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CSJ - SL3136-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3136-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconN•g.3 e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3136-2019 Radicación n. º67600 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA CONSUELO GUISAO GONZÁLEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor DIEGO LEÓN ROJAS GUISAO, MANUEL DARÍO y VIKI ROJAS GUISAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de abril de 2014, en el proceso que instauraron contra BBVA

HORIZONTE S.A y MANATÍ S.A.

l. ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a BBVA Horizonte S.A., y a la sociedad Manatí S.A., para que se les condenara de manera o al pago de la «solidcaornijau ntsae paradamente» pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de quien fuera SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67600 su cónyuge y padre respectivamente desde el 21 de julio de 1995, más las mesadas adicionales, la afiliación a una EPS, los incrementos anuales, los intereses de mora y la indexación. De manera subsidiaria que se condenara a Manatí S.A.,

a reconocer y pagar a la entidad administradora de pensiones y cesantías, el cálculo actuaria! por el tiempo comprendido desde el 22 de abril de 1986 hasta el 30 de mayo de 1995, sin cotización por omisión del empleador y a «satisfacción» de la administradora demandada. Como segunda pretensión subsidiaria, que se condenara a Manatí S.A., a reconocer y pagar el titulo pensiona! a favor de BBVA Horizonte S.A., por el tiempo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 1995, de conformidad con el Decreto 1642 de 1995, por cuanto se le vinculó por «fuera» del término a la entidad demandada. Para fundamentar sus pedimentos, argumentaron que Franco Emilio Rojas inició sus labores en la finca Pradomar el 22 de abril de 1986; que era casado con Martha Consuelo Guisao González, unión de la que nacieron cuatro hijos; que fue afiliado a la administradora de fondas de pensiones convocada el 30 de mayo de 1995, por lo que al momento de su muerte solo contaba con 7 semanas de cotización, cuando debía haber cumplido 26 para dejar causado el derecho pensional, de conformidad con lo contemplado en los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.º 67600 Narraron que la empresa Manatí S.A, absorbió a la sociedad El Cocuelo Ltda; que solicitaron pensión de sobrevivientes a aquella el 30 de marzo de 201 O y mediante respuesta el 26 de abril de la misma calenda, se les indicó

que no les correspondía el reconocimiento y pago del derecho pretendido; que el 28 de mayo de 2010, la AFP anexa el comunicado del 29 de diciembre de 1995, mediante el cual se les negó el derecho pensiona! (f.º 5 a 13). La sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto los hechos, admitió que el causante fue cónyuge de la actora, que a la fecha de la muerte solo contaba con 7 semanas, que la finca en la que laboró fue absorbida por la empresa convocada, que esta le negó el derecho reclamado, el 28 de mayo de 2010; de los demás, adujo que eran comentarios subjetivos y por ende no los aceptaba. Propuso las excepciones que denominó ausencia del derecho sustantivo, ausencia de solidaridad, petición antes º de tiempo y prescripción (f. 82 a 89). La empresa Manatí S.A., en reestructuración, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los supuestos fácticos, admitió los extremos de la vinculación laboral de Franco Emilio Rojas, la fecha de su deceso, que para la data de su muerte completó 7 semanas, que le negó a la parte demandante la prestación por sobrevivencia; que

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Radicación n. º 67600 mediante acta de transacción extrajudicial, se le reconoció a Martha Consuelo Guisao la suma de $3.859.920 como contraprestación de seguro de vida.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa, mala fe de los demandantes, «DOCUMENTOS DE TERCEROS», pago y compensación (ºf1 0.2 a 111).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión de Apartadó, en providencia del 29 de noviembre de 2013 (f2.3º9 a 252), resolvió: PRIMEROC:O NDENARA MANATI S.A.a, p agaerne lp lazo máximdoe4 mesecso ntaad poasr tdielr a f echdaee sta providae nlcaAi FaP BBVA HORIZONTE PENSIONESY CESANTÍAS S.A.e,lc álcaucltou acroirarle spoanltd íiteunltoe pensicoanuaslae dnote rl2e 2 d ea brdiel1 98h6a setla3 0d e maydoe 1 995.

