🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3137-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3137-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:t;e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3137-2019 Radicación n. º 68263 Acta 025 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL ROSALES ROSALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP,

ELECTRICARIBE S.A. ESP.

l. ANTECEDENTES José Manuel Rosales Rosales llamó a JU1c10 a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se le condenara a ° pagarle el 100/o de la pensión voluntaria y convencional, desde el 1 de enero de 1999, sin que hubiese lugar a descuento alguno a causa de la pensión de vejez concedida SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i8ó2n6 3 por el ISS, en razón de su compatibilidad; la indexación de las condenas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la extinta Electrificadora del Atlántico S.A., durante 23 años continuos, hasta el 31 de diciembre de 1980; que a partir del 1 de enero de 1981 le fue reconocida la pensión de jubilación

en cumplimiento del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo vigente. Anotó, que mediante la Resolución n.º 005934 del 18 de agosto de 1992 el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 20 de marzo de 1988, en cuantía de $25.683. Señaló que, en virtud del convenio de sustitución patronal, Electricaribe S.A. ESP asumió la totalidad de las obligaciones laborales legales y extralegales, respecto de los trabajadores y pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A.; que desde el mes de enero de 1999 aplicó, sin fundamento, la compartibilidad de las pensiones y desconoció el pago total de la prestación convencional, como derecho adquirido. Observó, que la pensión extralegal de jubilación se causó antes de entrar en vigencia el Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985, que aprobó el Acuerdo ISS 029 del mismo año, razón por la cual las pensiones no eran compartidas sino compatibles. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo

SCLAJPT-1V0. 00

2 '/ CY Radicación n. 68263 º que era cierto que al actor se le había concedido la pensión convencional, así como la legal por parte del ISS; aclaró, que en virtud del convenio de sustitución patronal la Electrificadora del Atlántico asumió las obligaciones de carácter laboral generadas o causadas hasta la fecha efectiva de la sustitución (4 de agosto de 1998); alegó, que las

prestaciones otorgadas al actor no eran compatibles, sino compartibles, teniendo en cuenta lo pactado expresamente en la convención colectiva de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago legal y oportuno, y compensación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por probado, que a José Manuel Rosales Rosales le fue reconocida la pensión de jubilación voluntaria, el 1 de enero 3

SCLAJPTV-.1000

Radicancº.6i 8ó2n6 3 de 1981, de conformidad con el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo (f1.9)º; y que el 188 le reconoció la de vejez a través de la Resolución n. 005934 del 18 de agosto º de 1992 (f4.5)º. Expuso, que la compartibilidad de la pensión extralegal, con la de vejez que ulteriormente le reconoció el 188 constituía la regla general porque la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, «[. .. }estuvieron orientados a regular un sistema pensiona[ que dejaría de estar a cargo de los

empleadores, cuando el riesgo fuese asumido por aquel organismo, pero ciertamente los compendios normativos citados no previeron la compartibilidad entre las dos prestaciones en referencia)). Citó apartes de la sentencia C8J 8L 9540, 15 dic. 1995, y luego refirió que, a primera vista, las pensiones podrían ser compatibles porque la de jubilación le fue reconocida al actor antes de expedirse el Acuerdo 029 de 1985; sin embargo, ello no era factible en el presente caso porque en la convención colectiva de trabajo «[. .. } quedó expresamente pactada la compartibilidad pensiona[, lo cual, se erige como una cortapisa que impide refrendar la tesis del precursor judicial al esgrimir lo contrario. Afianza nuestra perspectiva el texto del artículo 4º d e la CCT {folios 25 al 37 y 125 al 137)». Reprodujo el texto del artículo 4 convencional y reiteró, «[. .. } que la pensión plena de jubilación estaría a cargo del empleador hasta el momento en que el Instituto de Seguro Social le defiriera la pensión de vejez, lo que efectivamente

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n. º 68263 ocurArluidóió,» a.l r especto, a lo dicho en la sentencia CSJ SL 30575, 20 nov. 2007. Por último, reprochó que el apelante reclamara, por añadidura, los aportes descontados para la pensión de vejez, «.[.]. d adqou ee lq uerdeerl an ormcao nvencfuieo lnaa l subrogadceli aóp ne nsidóejn u bilcaucainóednlo I SSl e

reconoaclti rearbaa jlaapdsro ers tadceisloi nsetsep maar,a lo cuaclo ntirneuaól izcaontdioz ahcaisoqtnuaeee sl t rabajador cumpcloinlóo rse quisPoir ttaontso,» s.e abstuvo de hacer algún pronunciamiento al respecto, ya que todo el discurso argumentativo de la alzada giró en torno a cuestionar la compartibilidad pensional. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED E LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del aq uya, e n su lugar, acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI.C ARGOÚ NICO

