CSJ - SL3139-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3139-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3139-2020 Radicación n.° 79952 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ENEIDA CARDONA QUICENO contra la entidad recurrente. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada de la entidad demandada Colpensiones, doctora Manuela Palacio Jaramillo, conforme al memorial que obra a folios 24 a 25 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo
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Radicación n.° 79952 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».
I. ANTECEDENTES María Eneida Cardona Quiceno presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge de José Dulcirio Buitrago Gallego; al pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses
moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 20 de mayo de 1946; que contrajo matrimonio con José Dulcirio Buitrago Gallego, quien nació el 9 de agosto de 1939 y falleció el 1 de febrero de 2012; que convivo con su esposo hasta la muerte; que éste como afiliado de la demandada cotizó un total de «794» semanas en toda su vida laboral; y no solicitó en vida el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez. Señaló que pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite, la cual le fue negada mediante Resolución GNR12894 del 16 de enero de 2014, por cuanto el afiliado no tenía 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha su fallecimiento. La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones invocadas en su
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Radicación n.° 79952 contra. Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado y el número de semanas por él cotizadas, aclarando que el último pago de aportes se hizo en diciembre de 1997; así mismo admitió la fecha de nacimiento de la demandante y el vínculo matrimonial. De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Como argumentos de su defensa, indicó que el afiliado no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de
sus beneficiarios, toda vez que no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de la muerte. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante decisión del 18 de junio de 2015, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES -COLPENSIONES E.I.C.E., de las pretensiones elevadas por la señora MARIA ENEIDA CARDONA QUICENO identificada con la cédula de ciudadanía 29.897.087.
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $50.000.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
(negrillas del texto original).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria CONSULTADA y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a partir del 1° de febrero de 2012 y en favor de la señora MARÍA ENEIDA
CARDONA QUICENO, en su calidad de cónyuge supérstite, el 100% de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del señor JOSÉ DULCIRIO BUITRAGO GALLEGO. Derecho pensional que equivalente al salario mínimo legal vigente y deberá pagarse en trece mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional generador a favor de MARIA ENEIDA CARDONA QUICENO entre el 1 ° de febrero de 2012 y la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional causado y que se siga generando realice las deducciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, salvo los que correspondan a la mesada adicional.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 13 de octubre de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago de todo el retroactivo pensional que se llegue a generar desde el 1° de febrero de 2012.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: COSTAS de la primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada. Sin costas en sede
CONSULTA.
(Resaltado es del texto original). Comenzó por señalar que en el proceso no eran objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante María Eneida Cardona Quiceno nació el 20 de mayo de 1946; ii) que el afiliado José Dulcirio Buitrago
Gallego nació el 9 de agosto de 1939 y falleció el 1° de febrero
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Radicación n.° 79952 de 2012, iii) que la pareja contrajo nupcias el 14 de diciembre de 1963; iv) que el fallecido cotizó al régimen de pensiones de prima media un total 807 semanas, entre el 9 de noviembre de 1970 y el 30 de septiembre de 1999; y v) que la señora María Eneida Cardona Quiceno solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 13 de agosto de 2013, petición que le fue negada mediante Resolución GNR12894 de 16 de enero de 2014. En seguida, expuso que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer i) cuál era la norma que regulaba el caso, si la Ley 797 de 2003 por ser la vigente al momento de la muerte «o si es posible acudir a la aplicación del acuerdo 049 de 1993 en aplicación de la condición más beneficiosa»; y ii) si la demandante ostentaba o no la calidad de beneficiaria de la prestación. Indicó que bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 el afiliado fallecido no dejó causada la pensión de sobreviviente, como quiera que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte; y que tampoco era procedente el derecho de conformidad con la Ley 100 de 1993 original, por no contar el causante con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, en tanto el afiliado cotizó hasta el 30 de septiembre de 1999 y su fallecimiento
ocurrió el 1 de febrero de 2012. Adujo que, si bien el criterio expresado en la sentencia de primer grado sobre el principio de la condición más beneficiosa se acompasaba con la postura de la Corte
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Radicación n.° 79952 Suprema de Justicia, verbigracia la sentencia CSJ SL46502017, rad. 45262, según la cual no se puede hacer una búsqueda histórica para encontrar la norma que se ajuste a la situación de la reclamante de la pensión; esa posición no es unánime, en tanto la Corte Constitucional tiene una interpretación divergente, que el Tribunal acogerá. Afirmó que la demandante tiene derecho a la pensión reclamada, en tanto, el fallecido cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, «pues la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede reducirse a los problemas derivados de la sucesión normativa inmediata, sino que también puede aplicarse en los casos de sucesión normativa mediata, como ocurre entre la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003». Arguyó que las razones para estimar que la condición más beneficiosa no puede limitarse a la norma anterior, se fundan en el carácter regresivo que en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes tuvo el nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, «al eliminar la posibilidad de consolidación de ese derecho bajo la concurrencia de un requisito intemporal que la norma anterior había establecido
al posibilitar su disfrute por los beneficiarios del afiliado fallecido cuando hubiese cotizado al régimen de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social un número de 300 semanas a lo menos en cualquier tiempo».
