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CSJ - SL314-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL314-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

H República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL314-2018 Radicación n. 51664 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

FABIO ERNESTO ZAMBRANO RUIZ, JOSÉ ÁLVARO

ALFONSO BOHÓRQUEZ, ELIZABETH PILONIETA

RUGELES, ZULAY DEL CONSUELO TAMAYO RODRÍGUEZ,

MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, CAROLINA

GUERRERO LINARES, AYDA MYREYA ORTIZ BAQUERO,

LUIS EDUARDO MONSALVE FORERO, MARTHA CECILIA

BAQUERO MENDOZA, MARTHA GONZÁLEZ PARRA y MARÍA CONSUELO ALVARADO LANCHEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes,

junto con JULIO ERNESTO LUQUE SANDOVAL,

MARGARITA ALGARRA BELLO y JENNY JUDITH LORA

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 51664

FUENTES contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES - Caprecom.

I. ANTECEDENTES Fabio Ernesto Zambrano Ruiz y otros llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom,

con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 2661 de 1960 e incorporada en la convención colectiva de trabajo 19961998; que se ordenara liquidar y pagar la pensión con el último salario pagado en diciembre de 1998, las mesadas atrasadas, las adicionales y los reajustes de ley. Del mismo modo deprecaron la indexación de las sumas dejadas de percibir desde 1998, que se condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones periódicas que se causaran desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, incluidas las mesadas adicionales y los factores a que haya lugar; que se ordenara el pago de los intereses legales, convencionales y moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas las mesadas atrasadas y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que todos los demandantes laboraron para Inravisión mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de ingreso y terminación se describen a continuación: SCLAJPT-10 v.00 1 79 Radicación n. 51664 Nombr ET Retir — Fecha de more Ingreso eur nacimiento 31 de diciembre | 21 de julio de FABIO ERNESTO ZAMBRANO | Mayo de 1984 e aetemore uo ee de 1998 1954 JOSÉ ALVARO ALFONSO 31 de diciembre | 8 de mayo de - 12 Sept. de 1977

BOHÓRQUEZ de 1998 1958

RUGELES ELIZABETH 31 de diciembre | 27 de noviembre

6 abr. de 1979 PILONIETA de 1998 de 1953 ZULAY DEL CONSUELO 31 de diciembre | 11 de marzo de - 12 abr. De 1978

TAMAYO RODRÍGUEZ de 1998 1954

MARÍA DEL CARMEN 31 de diciembre | 1 de marzo de 3 mar. de 1978

CARVAJAL CARVAJAL de 1998 1953

CAROLINA GUERRERO 31 de diciembre | 2 de enero de 30 ag. de 1981

LINARES de 1998 1955

AYDA MYREYA ORTIZ 31 de diciembre | 27 de octubre de 29 nov. de 1976

BAQUERO de 1998 1955

LUIS EDUARDO MONSALVE 2 di. c. de 1981 31 de diciembre | 14 de marzo de FORERO de 1998 1957 JULIO ERNESTO LUQUE NA 3T de diciembre | 14 de marzo de SANDOVAL de 1998 1957 MARTINA CECILIA BAQUERO 31 de diciembre | 29 de julio de 24 nov. de 1975

MENDOZA de 1998 1956

MARTHA GONZÁLn EZ PARRA | 28 abr. de 1978 31 de diciembre | 31 de agosto de de 1998 1955 MARÍA CONSUELO 31 de diciembre | 18 de marzo de 27 nov. De 1978

ALVARADO LANCHEROS de 1998 1956

MARGARITA ALGARRA BELLO 29 abr. de 1978 | ?1 de diciembre | 10 de Junio de i o . de de 1998 1950 JENNY JUDITH LORA 31 de diciembre | 16 de agosto de