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicacni.ºó6 n8 263 Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 y 758 de los mismos años, respectivamente; y, la Ley 90 de 1946, e interpretación errónea de la convención colectiva de trabajo 1977-1979, artículo 4. Como error de hecho le atribuyó a la decisión: Darp odre mostrsaiednso t,a qruleo' ,el nac onvenccoilóenc tiva

qupea trolcagi rnaóce ixatl reaga af la vdoersl e ñJoOrS MAÉN UEL ROSALERSO SALESq,u edóe xpresampeancttea dlaa compartipbeinlsiidoEanndoa tlr'pa.as l abdraaprso ,dr e mostrado siens taqrulelo ac, o nvenccoilóencd teti rvaab 1a9j7o7 -1e9n7 9, sua rtí4cº uc,lo on telnosísua p uensetcoess aprairqoaus oe p erara lac ompartidbeli apl eindsarideó cno noecxitdraa legpaollrma e nte entiddeamda ndaandtade es1l 7 d eo ctudber1 e9 85c,o lna d e vejreezc onopcoeirlId nas tidteSu etgou Sroocsi aap laersdt ei2lr0 dem arzdoe1 988. Aludió a la convención colectiva de trabajo 1977-1979, como una pieza procesal erróneamente apreciada. En la demostración del cargo, argumentó que la compartibilidad de las pens10nes extralegales, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «.[}..s o lo estaba prevista para con las pensiones de vejez que surjan a cargo del Instituto de Seguros Sociales». Transcribió dicho precepto y lo comparó con el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo que, en su sentir, condicionaba el reconocimiento de la pensión extralegal siempre y cuando el trabajador «[.] .la .

autorice mediante documento debidamente legalizado a

SCLAJPT-10 V.00

(d Radicna.6c 8i2ó6n3 º recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la enitdad competentsee gún la ley, las sumas mensuales que estaú ltima enitdadr econozac ad icho trabajador por concpetod ej ubilación, según el estatuto del Seguro Social o la respecitva enitdad». En tal sentido, dijo que el alcance de la norma convencional era restringido, diferente al amplio margen que el ad quem le impartió, «.[].e n. e ls entdio que lao rden de comprtaibdaidl ique lelva impíclitlaa d isposincoi óesn absol, ustianqou e depende de laa utriozaciexópnre sad e o reembolsroep eticicóonnra te lIS S, emidtaip or eltr abadjoar)). Destacó, que este aditamento hacía especial a ese precepto colectivo, y que por ello la jurisprudencia en que se apoyó el tribunal no se podía aplicar a su caso pues se gestó con base en otras convenciones que establecían la compartibilidad, sin condicionamiento alguno.

VI. IRÉPLICA Observó deficiencias de técnica, tales como que, en la proposición jurídica no se incluyeron los artículos 467 y 4 76 del CST, que fueron identificados en la sentencia como parámetros de la decisión; que confundió los términos de valoración e interpretación errónea de las pruebas; no precisó cuál fue el yerro fáctico pues simplemente le enrostró

al haber entendido la cláusula correspondiente en ad quem una f arma diferente al querer del recurren te.

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. 0 68263 Defenldali eóg aldield asa edn te,pn uceisaqtuoee ,nl a mediddeqa u eel t ribhuunbailae dsoep tdaedtloe xdteuo n a prueubnaa d el avsa ricaosm prensriaoznoensa nbol es, podrdíeac irqsueei ncurerniu ón ad istordseis óun contenido. Coli,qg uiecó omeolc arsgeoc enternqó u en oe xistía ene le xpedipernuteedb eal aa utorizpaacrqiauó enl a emprerseac ibdieeIlrS aeS l r eemborlespor esepnoteral d o montdoel ap ensdieóv njee z«,.[. } .l aco nclusiinoóernxa belse quoep erlóas egunopdcai , eósnd ec, qiurleae mpreessat aba auortizadpaa rpaa gsaolra melnatd eif ereennce ilva ao rld e ladsos p enonsei, slo qucel aramseetn rtaed euncl eafi gura del aco mpartibilidad». VIICIO.N SIDERACIONES Lea sisrtaez oan l ao positeoncr uaa,n alt op nmer reprodcelh aef aldteta é cneincl aaf ormuldaecclia órng o. Sobreelp artihcaur leairt elrasa adlova e,r gbria , teinla a senteCnScJSi La1 2871-l2os0 i1g7u,i ente:

[. ].a .u nqluaec ensautria nadaamceundate le a v íian directa, incuernrl eaf aleinnceixac udsean borl eel acliaonsno arrm as sustandceia allceasnn accei oqnuaell eo torpgoadnne orr mativo al acso nvenccioolneecdstet i rvaabsaa s iaob,el roa,sr tíc4u6l7o s o4 71d eCló diSguos tadnetTlir vaob. Da eiboqeurre e sullótgai co enfu nciaól nofi sn edse rle cuerxstor aorpduienqsau riaieconu, d e al ac ausparli mdeerc aa sacliaóbnoi rnadle,p endiednelt ae mente vísae leccitoinelanadoe ab ,l igdaeci inóvnoe clpa rre ceolp atso disposimcaitoenreisda elc eosb ertnuarcai oqnuaeful e ron transgrecdoindl oasd ecisidóelnt ribun(aSlu.b rayaals margen).

SCLAJPT-V1.0D O

8 Radicación n. º 68263 Aunque esa sería una razón suficiente para despachar el cargo, la sala encuentra razonable la interpretación que el tribunal le imprimió al artículo 4 de la CCT 1977-1979, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y su sindicato de trabadores (f.º 126), que expresa: f..}. La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por pate de la Electrificadora cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la

autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. A partir de ese momento la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios. La Electrificadora pagará al trabajador directamente la susodicha o pensión y cobrará al Seguro Social a la entidad competente según la ley la suma o parte que en la pensión corresponda a dicho seguro social o entidad competente, todo de acuerdo con la reglamentación precedente relativa al derecho de jubilación. La lectura de la cláusula convencional en cita, admite la hermenéutica que le otorgó el colegiado, desde la semántica, y por consiguiente permite predicar que entre las partes se pactó la compartibilidad de la pensión, que es la excepción a la regla de la compatibilidad de las jubilaciones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, como lo ha dicho la jurisprudencia relacionada con la interpretación del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En un asunto de contornos similares al tratado, contenido, en la sentencia CSJ SL359-2019, la sala reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL5844-2014, en la cual se refirió a la cláusula en mención,

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicanc.ºi6 ó8n2 63 [.] . . Lap rimelreac tquureas eh acdee lt exctoon vencainotneasl ,

transclrlieatv loaac, o nvicicnivóanr ideaq buleae ls uscrliabsi r partleasc onvenccoilóenc qtuievl aac ontiaecnoer daarlo n estableesctbeeer n efipcrieos tacqiuoesn earltí eam pohraaslt,a cuanedlIo n stidteSu etgou rSoosc iarleecso nolcapi eenrsadi eó n es vejpeuze,s l oq useu rtgaen dteos uv isicóonm plceotmado e l a lectiunrdai viddesu uasli nciEssotseo.s a sdía dqou ee ns u contedxitcohd ai sposciocnivóenn cpieornmaialtd ev erptriirm a fa ciqeu es et ratdae unap ensieóxntl reag arle conocida transitoryi,s aimmeunltteá nelaomisen nctiiesn,od si vidualmente consideqruaeed sou sn,ap ensiinóinc iaslómleaonc taerd geol a emprelsuae,eg noc oncurrceoennIlc S iaSap ardteimlro menqtuoe estean tildear de conloazp cean sdieóv ne jseize,n ddeco a rdgeo lae mpreeslma a yovra lqourep udieexrias etnitlrra re e conocida poerl lya l aq ues eac oncedpioderal S egulrooq ,u ed etermina claramseucn atreá cctoemrp artido. Eli ncpirsiom deerl oad isposeixctiróancl oemgeanlt easdtaa blece eld erepcehnos ipoanrala[ot sr abajacdoo5nr5 a eñso esn,c asdoe