A reglón seguido expresó:
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Radicación n.° 79952 […] con la vigencia de la nueva ley, si bien se redujeron las exigencias de la normativa anterior en materia de cotizaciones, ello solo aplicó para los cotizantes, pues para quienes no lo eran o no lo estaban para el momento del tránsito legislativo, la nueva ley les eliminó de tajo la posibilidad de su estructuración de ese derecho, a favor de su beneficiario, con las 300 semanas que para entonces ya tenían acreditadas, haciendo prevalecer en todo caso un criterio temporal que privilegió solo la situación de los cotizantes o por lo menos, la cercanía de las cotizaciones al evento estructurante del derecho, situación que fue luego intensificada por las previsiones de la Ley 797 y 860 de 2003 que en todos los casos, es decir, para cotizantes y no cotizantes, exigieron el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al evento estructurante del derecho. Por esta razón, las condiciones del derecho en materia pensiones de invalidez o sobrevivientes definidas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 son merecedoras de protección legal frente al tránsito legislativo inmediato o mediato, pues por otro lado todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993 pertenecen a un mismo sistema y no pueden considerarse, en rigor, saltos normativos, pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los
componentes fundamentales de este, atendiendo circunstancias de coyuntura. Citó en su apoyo las sentencias CC T-584-2011; CC T228-2014; CC T-566-2014; CC T-719-2014; CC T-401-2015; CC T-713-2015; CC T-464-2016; CC T-504-2016; CC T-7352016 y CC T-084-2017. Precisó que en el caso objeto de estudio el afiliado fallecido reunió 611,24 semanas, antes del 1 de abril de 1994, es decir, en vigencia del régimen anterior, y por esta razón, «alcanzó el umbral necesario para causar en favor de sus eventuales beneficiarios la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte por lo que el tránsito de sistemas pensionales no podría modificar desfavorablemente las condiciones de acceso al derecho que ya se encontraban
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Radicación n.° 79952 aseguradas», pues ello es contrario a la esencia del principio de la condición más beneficiosa y por esta razón el causante Buitrago Gallego dejó causada, en favor de sus beneficiarios, la pensión de sobrevivientes. Luego el ad quem procedió a determinar si la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; inició por advertir que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, era requisito sine qua non acreditar cinco años de convivencia, el cual, cuando se trataba de un cónyuge, podría ser en cualquier
tiempo y para el compañero o compañera permanente, debía ser inmediatamente anterior a la muerte. Explicó que en el caso concreto, con el registro civil de matrimonio obrante a folio 7, «se identifica» la calidad de la demandante como cónyuge del fallecido; que de la Resolución GNR12894 del 2014 se desprende que la accionante para acreditar la convivencia de la pareja allegó ante la entidad declaraciones extra juicio rendidas por terceros, «Declaraciones estas que se encuentran en poder de Colpensiones y que conforme al numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 31 del C.P.T.S.S., debieron aportarse con la contestación, por haberse solicitado así en la demanda. Empero, al allegar la carpeta administrativa del señor BUITRAGO GALLEGO, la entidad anexó los documentos que reposan en aquella, salvo las aludidas declaraciones, incumpliendo así con la carga de probar aquello que estaba en mejor condición de hacer y que por demás se encontraba en
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Radicación n.° 79952 su poder». Así las cosas, puso de presente que «ninguna otra prueba documental da razón de la convivencia de la demandante con el fallecido en los últimos 5 años anteriores al deceso o en cualquier tiempo anterior», sin embargo, ello no se encontraba en discusión por parte de la entidad demandada, de modo que la razón para negar el derecho pensional no fue la carencia de acreditación del requisito de beneficiaria, sino el incumplimiento de la densidad de semanas para dejar configurada la pensión, «mismo motivo
por el que partiendo de la aceptación de la calidad de beneficiaria, [Colpensiones] le sugirió reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión». Por lo dicho, concluyó que era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante desde el 1º de febrero de 2012, por el fallecimiento del afiliado Buitrago Gallego, en un 100%, en su calidad de cónyuge supérstite y con carácter vitalicio, en cuantía de un salario mínimo legal, reconociéndole además los intereses moratorios. Agregó que no se encontraba probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad convocada a juicio, en consideración a la fecha de la causación del derecho y la presentación de la demanda inicial; y que tampoco prosperaban las demás excepciones formuladas por las mismas razones en que se cimentó el otorgamiento del derecho.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionada pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley
100 de 1993, lo que condujo a la interpretación errónea del artículo 53 de Carta Política, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo; y a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, señala que el reparo frente a la sentencia de segundo grado consiste en que el Tribunal, invocando el principio de la condición más beneficiosa, determinó reconocer la pensión de sobreviviente
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Radicación n.° 79952 a la accionante en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no obstante, la muerte de su cónyuge ocurrió el 1 de febrero de 2012, tal como lo estableció el mismo juzgador. Arguye que el ad quem, pese a señalar que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se rebeló en darle aplicación, pues si la hubiera llamado a operar, necesariamente concluiría que, al no contar el causante con 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, no era procedente reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante. Aduce que la anterior situación condujo al Tribunal a interpretar erróneamente el artículo 53 de la Constitución Política, en relación al artículo 21 del CST, al razonar que en
