CSJ - SL3136-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3136-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3136-2021 Radicación n.° 79179 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA SANABRIA LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Teresa Sanabria Lozano llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que en Resolución n.° GNR 385194 del 1º de noviembre de 2014, al liquidar la pensión no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo
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Radicación n.° 79179 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y artículo 34 de la Ley 100 de 1993; que se desconoció el derecho adquirido al no aplicar la norma más favorable en cuanto al monto pensional del artículo 36 del régimen de transición; que se condenara al reconocimiento del reajuste pensional a partir del 1º de junio de 2013, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y artículo 34 de la Ley 100 de 1993; pago del retroactivo del reajuste, indexación e intereses moratorios (f.º 6 y 7 del cuaderno
principal). Fundamentó sus peticiones, en que cotizó a la seguridad social en la Caja de Previsión Departamental del Tolima desde marzo de 1979 hasta diciembre de 1992, y con el ISS hoy Colpensiones a partir de mayo de 1995 y hasta junio de 2013; que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber alcanzado más de 35 años al 1º de abril de 1994; que por cumplir con los requisitos señalados en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (55 años de edad y 20 años de aportes en el ISS o en cualquier caja del orden departamental o municipal), presentó al ISS la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución n.° GNR 111976 del 27 de mayo de 2013, se le otorgó la prestación periódica de vejez, sin señalar si era beneficiaria del régimen de transición, ni la norma más favorable para el reconocimiento, liquidación y pago de la misma, sino que aplicó de manera unilateral el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
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Radicación n.° 79179 Señaló, que el monto de la pensión fue de $4.348.575; que solicitó la reliquidación, la cual fue negada en Resolución n.° GNR 193355 del 29 de mayo de 2014; que en virtud del recurso de reposición interpuesto, se le aumentó la mesada hasta $4.734.359, efectivo desde el 1º de junio de 2013; que
en Resolución n.° GNR 385194 del 1º de noviembre de 2014, se le reconoció el régimen de transición, aplicándole la Ley 71 de 1988, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aunque no se tuvo en cuenta el porcentaje real mensual sobre la base de la liquidación de la prestación establecida en el artículo 12 y 20 del citado acuerdo y 34 de la Ley 100 de 1993, el cual era del 90 % y solo se aplicó el 75 % (f.º 4 y 5 del cuaderno principal). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, sin embargo dijo que no era posible aplicar dos normativas de manera parcial, ya que dicho régimen solo garantizaba la aplicación integral de una de las prerrogativas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que se ajustaba al número de semanas cotizadas por la actora, edad y, en consecuencia la tasa de remplazo establecida en dicha norma (f.º 61 y 62 del cuaderno principal). En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de intereses moratorios e indexación y la genérica (f.º 67 a 69 del cuaderno principal).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 1º de diciembre de 2016 (f.° 83 Cd
a 87 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de causa para pedir formulada por la demandada conforme las consideraciones ya expuestas. SEGUNDO.- ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, liquídense por secretaría ordenándose integrar en ellas como agencias en derecho la suma de $2.000.000 pesos. CUARTO.- En caso de no ser apelada la presente providencia será remitida al H. Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá para que surta el grado jurisdiccional de consulta al resultar vencida
la PARTE DEMANDANTE.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de mayo de 2017 (f.° 95Cd a 96 Vto. del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se remitió a las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2003, rad. 14163, CSJ SL, 16 mar. 2014, rad. 49922, entre otras, para indicar que la Sala ha señalado que la subrogación entre empleadores del sector público no se presentó en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como la del artículo 259 del CST y la asistencia de estatutos especiales que no
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contemplaban tal asunción, como lo fueron los Decretos 3135 de 1968, 1849 de 1969 y la Ley 33 de 1985, por lo que en tales circunstancias no se podía considerar que los trabajadores que estaban regulados por dicha normatividad quedaran subsumidos en el mismo régimen que el de los trabajadores particulares. Aseveró, que en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2016, rad. 49031, se estipuló que no era posible reconocer la pensión a cargo de Colpensiones con la sumatoria de aportes realizados a cajas o fondos del sector público y los privados efectuados al ISS, convertidos los primeros en bonos pensionales, en la medida en que la jurisprudencia, ha dicho que los beneficiarios del régimen de transición, cuyo normativa anterior fuera la del ISS, el Acuerdo 049 de 1990, la exigencia del número de semanas debía entenderse, como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, dado que no existía una disposición que permitiera adicionar a las cotizadas el tiempo servido en el sector público, como si se dio con la Ley 100 de 1993 y, también, respecto de las pensiones de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988. Dijo, que si se trataba de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, solo procedía para aquellos afiliados que hubieran cotizado en su totalidad al ISS, lo que le permitía una pensión más favorable; que la Ley 71 de 1988 si permitía la acumulación de los tiempos cotizados en varias entidades de previsión social o de servicio público y en el ISS, así como la Ley 100 de 1993 y su reforma en la Ley 797 de 2003, que
permitió la misma agrupación.
