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CSJ - SL314-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL314-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL314-2024 Radicación n.° 93496 Acta 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO LUNA MATAMOROS contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra

IG COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES César Augusto Luna Matamoros llamó a juicio a la sociedad IG Colombia S.A. a fin de que se declare que existió un contrato de prestación de servicios independientes ejecutado entre el 1 de marzo de 2011 y el mismo día y mes de 2012.

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Radicación n.° 93496 Como consecuencia de tal declaración, en síntesis, pidió fuera condenada a pagarle las «[…] comisiones por las ventas hechas durante la vigencia de ese contrato» cuyo valor ascendía a la suma de $337.497.724 y «por los recaudos dentro de la vigencia de ese contrato» y «con posterioridad a su terminación» que correspondía a la cuantía de $288.940.288, precisando que de tal condena se debería descontar la cantidad de $139.240.516 que sí le fueron pagados. También peticionó la cancelación de los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de tales pretensiones, relató que el 1 de marzo de 2011 celebró con la IG Colombia S.A. un «contrato de prestación independiente de servicios de venta» por el término de un año, cuyo objeto era la venta de mercancías; dijo que dicho contrato fue modificado mediante otrosí suscrito el 4 de octubre de la misma anualidad, aclarando que el vínculo finalizó el 1 de marzo de 2012, como se había pactado desde el comienzo. Explicó que en tal contrato la demandada se obligó a reconocer y pagarle una «comisión del diez por ciento (10%) del valor de la respectiva venta», que debía ser cancelada dentro de los cinco días hábiles de cada mes; igualmente señaló que en el citado otrosí acordaron una tabla de comisiones por «recaudo que se realice»; es decir, una era la comisión por venta y otra por recaudo.

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Radicación n.° 93496 Manifestó que durante la vigencia del contrato el actor cumplió en su integridad las obligaciones que asumió como contratista, relacionando uno a uno los productos y valores que dice fueron vendidos por él, que en total suman $3.374.977.240, que al aplicarle el 10% de las comisiones por ventas le genera en su favor el valor de $337.497.724. Puso de presente que estuvo «[…]atento al recaudo del precio de venta de las mercancías que por su intermedio se vendieron y entregaron a los adquirentes», recaudo que en total ascendió a un monto de $3.374.977.240, que, al aplicarle los porcentajes por recaudo, le genera en su favor

la cantidad de $288.940.288., comisiones que, a la fecha de finalización del nexo, estaban pendientes por liquidar. Puntualizó que le allegó a la demandada diferentes reclamaciones en búsqueda del pago de tales comisiones, las que no tuvieron éxito. Aclaró que IG Colombia S.A. durante la vigencia del contrato le abonó $139.240.516 por concepto de comisiones. IG Colombia S.A. al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones condenatorias formuladas en su contra. En relación con los supuestos fácticos, manifestó que eran ciertos los referidos a la existencia del contrato, su duración y el objeto del mismo; que el actor cumplió con sus obligaciones; que en diversas oportunidades le solicitó el pago de las comisiones en los términos que ahora demanda, pedimentos que efectivamente fueron rechazados en tanto su cuantificación no se ajustaba a las cláusulas estipuladas durante el

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Radicación n.° 93496 vínculo que los unió. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que no le adeudaba suma alguna al demandante, en tanto como se pactó en el otrosí suscrito el 4 de octubre de 2011, por medio del cual se reglamentó la cláusula cuarta del contrato, quedó claro para las partes que el actor solo percibiría el 10% de la comisión del valor neto del recaudo del precio de cada venta, cuando el margen de utilidad para la sociedad fuera del 30%, y de ahí hacia abajo hasta un 5% de comisión, si

la utilidad era del 20%, que fue como se le pagó al trabajador a través de las tres cuentas de cobro que en su momento presentó, así: una primera que entregó el «30/12/2011» por $70.993.799; otra el «31/01/2012» por $31.360,127 y una tercera el «31/01/2012» por $36.886.590, las que totalizan $139.240.516. Agrega que el actor interpretó «maliciosamente» los textos contractuales, lo cual por demás demuestra su mala fe, al tratar de «torcer» los términos tanto del contrato como del otrosí, para hacerles decir algo que no tiene lógica comercial y menos jurídica, pues por la misma gestión (venta) no podía recibir una doble asignación. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido y mala fe del demandante.

