicitados en la demanda inicial, imponiendo costas a las mismas.
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Radicación n.° 78659 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dada que atacan similar cuerpo normativo y persiguen el mismo fin (f.° 14 a 39 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de Tribunal por […] por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 471, 474, 476, 21, 9, del CST, 48 y 53 de la Carta, el principio de no regresividad, en relación con los artículos décimo sexto y tercero de la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de octubre de 1989 a 30 de septiembre de 1991, recopilada en la vigente de 1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 2000.
Infracciones originadas en los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que, de la lectura integral de los artículos décimo sexto y tercero convencionales -atrás transcritos- (fl. 556 c. trib.), para la causación de la pensión de jubilación convencional pretendida por el actor se requiere “que el trabajador beneficiado demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo ...”
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que, de la lectura integral de los artículos décimo sexto y tercero convencionales -atrás transcritos- (fl. 556 c. trib.) “no resulta admisible reconocer la pensión de jubilación pactada convencionalmente por la empresa demandada a quien no cumpla con los requisitos allí establecidos antes del retiro de la entidad, máxime cuando los requisitos de edad y tiempo de servicios son necesarios para que surja a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación convencional, y por lo tanto, mientras no se cumpla con ambos no puede pretender el trabajador reclamar el derecho, porque en tanto
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Radicación n.° 78659 solo tendría una mera expectativa que no se consolida con posterioridad a su desvinculación, toda vez que alcanzar la edad ya en su condición de extrabajador, no puede beneficiarse del respectivo acuerdo”.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que “en ninguno de los
apartes del artículo décimo sexto de la convención colectiva en comento, las partes contratantes dispusieron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cumpliendo el tiempo de servicio aun si se hubiere producido el retiro “sin tener la edad exigida para tal fin”.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes contratantes de la convención no precisaron que la edad requerida para la causación de la pensión de jubilación se satisface cuando se arriba a ella aun estando fuera del servicio.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional deprecada se causa al cumplirse los dos requisitos de la misma: el tiempo de servicios -un mínimo de 20 años de servicios continuos o discontinuosy arribar a la edad de 55 años, aun cuando ya la vinculación laboral haya terminado.
Errores fácticos que en su criterio provinieron de la estimación errónea de los artículos décimo sexto y tercero de la convención colectiva de trabajo sobre los cuales fincó su decisión el Colegiado, transcritos en su sentencia a folios 556 y 557 del cuaderno del Tribunal. Para la demostración del cargo sustenta que, de la lectura de las cláusulas convencionales antes mencionadas, puede evidenciarse la visión errada del Tribunal y que conllevó a la negación del derecho del demandante. Alude, que para la fecha en que se pactó convencionalmente la cláusula relativa a pensión de jubilación, que el ad quem ubicó en la CCT del 10 de octubre de 1989 a 30 de septiembre de 1991 (f.° 471 a 493 según lo
indica el Colegiado en su fallo a folio 555) se hallaba vigente,
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Radicación n.° 78659 en el campo oficial en el que se desempeñaba el actor, la Ley 33 de 1985 que, entre otros cambios, unificó edad y tiempo de jubilación para hombres y mujeres. Así mismo, que en esa época Corelca jubilaba directamente a sus trabajadores, es decir, no había cotización como aporte pensional a caja alguna y era la que se aplicaría aun cuando no se pactara convencionalmente nada respecto de la pensión de jubilación. Analiza que, en consecuencia, cuando a nivel de sindicato y empresa se pacta una cláusula convencional sobre jubilación, forzosamente ha de entenderse que no se trata de una prestación adicional a lo legal la que se persigue sino la correspondiente a los años de servicios entregados por el trabajador a Corelca, como fruto de su esfuerzo personal durante toda una vida productiva. Por tanto, explica que cuando las partes contratantes de la convención colectiva llegaron al acuerdo de que Corelca jubilaría a sus trabajadores oficiales «de acuerdo a la ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad», en principio no se hizo mejora alguna a lo existente legalmente en dicho rubro sino que trasladó al campo convencional lo dispuesto en el ordenamiento de ese entonces en el sector oficial, para quedar así preservado como un derecho inter partes de tal estirpe, así la ley fuese modificada. Resalta que la norma convencional es clara en referirse al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 cuando consagra lo