FUENTES 14 sept. De 1981 de 1998 1951 Adujeron que la fecha de retiro fue la misma para todos los demandantes (31/12/1998), quienes cumplían más de 20 años de servicios; que para el momento del retiro los actores eran beneficiarios de la convención colectiva 1996-1998, la cual, en el artículo 22 contempló la aplicación del Decreto 2661 de 1960; que el artículo 9 de dicho decreto señala que hay lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado y obrero acredite una edad de 50 años y 20 de servicios continuos o discontinuos.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 51664 Que para el momento de la presentación de la demanda todos los actores cumplían los requisitos antes mencionados; que presentaron reclamación administrativa a Caprecom, entidad que por ley y en virtud de contratos interadministrativos debía reconocer y pagar las pensiones de jubilación; y que la prestación les fue negada, viéndose en la obligación de acudir a la justicia ordinaria laboral. Al dar respuesta a la demanda (f. 126), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, fijo como ciertos la fecha de retiro de todos los demandantes y que negó el reconocimiento de la pensión convencional reclamada por no contar con un derecho consolidado. Frente a los demás dijo no admitirlos o no ser hechos. En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; asimismo, impetró como de mérito las de inexistencia jurídica del

derecho, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de julio de 2010 (£.0s 255 y 256), decidió: Primero: Condenar a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación convencional a favor de cada uno de los demandantes así: 4

SCLAPT-10 V.00

74 Radicación n. 51664 A favor de Fabio Emesto Zambrano Ruiz, a partir del 21 de julio de 2004 en cuantía inicial de $1.974.433. José Álvaro Alfonso Bohórquez, a partir del 8 de mayo de 2008 en cuantía inicial de $3. 127.347. En favor de Elizabeth Pilonieta Rugeles, a partir del 27 de noviembre de 2003 en cuantía inicial de $1.147.411. En favor de María del Carmen Carvajal Carvajal, a partir del 1 de marzo de 2003 en cuantía inicial de $1.512.137. En favor de Carolina Guerrero Linares, a partir del 2 de enero de 2005 en cuantía inicial de $1.160.595. En favor de Aida Mireya Ortiz Baquero, a partir del 27 de enero de 2005 en cuantía inicial de $1.994.169. En favor Luis Eduardo Monsalve Forero, a partir del 14 de marzo de 2007 en cuantía inicial de $2.958.134.

En favor de Martha Cecilia Baquero Mendoza, a partir del 29 de julio de 2006 en cuantía inicial de $2.985.931. (30:37). En favor de Martha González Parra, a partir del 31 de agosto de 2005 en cuantía inicial de $2.010.998. En favor de María Consuela Alvarado Lancheros, a partir del 18 de marzo de 2006 en cuantía inicial de $1.775.120. Y en favor de Zulay del Consuelo Tamayo Rodríguez, a partir de 5 de mayo de 2004 en cuantía inicial de $2.860.471. Quedando igualmente entonces la demandada con la obligación de pagar las mesadas atrasadas, los reajustes periódicos establecidos por el gobierno nacional y las mesadas adicionales de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Absolver a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom de las pretensiones incoadas en su contra por los señores Julio Emesto Luque Sandoval, Margarita

Algarra Bello y Jenny Judith Lora Fuentes.

Tercero: Condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios consagrados en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde su causación hasta cuando se realice el pago.

Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, razón por la cual las mesadas pensionales causadas en favor de Elizabeth Pilonieta Rugeles, causadas con anterioridad

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SCLAJPF-10 V.00

Radicación n. 51604 al 20 de febrero de 2005 se encuentran prescritas; a favor de

María del Carmen Carvajal Carvajal las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de julio de 2004 se encuentran prescritas, en favor de Carolina Guerrero Linares las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2005 se encuentran prescritas y en favor de Zulay del Consuelo Tamayo Rodríguez las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2005 se encuentran prescritas. Igualmente, por el resultado del fallo se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

Quinto: Condenar en costas a la demandada en favor de los demandantes a quienes les prosperaron sus pretensiones; y a cargo de los señores Julio Ernesto Luque Sandoval, Margarita Algarra Bello y Jenny Judith Lora Fuentes en favor de Caprecom.

(minuto 33.25).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia de primer grado respecto de las condenas proferidas y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva, confirmó en lo demás y no estimó costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo que a continuación se transcribe: Esta Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se resume en el siguiente interrogante ¿Cumplen los demandantes con los requisitos exigidos por el Decreto 2661 de 1960 incorporado al artículo 22 de la convención colectiva de Inravisión vigente para

