🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3135-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3135-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3135-2022 Radicación n.° 72913 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por EPIFANIO VARELA BUITRAGO y la COOPERATIVA BOYACENSE DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE SAMACÁ- COOPROCARBÓN LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró EDILSA BATANERO RAMÍREZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, MIGUEL ÁNGEL BATANERO y

YULDER FELIPE VEGA BATANERO, JAIR BATANERO

RAMÍREZ y JOSÉ DIOMEDES VEGA CARRILLO, contra los

recurrentes, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y las empresas INVERSIONES EL PIPO LTDA.,

INVERSIONES EL CEREZO RÁQUIRA LTDA. e INVERSIONES EL SANTUARIO RÁQUIRA LTDA., y sus socios CUSTODIO CASAS BUITRAGO -a través de sus

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72913 herederos determinados CARMEN ÁVILA AREVALO, PASCUAL, RICARDO, YESID, ALEXANDER, BENJAMÍN y MARITZA CASAS ÁVILAS y aquellos indeterminados-,

REINALDO PARRA LASSO, JOSÉ PRÓDIGO CASAS

FONSECA, JUAN DAMIÁN CASAS CASAS, ANA JOAQUINA

MARTÍNEZ OSORIO, NORBERTO CASAS CASAS, JOSÉ

ÉDGAR OSORIO VALBUENA, ANTONIO CASAS

BUITRAGO, PEDRO JAVIER CASAS CASAS, RICARDO

CASAS ÁVILA y PASCUAL CASAS ÁVILA.

I. ANTECEDENTES Edilsa Batanero Ramírez en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Miguel Ángel Batanero y Yulder Felipe Vega Batanero; Jair Batanero Ramírez y José Diomedes Vega Carrillo llamaron a juicio a

Epifanio Varela Buitrago y solidariamente a Inversiones El Pipo Ltda., Inversiones El Cerezo Ráquira Ltda., Inversiones El Santuario Ráquira Ltda., Custodio Casas Buitrago, Reinaldo Parra Lasso, José Rodrigo Casas Fonseca, Juan Damián Casas Casas, Ana Joaquina Martínez Osorio, Norberto Casas Casas, José Édgar Osorio Valbuena, Antonio Casas Buitrago, Pedro Javier Casas Casas, Ricardo Casas Ávila y Pascual Casas Ávila, como socios de la empresa accionada, Cooprocarbón Ltda. y Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se declare que entre Yeison Batanero Ramírez y Epifanio Varela Buitrago existió un contrato de trabajo a término indefinido; que tanto esta persona como los llamados de forma solidaria son civilmente responsables (sic) en la indemnización plena de los perjuicios

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 72913 morales y materiales, este último, en los conceptos de daño emergente y lucro cesante originados por la muerte del trabajador Yeison Batanero Ramírez, hijo y hermano de los demandantes, ocurrida como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 10 de agosto de 2011, en las instalaciones de la mina Firita; al igual que solicitan el pago de las prestaciones no liquidadas al trabajador, en favor de la madre Edilsa Batanero Ramírez. Igualmente, reclaman que Positiva Compañía de Seguros S. A. reconozca a la madre del causante la pensión de sobrevivientes al ser dependiente económica de su hijo y que se indexen todas las condenas, de conformidad con la variación del IPC. Como fundamentos de sus pretensiones, informaron que el 24 de mayo de 2011 Yeison Batanero Ramírez se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con Epifanio Varela Buitrago, para ejercer la labor de picador en las instalaciones de la mina Firita, en la vereda Peña Arriba en el municipio de Ráquira. Explicaron que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, el cual, de acuerdo con la investigación adelantada por las autoridades competentes, se ocasionó porque no se brindaron las condiciones mínimas de seguridad ni tampoco existía programa de control de riesgos y salud ocupacional, lo que llevó a que la directora territorial de Boyacá sancionara con imposición de una multa a la empresa del empleador. No suministraron información adicional sobre las condiciones