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Radicación n.° 79179 Finalmente, sostuvo que si se le aplicaba la Ley 71 de 1988, tal y como lo hizo el a quo, la tasa de remplazo era del 75 % y si hubiera sido la Ley 100 de 1993, el porcentaje sería del 70,65 % sobre el mismo IBL, lo que llevó al Tribunal a determinar que la ley más favorable para la actora era la 71 de 1988, por lo que confirmó el fallo de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia se profiera sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda inicial… (f.° 8 del cuaderno de la
Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2º, 25, 13, 48, 53, 58 de la CP, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como el precedente
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Radicación n.° 79179 jurisprudencial establecido en la sentencia CC SU769-2014 (f.º 9 a 15 del cuaderno de la Corte).
Sostiene, que si bien es cierto se le otorgó la pensión de vejez mediante Resolución n.º GNR 385194 del 1º de noviembre de 2014, se le vulneró parcialmente su derecho de acuerdo con el artículo 2º de la CP. Además, se trasgredió el artículo 25 ibidem, por tratarse de una prestación derivada de una relación laboral. Asegura, que el artículo 53 de la CP también es vulnerado, debido a que consagra el principio de in dubio pro operario, debiéndose aplicar entonces, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, los que establecen que cuando se han cotizado 1250 semanas o más, el monto de la pensión será del 90 % del IBL, o de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, que dispone para la misma cantidad de aportes, el 85 % del IBL. Seguidamente, transcribe los artículos 12 y 20 citado acuerdo, así como el 33 y 34 de la Ley 100 de 1990. Asegura, que el Tribunal se fundamentó en las siguientes apreciaciones erróneas: - La subrogación entre empleadores del sector público no se presentó en la misma condición que la de los trabajadores del sector particular, ante la ausencia de una norma como es el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la existencia de estatutos especiales que no contemplaban tal asunción. - No es dable reconocer la pensión a cargo de Colpensiones con la sumatoria de aportes realizados a cajas o fondos del sector
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Radicación n.° 79179 público y los privados efectuados al ISS, convertidos los primero en bono pensional. - Los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del seguro social contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la exigencia del número de semanas debe atenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones, puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas el tiempo servido en el sector público. - Se abstiene de dar aplicación al precedente fijado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 769 de 2014, en donde se dispuso que para efecto del reconocimiento de la pensión conforme al Acuerdo 049 de 1990 es posible realizar la acumulación del tiempo en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por entidades públicas con aquellos aportes realizados al seguro social. - El Acuerdo 049 de 1990, procede para aquellos afiliados como se ha venido insistiendo, que han cotizado en su totalidad al ISS. Por último, copia en numeral 7º de la sentencia CC SU769-2014.
VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, sostiene que el recurso adolece de graves e insuperables fallas de técnica, impidiendo un pronunciamiento de fondo.
Aduce, que no se estableció la modalidad de la violación, estableciendo solamente la vía directa, por lo que, según la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27322, este requisito no puede suplantarse de manera oficiosa y cuya ausencia hace
que la demanda, sea inconclusa e inútil. En cuanto al fondo, indica que en el Decreto 758 de 1990 no se estableció posibilidad de sumar cotizaciones a
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Radicación n.° 79179 entidades diferentes del ISS, con sustento en el principio de inescindibilidad, por lo que dicha normativa debe aplicarse íntegramente, lo que así mismo sostiene la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2017, rad. 44796 (f.° 23 y 24 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES No encuentra la Sala el problema de orden técnico que alude la réplica, pues la censura señaló, en su impugnación, tanto la vía como la modalidad de ataque, esto es la directa, por interpretación errónea, por lo que se pasa a estudiar de fondo el asunto planteado.