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Radicación n.° 93496 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo calendado el 27 de agosto de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CÉSAR AUGUSTO LUNA MATAMOROS, y la empresa IG COLOMBIA S.A., existió un contrato de prestación de servicios entre el 1 de marzo de 2011 y el 1 de marzo de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad encartada a pagar al actor la suma de $253.286, por comisiones.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada a pagar

intereses moratorios desde el 2 de octubre de 2012, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera, hasta el momento en el que se efectúe el pago.

CUARTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada, liquídense con la suma de $100.000, como agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia calendada 31 de agosto de 2020, confirmó en su integridad el fallo de primer grado y le impuso costas a la parte actora.

Para tomar su decisión, el colegiado comenzó por recordar que no era materia de discusión la existencia del contrato de prestación de servicios independiente, su

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Radicación n.° 93496 duración y el otrosí suscrito el 4 de octubre de 2011 y la conclusión del fallador de primer grado en punto a que: […] las comisiones a las que tiene derecho el demandante en virtud de la relación contractual que lo ató con la demandada, lo son por ventas y no por recaudos, precisando, el pago de la comisión al actor estaba condicionada a que efectivamente se recaudara el importe de lo vendido, es decir, el demandante no devengaba dos comisiones por un mismo negocio jurídico […]. Precisado ello, puso de presente que los problemas jurídicos a resolver, teniendo en cuenta el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, eran

los siguientes, si: i) el demandante tiene derecho al pago de la comisión por la negociación de los «DVD IG-D504»; ii) las comisiones causadas en el año 2011 deben liquidarse con base en el contrato o el otrosí suscrito el 4 de octubre de 2011; iii) para efectos de establecer el monto de la comisión se pueden tener en cuenta los productos averiados; iv) se encuentran o no probados los gastos de administración y su incidencia en la liquidación efectuada por la a quo; y v) existen inconsistencias en el dictamen pericial rendido en el presente asunto. Especificó que con relación al producto «DVD IG-D504» el demandante asegura haber realizado la venta de 30.000 unidades de este a la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A. – Carrefour, por un valor de $1.149.000.000 y, por tanto, tiene derecho a la comisión por dicho negocio, indicando además en la apelación, que la oferta comercial realizada en el año 2011 al citado cliente surtió plenos

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Radicación n.° 93496 efectos y por ello la nacionalización de los productos se hizo en el año 2012. En punto a establecer si el promotor del proceso tenía o no derecho a las comisiones por la venta del producto «DVD IG-D504», efectuó un estudio detallado y sistemático de la naturaleza jurídica de la oferta mercantil, la legislación que la consagra y la jurisprudencia existente al respecto, para con ello entrar a analizar el «documento denominado Oferta Mercantil» que aparecía a folio 53, para a

luego de ello considerar lo siguiente: Tal legajo se encuentra suscrito únicamente por el señor César Luna en calidad de "Gerente de Ventas" y en ella, además de lo transcrito, sólo se especifica lo atinente al "descuento fijo por consumo (RAPEL)", a las condiciones de servicio en los que se establece el plazo máximo en días para la entrega en tienda una vez enviada la orden de compra y la condición de pago, estipulando que CARREFOUR pagará las facturas al proveedor en un plazo de 60 días a partir de la fecha de recibo a satisfacción de la factura. Es de advertir, allí no se especifican condiciones como producto y precio. Tal llamada "oferta mercantil' como se denomina el documento, a juicio de la Sala, en manera alguna constituye prueba de la venta de los DVD de referencia IG-D504, en tanto, además de las inconsistencias advertidas en la fecha que quedó plasmada, pues dentro del texto se dejó dicho "1 de enero de 2009" y en el encabezado se indicó 2011, lo cierto es que no cumple con las exigencias previstas en el artículo 845 del Código de Comercio porque en ella no están contenidos los elementos esenciales del negocio jurídico a celebrar. Ahora bien, con ese documento -"oferta comercial se acompañó "anexo otrosí, a oferta comercial del 2011" sin fecha (folio 54), que cuenta con rúbricas en el espacio destinado para

GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. y el proveedor IG

COLOMBIA S.A. -Rafael Triviño Mendoza, Gerente General-[…].