SEGUNDOC: O NDENARA BBVAH ORIZONTPEE NSIONESY CESANTÍASS. Aa. reconocye pra gaerl r etroacdteil vao pensidóens obreviviaesnít:e s, • MARTHA CONSUELO GUISAD:V ALOR DEL RETROACTIV$O3 5.014.(2t3r9e iyn ctian cmoi llones catormcield oscienttroesi nyt nau evpee sos). • DIEGO LEON ROJAS GUISAD VALOR DEL RETROACTIVO$ 19.228.8(9d7i ecinumeivlel ones doscienvteoisn tiomcihloo c hocienntoovse nyts ai ete

pesosC)o.n tabilihzaasdtoea l 3 0 dem arzod e2 011, esd ecierlc umplimiednelt aom ayorídaee dady p or noa credietsatru dipooss teriormente. • MANUEL DARIO ROJAS GUISAD:V ALOR DEL RETROACTIV$O1 8.076.9(3d0i eciocmhiol lones setentya seism il novecienttroesi ntpae sos) Contabilihzaasdtoea l 1 dea bridle2 010e,s d ecierl

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Radicación n.º 67600 cumplimiento de la mayoría de edad y por no acreditar estudios posteriormente. • VIKI ROJAS GUISAO: VALOR DEL RETROACTIVO: $19.021.097 (Diecinueve millones veintiún mil noventa y siete pesos) contabilizados hasta el 31 de diciembre de 2010 por haber acreditado estudios hasta ese año.

TERCERO: CONDENAR A BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, a continuar pagando la pensión de sobrevivientes a la señora MARTHA CONSUELO GUISAO de manera vitalicia.

CUARTO: CONDENAR A BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a cancelar los intereses de mora contados desde el 19 de agosto de 201 O hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago.

QUINTO: COSTAS

... ( ) Negrilla del original. Mediante decisión complementaria del 19 de diciembre de 2013, se decidió (f2.80º a 287),

PRIMERO: ADICIONAR LA SENTENCIA Nº 004, proferida por

esta agencia judicial el pasado veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), al interior del presente proceso ordinario laboral, promovido por MARTHA CONSUELO GUISAO GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio y en representación del menor DIEGO LEÓN ROJAS GUISAO, MANUEL DARÍO ROJAS GUISAO y VIKY (sic) ROJAS GUISAO, en contra de BBVA

HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y MANATÍ S.A.

SEGUNDO: CONDENAR A BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. al reconocimiento y pago de la indexación sobre el retroactivo pensiona[, a los demandantes MANUEL DARÍO ROJAS GUISAO, VIKY (sic) ROJAS GUISAO y DIEGO LEÓN ROJAS GUISAO éste último representado por su madre MARTHA CONSUELO GUISAO GONZÁLEZ-, desde el 21 de julio de 1995 hasta el 18 de agosto de 201 O, fecha anterior a aquella en que se empiezan a contabilizar los intereses de mora sobre el retroactivo pensiona[.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. del reconocimiento y pago de la indexación sobre el retroactivo pensiona[, a favor de la demandante

MARTHA CONSUELO GUISAO GONZÁLEZ.

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Radicación n. º 67600

CUARTO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO, por las razones explicadas en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: Se CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, en el EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por apoderados judiciales los de la parte demandante y de la ca-demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en contra de la sentencia Nº 004 proferida por Despacho el 29 de noviembre éste de 2013.

SEXTO: En lo demás debe a lo resuelto en la sentencia estarse N. º0 04 proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece

(2013).