Dado que la senda del ataque es por la vía directa, no se discute en sede de casación: i) que la actora nació el 17 de septiembre de 1957; que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2012; ii) que es beneficiaria del régimen de transición al tener más de 35 años de edad a la fecha entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iiii) que tiene en su haber 1603 semanas cotizadas a la caja de previsión departamental del Tolima y al ISS; y iv) que le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2013, mediante Resolución n.º GNR 111976 del 27 de mayo de 2013, la cual fue reliquidada en la GNR 385194 del 1º de noviembre de 2014,
con un monto equivalente al 75 % del IBL. Para el ad quem, la Ley 71 de 1988 era la normativa aplicable a la demandante por otorgarle una tasa de remplazo del 75 %, siendo más favorable que la Ley 100 de 1993, ya
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Radicación n.° 79179 que solo le concedía el 70.65 % del IBL. Además, que el Acuerdo 049 de 1990 no procedía, puesto que solo era para quienes hubieran cotizado en su totalidad al ISS. De otra parte, la recurrente infiere que la norma que más le favorece es la contenida «en el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990», ya que establece una tasa de remplazo del 90 % para quienes hayan cotizado 1250 semanas o más o, en su defecto, los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, que establece para el mismo número de semanas, un monto del 85 %. Así las cosas, le compete a la Sala esclarecer si el Tribunal erró jurídicamente al no dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, considerando que no era permitido acumular tiempos de servicios diferente a los aportados al ISS. Dada la temática del asunto, cabe recordar que la Sala, en sentencia CSJ SL1981-2020, modificó la tesis que se venía manejando, donde se compartían los argumentos acogidos por el Tribunal, de la improcedencia en la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado el Acuerdo 049 de
1990, por lo que se hace necesario traer a colación la providencia CSJ SL2428-2020, en la que hace un repaso jurisprudencial y reitera el fallo mencionado de la siguiente manera:
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Radicación n.° 79179 Frente al punto, es preciso indicar que esta Sala sostenía que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo podían computarse semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales por cuanto, conforme a los reglamentos de esa entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas. De igual modo, consideraba que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que tal referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «[…] que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el
reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado […]». Estas reflexiones quedaron consignadas principalmente en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada, entre muchas otras, en las identificadas bajo los radicados CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL10732017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019, CSJ SL5614-2019. No obstante, esta Colegiatura replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, en el entendido que los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el caso del demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas. Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento fueron las siguientes: […] 1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL
RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN
DE LA PENSIÓN
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Radicación n.° 79179 La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad
de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional,
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Radicación n.° 79179 no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO,
A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE
ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las
reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
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Radicación n.° 79179 Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general
de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de
1993. Luego, le asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del
reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema
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Radicación n.° 79179 de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos
instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes. Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL25572020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL5181-2020, CSJ SL5195-2020 y CSJ SL182-2021, se concluye sin dubitación alguna que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 contabilizar las semanas laboradas en el sector público con independencia de si fueron o no cotizadas al ISS o a cualquier otra caja y, por tal razón, el Juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que se le enrostra.
Corolario a lo anterior, queda claro respecto del nuevo lineamiento, que también es viable acumular tiempos de servicios públicos o cotizados en cajas de previsión del sector público con las semanas de aportes a Colpensiones, para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.
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Radicación n.° 79179 De acuerdo con la sentencia CSJ SL2557-2020, para las solicitudes de reliquidación de pensión de vejez como es del caso, el criterio expuesto también le resulta aplicable. Por lo anterior, el cargo prospera y procede la casación de la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se pasa a estudiar la inconformidad formulada en el recurso de apelación presentado por la actora, el cual consistió en la posibilidad de sumar todos los aportes que efectuó tanto a la Caja de Previsión Departamental del Tolima como al ISS, para así obtener una mesada pensional equivalente del 90% del IBL conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 del mismo año.
Esta Sala encuentra que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.º 25 a 31 del cuaderno principal), y la certificación de salarios expedida por la Gobernación del Tolima (f.º 33 a 38 ib.), se acreditan un total de 1603.28, soportadas en los aportes realizados a la Caja de Previsión Departamental del Tolima, desde marzo de 1979 a diciembre de 1992, y al ISS hoy Colpensiones, desde mayo de 1995 a
junio de 2013.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 79179 Se debe aclarar que para efectos de los servidores públicos del nivel departamental, el sistema general de pensiones entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, por lo que la accionante ingresó al ISS hoy Colpensiones antes de la citada data, mayo de 1995. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo expuesto en casación, a la actora le es aplicable en virtud del régimen de transición, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Resuelto lo anterior, se pasa a estudiar lo relativo al ingreso base de liquidación (IBL) y al retroactivo pensional de las diferencias adeudadas. En primero lugar, debido a que la accionante nació el 17 de septiembre de 1957, es evidente que para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía 36 años, por lo tanto, le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho pensional, es decir, que el computo del IBL, debe hacerse «con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) año
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