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Radicación n.° 93496 Infirió que se echaba de menos en el plenario la aceptación de la referida oferta y, en todo caso dijo, que de admitirse el contenido del folio 53 ya citado, lo cierto era que ahí quedó claramente expresado que la aceptación se hacía a través de las órdenes de compra respectivas. Indicó que resultaba claro que la oferta señalada y visible a folios 53 y 54, no tiene la virtualidad de obligar a las partes, por lo que ese instrumento tampoco resultaba suficiente para acreditar la venta de los DVD referencia «IGD504» por parte del demandante, para con ello tener derecho a las comisiones que reclama. Analizó luego varios correos electrónicos cruzados entre el actor y empleados de Carrefour; igualmente otro documento denominado «anexo otro sí, a oferta comercial de 2011» con fecha de celebración 2 de abril de 2012 (f.° 392 cuaderno 2) suscrita entre IG Colombia y Carrefour, la cual estaba expresada en idénticos términos a la que reposa a folio 54, pero «en esta en cambió el plan de compras de 2012 por el producto DVD IGD504 (entregas a partir de mayo) y la cantidad subió a 31.000». Esa documental cuenta igualmente con la anotación de que su firma no constituye aceptación. Y continuando con el estudio de la denominada oferta mercantil, el colegiado acudió a los testimonios rendidos por Amad Efraín Jacker Arias, Gustavo Miranda Herrera y Angela Vera, de los que concluyó que fueron claros en explicar que la oferta mercantil, no tenía un carácter

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Radicación n.° 93496 vinculante, pues «[…]era una mera invitación a negociar, una invitación indicativa en la que se aclaraban los términos de la negociación antes de desplegar los recursos sustanciales de la transacción», pues la que en verdad tenía efectos y debía ser cumplida, era la orden de compra. Así, al no ser dicha oferta jurídicamente vinculante, las partes podían retirarse del proceso antes de la firma de tal orden, que para el caso era la obligante, en tanto perfeccionaba la compraventa. Todo ello permitió a la colegiatura arribar a la siguiente conclusión: […] del recuento probatorio efectuado es claro para la Sala que el demandante, intervino en todos los actos preparatorios del contrato pues, en efecto, tal como se desprende de la lectura de los correos electrónicos no solo gestionó con el cliente (GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA - CARREFOUR S.A.) la compra de los productos ofrecidos, sino que además adelantó diligencias para la adquisición del mismo con el proveedor (fabricante) de la demandada (correos electrónicos, cuaderno 1 anexos); sin embargo, las denominadas "ofertas mercantiles u otrosí' que se pudieron suscribir con relación al DVD IG-D504 (folios 53 y 54 -sin fecha-), en vigencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en litigio, no fueron obligantes para las partes, pues la venta se perfeccionó realmente con las órdenes de compra que para el producto de la referencia fueron emitidas entre el 11 de mayo de 2012 y el 28

de enero de 2013 (folios 23 a 1297, Cuadernos 1 a 6 facturas), esto es, con posterioridad a la terminación del vínculo contractual que tenía suscrito el actor con la encartada. Téngase en cuenta que las órdenes de compra no son cosa distinta a la solicitud escrita al proveedor -IG COLOMBIA-, por determinados artículos a un precio convenido. La solicitud también especifica los términos de pago y de entrega, con ella se autoriza al vendedor a entregar los artículos y presentar una factura, por lo que aceptada la orden de compra se configura un contrato de compra vinculante, en los términos analizados de manera precedente. En ese orden, solo hasta la emisión y aceptación de la orden de compra, y no en otra fecha, se entendía hecha la venta y en ese

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Radicación n.° 93496 sentido, pese a las gestiones promovidas por el actor, este no es beneficiario de la comisión que reclama por la venta de los DVD referencia IG-D504 al cliente GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., por no encontrarse vigente su contrato al momento del perfeccionamiento de la compraventa, el que según las normas que se ilustraron al principio no se efectuó con la suscripción de la "oferta mercantil" entre la pasiva y su cliente, por no cumplir los presupuestos de la esencia de ese negocio jurídico. Ahora, aun si en gracia de discusión se aceptara que la llamada "oferta mercantil" obligó a las partes y perfeccionó la venta -lo cual no ocurrió ante la falta de acreditación de aceptación de la

misma por GRANDES SUPERFICIES y los elementos esenciales de dicho negocio-, solo podría entenderse que fue la suscrita el 2 de abril de 2012 (folio 392, cuaderno 2 principal) por cuanto fue a partir de ella que se generaron las órdenes de compra conforme al plan de compras allí consignado en el que se dijo que la primera entrega se realizaría en mayo de 2012, correspondiendo dicha fecha con la primer orden que data 1 de mayo de 2012. (folios 23 a 1297, cuadernos 1 a 6 facturas), época para la cual el demandante ya no estaba prestando sus servicios a la compañía llamada a juicio. De otra parte y en lo que corresponde a la liquidación de las comisiones cuyo pago fue ordenado por la juez de primer grado, particularmente con relación al porcentaje pactado para su pago, entendió que lo procurado por el reclamante, es que se liquiden sus comisiones del año 2011 atendiendo, de una parte, el contrato de prestación de servicios para las ventas realizadas entre el 1 de marzoinicio del contratoy 3 de octubre de 2011 -fecha anterior a la suscripción del otrosí- y las posteriores a esta data y hasta el 31 de diciembre de 2011, según lo estipulado en la tabla de comisiones a la que se refiere la modificación al contrato. Para dilucidar lo anterior, reiteró que no estaba en discusión si el actor tenía derecho a dos comisiones, una por ventas y por recaudos, porque «[…] este aspecto fue