los años 96 a 98, para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación que en tales disposiciones se establece? Para contestar al problema jurídico esta sala tendrá en cuenta el siguiente marco normativo, el artículo 22 de la convención colectiva SCLAJPT 10 V.00 6 Radicación n.” 51664 de trabajo de Inravisión, vigente para los años 1996 a 1998, el Decreto 2661 de 1960, los artículos 177 del CPC y demás concordantes y aplicables. (5:17) La Sala tendrá como hechos relevantes para resolver el problema jurídico aquí planteado los siguientes: para la fecha de presentación de la demanda los actores respecto de los cuales se profirió condena acreditaron contar con más de 50 años de edad y haber laborado al servicio de la extinta Inravisión y otras entidades del sector público por tiempo superior a 20 años así: Fabio Emesto Zambrano Ruíz trabajó en la entidad demandada desde mayo 18 de 1984 hasta diciembre 31 de 1998, y tiene un registro al servicio de otras entidades de 5 años y seis meses, para un total de 20.3 años. José Álvaro Alfonso Bohórquez, trabajó en la entidad demandada, septiembre 12 del 77, diciembre 31 del 98, para un total de 21 años punto tres. Elizabeth Pilonieta Rugeles trabajó de abril 6 de 1979 a diciembre 31 de 1998 y registra tiempo en otras entidades 1 año y 8 meses, para un total de 21.4 años. Zulay del Consuelo Tamayo Rodríguez, tiene tiempos de servicio entre abril 12 de 1978 y diciembre 31 de 1998, para un tiempo de

20.8 años. María del Carmen Carvajal Carvajal, marzo 3 de 1978 a diciembre 31 de 1998, para un tiempo de 20.9 años. Carolina Guerrero Linares, agosto 30 del 81 a diciembre 31 de 1998 para un tiempo de, perdón... y servicios por fuera de la entidad 3 años y cuatro meses, para un total de 20.8 años. Aída Mireya Ortiz Baquero, de noviembre 29 del 76 a diciembre 31 de 1998, para un tiempo de 22 años. Luis Eduardo Monsalve, diciembre 2 de 1981 a diciembre 31 de 1998 un tiempo de 17 años. (sic) Martha Cecilia Baquero Mendoza, noviembre 24 del 75 a diciembre 31 del 98, para un tiempo de 23 años. Martha González Parra, de abril 28 del 78 a diciembre 31 del 98, para un tiempo de 20 años. Los demandantes cumplieron la edad de 50 años en las fechas que se señalan para cada uno de ellos así:

Fabio Ernesto Zambrano: 2004.

José Álvaro Alfonso: 2008.

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 51664

Elizabeth Pilonieta Rugeles: 2003.

Zulay del Consuelo Tamayo Rodríguez. 2004. María del Carmen Carvajal Carvajal: 2003.

Carolina Guerrero Linares: 2005.

Aida Mireya Ortiz Baquero: 2005.

Luis Eduardo Monsalve: 2007.

Martha Cecilia Baquero Mendoza: 2006.

Martha González Parra: 2005. [...] Para desatar el asunto corresponde a esta corporación indicar que

la pensión otorgada en el sector de las comunicaciopnoer s2 0 años de servicio y edad no inferior a 50 años, fue objeto de nueva reglamentación con la expedición del Decreto 2661 de 1960, norma que fue incorporada en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 96-98, en la entidad que fuera empleadora de los demandantes y en la que se determinaron tres modalidades para adquirir el derecho pensional, entre estas, la contenida en el artículo 9 de la citada norma al señalar lo siguiente: Artículo 9. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los 50 años de edad después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, la pensión será equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. De lo dispuesto en esta norma extralegal en cita, se infiere sin asomo a duda alguna, que para que la entidad proceda al reconocimiento de la pensión de jubilación o el trabajador adquiera el derecho a pensionarse, el reconocimiento pensional debe producirse como consecuencia inmediata de la situación de la prestación; o mejor aún, que en la condición de trabajador activo se presente la terminación del vínculo porque surge o nace el derecho a pensionarse, pues puede suceder como en el caso objeto de la litis que los requisitos que dan derecho al reconocimiento de la prestación converjan con fecha posterior al retiro del servicio, y en este evento no hay lugar a predicaqure la entidad este obligada al reconocimiento fundado en una norma convencional de carácter