en las qué ocurrió dicho suceso.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 72913 Señalaron que el trabajador fallecido, quien era su familiar, estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales; por lo que, aducen, la madre tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que aquél vivía con su madre, su padre de crianza y tres hermanos; que el último salario que percibió correspondía a $924.000 mensualespese a que se cotizaba al sistema por un monto inferior-; que Yeison no fue citado a ninguna capacitación; y que como consecuencia de su muerte, han tenido que atravesar por dificultades económicas e incluso, por situaciones de pobreza extrema, porque el padre de familia presenta una discapacidad que le impide trabajar. Al contestar la demanda, Epifanio Varela Buitrago se opuso a que prosperaran las pretensiones. En relación con los hechos, los negó o dijo que no le constaban, precisó que Yeison Batanero Ramírez laboró como minero-oficios varios, en la bocamina El Salitre Uno, de la vereda Firita Peña, en el municipio de Ráquira, desde el 24 de mayo hasta el 10 de agosto de 2011, fecha última en la que se produjo su deceso. En consecuencia, precisó que el causante jamás suscribió contrato de trabajo con él, y negó que el día del accidente estuviera prestándole servicios de forma directa, en todo caso, resaltó que ese suceso ocurrió por culpa de la víctima derivada de su imprudencia y exceso de confianza en las maniobras de movimiento del coche del inclinado, ya que, al

subirse, fue golpeado con el capiz de una puerta de madera causándole el fallecimiento inmediato debido a las lesiones severas que sufrió en la cabeza.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 72913 Precisó que es distinta la imposición de una multa y la declaratoria de responsabilidad ante la ocurrencia de un accidente de trabajo; que las labores mineras de la bocamina El Salitre se sujetaban a un reglamento interno de trabajo, contaban con programa de salud ocupacional, reglamento de higiene y seguridad industrial, capacitaciones; y añadió que el trabajador tenía conocimiento y experiencia en zona subterránea. Invocó las excepciones de existencia del contrato de trabajo escrito a término fijo por seis meses entre Epifanio Varela Buitrago y Yeison Batanero Ramírez, culpa exclusiva del trabajador, fuerza mayor y caso fortuito, pago total de la liquidación por concepto de prestaciones sociales a favor de los herederos del trabajador, cobro de lo no debido, inexistencia de causa para reclamar indemnización de perjuicios materiales y morales por parte de Diomedes Vega Carrillo, indebida representación jurídica del demandante Jair Batanero Ramírez y la genérica. Formuló, igualmente, la excepción previa de falta de competencia. Inversiones El Cerezo Ráquira Ltda. e Inversiones El Santuario Ráquira Ltda., representados por Epifanio Varela Buitrago, también se opusieron a que salieran avante las peticiones de los accionantes. Frente a los hechos, los negaron, explicando que lo que suscribió el trabajador fue un

contrato de trabajo a término fijo por seis meses, en el cargo de minero en oficios varios, pero con Epifanio Varela Buitrago, no con dichas empresas, por lo que, dijeron, no

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 72913 tienen conocimiento de los supuestos narrados por los actores. Plantearon las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo escrito a término indefinido entre la sociedad y Yeison Batanero Ramírez, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad entre los demandados y la genérica. Así mismo, presentaron la excepción previa de falta de competencia. En el mismo sentido que la empresa anterior y proponiendo iguales excepciones que la sociedad atrás referida, contestó la demanda Inversiones El Santuario Ráquira Ltda. Por su parte, Cooprocarbón Ltda. explicó que no existe constancia o documento alguno que evidencie que el causante perteneciera a un frente de trabajo de la empresa o hubiera sido contratado para alguna operación específica, agregando que los hechos de la demanda, no le constan o no son ciertos. En su defensa, puntualizó que la cooperativa no ejerce de manera directa la explotación de carbón, no cuenta con trabajadores que realicen esa actividad, sino que, en ejercicio del apoyo solidario, pone a disposición de sus asociados las condiciones propias de la actividad para que sean éstos los que realicen la explotación minera de forma autónoma, condicionado al respeto de las normas ambientales y de seguridad industrial. En consecuencia, anotó, Cooprocarbón