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Radicación n.° 93496 definido por la juez de primera instancia aludiendo a que

tiene derecho sólo a comisiones por ventas, cuyo pago está condicionado al recaudo de lo vendido, sin que sobre tal aseveración se haya formulado reparo por la parte actora» . Luego reprodujo el contenido de la cláusula cuarta del contrato y la cláusula décima tercera del otrosí, suscrito el 4 de octubre de 2011. Puso de presente que en los términos en que estaba pactado inicialmente el contrato, era claro que la comisión correspondía al 10% de la venta neta, luego de IVA, liquidada contra recaudo, y con el otrosí, la cual solo sería del 10% siempre y cuando la utilidad para la empresa correspondiera al 30%, de ser inferior, la comisión decrecería en un 0,5% por cada punto porcentual que bajaría la utilidad para la compañía. Entonces, si bien era cierto que en el texto del otrosí no se dejó pactado expresamente que su aplicación tendría efectos retroactivos -desde la suscripción del contrato-, lo cierto es que la intención de las partes era precisamente regular las comisiones por las ventas ya realizadas -y futurasdebido a que la rentabilidad de los negocios no fue la esperada, y hasta esa fecha no se había pagado comisión alguna, pues estaba pendiente el recaudo de las ventas efectuadas por el demandante, que era sobre lo que se supeditaba la exigibilidad de la comisión. En ese sentido, el porcentaje a tener en cuenta debía ser el pactado en el otrosí y no el del contrato original.

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Radicación n.° 93496 A la anterior inferencia arribó no solo al analizar el

contenido de las dos cláusulas, sino al correo electrónico del 14 de septiembre de 2011 dirigido por el accionante al representante legal de la demandada, los correos electrónicos cruzados entre el actor y funcionarios de la demandada, cuentas de cobro, los testimonios rendidos por Martha Janeth Peña Peña y Gustavo Miranda, de cuyo análisis infirió lo siguiente: En consonancia, es claro que las partes, como lo dijo la juez a quo, con la suscripción del otro sí pretendieron ajustar a la realidad del negocio el pago de la comisión, que a esa fecha no se había efectuado, con el fin de que se calculara teniendo en cuenta la verdadera utilidad para la empresa, previo a cancelar lo correspondiente al actor, nótese [que] para el momento de suscripción del otrosí ninguna cuenta de cobro había sido presentada, y la entregada a la empresa la hizo el mismo demandante atendiendo los parámetros acordados en el otrosí e informados en el correo electrónico de 14 de septiembre de 2011; esto es, teniendo en cuenta para el porcentaje de la comisión la utilidad del negocio para la Compañía y la tabla respectiva. Así, apelando a la intencionalidad real de las partes contratantes (artículo 1618 C.C.), es claro que los términos en que serían pagadas las comisiones durante la vigencia del contrato fueron aclarados mediante otrosí, y en ese sentido la comisión para el demandante era variable, entre el 5 y 10%, según la utilidad del negocio, con independencia de que la venta se haya o no realizado con anterioridad a la formalización del otrosí, como así se determinó y se liquidó en la sentencia

apelada. No debe perderse de vista que el contrato es ley para las partes, conforme al artículo 1602 del Código Civil y sólo puede ser invalidado por mutuo consentimiento o por causales legales, invalidez que, de suyo, no fue objeto de debate en este asunto. De otra parte y frente a los reparos formulados en la alzada en torno a la deducción de la mercancía dañada o averiada, le bastó indicar, que la comisión del demandante se calcula sobre el importe de lo recaudado, además se