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia complementaria proceden RECURSOS que contra la principal, de conformidad los mismos con el Inciso 4 del Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por apelación de ambas partes en sentencia del 4 de abril de 2014 (f.º 298 a 31 7), decidió: PRIMERO: MODIFICA la decisión apelada para en su lugar CONDENAR A MANATÍ S.A., a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, en términos que quedó los señalado en la sentencia del a qua, salvo en lo relacionado con la señora Martha Guisao.

SEGUNDO: MODIFICAR el valor del retroactivo pensiona[ de la señora Martha Consuelo Guisao González que quedará en la suma de $30.267.833,33.

TERCERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia para en lugar CONDENAR en en derecho únicamente a MANATÍ

su costas S.A.

CUARTO: ORDENAR A BBVA HORIZONTES, reembolsar las sumas pagadas por parte de la empresa y rendimientos en sus virtud de las siete semanas cotizadas por el señor Franco Emilio Rojas del 31 de mayo al 21 de julio de 1995.

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V' Radicación n.º 67600

QUINTSOec: o nfirlmasa e nteanpceilaea ndt ao dlood emás.

Sicno steanes s tian stancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se fijaron como problemas jurídicos a desatar: - sie sa certealad rog umernetloa cicoonlnaa nd ooc ausación dedle recah loap ensidóesn o brevivpioernn oht aebse,r reuneilsd eoñ Forra nEcmoi Rloijo2a 6ss emanaanst deess u afiliación.

  • enc ascoo ntrsaedr eitoe rminará: Si lao bligpaecnisóinco onraarcl ea rdgeoMA NATSÍ. Ad.e bido al aa filiaecxitóenm podreátlnr eaab ajador. - Elp eriao pdaor tdiecrlu adle becno ntabiilniztaerrsees es moratorias.

Sobre la causación de la pensión afirmó que, Lea sirsatzeaó lnr e curproeprna tredt eel aA FPH ORIZON-TES hoyP ORVENSI.RA c-uandion diqcuae l osd emandantes confesqaureeon ln ah istdoera ifial iadcesileó ñnFo rra nEcmoi lio

Rojsaosls oep resen7t saermoannd aecs o tizancois óedn i;s cute qulea a filiaaclsi iósnt deems ae gursiodcaiddae slle, ñ Forra nco EmilRioojp aospr a rdteeel m pleasedr oera lciozpnóo sterioridad a laf echdaee ntraednva i gendceilsa i stegmean erdael pensipoanreeasls ecptroirv -a1dd eoa brdie1l 9 94p-e,roe lnloo constiatrugyuem esnutfoi cpiaerndate er riblaacr o ndednea primienrsat apnocprie an sdieós no brevivpieersnoítp ,ea sr,a precqiuséeas rt naop uediaerc ardgeol ae ntiadpaedl asnitneo del ae mpreesmap leaMAdNoArTaSÍ . A(.. ). . Explicó que por la fecha del fallecimiento, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 de la cual reprodujo los artículo 11, 13, 15 y 288, para concluir que la afiliación al sistema era forzosa y que dicha vinculación debió ser efectuada por Manatí S.A., obligación que no se cumplió, ya

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Radicación n. º 67600 que solo se efectuó el 30 de mayo de 1995, pese a estar vinculado desde 1986 y agregó: Así que, aun cuando efectivamente el trabajador NO COTIZÓ en el sistema la densidad de semanas requeridas para la pensión de sobrevivientes -26-, si podría haberlo hecho, de procurarse su

afiliación en la fecha antes descrita. Afirmó que según el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del ISS, Decreto 2665 de 1988, la obligación de pago de la pensión de vejez corría a cargo del empleador que no había realizado la inscripción e hizo alusión a la providencia CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 384 71. Estimó que, {. ..] en la situación que es hoy objeto de estudio por parte de esta Colegiatura, también es dable aplicar la misma postura, no por considerar que no sea viable escindir entre una consecuencia jurídica y otra, como en la decisión citada, sino, porque, con la actitud de la empresa accionada, se generó un perjuicio al trabajador, que habría dejado causada la prestación, de haberse realizado su afiliación en forma oportuna, independientemente de las siete semanas que fueron cotizadas a la AFP BBVA

HORIZONTES (sic).

