CSJ - SL3137-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3137-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3137-2020 Radicación n.° 73666 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA - USOCOELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ HERNÁN SERRANO ARTEAGA en contra de la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES José Hernán Serrano Arteaga convocó a juicio a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras
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Radicación n.° 73666 de los Ríos Coello y Cucuana Usocuello, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de agosto de 1998 hasta el 16 de marzo de 2012; que desempeñó el cargo de «canalero»; que percibía un salario mensual de $1.091.163 y un promedio base de liquidación de $1.606.232; que el nexo laboral finalizó de manera «ILEGAL E INEFICAZ», desconociendo la estabilidad laboral reforzada que se extiende a aquellos trabajadores que, debido a afectaciones en su salud, se
ubican en un estado de debilidad manifiesta; y que la demandada es responsable del pago de todos los derechos laborales reclamados. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que se ordene a la accionada reintegrarlo a su puesto de trabajo o reubicarlo en una labor acorde con sus condiciones actuales de salud; que así mismo, se imponga el pago todos los salarios dejados de percibir a partir del 16 de marzo de 2012; que se le cancelen los valores legales y convencionales que se causaron desde la terminación del vínculo laboral, por concepto de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios y de vacaciones, auxilios de alimentación y transporte; junto con la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los intereses moratorios, los perjuicios morales derivados de la estabilidad laboral reforzada, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró, a través de un contrato de trabajo a término
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Radicación n.° 73666 indefinido, para la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – Usocuellodesde el 18 de agosto de 1998 hasta el 16 de marzo de 2012; que desempeñaba el cargo de «canalero», cuyas funciones consistían en distribuir el agua a diferentes cultivos de arroz y/o secano de los usuarios de la empresa; y que en el día realizaba un recorrido aproximado de 100km
en motocicleta. Expuso que en el año 2008, empezó a sufrir fuertes dolores articulares que le impedían desarrollar su trabajo a cabalidad; que producto de ello, decidió acudir al médico especialista de la EPS, quien el 20 de febrero de 2008 le diagnosticó: «cambios de espondiluartrosis vertebral de tipo degenerativa» y le ordenó iniciar tratamiento o control para dicha patología; que el 1º de agosto de 2009, por un dolor que padecía en el ombligo, le fue diagnosticada una hernia umbilical con un tiempo de evolución de dos años y que el 9 de mayo de 2009, debido al acrecentamiento de estas dolencias y teniendo en cuenta que continuó ejerciendo sus labores y tareas asignadas, el médico tratante le diagnosticó una «poliartropatía inflamatoria». Narró que su superior y sus compañeros de trabajo, conocieron de esos padecimientos; que debido al deterioro de su salud fue incapacitado en distintas ocasiones, por el término de 1 a 3 días, las cuales fueron «entregadas personalmente al jefe de personal».
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Radicación n.° 73666 Adujo que su empleadora USOCOELLO a pesar de tener conocimiento de su condición de salud, decidió finalizarle el contrato de trabajo de forma unilateral, haciendo caso omiso a la estabilidad laboral reforzada que gozaba y a la condición de debilidad manifiesta en la que se encontraba y pasando por alto que, para la finalización del contrato, se debía someter al estudio del Inspector de Trabajo de la ciudad.
Finalmente, señaló que desde la culminación de su vinculación laboral se encuentra desempleado; que se le ha afectado la garantía constitucional al mínimo vital, ya que es padre cabeza de familia y ello ha vulnerado su derecho fundamental a la unidad familiar con sus hijos de 17 y 14 años respectivamente, frente a los cuales ejerce la custodia provisional, debiendo cumplir con las obligaciones de cuidado, protección y de educación. Al dar contestación a la demanda, la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana – Usocuellose opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la vinculación del actor con esa entidad; los extremos temporales; y el cargo desempeñado. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa alegó que, en efecto, la terminación del contrato de trabajo se produjo en forma unilateral, pero que al accionante se le pagó la indemnización por despido conforme el artículo 64 del CST. Añadió que lo pretendido en
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Radicación n.° 73666 esta acción judicial era improcedente, toda vez que la finalización del nexo no derivó en la situación de discapacidad que alega el demandante, porque la misma no existe y además la empresa no conocía los padecimientos de salud que pudieran aquejar al actor al momento del despido. Propuso como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del litisconsorcio necesario; y de fondo las que denominó: buena
fe, ausencia de la causa invocada por la parte demandante; ausencia del vínculo laboral posterior al retiro o despido del trabajador por parte del empleador; pago total de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales; legalidad del despido unilateral realizado por el empleador; ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de sustento en lo laboral de los perjuicios morales; cobro de lo no debido; culpa exclusiva del trabajador; temeridad y mala fe del demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. En auto del 29 de mayo de 2014, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y decidió tramitar como de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva (f.°178), decisión que fue confirmada por el ad quem mediante providencia del 9 de septiembre de la misma anualidad. (f.°10 cuad. tribunal).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Espinal – Tolimaal que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de septiembre de 2014, en el que resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa.