extralegal. 8

SCLAJI 10 V.00

Radicación n. 51664 En efecto, por disposición legal las convenciones colectivas de trabajo están destinadas a regir los contratos de trabajo solo mientras el vínculo se encuentre vigente, por tanto, la exigibilidad de un beneficio con fundamento en dicho acuerdo es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, no para los extrabajadores que no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora, y ello tiene su razón de ser, en cuanto fenecido el contrato de trabajo cesa para la empleadora cualquier obligación derivada del mismo, y como la convención colectiva por disposición legal hace parte integral de éste, igual suerte corre cualquier derecho que se funde en la norma convencional si no se encuentra vigente el contrato de trabajo. A propósito de lo anterior, el artículo 467 del CST consagra lo siguiente: La convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. De acuerdo con lo expuesto no había lugar a disponer las condenas determinadas por el a quo, pues al haber fenecido el vínculo laboral existente entre las partes, ninguna obligación tiene la entidad empleadora con sus extrabajadores de seguir otorgando beneficios establecidos para los contratos que se encontraren vigentes, ni menos aún se puede determinar que la entidad demandada en su condición de ente pensionador sea la encargada de ese reconocimiento; por otra parte, es claro que varios de los demandantes cumplieron la edad de 50 años con posterioridad al

mes de julio de 2005, cuando ya el Acto Legislativo n. 1 de tal año se había expedido, por lo cual desaparecieron los regímenes especiales como el reclamado por los demandantes, por lo anterior, se revocara la sentencia recurrida y respecto de las condenas proferidas, para en su lugar absolver a la entidad demandada y se confirmara la providencia en los demás aspectos. (subrayado de la Sala

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, advirtiendo que como todos los cargos persiguen el mismo propósito, pese a estar orientados por vías disímiles, se estudiarán de manera conjunta.

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Radicación n. 51664

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, deje en firme la sentencia de primer grado.

Con tal propósito se formulan tres cargos por la causal primera de casación, los cuales se resolverán de manera conjunta habida cuenta que, si bien están orientados por sendas distintas, todos persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 25, 53 y 58 de la CN.

En la demostración no discuten los hechos que dio por probados el juez de alzada, especialmente, los relacionados

con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios de todos los demandantes antes de la presentación de la demanda; y que el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960 no establece que para consolidar el derecho a la pensión se requiera tener vigente la relación laboral para cuando el interesado cumpla la edad (50 años), pues ésta se puede consolidar con posterioridad al retiro.

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Radicación n. 51664 Al efecto traen a colación la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2009, rad. 32771, en la que, según lo transcrito, la Sala, al estudiar dicha norma, arribó a la conclusión que no era absolutamente necesario cumplir la edad y el tiempo estando en servicio activo, pues la primera se podía cumplir después de retirado. VIL CARGO SEGUNDO Imputa la sentencia «violación directa del» artículo 467 del CST, lo cual llevó a la infracción directa de los artículos 2, 25, 53 y 58 de la CN. Arguye que no está en discusión que la convención colectiva 1996-1998 estaba vigente al momento de la terminación de los contratos de trabajo, por lo que las normas convencionales eran aplicables a los recurrentes, en particular, el artículo 22, estipulación que incorpora el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, por lo que para consolidar el derecho a la pensión de jubilación no era necesario que los trabajadores cumplieran con la edad estando vigente el vínculo laboral; por tanto, el Tribunal se equivocó al sostener que como los demandantes cumplieron

el requisito de la edad cuando ya no tenía efectos el acuerdo convencional por estar extinto el contrato de trabajo, no tenían derecho a la prestación, yendo en contravía del artículo 58 superior, consonante con el pacta sun servanda, el cual involucra la convención colectiva y satisface plenamente las exigencias del artículo 467 del CST.

SCLAPT-10 V.00 e!

Radicación n. 51664

VII. CARGO TERCERO Inculpa la providencia fustigada por vía indirecta en la modalidad de apreciación errónea del artículo 22 de la convención colectiva 1996-1998, en el que «INRAVISIÓN se obliga a respetar y aplicar a todos los trabajadores, vinculados en la entidad a la fecha de la promulgación de la Constitución Política de 1991, las diferentes modalidades de pensión, el tiempo de servicio, edad, monto y el ingreso base para liquidarlas, contempladas en el Decreto 2661 de 1960

(artículo 9, 10, 11 y 14). La censura afirma que en el plenario existe copia de la convención colectiva de trabajo vigente para 1998, año en el que desvincularon a los actores, la cual fue aportada en legal forma (f. 171 cd. principal), por lo que tiene plena validez; que como todos los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, las relaciones laborales se deben entender regidas por la estipulación convencional atacada, por lo que no era necesario que los trabajadores se encontraran al servicio de la entidad al momento de solicitar la pensión convencional. Al efecto trajo a colación la

sentencia CSJ SL, 29 jul. 2009, rad. 32771. Finaliza afirmando que el colegiado se reveló contra los precedentes jurisprudenciales, pues su afirmación constituye una interpretación errónea, contraria al «animus contratandi» de quienes suscribieron la convención colectiva, máxime si se tiene en cuenta que los efectos del Acto

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Radicación n. 51604 Legislativo 01 de 2005 sólo surgen a partir del 31 de julio de 2010.