Acudió a la providencia CSJ SL 27 jul. 2005, rad. 244 72 en la que se esbozó que la afiliación tardía del trabajador a la seguridad social, que impidiera a los familiares acceder a las prestaciones del sistema, obligaba al empleador al pago de las mismas e insistió que en el caso pre sen te era a Manatí S.A., a quien le correspondía asumir dicha consecuencia. Con relación a los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que como

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Radicna.6cº7i 6ó0n0 quiera que la obligación era exigible a la empresa, no podía

tenerse en cuenta para su causación la fecha de solicitud o respuesta por la AFP codemandada. En ese entendido tomó como referente lajurisprudencia de esta Sala expuesta en la sentencia CSJ SL 15 may. 2008, rad. 33233 según la cual debía seguirse lo normado en el artículo 90 del CPC y, como la notificación de la demanda se efectuó a la empresa por conducta concluyente, tomó en cuenta la fecha de notificación por estado del acto que reconocía personería al apoderado de Manatí S.A., es decir el 5 de octubre de 2011. Agregó que el periodo de 2 meses señalado en el artículo 1 de la Ley 71 7 de 2001 no era aplicable por estar dirigido solamente a las entidades de previsión social. De cara a la prescripción, estimó que para los hijos solicitantes se tenía en cuenta el arribo a la mayoría de edad y, como quiera que el advenimiento de tales fechas fue posterior a la presentación de la demanda no había lugar a la extinción de derecho alguno que les correspondiera. Entretanto, con relación a la demandante, tuvo presente el 5 de octubre de 2008 para establecer que las mesadas causadas con anterioridad se encontraban prescritas. Ordenó por último el reembolso a la empresa obligada, de los aportes pagados a BBVA Horizonte S.A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 67600

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte,

[ ... ] caseto talmelna tseen tencia impugnada por cuanto modificó la forma en que impusieron las condenas en primera instancia se y revocó las aplicadas a la AFP HORIZONTE por pensión de así sobrevivientes, intereses moratorias e indexación, para imponer carga solamente a la codemandada MANATÍ S.A. En su lugar esa y una vez constituida en de instancia, se pide CONFIRMAR sede y MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, en la fa rma pedida en el recurso de apelación de la parte demandante, estoe s, confirmando las condenas a cargo de la AFP codemandada, pero variando la decisión en cuanto a la fecha que debe tenerse en cuenta para imponer los intereses moratorias. En sede de instancia, igualmente decidirá respecto a las costas del proceso, confirmando las fijadas en primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados por la administradora de pensiones accionada; que se analizan de manera conjunta al acusar similar elenco normativo y perseguir la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Propone el cargo en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa, artículos 73, 46 y 33 de la Ley 100 de 1993, los en concordancia con artículos 60 y de la Ley 1 00, los 77 misma en relación con el artículo 4° del Decreto 1889 de 1994 y los º artículos 1 y 2º del Decreto 1887 de 1994 y con artículos

los 1,2,3,4,8, 1 O, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993 y con artículos 48 los y 53 de la Constitución Nacional. Aduce que no discute los supuestos fácticos contenidos en la sentencia impugnada, esto es, que el causante trabajó para la sociedad Manatí S.A., desde el mes de abril de 1986, que fue afiliado a la AFP Horizonte, para el riesgo de