SEGUNDO: Si el presente fallo no fuera apelado, remítase el mismo en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Costas a cargo de la actora […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2015, resolvió: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal – Tolima, en el proceso ordinario promovido por José Hernán Serrano Arteaga contra Usocoello y en su lugar se dispone: PRIMERO: CONDENAR a USOCOELLO, una vez quede en firme este fallo, a REINSTALAR al señor JOSÉ HERNÁN SERRANO ARTEAGA, al cargo de canalero que ocupaba al momento del despido, o a otro de igual o similares condiciones, debiéndose tener en cuenta el estado de salud del mismo, para lo cual acudirá a la ARL con la cual tenga contratado la seguridad social en riesgos laborales.
SEGUNDO: CONDENAR a USOCOELLO, una vez quede en firme este fallo, a PAGAR al señor JOSÉ HERNÁN SERRANO ARTEAGA, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se haga efectiva su reinstalación.
TERCERO: NEGAR las demás peticiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.
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QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la accionada.
El ad quem estableció que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar sí la demandada, previo a la terminación del contrato de trabajo, conocía del estado de
salud padecido por el actor; sí estaba obligada a solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para el despido del accionante; y sí, como consecuencia de ello, la finalización de dicho contrato se tornaba ineficaz y tiene derecho a la reinstalación solicitada. Antes de entrar a solucionar los interrogantes planteados, el Tribunal advirtió que no se ocuparía de lo relativo a la existencia del vínculo laboral entre las partes, dado que el mismo fue aceptado por la demandada y no fue objeto de controversia. Seguidamente, con fundamento en las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606 y CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514, argumentó que conforme a la jurisprudencia, para que pueda considerarse la ineficacia del despido porque el trabajador se encuentre disminuido física, laboral o psicológicamente, se requiere: (i) la existencia de una enfermedad o accidente de trabajo que produzca en el subordinado la pérdida de la capacidad laboral; (ii) que se haya puesto en conocimiento del empleador dicha situación; (iii) que esa causal de debilidad manifiesta constituya el origen de terminación del contrato de trabajo y (iv) que el empleador omita, previo a la finalización del vínculo, solicitar
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Radicación n.° 73666 autorización para el retiro del trabajador ante el Ministerio de Trabajo. El fallador de alzada señaló que, en este asunto, según el a quo no se demostró el nexo causal, ya que no se allegó prueba alguna que acreditara que el accionante puso en conocimiento del empleador la enfermedad laboral que lo
discapacitara y, por tanto, se podía afirmar que su retiro no fue causado por su enfermedad y, en consecuencia, se debían negar las pretensiones de la demanda. Seguidamente el operador judicial de segundo grado refirió que el apelante había explicado que, si bien no se comunicó directamente al empleador de dicha situación, lo cierto era que, de los testimonios recibidos en la etapa probatoria del proceso, se podía colegir que existieron hechos notorios que lo pusieron en conocimiento de esa situación. Aseveró que luego de analizar el caso concreto, se encontraba que le asistía razón al apelante, pues siguiendo la tesis fijada por la jurisprudencia, sí la asociación convocada al proceso se enteró de los padecimientos de salud que afectaron al actor, al menos, durante los últimos cuatro años de vigencia de la relación laboral, era dable afirmar que sí existió nexo causal entre el despido y la enfermedad laboral del promotor del proceso; de ahí que, para adoptar tal determinación, debió agotar el trámite ante el Ministerio de Trabajo, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
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Radicación n.° 73666 Al respecto adujo, que la prueba documental acreditaba que el demandante desde el 20 de febrero de 2008, empezó a sufrir «unos padecimientos de salud en el desempeño de sus funciones», como lo muestra la historia clínica (f.° 15 a 54), los cuales se mantuvieron hasta la fecha de despido y más allá, tal como se establece del citado documento.
