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CSJ - SL3137-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3137-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3137-2022 Radicación n.° 85917 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A. ESP

(SERVAF S.A. ESP), contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, el 20 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ contra la recurrente. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Lorens Lizbeth Muñoz C. con tarjeta profesional n.º 279.248 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Empresa de Servicios de Florencia S.A. ESP, para los efectos del poder conferido.

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Radicación n.° 85917

I. ANTECEDENTES María Constanza Oviedo Ramírez llamó a juicio a la Empresa de Servicios de Florencia S.A. ESP., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, en virtud del cual desempeñó el cargo de gerente principal del 15 de agosto de 2012 al 14 de agosto de 2015, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, se condene al pago de $196.293.100 por despido sin justa causa, las prestaciones sociales, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del

proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada es una empresa compuesta por capital privado y público, con participación superior de tipo privado, cuyo objeto era la administración y prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, venta de servicios de calibración de medidores, estudio y control de calidad de agua a otros entes territoriales, empresas, personas naturales o jurídicas. Aseguró que la sociedad era representada legalmente por un gerente, quien se encargaba de cumplir las políticas, planes y programas que la junta directiva establecía para la buena marcha y el cumplimiento de sus objetivos, quien era elegido por un periodo de tres años, contados a partir de su elección.

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Radicación n.° 85917 Indicó que, en reunión extraordinaria de la junta directiva, según acta 285 del 19 de julio de 2012, fue nombrada como gerente principal encargada, decisión que le fue comunicada en oficio del 21 de julio de ese año. Posteriormente, en reunión extraordinaria del 15 de agosto de 2012 fue designada como gerente titular debido a que el presidente puso a consideración tal nombramiento para el periodo estatutario de tres años, esto es, del «15 de agosto de 2012» al 14 de agosto de 2015, propuesta que fue aprobada por unanimidad; determinación que le fue informada, aceptando tal designación en forma verbal, en propiedad, desde el «15 de agosto de 2013 (sic)». Señaló que por lo anterior su vinculación con la demandada se dio mediante un contrato de trabajo a término

fijo de tres años, devengando como último salario la suma de $6.639.000. Manifestó que, en reunión ordinaria del 26 de febrero de 2013, el directivo Carlos Enrique Serrano Morales solicitó la cancelación de su contrato, propuesta que fue aprobada con cuatro votos a favor y tres en contra. Posteriormente, él propuso nombrar como gerente al ingeniero Hernán Salazar, «lo que deja entrever la intensión dirigida a situar en el cargo de gerente de la empresa a su candidato sin importar dar por terminado de manera injustificada el contrato laboral […]» Añadió que después de ello la hicieron seguir a la reunión a fin de notificarle la decisión, agradeciéndole el trabajo realizado e informándole que la empresa tomaría un

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Radicación n.° 85917 rumbo nuevo, debido a lo cual debía estar a cargo un ingeniero. En respuesta, ella le manifestó a la junta que su retiro de la empresa no se debía a su trabajo sino por «cosas personales del doctor Carlos Serrano», agregando: «Yo sabía que usted estaba presionando que tenía que sacar a María. Pues no lo hice, vi la necesidad de no sacarla porque veo que es una persona excelente en su trabajo. Segundo usted estaba muy molesto porque aquí en la empresa se estaban sacando un poco de plata con ese señor Jaime Velandia [ …]» Precisó que mediante oficio del 26 de febrero de 2013 el vicepresidente le comunicó que su nombramiento como gerente de la empresa, fue terminado según lo dispuesto en el capítulo IV, artículo 10 literal b) y artículo 22 de los

estatutos de la empresa. Al respecto, si bien tales normas establecían que el contrato podía ser culminado unilateralmente, ello no significaba que no debía ser indemnizado el despido sin justa causa, máxime que al proponer su retiro se destacó la excelente labor que llevó a cabo en la empresa. Arguyó que el 27 de febrero de 2013 fue liquidado el contrato, debido a lo cual le fue cancelada la suma de $4.086.260 por concepto de cesantías, intereses, vacaciones y prima de servicios, pero sin reconocer la indemnización por despido sin justa causa. Ilustró que durante la relación laboral desempeñó el cargo de gerente con responsabilidad, decoro y gran sentido de pertenencia, sin existir llamado de atención por parte de