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Radicación n.º 67600 pensiones, solo hasta el 30 de mayo de 1995, que la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el Urabá inició el 1 de agosto de 1 986 y que no se le realizaron aportes a su nombre en la administradora del RAIS convocada. Afirma que, El reproche inicial que se le formula a la sentencia impugnada radica en las normas que tuvo en cuenta el Tribunal para resolver la controversia, pues se estima que no alcanzan a regular el caso controvertido porque solo se refieren a la cobertura de la ley y a la obligación de afiliar a los trabajadores al sistema de Seguridad Social y de cotizar para tal propósito, pero su alcance es limitado frente a las reales consecuencias de tardanza en la inscripción, las condiciones que se exigen para la consolidación del derecho pensional de los afiliados y sus beneficiarios y muy especialmente en cuanto su reconocimiento a través de las entidades de seguridad social. Ahora bien, debe aclararse que aunque la sentencia del Tribunal se mantiene la condena a la pensión de sobrevivientes y en principio ello le exigiría acudir a las normas relacionadas con dicha prestación, lo cierto es que el Ad quem las ignoró al momento

de determinar a quien correspondía la obligación de responder por la pensión, no obstante que ellas gobernaban ese aspecto del asunto en discusión. Refiere que el colegiado para imponer la condena a la sociedad Manatí S.A., analizó las normas referentes al deber de afiliación del trabajador por parte del empleador, así como la jurisprudencia que ha estudiado las consecuencias de no cumplirlo, establecidas en el Decreto 2665 de 1988, según las cuales le asignan el deber de asumir la totalidad de la prestación de vejez. Aduce que los preceptos que citó el juzgador, sobre la afiliación oportuna, no eran los llamados a resolver el problema jurídico debatido, pues debían determinarse las 11

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Radicación n. º 67600 exigencias para el reconocimiento de la pens1on de sobrevivientes por parte de las entidades de seguridad social. Sostiene que al tratarse de una pensión de sobrevivientes, la regla general es que se aplique la norma vigente al momento del fallecimiento y como quiera que el de cujus estaba afiliado al RAIS, se tenía que avanzar en el análisis de los artículos 33,46, 48, 60 y 73 de la Ley 100 de 1993, el 4 del Decreto 1889 de 1994 y señala, Comop uedvee rseexi,s tuennsa n omrasc ocnretqauses er feireen a losr equsiiotsp arac oncedleapr r estacyi óens taebclend e manear sisteimcálata fa rmae speícfidcead etermienlna úrm eor

des emanadse c otizaecxiiiógdno sd,ej andcol arqou es ed ebe tomatro deolt iepmos evridpoo re lt arbjaaod,ri ndpeendiednet e lae xtensidóeln a a filiacpiaóarn c,a lcuellna úrme rdo es emanas dec otizna.c ió Arguye que no estaba en discusión que Franco Emilio Rojas, al momento de su muerte estaba afiliado a la AFP accionada, por lo que esta era la entidad responsable del pago de la prestación deprecada, al hacer parte del régimen general de seguridad social, en concordancia con el preámbulo y el artículo 8 de la Ley 100 de 1993, como apoyo de su aserto cita la sentencia CSJ SL14388-2015. Insiste que no se discute, [ ...] quee lc ausanetset uvvion lcaudao u na empresaq uet eníaa suc argloap ensiyóq nu ee sar elacisóepn r olodnugróa nteelm es dea birdle 1 986h astealm esd ej ulidoe 1 995y ,p ore nd,eq ue estavbiag epnatreae lm omenetnoq uee ntóar reigrl aL ey10 0,l o ques ólpou edsei gnifqiuceea vri dentemeela nfiltiea dcou mplió cone lr eqiusidteol a2s6 s emanpaasar e lm omendteol am uerte, quee sl aú nicac ondicqiuóend iop orn o cupmlidlaa A FP codemandya ednal aq ues eb aspóa ran egalrap restación.