A renglón seguido dijo que las declaraciones de los excompañeros del promotor del proceso, Pablo Emilio López Céspedes, Luis Edgar Romero, Pablo Enrique Parga y Cesar Augusto Guerra Parra, permiten establecer que la demandada, a través de «alguno de sus funcionarios administrativos», sí tuvo conocimiento de las dolencias padecidas por el demandante, ya que los citados afirmaron lo siguiente: Pablo Emilio López Céspedes, anotó que laboró para la accionada desde el 18 de agosto de 1998; que cuando un trabajador, entre ellos el actor, necesitaba permiso para asistir a cita médica debía solicitarlo al jefe inmediato, luego se le expedía un memorando para que pudiese retirarse de la misma; que en el año 2010, el accionante llegó del campo y se quejó de sentir dolores; que sus superiores conocieron del quebranto de salud del actor debido a sus incapacidades y permisos y además en la empresa se hablaba de los problemas que él tenía. Luis Edgar Romero, quien ocupó cargo similar al demandante, conoció al actor quien fue su compañero de trabajo, refirió que sufrió de dolencias, pero que consideró que era normal, pues no era posible saber que fuera alguna enfermedad; que para un permiso o una cita médica se solicitaba al jefe inmediato el permiso, sabe que al accionante iba el médico, pero nunca supo por qué. Pablo Enrique Parga, también conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo; que el testigo laboró en la empresa demandada por espacio de 17 años, indicó que el accionante se desempañaba como canalero y que le comentó que tenía problemas de columna, se le puso en conocimiento a los jefes de
él, pero no le pusieron cuidado y nunca le dieron solución. Al
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Radicación n.° 73666 contrario, le dijeron que era flojo y que así no le servía a la empresa, que fuera a quejarse a la ARL, que los padecimientos que sufría el accionante le impedían rendir igual. Cesar Augusto Guerra Parra, informó que trabajaba con Usocoello como inspector de riesgo desde el 17 de noviembre de 1992; conoce al actor porque trabajó allí, que se desempeñó como canalero; indicó que cuando no se iba a trabajar por asistir a cita médica, todos los empleados se comunicaban e informaban el motivo, no sabe si el actor informó sobre sus molestias de salud, pero sí, que se quejaba bastante de ellas. Afirmó el juez de segundo grado que tales manifestaciones, permitían establecer que a pesar de que el actor nunca comunicó por escrito y de manera formal sus dolencias o quebrantos de salud a su empleador, tal condición sí fue conocida por la demandada, pues según el relato de los referidos testigos, se trató de un hecho notorio, en la medida que el accionante se quejaba constantemente de sus dolores y además disminuyó su rendimiento, como lo dijo el testigo Pablo Enrique Parga, aspecto este último que resulta creíble, pues si su labor era recorrer muchos kilómetros en motocicleta y una de las dolencias estaba en la columna, no le era posible ejercitar de buena manera su labor. En igual sentido, resaltó que, a pesar de no mediar un escrito formal en el que se comunicara a la demandada sobre el quebranto de salud padecido por el señor Serrano Arteaga
que lo limitó físicamente para ejercitar su labor, puede darse por demostrado en este juicio el conocimiento que de ello tuvo, a través de la manera en como tenían que tramitarse la solicitud de permisos para asistir a las varias citas médicas, el cual iniciaba con la petición escrita del trabajador
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Radicación n.° 73666 indicando el motivo, para luego tener respuesta escrita de la demandada para poderse retirar de su sitio de trabajo y cumplir con la atención médica programada; por lo tanto, no era posible creer el dicho de la demandada, referente a que al momento del despido desconocía la situación de salud vivida por el trabajador, pues la atención médica que recibía a consecuencia de las dolencias se extendió por cuatro largos años. Destacó que la accionada en su defensa arguyó que en la hoja de vida del actor no existían incapacidades médicas, pero que, con la contestación a la demanda, no se allegó la mencionada hoja de vida, a efectos de demostrar lo afirmado. De otra parte, el ad quem precisó que en la decisión absolutoria impugnada, el a quo pasó por alto lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que allí se consagra una presunción legal a favor de la accionante, la cual debe ser desvirtuada por la demandada y que surge con el solo hecho de demostrarse la «limitación» física; evento este último que quedó evidenciado a través de la historia clínica allegada con la demanda, así como con la prueba testimonial ya referida, es decir, que el accionante sí presentaba tal limitación, debido a las dolencias. En este punto citó algunos