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Radicación n.° 78659 relacionado al salario a tener en cuenta para liquidar la prestación y el tiempo de servicios, pero incrementado en un 0.5 % por cada año, lo que representa la mejora respecto a la ley. Asegura, que desde ese campo, bien con la Ley 33 de 1985, el CST, las normas del ISS o la Ley 100 de 1993, nunca ha exigido a un trabajador, para acceder a la pensión de jubilación o vejez, que el requisito del tiempo de servicios y la edad deban cumplirse mientras se encuentre en vigencia la relación laboral (es decir, un tercer requisito), lo que resulta entonces manifiestamente erróneo, regresivo e injusto según la interpretación del Tribunal de la norma convencional atinente a que deben cumplirse durante la vigencia de la relación laboral el tiempo de servicios y edad so pena de tornarse inaccesible entonces tal derecho para todo un contingente de trabajadores retirados unilateralmente y sin justa causa sin cumplir la edad al momento de la desvinculación y simplemente por la voluntad de la empresa, como en efecto sucedió. Manifiesta, que es ostensible que al interpretar la norma de esa forma nulita el propio mandato de ella al remitir la concesión de la pensión «de acuerdo a la ley» (es decir, al artículo 1º de la Ley 33 de 1985), donde, por ningún lado, se dispone la conjunta confluencia de tiempo de servicios y edad durante la vigencia de la vinculación laboral y, en todo caso, ya cumplida al momento del retiro.
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Refiere, que por ese motivo, las partes no tenían por qué hacer constar en el acuerdo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación cumpliendo el tiempo de servicio aun si se hubiere producido el retiro «sin tener la edad exigida para tal fin», puesto que para ellas era claro que la ley vigente a la que referían no contemplaba tal requisito; como tampoco tener que hacer constar, por la misma razón, que la edad requerida para la causación de la pensión de jubilación se cumplía cuando se arribara a ella aun estando fuera del servicio. Argumenta, que esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703 en un caso aunque no igual pero sí similar tuvo en cuenta lo estimado respecto de lo legal para solucionar el entendimiento a una disposición convencional, frente a una pensión proporcional por despido diferente del injusto respecto de la cual se exigía edad cumplida al momento de presentarse la demanda, lo cual, se solucionó teniendo en cuenta lo entendido respecto de las pensiones legales restringidas de jubilación donde la edad es un factor de exigibilidad. Acota, que no se desprende de la normatividad convencional cuestionada el tercer requisito de cumplir tiempo de servicios y edad durante la vigencia de la relación laboral y que, en la sentencia CSJ SL1158-2016 en un proceso seguido contra Corelca S. A. ESP y respecto del mismo texto convencional contentivo de la pensión jubilatoria, fue clara esta Corte, sin disenso en votación, en ir más allá de la posición tradicional de reputar como
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razonable la decisión del Tribunal de Barranquilla que concedió la prestación y, para contestar el cargo mediante el cual la empresa tachaba de errónea su estimación del canon convencional al conceder la pensión. Concreta que según la última sentencia mencionada, el término trabajadores es omnicomprensivo y manifiestamente admite dentro de él al contingente de trabajadores en retiro de la empresa. Sucede lo mismo en cuanto a género, pues, no es dable estimar, en lógica, que la norma solo habla de los trabajadores masculinos. Además, que la expresión «...o laboren en Corelca», parte integrante del artículo tercero leído por el ad quem, constituye, más bien, un manifiesto ingrediente consolidador del real sentido de la norma, acá echado de menos, pues implica una acepción futura dentro de la cual quedan incluidos aquellos laborantes que estuvieron vinculados con la empresa; es decir, la categoría de los trabajadores en retiro. Dice, que no ignora ni las sentencias citadas por el ad quem en su apoyo, ni la más puntual, esto es, CSJ SL119172017 en la que, respecto de la estimación de la norma pensional bajo controversia, se expresó que después de iniciales argumentos de estirpe jurídica, y después de aludir al precedente 43608, pese a las consideraciones allá vertidas, una lectura atenta a la citada cláusula permitía llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos y, luego de aludir a la pensión excepcional que la cláusula consagra respecto de un grupo de trabajadores
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Radicación n.° 78659 que desempeñen ciertas labores allí descritas, le resulta ahora claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo que hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia, por lo cual rectificaba el criterio vertido en la 43608, para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación
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