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V Radicación n.º 67600

VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia confutada de violar directamente y por interpretación errónea los artículos 11, 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 10, 13, 33, 46, 48, 60, 73 y 77 de la Ley 100 ibídem, con el artículo 4 del Decreto 1889 de 1994 y los artículos 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Para la fundamentación de la acusación retoma los argumentos expuestos en el cargo anterior y, los adiciona bajo el siguiente tenor: Es por eso que se estima que la correcta interpretación de las normas que consideró el Tribunal tiene que llevar a una conclusión favorable frente al derecho que les asiste a los demandantes de recibir, de parte de la AFP a la que estaba afiliado el causante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque se trata de beneficiarios de un afiliado a la AFP HORIZONTE que laboró mucho más tiempo del equivalente a las 26 semanas que exige la norma para el momento de la muerte y como tal, la ley permite considerar esos tiempos como semanas cotizadas para efectos prestacionales. No se trata de interpretar la norma como si para conceder la prestación a cargo de la AFP, necesariamente tuviesen que estar cotizadas en ella todas las semanas que pudo haber acumulado el trabajador afiliado. El fin de la norma no puede ser tan limitado cuando lo que está en juego es el derecho que les asiste a los afiliados y sus beneficiarios de recibir, de parte de las entidades

de seguridad social, las prestaciones a que tienen derecho, máxime cuando la misma Ley establece opciones diversas para considerar los tiempos servidos como semanas cotizadas, al crear bonos pensionales, los cálculos actuariales y los títulos pensionales. Destaca que su aspiración, de que sea la AFP la que asuma el pago de la prestación que pretende, es por cuanto esteasm ayogra raennts íuca o ndidcebi eóennfi criisoa, 13

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Radicación n. º 67600 incluso si se llegara a presentar una situación de insolvencia del empleador o su desaparición o su liquidación, al tener mayor además porque es la «sloidyef zort alzeae comnióca», misma ley, la que la obliga a dichas entidades a adquirir seguros frente a esas contingencias. Se ilustra la línea jurisprudencia! de la Sala, según la cual, en los eventos en los que un trabajador no se afilió al sistema general de seguridad social durante la vigencia del vínculo laboral, la respectiva entidad puede tener en cuenta ese tiempo de servicios y recobrar el valor de los aportes, mediante un título pensiona!.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 11, 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 10, 13, 33, 46, 48, 60, 73 y 77 de la Ley 100 con el artículo ibdíem, 4 del Decreto 1889 de 1994 y los artículos 1 y 2 del Decreto

1887 de 1994 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Para su demostración aduce idénticos argumentos que la anterior acusación.

IX. RÉPLICA La sociedad administradora accionada, al oponerse subraya que los tres cargos propuestos, persiguen similar

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n.º 67600 finalidad; sobre el alcance la impugnación, aduce que la censura incumple las reglas que rigen este trámite extraordinario, pues solo se conforma con señalar que se confirme la decisión de primer grado, pero más adelante señala que se modifique la fecha a partir de la cual se deben imponer los intereses moratorias; en ese orden, si su aspiración era plantear alguna inconformidad con la sentencia del aq uala, o portunidad era la aclaración de dicho fallo, lo que no aconteció. Sostiene que Manatí S.A., solo afilió al causante el 30 de mayo de 1995, cuando ingresó a la compañía en 1986; destaca que el sistema general de seguridad social empezó a regir el 1 de abril de 1994 y la cobertura del ISS en el Urabá Antioqueño el 1 de agosto de 1986, de modo que «not iene ningúsnen tideol r eclamod elr ecurrnetep,u esn o es repsonsabliidaddef lo ndod ep ensioanseusm pirre staciones sober una afilicainó tardísai ne xcsuap orp atred ele x emplead,oq ruep ort alreasz oneass umseu p ropioy erro».

X. CONSIDEORANCEIS El Tribunal consideró que Manatí S.A. había causado

un perjuicio a la familia, ya que su omisión de afiliar al ex trabajador, desde el comienzo de la relación en abril de 1986, les acceder al derecho deprecado, por no disponer sino de 7 semanas al momento del fallecimiento. De ese modo concluyó que la empresa debía asumir la carga de la prestación.