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 72913 Ltda. no participó en el proceso de contratación del trabajador, de modo que no hay razón para que sea vinculada al proceso. Precisó que para que pueda operar la responsabilidad solidaria, la empresa que contrata con terceros la ejecución de actividades debe tener relación en el proceso o beneficio del caso, lo que no ocurre en este evento, en el que Cooprocarbón Ltda. es independiente de las actividades de sus asociados como contratistas independientes, y bajo el marco del acuerdo asociativo, aceptado y legalizado por las partes mediante Ley 79 de 1988. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en la que actúan; y las de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de la demandada Cooprocarbón Ltda. frente a los demandantes, carencia de fundamentos probatorios conducentes, los argumentos de pretensión del demandante no fueron sustentados con pruebas las pretensiones de la demanda y la excepción relativa al pago de indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad civil. El apoderado de Juan Damián Casas Casas, Norberto Casas Casas, Pedro Javier Casas Casas, Ana Joaquina Martínez Osorio, José Pródigo Casas Fonseca, Antonio Casas

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 72913 Buitrago y Ricardo Casas Ávila pidió desestimar las

pretensiones de la demanda, precisó que Epifanio Varela Buitrago fue quien vinculó al causante a través de un contrato de trabajo a término fijo de seis meses para ejercer la labor de minero en oficios varios, y no con dichos accionados. Descartó que en este caso pudiera existir una eventual responsabilidad solidaria, toda vez que, en el vínculo firmado por dichas personas, no se estableció que por el simple hecho de que el trabajador tuviera que prestar servicios en la vereda Frita Peña, los empresarios de dichas mineras fungieran como empleadores, ya que la única relación que existió fue con Varela Buitrago. Además, agrega, no se reúnen los elementos legales que admitirían una responsabilidad común. Respecto de los hechos, los negó y propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo escrito a término indefinido, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad entre los demandados para el pago de perjuicios y la genérica. Así mismo, formuló la excepción previa de falta de competencia. Inversiones El Pipo Ltda. se opuso a la prosperidad de la demanda. Resaltó que entre el 24 de mayo y el 10 de agosto de 2011, Yeison Batanero Ramírez laboró en la bocamina denominada El Salitre Uno, de la cual es propietario Epifanio Varela Buitrago, de modo que, indicó, no es posible afirmar que, en ese mismo periodo, el trabajador también hubiera prestado servicios en favor de El Pipo Ltda., la cual explota los mantos de carbón que por formación geológica cruzan por

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 72913 la zona; descartando igualmente, que pueda existir algún tipo de responsabilidad solidaria. Negó los hechos y formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo escrito a término indefinido, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad de los demandados para el pago de perjuicios y la genérica; y la previa de falta de competencia. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. dijo que los hechos de la demanda no le constaban al referir asuntos ajenos a ella; admitió solamente la afiliación de Yeison Batanero Ramírez al sistema de riesgos profesionales. Descartó que la madre del trabajador fallecido dependiera económicamente de él, y se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra diciendo que no se acreditan los presupuestos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, precisamente porque no se cumple la sujeción referida. Invocó las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. El apoderado de Pascual Casas Ávila, José Édgar Osorio Valbuena y Reinaldo Parra Lasso se opuso a que salieran avante las peticiones de los accionantes, reiterando, como en los casos anteriores, que sus representados no tuvieron relación laboral alguna con el trabajador fallecido. Negó los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo escrito a término indefinido, cobro de lo no debido,