IX. RÉPLICA La entidad opositora refiere de manera general a los tres cargos planteados y solicita que no se case la sentencia porque, de conformidad con el artículo 467 del CST, la convención sólo rige los contratos de trabajo durante su vigencia y, además, el artículo 4 del acuerdo convencional se entiende incorporado a los contratos de trabajo vigentes. Al respecto transcribe apartes de una sentencia que no identificó.

Termina diciendo que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, la existencia de regímenes pensionales convencionales perdió vigencia.

X. CONSIDERACIONES Se memora que el Tribunal, esencialmente, fundamentó su decisión en que: í) la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre Inravisión y sus trabajadores, vigente para el momento del retiro de los actores, incorporó el artículo 9 del Decreto 2661 de 1990; ii) para que haya lugar al reconocimiento de la pensión convencional o el trabajador adquiera el derecho a pensionarse, éste debe producirse en la condición de trabajador activo; iii) en el presente caso no

había lugar a predicar el reconocimiento pensional porque los requisitos para la prestación convergieron en fecha 13 SCLAIPT-10 V.00 a« Radicación n. 51664 posterior al retiro del servicio; iv) la convención colectiva rige única y exclusivamente para los trabajadores activos, no para los extrabajadores, por lo que no había lugar a disponer que la entidad demandada otorgara beneficios extralegales a sus extrabajadores. Por su parte, los recurrentes manifiestan que el Tribunal valoró de manera equivocada el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, en el que Inravisión se comprometió a respetar y a aplicar a sus trabajadores las diferentes modalidades de pensión consagradas en el Decreto 2661 de 1960, en especial, la del artículo 9, disposición según la cual, no era necesario que los trabajadores se encontraran al servicio de la entidad al momento de solicitar la pensión convencional; señalan que la decisión del colegiado contraría los precedentes jurisprudenciales de la Corte. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en error al valorar el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre Inravisión y sus trabajadores, al considerar que para tener derecho a la prestación se requería que los trabajadores cumplieran la edad y el tiempo estando al servicio de la entidad; en otras palabras, si los requisitos para pensión se causaron luego de retirado el trabajador y fenecido el contrato de trabajo el acuerdo convencional no producía efectos a los extrabajadores.

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34 Radicación n. 51664 Primeramente, es necesario precisar que no está en discusión que el referido acuerdo convencional incorporó el artículo 9 del Decreto 2661 de 1990, supuesto fáctico dado como acreditado por el Tribunal y frente al que no se formuló reparo alguno, conforme a su texto que reza: Artículo 22. Régimen Pensional. INRAVISIÓN continuará aplicando íntegramente el régimen pensional (jubilación, retiro por vejez, invalidez y excepción) contenido en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985: los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969 y Ley 100 de 1993 y demás normas que regulan dicha materia, respetando y manteniendo los derechos consagrados para los trabajadores y trabajadoras de INRA VISIÓN sin distinción alguna, en la Constitución Política y la Ley 182 de 1995. (£. 180). Al efecto, es imperativo memorar lo que ha dicho la Sala respecto a la interpretación del artículo 22 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre Inravisión y Acotv, estipulación en la que se consagró un derecho pensional sin sujeción a determinados requisitos de tiempo de servicios y edad, sino que simple y llanamente incorporó unas disposiciones del sector de las telecomunicaciones, entre ellas, el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960. La estipulación dio vida a la mencionada norma, según la cual, para tener derecho a la pensión se requería contar con veinte años de servicio y cincuenta de edad, sin que para

ello constituyera presupuesto sine qua non que los trabajadores tuvieran que estar en servicio activo al momento de solicitar la prestación, ni que el cumplimiento de los requisitos se diera ostentando tal condición, es decir, que tanto la cláusula convencional como el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, no exigen que la edad y tiempo de servicios, 15