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Radicación n.° 85917 la junta directiva. Para el momento del rompimiento del nexo le faltaban dos años, cinco meses y dieciséis días, dado que fue nombrada para un periodo de tres años (f.os 3 a 11). La parte accionada se opuso a las pretensiones. Admitió la composición accionaria, el nombramiento de la actora por el periodo estatutario de tres años y la comunicación respectiva, la propuesta elevada por Carlos Enrique Serrano sobre la cancelación del nexo y su aprobación, lo manifestado por la junta a la actora y la respuesta dada por ella respecto de las verdaderas razones de su desvinculación, aclarando frente a esto último que fue una simple apreciación personal y subjetiva de la accionante, producto del «rencor» de haberse dado por terminada su designación como representante

legal. También aceptó la elección del nuevo gerente, el «salario devengado» por la señora Oviedo Ramírez, la liquidación practicada el 27 de febrero de 2013», aclarando que se trataba «de un cargo de dirección y confianza que podía ser removido en cualquier momento». Frente a los restantes, dijo no ser ciertos, no constarle o no tratarse de supuestos fácticos. En su defensa sostuvo que conforme al artículo 440 del Código de Comercio los administradores designados para representar y comprometer a la sociedad son vinculados por una especial relación de confianza, por lo que no es posible equipararlos a un vínculo de tipo laboral, sino que se trata de un nexo civil o comercial. De ahí que, no se genera para

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Radicación n.° 85917 ellos una expectativa de estabilidad laboral, como a la que aspiraba la actora. Formuló las excepciones previas de falta de competencia en razón de la jurisdicción y falta de competencia por ausencia de estabilidad laboral (f.os 85 a 94). El juzgado de conocimiento a través de proveído del 5 de marzo de 2014 declaró no probada la excepción previa de falta de competencia. Además, determinó que la denominada falta de competencia por ausencia de estabilidad laboral se resolvería en la sentencia (f.° 121).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2017 (f.os 151 a

153), resolvió: PRIMERO: DENEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ en contra de SERVAF S.A. ESP, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de ausencia de estabilidad laboral, propuesta por la empresa de servicios públicos del Caquetá SERVAF S.A. en la contestación de la demanda, según las consideraciones precedentes.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante señora MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ, Tásense oportunamente por secretaría, y fijar las agencias en derecho a favor de la parte demandada por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE

MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS $737.717.

CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de

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Radicación n.° 85917 apelación en los términos del artículo 66 del CPT y SS.

QUINTO: En caso de no ser objeto de recurso la presente decisión, remítase el correspondiente expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia, Sala Única, para que se surta en grado jurisdiccional de consulta por haber sido totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, tal como lo dispone el artículo 69 ibidem.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala

Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, mediante fallo del 20 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia consultada, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, DECLARAR que entre la señora MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ, como trabajadora, y SERVAF S.A. ESP., como empleador, existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 15 de agosto de 2012 y el 14 de agosto de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada SERVAF S.A.

ESP, a pagar en favor de la demandante MARÍA CONSTANZA OVIEDO RAMÍREZ, la suma de $196.514.400 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, valor que deberá ser indexado desde el día 27 de febrero de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

TERCERO: ABSOLVER a la empresa demandada del pago de prestaciones sociales pretendido por la parte actora.

CUARTO: Sin costas en esa instancia. Costas en primera instancia en un 80% a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Liquídense por el juez de primera instancia.

QUINTO: Una vez en firme este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

El juez de alzada precisó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si entre la señora María Constanza Oviedo y Servaf S.A ESP existió un contrato de trabajo a término fijo para desempeñar las funciones de

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Radicación n.° 85917 gerente y, si, en virtud de éste, era procedente el pago de la

indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones sociales. En esa perspectiva reflexionó: i) De la existencia de un contrato de trabajo a término fijo El colegiado indicó que, según el juez de primer grado, no se demostró que entre las partes hubiera existido un nexo regido por el Código Sustantivo del Trabajo, pues, encontró que en el plenario no reposaba un contrato de trabajo por escrito, pero que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la CP, era dable colegir que entre la señora María Constanza Oviedo y Servaf S.A ESP, existió una relación laboral a término fijo. Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, la duración definida de la vinculación de trabajo puede ser probada por otras pruebas según el artículo 54 del CST, pues tal disposición señala que la existencia del contrato y sus condiciones pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios. Citó la decisión CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035, en la cual la Sala explicó que la formalidad de la constancia exigida por la ley, esto es, del carácter temporal del contrato de trabajo, no puede confundirse con la prueba de la existencia misma, por cuanto para tal efecto expresamente el legislador ha establecido una libertad probatoria. De ahí que, si las partes están de acuerdo con la