pasajes de las sentencias CC C-377 de 2012 y CC T-018 de 2013. Enfatizó que la presunción de haber sido objeto de despido debido a su mal estado de salud cobraba mayor fuerza probatoria, si se tenía en cuenta que la empresa
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Radicación n.° 73666 demandada intempestivamente, luego de casi 16 años de trabajo y sin existir ninguna justa causa, dio por terminado la relación laboral con el actor, lo que permite corroborar la existencia del nexo causal entre el referido retiro del demandante y los quebrantos de salud por él padecidos. Frente a las declaraciones vertidas por Guillermo Molina Gutiérrez, Bernardo Gutiérrez y Gerson Hernán Oliveros Calderón, indicó el juez colegiado que tenían en común que eran empleados activos de la empresa demandada y desempeñaban cargos administrativos, situación que explicaba su interés marcado de dejar en claro que la demandada desconocía los padecimientos de salud del accionante. Conforme a lo anterior, adujo que se imponía concluir que la demandada si conoció de las dolencias que aquejaban al convocante al proceso y que lo limitaban para ejercitar sus labores normales, por lo que era dable afirmar que Usocoello omitió solicitar el respectivo permiso al Ministerio de Trabajo, para dar por terminada la relación laboral, por lo tanto, dicho despido se torna ineficaz y genera a favor del accionante el derecho a la reinstalación aquí solicitada. Explicó que los perjuicios morales debían negarse, dado que se sustentaron en la misma situación de despido en estado de discapacidad del accionante, la que se encuentra
reparada a través de la reinstalación que aquí se ordenará.
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Radicación n.° 73666 En cuanto a la indemnización por el despido del trabajador en condición de discapacidad, especificó que la misma no podía prosperar en cuanto salió avante el reintegro impetrado, lo que implica colegir que el vínculo laboral entre las partes no ha finiquitado, por ende, no hay lugar al pago de la referida indemnización. No declaró probada ninguna excepción y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y CucuanaUsocoello, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión de primer grado.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 62 y 64 del CST; 1º, 2º y 26 de la Ley 361 de 1997; y 13, 47 y 53 de la CN; y como violación medio los artículos
177 del CPC; 60 y 61 del CPTSS. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la ASOCIACION DE
USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA "USOCOELLO" tenía conocimiento de los padecimientos de salud del señor JOSÉ
HERNÁN SERRANO ARTEAGA.
2. Dar por demostrado sin estarlo que el señor JOSÉ HERNÁN SERRANO ARTEAGA se encontraba en continuos tratamientos médicos.
3. Dar por demostrado sin estarlo que el señor JOSÉ HERNÁN SERRANO ARTEAGA solicitaba permisos por escrito para asistir a citas médicas a la ASOCIACION DE USUARIOS
DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS
COELLO Y CUCUANA "USOCOELLO".
4. Dar por demostrado sin estarlo que el señor JOSÉ HERNÁN SERRANO ARTEAGA se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del vínculo laboral.
5. Dar por demostrado sin estarlo que existió un nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y los padecimientos de salud del señor JOSÉ HERNÁN SERRANO ARTEAGA.
6. No dar por demostrado, estándolo que a la ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA "USOCOELLO", no le fueron informadas recomendaciones médicas respecto del trabajador, por parte de alguna entidad del sistema general de seguridad social en salud o por el mismo demandante.
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7. No dar por demostrado, estándolo que al trabajador no le fueron concedidas incapacidades médicas dentro del año inmediatamente anterior a su desvinculación de la empresa.