lovsa ronye5 s0a, ñ opsa rlaa msu jerceusa,n hdaoy apnr estado 20o mása ñocso ntipnaurolasae lectri.fiecnua ndaco arnat,i dad equivaallse entteeyn c tian pcoocr i en(t7o5d %e)pl ro meddieol os salardieovse ngaedno esl ú ltiamñoo d e servipcezroo, seguidamdeinstpeoq nueel ae mprepsaag adriár ectalmae nte 75%, sumcao rrespoane dsiee ntsei empqrueeé stleaa utorai ce recicboimrro e embodlesSloe guSrooc iadle,l ae ntidqaude o corresploasn udmama,e nsuqaulle a e ntiddeas de gursiodcaida l concead dai chtor abajpaodrco orn cedpetp oe nsidóevn e jez, precepdteil vaaq ues ee xtrnaeec esariaemlce anrtáec ter compardteli apd eon scioónnv encailoundaild o. Infereqnuceei sra e iteernal doads o si ncissiogsu iednelt ae s cláuscuolnav encqiuoepn raelev léd erecpheon sieoxntarla legal quseu scliadt ias cuqsuiseóe en x amipnoacr,u ansteoñ aelnas nu ordeenls, e gunqduole,a o bligdaecplia ógndo i reacc taor dgeol a ELECTRIFICDAEDLOA RAT LÁNTISC.OAE .. S.cPe.s aernáe l o momenetnqo u eel t rabajsaudsopre nrdeav oaql uaee m prelsaa

autorizapcairróaen c icboimorr eembollsaso u mam ensuaal cargod elS egurSoo ciaold el ae nticdoardr esposnedgiúenn te lal eeyn;t anqtuoee l t ercdeirsop,qo unaeep ardteimlro menetno queelt rabajraedvoolrqaa u uet oriiznadciicólanaed lae ctri.ficadora solpoa galrada i fereenntclriapea e nsliióqnu iednatderalSe e guro

SCLAJPT-10 V.DO

10 Radicación n. º 68263 y la sumac orrespnodinete al setenta y cnicop or cineto (75%) del promedidoe los salariso devengados por el trabajador en el último añod es ervicios. Se entiende entonces sin dificultadq ue la autorizacóin pactada, en la disposn iexctriaólegla mencinoada, tinee un sólo propóstoi, de emniente carácter protector, que procrua evtair quetr anscurra un espacdieo t iempos ni quee l extrabajard orecbia la mesada pensinoa[ a cargod el Institutod e Segruos Socalies,e l comprendido entre el cumlpiminteo del a edadex igidena losa curedosq ue regluan la pensinó dev ejz ey la fechean quela sea reconocia dla pensinó dev ejz oei nclusom ejr odesdee l momentoq ue seain cluido en la nómnia dep ensinoadosde esa entida; ddem anera quela mencinoada autorizacin óno determina la compartibiliadd pensinoa[, snioq uelo e se l claros entiddoe la norma en todso sus

apartesc onfa rmey as ea notó. Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijan cuatro millones de pesos ($4.000.000), que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República .de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JOSÉ MANUEL ROSALES

ROSALES, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP. l 1

SCLAJPTV-.1000

Radicancº.i6 ó8n2 63 Costas, como se indicó en los considerandos. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. W,,o. ÚJ..p. ':-1..,a.c

ANA Mfi;Jj_fi MUNOZ SEGURA

0N ftt'-­ JESÚS RESTREPO CISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Repüblicad eC olombta f!'?oubdltCl otl,o mbia eorte SupredmeJa u stida Corfi:uep •oeefiJ au snc,a Saldaeca sac,olna bOfal

Sam.l Caa Cls'"c>LJa\ooir .;, SecretaArdiaJ uota !.ócr..Ai!iia'1nnfilll Se dejcao nstanqcuieea n l af echas efi jóe dicto. Bogoo ta. ,c. , l 4 AGO 2019 - 08:oAo.. ti Se d e a cj o n s t qa un ece i1 i a, fa e c h aH d e s efi dij ca t. o ◄ GO2 S0_ \ 10rf. B o go t D á C. , . _1, Ji.. O , t) r O - • ltl!plibiidtaeC orlni;b.i a corstue1e nmad eJ usfi Sa7fi fi-at ad!1t1at;anr\J aol &ecracrMti¡íualr ,t

SCLAJPT-10 V.DO

12

Consultar sobre este documento ...