virtud del principio de la condición más beneficiosa podía efectuar un estudio histórico de las normatividades bajo las cuales se podría adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como lo ha hecho la Corte Constitucional en acciones de tutela; lo que resulta contrario a la tesis que al respecto tiene la Sala de Casación Laboral, verbigracia, en la sentencia CSJ SL4650-2017, rad. 45262, en la que se afirma que el mencionado principio en materia de pensión de sobreviviente tiene un límite temporal, de modo que solo se puede aplicar la ley inmediatamente anterior a la que rige al momento del fallecimiento y en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, «toda vez que con posterioridad a la data antes señalada (26 de
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Radicación n.° 79952 diciembre de 2006), rige única y exclusivamente la Ley 797 de 2003». Afirma que, en consecuencia, el fallador de segundo grado no podía, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, omitir la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y devolverse en el tiempo hasta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 6 y 25, «es más tampoco la normativa inmediatamente anterior al fallecimiento, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original», no le resulta tampoco aplicable en atención al límite temporal de tres años establecido en la jurisprudencia citada, que como se dijo va hasta el 26 de
diciembre de 2006, en la medida que la muerte ocurrió posteriormente en el año 2012. Indica que la equivocación del Tribunal reseñada también condujo a que aplicara indebidamente los artículos 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el derecho pensional no se causó; por ende, solicita que se case la sentencia confutada y se confirme la decisión absolutoria de primer grado.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que el señor José Dulcirio Buitrago Gallego falleció el 1° de febrero de 2012; (ii) que la demandante tenía la condición de cónyuge supérstite del
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Radicación n.° 79952 referido afiliado; (iii) que el causante cotizó en toda su vida laboral 807 semanas desde el 9 de noviembre de 1970 al 30 de septiembre de 1999 y, (iv) que en los tres años anteriores al deceso no efectuó aportes a la administradora de pensiones demandada. Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes a la actora bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, concretamente el 1° de febrero de 2012.
Pues bien, por regla general, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte. Lo anterior tiene su razón de ser en que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. En esa dirección, la Corte ha reiterado que «la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado» (sentencia
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De ahí que, al haber ocurrido el deceso del afiliado el día 1° de febrero de 2012, la disposición que rige el asunto
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Radicación n.° 79952 es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos el causante no cumplió, pues fue un hecho indiscutido que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a su muerte, ya que en dicho interregno no efectuó aportes. Ahora bien, respecto del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, sin embargo, su aplicación tiene las siguientes características i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente
anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional; de modo que su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. Así lo indicó en sentencia CSJ SL1938-2020, rad. 70924, en la que dijo:
1. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de
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Radicación n.° 79952 algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53. En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el
régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente. En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior. Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del
mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí
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Radicación n.° 79952 genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado. Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social. En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien
serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido». De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos:
1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
2. Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
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Radicación n.° 79952 En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser
modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia actualmente imperante, el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, ello bajo el cumplimento de determinadas condiciones. De ahí que, si el fallecimiento del afiliado o pensionado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo podría acudirse bajo este principio a la Ley 100 de 1993, por tanto, no es posible emprender una búsqueda histórica para hallar una norma que le favorezca al reclamante, por ende, no resulta dable aplicar en este asunto el Acuerdo 049 de 1990 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal y como pasa a explicarse: La Corte en su función de unificar la jurisprudencia ha analizado la viabilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de sobrevivientes, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y ha precisado que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al
momento de la muerte.
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Radicación n.° 79952 d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (sentencia CSJ SL4650-2017). De acuerdo con el criterio actual de esta Sala, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando esta se estructura dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas. En efecto, en la providencia referida se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse. Con ese horizonte, el límite temporal impuesto para la aplicación del principio aludido tiene razón de ser en que no
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puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, la Sala puntualizó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo. Así, la Corte consid
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