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 72913 falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad de los demandados para el pago de perjuicios y la genérica. En el mismo sentido que el anterior, se pronunciaron los herederos determinados de Custodio Casas Buitrago, esto es, su cónyuge Carmen Ávila Arévalo, quien actuó en nombre propio y en el de su hijo, menor de edad, Alexander Casas Ávila; y Ricardo, Yesid, Benjamín y Maritza Casas Ávila. Presentaron las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo escrito a término indefinido, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de solidaridad de los demandados para el pago de perjuicios, la genérica y la previa de falta de competencia. Los herederos indeterminados de Custodio Casas Buitrago, representados a través de curador ad litem, se opusieron a que prospera la demanda inicial, descartando que existiera una relación laboral con el fallecido; precisaron que ninguno de los hechos le constaban y absteniéndose de formular excepciones. El juzgado de primera instancia, mediante decisión del 17 de marzo de 2014, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por los demandados (f.° 601 y ss.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante decisión del 12 de mayo de 2015, resolvió:

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 72913 PRIMERO. Declarar que entre el señor YEISON BATANERO

RAMÍREZ como trabajador y EPIFANIO VARELA BUITRAGO como empleador, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 24 de mayo y el 10 de agosto de 2011. SEGUNDO. Declarar que EPIFANIO VARELA BUITRAGO es responsable civilmente del fallecimiento del Señor YEISON BATANERO RAMÍREZ, por incurrir en culpa en el accidente de trabajo presentado en la mina Salitre 1 de propiedad del demandado, como quedara en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. Condenar al señor EPIFANIO VARELA BUITRAGO a pagar a favor de EDILSA BATANERO RAMÍREZ y de JAIR BATANERO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL BATANERO RAMÍREZ y YULDER VEGA BATANERO las cantidades que a continuación se determinan:

1. A FAVOR DE EDILSA BATANERO RAMÍREZ: $20.495.146.68 por lucro cesante consolidado y futuro la suma de $79.783.339.99 y 100 SMLV por concepto de perjuicios morales.

2. A FAVOR DE JAIR y MIGUEL ÁNGEL BATANERO RAMIREZ y YULDER VEGA BATANERO: 50 SMLV por concepto de perjuicios morales.

CUARTO. DECLARAR que COOPROCARBON LTDA. a través del Representante legal debe responder solidariamente con EPIFANIO VARELA BUITRAGO por las condenas impuestas mediante esta sentencia, por la INDEMNIZACIÓN PLENA de que trata el artículo 216 del CST QUINTO. CONDENAR A COOPROCARBON LTDA. mediante su

representante legal a pagar EN SOLIDARIDAD de EPIFANIO VARELA BUITRAGO la indemnización establecida en el numeral tercero de esta sentencia. SEXTO. Condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en su condición de ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES DEL EXTINTO ISS, a pagar a favor de EDILSA BATANERO la pensión de sobrevivientes que le corresponde ante el fallecimiento del señor YEISON BATANERO RAMIREZ, a partir del 11 de agosto de 2011, que previa liquidación hasta el 30 de abril de 2015 arroja la suma de $26.343.266,67 y las demás que se causen a partir de la fecha. SÉPTIMO. Se niega la totalidad de las súplicas de la demanda para el demandante DIOMEDES VEGA CARRILLO.

OCTAVO. ABSOLVER A INVERSIONES EL SANTUARIO DE

RÁQUIRA LTDA., INVERSIONES EL CEREZO RÁQUIRA LTDA.,

INVERSIONES EL PIPO LIMITADA, REINALDO PARRA LASSO,

JOSÉ PRÓDIGO CASAS FONSECA, JUAN DAMIÁN CASAS

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 72913

CASAS, ANA JOAQUINA MARTÍNEZ OSORIO, NORBERTO

CASAS CASAS, JOSÉ ÉDGAR OSORIO VALBUENA, ANTONIO CASAS BUITRAGO, PEDRO JAVIER CASAS CASAS, RICARDO CASAS ÁVILA, y a quienes representan a CUSTODIO CASAS

BUITRAGO.