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Radicación n.° 85917 naturaleza temporal del contrato de trabajo, el juez laboral no puede echar de menos la prueba de la existencia de esa formalidad contractual, lo que significa que «la escrituración

exigida por la ley bien puede probarse por otros medios de convicción distintos al documento en el que originalmente reposa o reposó la estipulación, empezando por la expresa aceptación de empleador y trabajador, lo cual constituye un eximente de su prueba». Al revisar el material probatorio, halló que, de acuerdo con el artículo 22 de los estatutos de la demandada, el periodo para el cual era elegido el gerente de la sociedad correspondía a tres años, por lo que, al ser designada la actora para asumir dicho cargo se vinculó mediante un contrato de trabajo a término fijo. Agregó que en la liquidación del vínculo aparecía el cargo (gerente) y el «convencimiento de la sociedad demandada que las partes tenían un contrato a término definido, tal como se evidencia en el aparte en el que se enuncia el tipo de contrato que se liquida». Destacó que la demandada aceptó como ciertos los hechos 4, 5 y 6, concernientes a la forma y tiempo del nombramiento realizado, también admitió los hechos 18 y 22 referentes a la liquidación final del contrato, el salario y el cargo ejercido por la actora. Por ende, determinó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de tres años, para desempeñar las funciones de gerente. ii) De la indemnización por despido sin justa causa

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Radicación n.° 85917 Explicó que el a quo había considerado que no era aplicable tal indemnización frente a los gerentes o representantes legales en virtud de lo contenido en los artículos 198 y 440 del Código de Comercio. Sobre el particular el colegiado estimó que, si bien tales

preceptos señalan que los gerentes y los representantes legales pueden ser removidos en cualquier tiempo, debían aplicarse de manera preferente las normas laborales cuando se evidenciaba un contrato de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 20 del CST, el cual preveía que en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualquier otra se prefieren aquellas (CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 29977). En tal dirección, precisó: […] ni siquiera la circunstancia de que conforme a la legislación comercial el gerente de una sociedad anónima pueda ser removido libremente de su cargo por decisión mayoritaria del órgano societario competente, conduce a invalidar per se un contrato de trabajo, pues frente a un instrumento de esta naturaleza y cualquiera que sea el término de su duración, habrá lugar a la indemnización que corresponda cuando la remoción no esté precedida de justa causa de desvinculación o que sin la configuración de ésta, la decisión sea unilateral por parte de la empleadora. En consecuencia, indicó que condenaría a pagar la referida indemnización porque entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de tres años y la vinculación fue terminada sin que mediara justa causa, en tanto que, según acta 296 del 26 de febrero de 2013, la decisión estuvo originada en que un directivo propuso cancelar el contrato a

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Radicación n.° 85917 la actora, proposición que fue aprobada por mayoría de votos. Resaltó que, según el artículo 64 del CST, tratándose de un contrato a término fijo la indemnización equivalía al valor

de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato. Adujo que teniendo en cuenta la fecha inicial (15 de agosto de 2012), en virtud del nombramiento como gerente titular realizado a la demandante mediante acta 286, la fecha final acordada (14 de agosto de 2015) - el periodo de elección de dicho dignatario era de tres años (artículo 22 de los estatutos de la empresa)-, un salario mensual de $6.639.000 y que el rompimiento se hizo efectivo el 27 de febrero de 2013, la indemnización correspondía a 888 días, es decir, $196.514.400. iii) Del pago de las prestaciones sociales El juez de alzada estimó improcedente la súplica de prestaciones posteriores al rompimiento del nexo, como quiera que corresponden a beneficios legales que el empleador debía pagar a un trabajador de manera adicional a su salario, durante el desarrollo de su actividad laboral, de ahí que se causan solamente en vigencia del contrato de trabajo, es decir, no pueden predicarse de posibles o eventuales desarrollos de la actividad como lo pretendía la accionante. Por consiguiente, al haber finalizado el vínculo de trabajo el 27 de febrero de 2013, solo debieron reconocerse las prestaciones causadas hasta esa fecha, sin que fuera

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Radicación n.° 85917 posible reconocerlas con posterioridad a tal calenda. Agregó que la ley únicamente imponía la obligación de pagar la indemnización por despido injusto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte por lo que se procede

a resolver. Se aclara que mediante CSJ AL2142-2020 inicialmente se declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado oportunamente la demanda. Sin embargo, la Corte a través de CSJ AL1750-2021 del 14 de abril de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la providencia del 3 de junio de 2020, ordenó realizar adecuadamente la notificación por estado del referido auto y correr el traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso. En consecuencia, la demandada radicó demanda extraordinaria de manera oportuna mediante correo electrónico del 12 de julio de 2021.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de violar la ley, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución, 22, 23 y 39 del CST, 22 y 232 de la Ley 222 de 1995, 198 y 440 del C Co.