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Radicancº.6i 7ó6n0 0 Lap artree cruernetseit maq uel anso rmdaessl i stema genedreas leu gridsaocdi aqlue r egílaaan fi liaaclIi óSnS , fueromna li nterprye qtuaeda aquse llqaused ispoenle n pagod el apsr estacpiooprna retsde e l aasd ministradoras fueroinn fringdiidraesc ta,mp euneatsle e xisaftiliira ción debmiaón tenlearo sbel igadcepi agóona c ardgeol aA FP demandya,ad l aa e mprelseaa s,i sltadí eae mituintr í tulo pensiona!. EstCaop rorachiasó osnt enqiuedl oaf la tdaea ifliación deltr baajadodrar íal ugaar l ae misidóenu nc álculo actuaproipraa !r dteeel m pleaynd oo,ar q ues el ei mponga elpa gdoel apsr estacdieornievdsae dslai ss tgeemnae drea l pensiso;nn ooe bstat,nee ssao ulci,óh nae tsaddoi riag ida lapse nsiodenj eubsi lacyd ieóv nje zee na plicadceil óans

normyap sr incdiepl iaLo esy1 00d e1 993y,a q uee ne sos casosset radtead erecehnof sro maócniN.o s uceldoe mismcoo lna p restapcoisróo rnbe vnicvi,ep ausel am isma sef undaap artdiersl i stdeema as eugramiednertlio e .s go Soberseta es pe,ce ttsoaS aldael aC orteenp rovidencia CSJ SL4130-210,7 reitereanC daSJ SL195561-72y 0 SL12056-1270e,x psuo: [. ..] con la estructura del sistedmea s eguridad social, en el régimen de prima media, la pensión de veiez puede serad quirida luego de la reunión de un gran número de aportes y del acopio del capital necesario para fi,nanciarla -20 años de aportes, om ásd e 1000 semanadsep endiendo de cada caso- ,m ientras que la pensión de sobrevivientes puede serca usada, en estcea soco,n un mínimo de 26 semanas cotizadas - artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en sure dacción original-, de manera que sufin anciación depende másd e la filosofísao lidaria del régimen y no del acopio de tiempos y capital para ello. SCLAJPT-10 V.00 16 / Radicación n.º 67600 En concordancia con lo anterior, el artículo 20 de Ley 100 de 1993 contempla la destinación de un 3% de la cotización de todos los afiliados al pago de pensiones de sobrevivientes e invalidez, en el caso del régimen de prima media con prestación definida,

mientras que en el régimen de ahorro individual con solidaridad se prevé la contratación de un seguro previsional, para cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes (artículo 77 de la Ley 1 00 de 1993). En los dos casos, si el trabajador está debidamente afiliado, las administradoras de pensiones pueden prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de las prestaciones, a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes (artículo 6 del Decreto 832 de 1996). Contrario sensu, si el trabajador no ha estado afiliado y no se tiene noticia de la prestación de sus servicios, ni se ha adelantado algún trámite de convalidación de tiempos, los riesgos se toman imprevisibles para la aseguradora, imposibles de gestionar y, a la postre, de .financiar, por no haberse podido conservar reservas contratar o seguros. Así las cosas, se repite, las pensiones de veiez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias. Por esa razón, la orientación jurisprudencia[ que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente

aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes. Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabaiador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo. Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la

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Radicación n. º 67600 convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la gestión adecuada del riesgo, por la falta de a.filiación. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que el Instituto de Seguros Sociales, como administradora del régimen de prima media, debe asumir el pago de una pensión respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que -financiar en un 1 00%, aun si los aportes que puede convalidar a través de título pensiona[ no

alcanzan para ello. (negrillas del original) Subraya la Sala. De conformidad con lo expuesto, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional por parte de la administradora, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resultaba admisible s1 dicho procedimiento hubiese sido realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte. Como se aprecia en el proceso, existió una afiliación, pero la misma no fue oportuna, ya que no logró copar los periodos mínimos que, acorde con la ley, daban origen a la prestación a cargo del sistema. De modo tal que acorde con la jurisprudencia en cita,

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