NOVENO. Se condena en costas a la parte demandada EPIFANIO

VARELA BUITRAGO y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

(ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES DEL EXTINTO ISS), por Secretaría liquídense e inclúyanse como agencias en derecho $5.000.000 a EPIFANIO VARELA y a la Administradora de Riesgos Laborales en $2.500.000. DÉCIMO. Se condena a EDILSA BATANERO en nombre propio y como representante de MIGUEL ÁNGEL BATANERO RAMÍREZ y YULDER VEGA BATANERO, DIOMEDES VEGA CARRILLO y JAIR BATANERO RAMIREZ a pagar las costas del proceso a favor

de INVERSIONES EL SANTUARIO DE RÁQUIRA LTDA.,

INVERSIONES EL CEREZO RÁQUIRA LTDA., INVERSIONES EL

PIPO LIMITADA, REINALDO PARRA LASSO, JOSÉ RODRIGO

CASAS FONSECA, JUAN DAMIÁN CASAS CASAS y ANA

JOAQUINA MARTINEZ OSORIO, NORBERTO CASAS CASAS,

JOSÉ ÉDGAR OSORIO VALBUENA, ANTONIO CASAS BUITRAGO, PEDRO JAVIER CASAS CASAS, RICARDO CASAS ÁVILA, y representantes de CUSTODIO CASAS CASAS, a razón de dos (2) smlmv a cada uno. (f.° 797 y ss.)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 11 de junio de 2015, resolvió: PRIMERO. REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia dictada

el 12 de mayo de 2015, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2013-0035, adelantado por EDILSA BATANERO – OTROS contra EPIFANIO VARELA BUITRAGOOTROS, por las argumentaciones expuestas en esta audiencia. SEGUNDO. Como consecuencia, MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada el cual quedará así: TERCERO. Condenar al señor EPIFANIO VARELA BUITRAGO a pagar a favor de EDILSA BATANERO RAMÍREZ, de JAIR

BATANERO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL BATANERO RAMÍREZ,

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 72913

YULDER VEGA BATANERO Y JOSÉ DIOMEDES BUITRAGO las

cantidades que a continuación se determinan:

1. A FAVOR DE EDILSA BATANERO RAM1REZ $20.495.146,68 por lucro, cesante consolidado y futuro la suma de $79.783.339.99 y 100 smlmv por concepto de perjuicios morales.

2. A FAVOR DE JAIR y MIGUEL ÁNGEL BATANERO RAMÍREZ y YULDER VEGA BATANERO: 50 smlmv por concepto de perjuicios morales para cada uno.

3. A FAVOR DE JOSÉ DIOMEDEZ VEGA CARRILLO: 30 smlmv por concepto de perjuicios morales.

SEGUNDO. - Confirmar en todo lo demás. TERCERO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte

demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, por secretaria devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias necesarias. Como soporte de tal determinación, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si había existido culpa del empleador, Epifanio Varela Buitrago, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Yeison Batanero Ramírez. En caso positivo, debía establecerse el valor del que se partió en el fallo del a quo para condenar al pago de perjuicios materiales, a fin de determinar si se ajustaba a la prueba y a derecho. Igualmente, anotó que verificaría si el demandante Diomedes Vega Carrillo tenía derecho a los perjuicios reclamados en su nombre; si la empresa Cooprocarbón Ltda. era solidaria responsable en el pago de la indemnización solicitada en este proceso y, finalmente, si a Edilsa Batanero Ramírez debe concedérsele la pensión de sobrevivientes, a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 72913 Para resolverlos, puso de presente que no era objeto de discusión que entre Yeison Batanero Ramírez y Epifanio Varela Buitrago existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales, definidos por el a quo, tampoco habían sido cuestionados. Luego de ello, hizo algunas precisiones legales sobre los tipos de responsabilidad que originan la ocurrencia de un

accidente de trabajo, resaltando que aquella subjetiva, prevista en el artículo 216 del CST, permite la indemnización total y ordinaria de los daños sufridos a cargo del empleador, para lo cual, el trabajador debe demostrar la culpa comprobada de aquél. Citó extractos de varias decisiones de la Sala de Casación Laboral sobre el tema. En cuanto al asunto probatorio, manifestó que, en el plenario, a folio 691, obraba un CD en el que constaba el informe de investigación de accidente de trabajo presentado el 23 de agosto de 2011 por Epifanio Varela Buitrago a Positiva Compañía de Seguros S. A. en el que se hizo una descripción detallada de lo ocurrido el 10 de agosto de 2011, en los siguientes términos: El señor Yeison Batanero Ramírez se encontraba en su labor de cochero, sacando material picado y sobrantes, se golpea la cabeza con un capiz de madera, empujándolo hacia adelante, quedando atrapado entre el coche y el capiz. Acotó que, en el citado documento, se señalaron como factores reales del accidente: bajo tiempo de reacción, la exposición innecesaria a equipos que se mueven y la evaluación deficiente de la condición para operar agente