Explica que la interpretación sistemática dada al artículo 53 de la Constitución, 22 y 23 del CST y 440 del C Co es contraria a la hermenéutica dada por la Corte Constitucional en decisión CC C384-2008, en tanto el fallo de segundo grado desnaturalizó la relación contractual entre

las partes, derivándola en otro tipo de contrato que nada tenía que ver con el pactado. Luego de referirse a los cuatro métodos de interpretación previstos en el ordenamiento jurídico colombiano y a los diversos tipos de normas, menciona que el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 dispone que son administradores de las sociedades mercantiles, entre otros, el representante legal. Por su parte, los artículos 198 y 440 del Código de Comercio, los estatutos de la sociedad y la sentencia CC C384-2008 regulan la representación legal de las sociedades anónimas. Cita extensamente la referida decisión proferida por la Corte Constitucional, y destaca que el régimen jurídico que rige la relación entre los administradores y la sociedad es el previsto estatutariamente de acuerdo con el tipo de sociedad,

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Radicación n.° 85917 por lo que no es posible equipararlo a una relación laboral, además, el hecho de que la ley mercantil prevea que la elección de los administradores deba realizarse por un interregno determinado no modifica la naturaleza de la relación entre la compañía y el gestor. Señala que, según lo dicho por la Corte Constitucional, la relación existente entre el representante legal y la sociedad comercial no es equiparable a una relación laboral porque no existe dependencia o subordinación. Aduce que los artículos 22 y 23 de los estatutos de la empresa regulan las condiciones de la relación contractual entre el gerente y la sociedad, los requisitos para el cargo y sus funciones, así como el periodo de tres años para el cual es elegido, pudiendo ser reelegido o removido libremente por

la junta directiva en cualquier momento. Por consiguiente, no existe contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 39 del CST por la inexistencia del elemento de subordinación. Insiste en que el gerente de una sociedad mercantil se reputa administrador, por ello, el régimen jurídico que rige la relación contractual entre los administradores y la sociedad es el previsto en los estatutos, con excepción de los casos en que las partes prevean lo contrario, de ahí que, «debido a la naturaleza propia del vínculo, no existe subordinación alguna entre los administradores y la sociedad».

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Radicación n.° 85917 Por último, estima que fue equivocado apoyarse en la decisión CSJ SL, 23 mar. 2007, rad. 29977, en tanto que fue proferida antes de la decisión CC C384-2008 y corresponde a una situación fáctica distinta.

VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los reparos expuestos en el cargo, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer el régimen jurídico del gerente de la sociedad anónima, al no haber apreciado que excluía una vinculación regida por el derecho del trabajo. Por consiguiente, si se incurrió en la interpretación errónea de los artículos 22 de la Ley 222 de 1995, 198 y 440 del Código de Comercio al considerar que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto por el artículo 53 de la Constitución, era viable declarar la existencia de un verdadero contrato de trabajo tratándose de una persona que

se desempeñaba como gerente de la sociedad. Pues bien, según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, tienen la calidad de administradores: «el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones». Por su parte, el artículo 198 del Código de Comercio prevé que la elección de los administradores se hará para el periodo determinado en los estatutos, «sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier

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Radicación n.° 85917 tiempo». A su turno, el artículo 440 de igual compendio establece que: «La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea». Como se advierte, la elección del administrador se debe hacer por el periodo indicado en los estatutos de la sociedad, pudiendo ser revocado su nombramiento en cualquier momento; asimismo, el representante legal de la sociedad anónima es elegido por la junta directiva para un periodo determinado, siendo factible reelegirse indefinidamente o ser removido en cualquier tiempo. Si bien es cierto que la ley remite a la regulación que se efectúe en los estatutos de una sociedad en determinados aspectos, por ejemplo, el periodo del administrador, ello no excluye per se que entre una persona que ostente la condición de gerente y la sociedad pueda desarrollarse una

relación regulada por el derecho laboral, precisamente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral previsto por el artículo 53 de la Constitución Política - al que acudió el juez de alzada-, implica que debe darse prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla la relación entre las partes. De ahí que, cuando se someta a juicio el principio de la