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Radicación n.° 93496 debía tener en cuenta la utilidad de la venta para el contratante. Bajo ese entendido, resultaba claro que los productos dañados o devueltos no generan pago por parte del cliente a la sociedad demandada, lo que impacta no solo en la utilidad del negocio, sino también en el recaudo de la venta y, por ende, en la comisión a pagar a favor del promotor del litigio. En relación a los gastos de administración, señaló que esa fue una situación advertida por la juez de primer grado, siendo esa la razón por la que se abstuvo de liquidar las comisiones respecto de los teatros en casa y juguetería vendidos a Carrefour y la juguetería adquirida por la cooperativa de comerciantes de San Victorino, por no existir un parámetro objetivo sobre el cual pudieran efectuarse las operaciones aritméticas correspondientes. Resaltó que, aunque el dictamen pericial rendido por un contador (f.° 208 a 257, 275 a 296, 373 a 387) no resultaba ser un «dechado de virtudes», lo cierto era que tal

condición fue reconocida por la a quo, por ello, aunque no lo excluyó completamente, lo tuvo en cuenta a efectos de determinar las cantidades vendidas, pero en manera alguna para establecer el valor de las comisiones o los gastos de administración y menos aún, los porcentajes que deben ser considerados para calcular su cuantía. Por último, en relación con la experticia, dijo que compartía la postura asumida por el fallador de primera instancia, frente a la imposibilidad de tener en cuenta las

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Radicación n.° 93496 conclusiones allí vertidas, pues era claro que los parámetros a tener en cuenta a efectos de determinar la utilidad del negocio, que es en últimas sobre lo que se calcula la comisión a favor del demandante, fueron dados por la misma demandada y en esa medida, las cifras reportadas en el dictamen como gastos de administración, no cuentan con soporte alguno del que pueda verificarse su veracidad, enfatizando que el perito en el interrogatorio absuelto, señaló no haber constatado las cifras entregadas por IG Colombia S.A., con relación a la contabilidad de esa compañía. Aseveró que, ante la falta de prueba de los gastos de administración, el juez de conocimiento acudió a las cuentas de cobro presentadas por el demandante y conciliadas con la demandada para proceder con la liquidación de las comisiones, lo cual era acertado, en la medida que efectivamente no había soporte probatorio de dichos gastos. Y es que era carga probatoria del demandante en los términos del artículo 177 del CPC, vigente para la época de radicación de la demanda, acreditar las cantidades y rubros

a tener en cuenta a efectos de liquidar la comisión, ello incluye demostrar cómo estaban constituidos los gastos de administración y los valores que debían ser considerados para obtener la suma neta de la venta, lo que no se cumplió, por ende, el juez liquidó la comisión acudiendo únicamente a las cuantías frente a las cuales las partes habían referido conformidad, que no eran otras que las

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Radicación n.° 93496 contenidas en las cuentas de cobro que presentó el actor. Insistió que el único aspecto en el que el a quo apoyó su decisión, respecto del dictamen, fue lo relativo a las cantidades vendidas y no frente a los valores obtenidos por el perito, los que de hecho eran perjudiciales para el promotor del litigio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el

Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 31 de agosto de 2020, en cuanto confirmó la sentencia condenatoria de primer grado y una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia decretada a-quo, en el sentido de aclarar que la condena a la demandada a pagar al actor la suma de $253.286.00 por comisiones por recaudo de cartera, e imponer condena adicional a la demandada IG COLOMBIA S.A.,

a pagar al actor las comisiones del 10% por ventas, por una suma total de $326.665.341.00, que se discriminan de la siguiente manera: […] Más los intereses moratorios a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera, en concordancia con el artículo 884 del C.Co., a partir del 2 de marzo de 2012, hasta cuando efectivamente se haga el pago efectivo, igual que a las costas y agencias en derecho causadas en la primera y segunda instancia. Mas las costas y agencias en derecho causada en la Corte.

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Radicación n.° 93496 Con tal propósito formula dos cargos, replicados por IG Colombia S.A., que la Sala procede a decidirlos en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa en la modalidad de: […] interpretación errónea de los artículos 1625 numeral 2º extinción obligaciones, 1687 novación, 1689 valides novación, 1690 numeral 1º sustituyendo una nueva obligación a otra, 1693 declaración de las partes novación del Código Civil, lo que llevó al quebranto de los 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1517, 1518, 1524, 1602, 1603, 1605, 1608, 1611 derogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 del Código Civil.