8. No dar por demostrado, estándolo que al momento del despido el trabajador no contaba con limitación alguna que le permitiera acceder a un nuevo trabajo.
Enlista como pruebas equivocadamente valoradas por el Tribunal las siguientes:
1. La documental obrantes a folios 17 a 51 del cuaderno principal, consistente en la historia clínica del señor JOSÉ
HERNÁN SERRANO ARTEAGA.
2. La documental obrante a folio 52 del expediente, consistente en certificado de incapacidad médica concedida al señor JOSÉ HERNÁN SERRANO ARTEAGA el 7 de septiembre de
2013.
3. Documental obrante a folio 101 del expediente, consistente en copia de incapacidad médica por el término de 2 días por enfermedad general, con diagnóstico médico H669.
Señala como prueba no apreciada por el ad quem: La confesión contenida en las respuestas a las preguntas del interrogatorio de parte que absolvió el señor JOSÉ HERNÁN SERRANO ARTEAGA, records 1:15,50; 1:20:20; 1:20:36; 1:20:50; 1:22:03. Como pruebas no calificadas relaciona: Testimonios de los señores Pablo Emilio López Céspedes, Luis Edgar Romero, Pablo Enrique Parga y César Augusto Guerra Parra. En la demostración del cargo, el recurrente después de
transcribir algunos apartes de la decisión del Tribunal, cuestiona el razonamiento principal de esa colegiatura, consistente en que la entidad empleadora conocía del estado
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Radicación n.° 73666 de salud del demandante al momento de ponerle fin al contrato de trabajo. Afirma que la historia clínica de José Hernán Serrano Arteaga (f.° 17 al 51), tiene como fecha de impresión el 22 de noviembre de 2013, es decir, 1 año y 8 meses después de haber terminado el nexo laboral entre las partes, hecho que ocurrió el 16 de marzo de 2012. Así mismo, destaca que, al tratarse de un documento privado sometido a reserva, únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, es decir, que, por el simple hecho de obrar en el expediente, no es dable deducir que los padecimientos de salud del trabajador eran de conocimiento de la empresa empleadora. Arguye que, en todo caso, al hacer un estudio minucioso del referido documento, se puede establecer con absoluta certeza que al momento de su expedición el convocante al proceso no sufría de discapacidad alguna, ya que así lo indicó expresamente la Nueva EPS, en los datos de identificación del paciente (f.°17). Argumenta que igualmente de las pruebas obrantes a folios 25 a 31, se puede establecer que el actor realizaba consultas esporádicas a su EPS y por malestares distintos, que no se relacionaban con las enfermedades que se indicaron como incapacitantes desde la demanda inaugural; que es así que el 29 de junio de 2010, el trabajador consultó
a su médico tratante (f.° 25) por un dolor en el tórax de un mes de evolución, asociado a disnea durante el reposo
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Radicación n.° 73666 (dificultad para respirar); que el 4 de octubre de 2010, fue atendido en consulta por un dolor de oído; que un año más tarde (11 de octubre de 2011) acudió a consulta para un examen médico general (f.°. 29), presentando nuevamente dificultad para respirar; y que solamente después de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 23 de marzo de 2012, el demandante ingresó a consulta refiriendo un dolor lumbar. Especifica que en relación con el certificado de incapacidad médica concedida al promotor del proceso el 7 de septiembre de 2013, con diagnóstico médico K808, que de acuerdo con CIE-10 correspondiente a colelitiasis (formación o presencia de cálculos en la vesícula biliar), es una patología que nada tiene que ver con las afecciones de columna, a lo que se suma que se expidió 1 año y 6 meses después del retiro del trabajador de la empresa contratante. Así mismo puntualiza que, la documental obrante a folio 101 del expediente, consistente en copia de incapacidad médica por el término de 2 días por enfermedad general, de fecha 4 de octubre de 2010, con diagnóstico médico H669, que a la luz del CIE-10, consiste en otitis media no especificada, lo cual coincide con lo indicado en el folio 28 del cuaderno principal (historia clínica); patología que
igualmente, no se relaciona con los padecimientos de columna del actor. Resalta que precisamente, este último documento fue aportado por Usocoello con la contestación de la demanda,