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Radicación n.° 85917 realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer si, pese a la forma de la vinculación, en la práctica se dio un vínculo típicamente laboral. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento (artículo 14 CST), además, no tiene efecto alguno la estipulación que afecte o desconozca el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores (artículo 13 CST) y en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualquier otra, prevalecen las primeras (artículo 20 CST). Por consiguiente, de encontrarse que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo, deben aplicarse preferentemente las normas laborales, por ser de obligatorio cumplimiento. Con fundamento en ello, la Sala no advierte el equívoco que denuncia la parte recurrente, en la medida que no existió una interpretación errada de las normas denunciadas que regulan quiénes tienen la calidad de administradores de una

sociedad, la forma de su elección, reelección, periodo y la revocatoria de su nombramiento en cualquier momento. En realidad, la colegiatura censurada aplicó el principio cardinal del derecho del trabajo, esto es, la primacía de la realidad sobre las formas para determinar que en verdad existió un vínculo laboral y, en consecuencia, aplicó acertadamente las normas laborales que lo regulan, entre ellas, la disposición que prevé la consecuencia ante la terminación injusta del

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Radicación n.° 85917 nexo tratándose de los contratos de trabajo a término fijo. En este punto, la Sala destaca que en decisión CSJ SL5985-2014 se analizaron los artículos 198 y 440 del Código de Comercio de cara a la posibilidad de remover o revocar el nombramiento de los gerentes o administradores de las sociedades, en cualquier tiempo, y las normas que regulan el derecho del trabajo, encontrando que, al regirse el vínculo por un contrato de trabajo, no hubo error al aplicar las normas del CST relacionadas con los contratos a término fijo, su forma de terminación y la tasa de indemnización en los eventos de despido sin justa causa, lo que se soportó en las normas previstas en el CST y en la decisión CC C4341996. Para ello se explicó: Dice el censor que el Ad quem debió aplicar los artículos 198 y 440 del C.Co. Pues bien la primera de las normas señaladas, hace parte de las disposiciones sobre el contrato de sociedad, en el capítulo de administradores, y especialmente a la elección y remoción de los administradores de las personas jurídicas, para

precisar que los administradores deben ser elegidos por la Asamblea o Junta de socios, facultad delegable a las Juntas Directivas elegida por la Asamblea general, indicando que esa elección se hará por los períodos determinados en los estatutos, «sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores (….) o que exijan para la remoción mayorías especiales distintas de las comunes». La segunda norma, integrada a las reglas que regulan la sociedad anónima, en el aparte de la representación legal, muestra la obligación de este tipo de sociedades de tener por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes designados por la Junta Directiva para periodos determinados, «quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo (…)». Las citadas normas del Código de Comercio efectivamente señalan la posibilidad de remover o revocar el nombramiento de los gerentes o administradores de las sociedades, en cualquier tiempo, remoción entendida como cambio de posición, cargo, responsabilidad en la sociedad, o incluso la terminación del

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Radicación n.° 85917 contrato de trabajo; y la revocatoria como un acto de dejar sin efectos el mandato o la resolución a través de la cual se concedió una facultad o atributo; y en el caso de la remoción con terminación del contrato de trabajo, la efectividad de la medida debe regirse por lo establecido por las normas laborales respectivas, que en tratándose de trabajadores particulares son

las del Código Sustantivo del Trabajo, CST, por cuanto este conglomerado normativo «Regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular» artículo 3; «contiene el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores», artículo 13, al punto de que no produce efecto alguno cualquier disposición que afecte o desconozca estos mínimos; disposiciones que como regulan el trabajo humano «son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables» artículo 14, tanto que en caso de conflicto entre leyes del trabajo y cualesquiera otras, se prefieren las primeras según reza el artículo 20 de la misma obra. A más de lo anterior, existen normas expresas en el CST, diseñadas para lograr la justicia en las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, y otorgar una protección especial a estos últimos, que regulan las modalidades, la forma, la duración, los modos y causales de terminación de los contratos de trabajo, e incluso la tasa de indemnización en los eventos de despido sin justa causa para cada tipo de contrato de trabajo, y en forma específica para los contratos pactados a término fijo establece el previo aviso no menor de 30 días antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, para comunicar la determinación de no prorrogar el contrato, a riesgo de entenderse renovado por un período igual al inicialmente pactado (artículo 46, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990), tanto que si la terminación se hace efectiva sin el cumplimiento de este trámite, el retiro se considera sin justa causa y se prevé una tasa de indemnización equivalente al valor de los salarios del tiempo

que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, incluido el de la prórroga (artículo 64 del CST, modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, vigente para la época de los hechos). Lo anterior encuentra respaldo en la sentencia CC C-434 de 1996, cuando al referirse a la improcedencia del reintegro en casos de despidos o remoción de revisores fiscales y administradores, expresó: La improcedencia de la acción de reintegro Tampoco halla la Corte motivo de glosa, en cuanto atañe a la unidad de materia exigida constitucionalmente, cuando se verifica el contenido del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, según el cual "en el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro consagrada en la legisla

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