En la demostración del cargo, en síntesis, sostiene que el Tribunal apreció «[…]de manera equivocada la Cláusula Cuarta donde se pactó el 10% de Comisión por ventas del Contrato de Prestación Independiente de Servicios de Venta de fecha 1 de marzo de 2011 (fls 24-25)», pues no se percató que dicho porcentaje se siguió ejecutando posteriormente a la fecha de suscripción del «otrosí del 4 de octubre de 2011 (fl. 26)» (resaltado es del texto), con lo que se demuestra que lo inicialmente pactado en la cláusula cuarta de la comisión del 10% por ventas no desapareció nunca, ni de forma definitiva, como lo afirma el fallador de segunda instancia, pues la comisión aún se le adeuda al

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Radicación n.° 93496 actor, la que en el día de hoy aún está sujeta de reclamación. Alude a que el juez plural interpretó mal el concepto de la novación, que consiste en un acto jurídico de doble efecto, uno que extingue una obligación preexistente y dos que la reemplaza por otra que hace nacer. No existe novación si no hay sustitución de una obligación a otra anterior, como ocurre cuando se cambia un documento por otro. Explica que para que se configure la novación son necesarias tres condiciones: 1) animus novandi (artículo 1693 CC), que para el presente caso no se dio entre las partes al crear el otrosí al contrato de fecha 4 de octubre de 2011, pues no hubo sustitución de la comisión por venta del 10% por la

comisión de recaudo de cartera; 2) La nueva obligación debe diferenciarse de la antigua en cierta medida, en una cuestión que atañe a la obligación en si misma considerada, y no a meras modalidades como la simple mutación de lugar para el pago, o la ampliación o reducción del plazo, sino cuando ambas partes según la interpretación que da el demandante, convinieron en que los con el otrosí se pactaron comisiones por recaudo, además, de las comisiones por ventas estipuladas en la cláusula 4 del Contrato inicialmente suscrito por las partes; y 3) la capacidad de las partes para ejercer y contraer obligaciones. Indica que la novación puede referirse al cambio del acreedor, del deudor o del objeto de la obligación y, por lo

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Radicación n.° 93496 tanto, la variación de la causa. Que en el presente caso solo hubo variación en cuanto se «adicionó la cláusula trece y la cláusula catorce al contrato ya mencionado, que inicialmente contenía doce (12) cláusulas», en donde se acordó el pago de otras comisiones a las inicialmente acordadas, denominadas por recaudo de cartera, o sea, que «las comisiones de ventas inicialmente pactadas en ningún momento perdieron su carácter de remuneración». Explica que la causa licita del contrato que consistió en el motivo del demandante para realizar el acto o contrato, o el otrosí, pues, era el de establecer, en primer lugar, unas nuevas comisiones por recaudo (cartera) real de

las ventas de los productos del portafolio de la empresa, «como claramente se expresa en el hecho 9 de la demanda», donde se explica claramente la forma de remuneración que es el pago que hace la demandada al demandante, contra recaudo del precio de cada venta «“… una comisión del diez por ciento (10%) del valor neto de la respectiva venta” (Cláusula CUARTA del contrato) y otra es la contenida en el otrosí al contrato “…tabla de comisión por cada recaudo que se realice…” (CLÁUSULA DECIMA TERCERA)» (el resaltado es del texto).

Agrega que la parte demandada: […] al contestar el libelo de la demanda niega los hechos 6º, 8º y 9º que hacen referencia a las dos clases de comisiones pactadas, con la particularidad de que se manifestó al contestar cada hecho “… Me atengo al texto completo del contrato, en especial el de la cláusula CUARTA .- REMUNERACION del contrato celebrado entre las partes del proceso.”», más

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Radicación n.° 93496 adelante manifiesta “… Me atengo al texto completo del contrato, en especial el de la cláusula DECIMA TERCERA – TABLA DE COMISIONES, contenida en el Otrosí al mismo, …”, transcribiendo al pie de la letra los textos de ambas cláusulas cuestionadas, que son las mismas atrás transcritas por la parte recurrente, documentos que en ningún momento fueron redargüidos ni tachados de falsos por la parte demandada. Para la parte recurrente es evidente que al suscribirse el otrosí, no hay desacuerdo entre las partes, pues

considera que había pactado con la demandada unas comisiones nuevas por recaudo real de ventas, cuyos porcentajes variaban de acuerdo al margen de utilidad de la empresa, estableciéndose como máximo el 30% de utilidad donde se le pagaban al demandante el 10% de lo recaudado, disminuyendo expresa y gradualmente dicho porcentaje de utilidad, estableciéndose cómo mínimo el 20% de utilidad para una comisión por recaudo del 5%, sin que se afecte la comisión por ventas del 10% inicialmente pactada en el contrato. Argumenta que el fallador debió establecer cuál fue la intención que tuvieron las partes para «celebr

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