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Radicación n.° 73666 situación que desvirtúa la apreciación del ad quem respecto a que «la accionada en su defensa arguyó que en la hoja de vida del actor no existían incapacidades»; de ahí, que se puede colegir con acierto que tal como se afirmó en las etapas del proceso, la única incapacidad que reposa en el expediente administrativo del trabajador fue la aportada con la contestación de la demanda (f.°. 101). Asevera el casacionista que, del interrogatorio de parte absuelto por José Hernán Serrano Arteaga, se desprende que confesó que él no presentó a la empresa certificados o recomendaciones médicas emitidas por las entidades de seguridad social (record. 1:15:50 audiencia 29 de mayo de 2014); que además éstas nunca comunicaron a su empleador que padecía de artrosis degenerativa en la columna; que la Nueva EPS no emitió recomendaciones distintas a que el demandante bajara de peso y cambiara sus hábitos alimenticios, sumado a que tal información no le fue suministrada a su empleador; que igualmente actor confesó que nunca fue convocado por la ARL Positiva o la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para certificar su pérdida de capacidad laboral, ni le dieron información alguna al respecto a la empresa. Enseguida sostiene el recurrente que si se valora acertadamente el interrogatorio de parte absuelto por el
promotor del proceso, así como la documental enunciada, se puede evidenciar que el trabajador no estuvo en constante tratamiento médico, que no se encontraba en proceso de rehabilitación o de calificación de pérdida de capacidad
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Radicación n.° 73666 laboral, que no se le otorgaron incapacidades médicas dentro del año y medio inmediatamente anterior a la terminación de su contrato de trabajo, lo que trae como consecuencia determinar que al no existir una condición de discapacidad o debilidad manifiesta, era imposible que la misma fuera de conocimiento de su empleadora. Finalmente, la censura expone, que existiendo una vasta documental que podría dar luces sobre el estado de salud del trabajador al momento de culminarse el contrato de trabajo, resulta improcedente darle prelación a los testigos, que en su mayoría indicaron tener las mismas controversias con la empresa Usocoello, sumado a que los mismos procedieron a emitir opiniones personales, e incluso su relato se centró en su situación particular con la empresa demandada y no aludieron a la del demandante, resultando innecesario o arbitrario, darle mayor valor a dicha testimonial. En respaldo de sus argumentaciones trae a colación la sentencias CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514; rad. 25130 de 2006; rad. 32532 de 2008; rad. 35.606 de 2009; y rad. 36115 de 2010, sin más datos. Por todo lo anterior, la censura concluye que José Hernán Serrano Arteaga no cumplió con la carga de la prueba
que le imponía el entonces vigente artículo 177 del CPC, al no demostrar que se encontraba en estado de discapacidad o de debilidad manifiesta, ni que sus quebrantos de salud hubiesen sido informados a su empleadora, por lo que el
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Radicación n.° 73666 Tribunal equivocó su comprensión del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues asumió que por el hecho de existir, una historia clínica, en la que se detallan diferentes consultas efectuadas por el trabajador a su EPS, de allí se debe «concluir presumir» que el trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta; que además de forma equivocada el Tribunal acepta expresamente que, a pesar de que el trabajador no informó por escrito sobre sus quebrantos de salud, se debe presumir como un hecho notorio, dado lo manifestado por los testigos.
VII. LA RÉPLICA El opositor José Hernán Serrano Arteaga, asegura que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra cobijada por las presunciones de acierto y legalidad. Argumenta que contrario a lo dicho por la entidad recurrente, las pruebas que fueron denunciadas en la acusación en realidad si fueron valoradas acertadamente por la alzada, en el sentido de colegir que el despido que sufrió el demandante se tornó ilegal, al haberse efectuado estando él en un estado de debilidad manifiesta.
Resalta que para que el cargo por la vía indirecta pueda prosperar, se requiere demostrarse que las pruebas atacadas indican cosa diferente a los razonamientos concluidos por el
juez de alzada y como ello no sucedió en el presente asunto, la sentencia impugnada debe permanecer incólume.
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VIII. CONSIDERACIONES En este asunto, el Tribunal para revocar la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, condenar a la demandada a reinstalar al actor teniendo en cuenta su estado de sa
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