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 51664 deban concurrir durante la vigencia del contrato de trabajo para que los actores puedan acceder a la pensión deprecada. En asuntos de similares contornos, en los que se dirimieron controversias puestas a consideración de la Sala, con supuestos fácticos y jurídicos parecidos y contra la misma entidad aquí demandada, en sentencias CSJ SL, 13384-2014 y CSJ SL4980-2017, se consideró que para que los trabajadores tuvieran derecho a la pensión de jubilación extralegal no se requería que los trabajadores estuvieran en servicio activo al momento de cumplir la edad. En la última sentencia citada se dijo: [...] Al punto ha de recordarse, que el fallador de alzada puso de presente que la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Inravisión y ACTV, vigente entre el 1 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, no consagró un derecho pensional especial con unos determinados requisitos de edad y tiempo de servicios, sino que le dio vida a un cuerpo normativo que establecía varias prestaciones con diferentes características y requisitos sobre pensiones en el sector de las comunicaciones, entre ellas, la prevista en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960,

que establece en favor de tales trabajadores el derecho a pensionarse con 20 años de servicios y 50 años de edad. En efecto, dicha cláusula convencional, es del siguiente tenor: Artículo 22. Régimen Pensional. INRAVISIÓN continuará aplicando integramente el régimen pensional (jubilación, retiro por vejez, invalidez y excepción) contenido en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 33 de 1985: los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1848 de 1969 y Ley 100 de 1993 y demás normas que regulan dicha materia, respetando y manteniendo los derechos consagrados para los trabajadores y trabajadoras de INRA VISIÓN sin distinción alguna, en la Constitución Política y la Ley 182 de 1995. Bajo esa perspectiva el ad quem estudió el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960 y concluyó, que mo es requisito indispensable que la edad [de 50 años se] cumpla al mismo tiempo de encontrarse SCLAPT 10 V.00 16 Radicación n. 51664 prestando sus servicios personales», lo cual no luce desacertado conforme al tenor literal de la norma cuyo contenido enseña: Artículo 9 Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. Pues bien, la Sala en un asunto en el que se debatieron iguales

circunstancias de hecho y de derecho, respecto de ex servidores de Inravisión cobijados por la convención colectiva de trabajo vigente de 1996 a 1998, en sentencia CSJ SL 13384-2014, adoctrinó De acuerdo con la posición reiterada de la Corte acabada de aludir, la interpretación de la norma convencional fundamento de las pretensiones del sublite que fue realizada por el tribunal no contraviene el artículo 467 del CST, pues, evidentemente, este precepto no prohíbe a las partes pactar el reconocimiento de beneficios más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, como equivocadamente lo entiende la censura. En lo que toca con el reproche relacionado con la supuesta aplicación del derogado Decreto 2661 de 1960 no obstante haber terminado la vigencia de la convención colectiva que lo incorporó, dicho reparo parte de la premisa de que la convención solo rige respecto de los contratos de trabajo vigentes; respecto a esta premisa ya quedó establecido por la Sala que las partes bien pueden acordar extender la aplicación de la convención aun después de la duración del contrato de trabajo, lo cual, en arreglo a la lectura que hizo el ad quem del mencionado acuerdo sindical, interpretó que así quedó pactado en la convención colectiva objeto de la presente controversia; además que tampoco fue el caso de que se hubiese probado que la tan mentada convención haya perdido vigencia por haber sido remplazada por otra. De manera que a la luz de la jurisprudencia en cita, no cometió el Tribunal ninguno de los dislates que la censura le atribuye, pues ni la norma convencional en comento ni la legal que incorporó en

su contenido, exige que ambos requisitos -edad y tiempo de serviciosdeben concurrir durante la vigencia del contrato de trabajo para acceder al derecho pensional que se reclama. En la misma providencia la Sala precisó que para tener derecho a la pensión de jubilación convencional antes mencionada no se requiere que el interesado acredite el 17

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Radicación n. 51664 desempeño en alguno de los cargos que contemplan regímenes especiales de pensión, según el mencionado decreto, como son: operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo. Al respecto consideró: No advierte la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en el cuarto error de hecho que le endilga la censura, dado que las certificaciones que obran al plenario (f. 70 y 668 a 669) indican que el último cargo que desempeñó la accionante fue el de operador de trasmisión, sin que en las mismas figure uno diferente en periodos anteriores. Ahora bien, Caprecom no acompañó prueba algu

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