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 72913 defectuoso; sugiriendo como recomendaciones, la evaluación de la supervisión de actividades dentro y fuera de la mina que comprobaran el cumplimiento verdadero de los estándares de seguro de trabajo. Advirtió que, en ese mismo informe, el especialista en salud ocupacional anotó que los métodos seguros de trabajo,

las medidas de prevención y las inspecciones de seguridad, se deben desarrollar mediante estándares de cumplimiento y verificación continua. Igualmente, en el formato de investigación del accidente que obra a folios 135 a 142 del expediente, dijo que reposaban las declaraciones de José Hanover Saavedra y Michael Ordoñez, compañeros de labor del trabajador fallecido, quienes se encontraban presentes el día del accidente e indicaron que Yeison Batanero subió en el coche y cuando llegó a la superficie presentaba heridas gravísimas en la cabeza, principalmente. Así mismo, puso de presente que el concepto técnico de la ARL que obraba en el plenario, confirmaba las causas del accidente en el que perdió la vida el trabajador Yeison Batanero Ramírez y el certificado de defunción, acreditaba su deceso. En ese orden de ideas, encontró que la prueba documental evidenciaba que el accidente ocurrido el 10 de agosto de 2011, se presentó por una falta de diligencia de parte de Epifanio Varela Buitrago, en el cuidado integral de sus trabajadores y en el ambiente de trabajo. Agregó que en el plenario estaba la Resolución 325 del 31 de octubre de

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 72913 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se le sancionó con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a la empresa de propiedad del mencionado empleador, por las fallas presentadas en el sitio de trabajo al momento de ocurrir el accidente laboral, en la que se resaltó: El sitio de trabajo es reducido, no hay nicho y el sistema de

comunicación entre el punto de cargue y del coche y el malacatero es deficiente o no adecuado”, en el que, además, se recomendó implementar programas de inspección y seguridad, adecuar las vías principales de transporte en cuanto a la altura requerida, construcción de resguardos o nichos de seguridad e instalar en un seguro el comando para realizar la comunicación de vagonetas o puntos de cargue y descargue, documental que obra a folio 51, 607 a 610 del expediente. Adujo que, si bien la parte demandada indicó que tal resolución no tenía validez porque no le fue debidamente notificada y presentaba vicios de fondo, se trataba de una discusión ajena a este proceso, en el que no era posible cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo, precisando que, en todo caso, en el evento en que se entendiera que éste no contaba con validez, existían múltiples elementos de juicio que evidenciaban suficientemente la culpa del empleador. Así mismo, sostuvo que la prueba testimonial también era indicativa de ese actuar culposo del empleador. De ella, resaltó, la declaración de Nelson Soto Anzola, compañero de trabajo del causante, quien informó que a las doce del mediodía estaba en la mina y cuando salió a almorzar, en el sitio del malacate o donde se acciona el carbón para sacarlo

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 72913 a la superficie, alguien llamó al citófono para que subiera el coche en el que había gente montada, entre ellos, Yeison, Teódulo, Hanover y Michael. Anotó que Yeison Batanero se estrelló la cabeza con el capiz, produciendo su muerte

inmediata. Advirtió que este testigo también manifestó que la parte donde ocurrió el accidente era muy baja, lo que hacía que en ocasiones el coche se trancara, esto es, un metro de altura; que si bien la mina tenía otra entrada más amplia, cuando se vincularon nadie les informó que por ahí podían ingresar y que, incluso, el mismo administrador, Javier Casas, algunas veces iba con ellos en el mismo coche sin hacerles alguna advertencia. Relató que, en una oportunidad, se soltó un trinche con una tonelada de carbón y, dijo, además, que los coches no eran seguros. Por otro lado, refirió lo dicho por Jorge Alfonso Duarte, trabajador de la mina Salitre 2, quien expuso que desconocía las causas del accidente, pero que como miembro del Copaso se trasladó al lugar en el que ocurrió el suceso, cuando fue a mirar, lo estaban reforzando; y que en la entrada hay una señal que indica que está prohibido viajar en los coches. Así las cosas, el colegiado estimó que la prueba testimonial era clara al referir la falta de condiciones de seguridad en la mina, ya que el espacio era reducido; el sistema de seguridad y de transporte no era el apropiado; ya se habían presentado accidentes de trabajo y el lugar donde se produjeron los hechos no contaba con varios puntos de acceso, todo lo cual evidenciaba que el empleador no le

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 72913 garantizó al trabajador un espacio óptimo para el cumplimiento de la labor encargada. En consecuencia, concluyó que en el accidente en el que

perdió la vida Yeison Batanero medió la culpa del empleador demandado, el cual no le garantizó las condiciones apropiadas y necesarias para la prestación del servicio, motivo por el cual, anunció, confirmaría la decisión de primera instancia en lo concerniente a la culpa patronal. Respecto del salario devengado por el trabajador fallecido, objetado por la parte demandante, en el sentido de que aquél devengaba la suma de $1.000.000 y no, como lo infirió el a quo, $724.954, puso de presente que los diferentes comprobantes de nómina aportados daban cuenta de que tuvo un salario variable, por lo que debía calcular el promedio de todo lo devengado, correspondiendo un valor de $724.954, tal como lo había concluido el juez de primera instancia, por lo que no era posible reconocer un monto superior. Luego explicó en qué consisten el daño emergente y el lucro cesante; y para establecer este último, respecto de la madre del trabajador fallecido, se había establecido que ella recibía una parte del salario de su hijo, por lo que el juez de primera instancia entendió que lo procedente era reconocer la mitad del salario devengado por el causante pues, según el testigo Nelson Soto Anzola, ese era el monto que le entregaba a su progenitora. En ese sentido, concluyó que no era posible variar el IBL, esto es, el cálculo del lucro cesante no podía hacerse sobre el total de lo devengado, sino que

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 72913 debía corresponder a lo que efectivamente había dejado de recibir la accionante, esto es, $362.478, por lo que, concluyó

que ese monto se ajustaba a derecho. Frente al pago de perjuicios morales a favor de Diomedes Vega Carrillo, padre de crianza del causante, encontró que no era cierto, como lo dijo el juez de primer grado, que fuese necesaria una prueba directa del sufrimiento, daño o afectación surgida con el fallecimiento del trabajador, máxime si la madre demandante y varios testigos afirmaron que todos vivían en un mismo hogar, incluido Diomedes, actualmente discapacitado. Agregó que, de acuerdo con lo informado por Nelson Soto Anzola, entre aquél y el fallecido existía una muy buena relación, lo que permitía presumir el daño moral en este caso. En ese orden de ideas, puso de presente que no había duda de que el deceso del trabajador le había ocasionado un perjuicio moral, el cual, precisó, lo tasaría en la suma de 30 SMLMV. Frente al recurso de apelación interpuesto por Cooprocarbón Ltda., quien objetó la responsabilidad solidaria que se impuso en su contra, indicó que obraban en el plenario las siguientes pruebas: certificado de existencia y representación legal en el que se indicó que el objeto fundamental de dicha empresa era la organización, planificación y estímulo de la producción de carbón mineral y derivados, explotación, planeación, asistencia, control y comercialización. En tanto que en sus estatutos se resaltaba

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 72913 que debía atender las actividades complementarias y conexas a la producción de carbón mineral. De tales documentos dedujo que tal organización sí tenía relación con la actividad minera, garantizando el mejor aprovechamiento téc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...