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CSJ - SL3140-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3140-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala sla Casulla Moral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3140-2020 Radicación n.° 78612 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2017, en el proceso ordinario que promovió en su

contra ELCY NORELLA CAÑÓN NÚÑEZ.

Téngase al doctor Carlos Alberto Parra Satizábal, identificado con T.P. 64401, como apoderado de la parte demandada.

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Radicación n.° 78612

I. ANTECEDENTES Elcy Norella Cañón Núñez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que una vez se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, fuera condenado a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro; en subsidio de esta pretensión, pidió la indemnización por despido injusto. Así mismo, imploró que se le cancele, debidamente indexados, las vacaciones, primas

de navidad de orden legal, primas extralegales de servicios y de vacaciones, intereses sobre la cesantía, prima técnica, aportes para la seguridad social y la nivelación salarial; en subsidio de esta petición, el incremento salarial, y las costas del proceso En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, la actora adujo que le prestó los servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, cumpliendo funciones propias de un profesional universitario (abogada) en la Dirección Jurídica; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos que se denominaron «de prestación de servicios personales»; que el demandado le exigía prestar el servicio en sus instalaciones, cumpliendo órdenes y con los elementos que le proporcionaba; que en el I.S.S. existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las que ella tenía y se les reconocía todas las prestaciones legales a las

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Radicación n.° 78612 que tienen derecho los trabajadores oficiales, como también las prestaciones extralegales estipuladas en la convención colectiva de trabajo, suscrita con Sintraseguridadsocial, sindicato mayoritario; que el último salario mensual fue de S2.165.453,00, y que agotó la reclamación administrativa. De acuerdo con la providencia de folio 175, el juez dispuso tener por no contestada la demanda de la parte accionada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, declaró que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo ((el cual inició el 3 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2013, a efecto de lo cual, se condenará al patrimonio autónomo de remanentes del ISS PAR-ISS administrado por Fiduagraria S.A. al pago de las siguientes sumas de dinero a su favor: A) $1.251.151, por concepto de cesantías. B) $44.275, por concepto de intereses a las cesantías. C) $620.763p or concepto de vacaciones, debidamente indexada. D) $620.763 por concepto de prima de vacaciones. E) $1.248.745, por concepto de prima de servicios. F) $72.182 diarios, desde el 13 de agosto de 2013, hasta que se verifique el pago de las prestaciones que dan lugar al pago de la indemnización moratoria de trabajadores oficiales. G) $727.440, por concepto de devolución de aportes a pensión correspondiente al empleador, debidamente indexada. H) $515.270 por concepto de devolución de aportes a salud

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Radicación n.° 78612 asumidos indebidamente por el trabajador, debidamente indexados»; absolvió de las restantes pretensiones; y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar los recursos de apelación interpuestos por las partes y conocer del asunto en

el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primer grado. El Tribunal determinó como problema jurídico a elucidar si entre las partes existió un contrato de naturaleza laboral. El juzgador, luego de referirse, entre otros, a los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 175 de la Ley 100 de 1993, 1°, 20, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que: Descendiendo al caso bajo examen del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal consistente en la prueba documental aportada y la prueba testimonial recepcionada, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, resulta fácil concluir a la sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá de confirmarse en cuanto declaró probada la existencia de un contrato de trabajo realidad alegado por la parte actora como fundamento de sus pretensiones, toda vez que de la prueba testimonial recepcionada consistente en las declaraciones vertidas por los señores JORGE WAN BELTRAN CORTES, INGRID RODRÍGUEZ y YEIMMY CONTRERAS, emerge con suficiente claridad la existencia del contrato de trabajo alegado, si se tiene en cuenta que dichos testigos fueron claros, enfáticos, precisos y uniformes en afirmar

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Lg\ Radicación n.° 78612 que la demandante laboró al servicio de la demandada bajo la

continuada subordinación y dependencia de esta, cuyo poder de subordinación ejercía bajo la imposición de órdenes y el cumplimiento de horarios para la ejecución de sus servicios, además que la entidad accionada era la encargada de suministrar a la demandante los elementos de trabajo que utilizaba para desarrollar la actividad para la cual fue contratada, quedando además amparados los servicios personales de la actora bajo la presunción a que alude el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que dicha presunción haya sido destruida o desvirtuada por la demandada dentro del curso del proceso, pues los contratos de prestación de servicios que opuso la demandada por sí solos resultan insuficientes para desvirtuar tal presunción En lo que atañe a la sanción moratoria expuso que la conducta de la demandada sí está revestida de mala fe al reincidir en el mismo sistema de vinculación a través de contrato de prestación de servicios, cuando la realidad acredita que lo fue de naturaleza laboral, actuando la demandada en abierto desconocimiento de los derechos que emanan de dicho vínculo contractual e incurriendo en mora en el pago de las acreencias laborales.

N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que la Corte case la providencia impugnada «que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá [.. .1 y, en consecuencia, absuelva al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto

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Radicación n.° 78612 de Seguros Sociales Liquidado PAR-ISS, de todas las pretensiones de la demanda». Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se procede a resolverlos de manera conjunta el primero y el segundo, así como el tercero y el cuarto, dado que pretenden idéntico fin y se soportan sobre similares argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo».

Asegura que en la anterior infracción normativa incurrió el fallador, por lo siguiente: Primero. - No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandantef rente a la demandada. Segundo. - No dar por probada, estando demostrada la insubordinación con base en los dos( 2) contratos de prestación de

servicios profesionales como abogada, suscritos con la demandante. SCLAJPT-10 V.00 6 0\° Radicación n.° 78612 Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandantef rente a la entidad demandada. Cuarto. - No dar por probado, estándola, el pleno conocimiento de las normas, deberes y obligaciones de la demandante, frente al caso en concreto, en razón a su perfil profesional en calidad de abogada y las condiciones y características del contrato de prestación de servicios profesionales. El extenso cargo se puede condensar así: 1°) Que el contrato de prestación de servicios consagrado en la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para actividades de administración y funcionamiento, sin que generen relación laboral, ni prestaciones sociales, por ende, no puede entenderse que, entre el ISS y la actora, hubo una relación de trabajo. 2°) Que las acciones que desarrolló la demandante en calidad de profesional en derecho, se realizaron por necesidades del servicio, por cuanto se estaban adelantando acciones tendientes a la liquidación, por ello el Tribunal no podía concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo, allí la infracción directa de la norma de contratación estatal. 3°) Que la celebración de los contratos realizados entre el ISS y el demandante no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad, como lo ha entendido erradamente el honorable tribunal y el juzgado laboral en la primera instancia, pues las acciones que desarrolló la demandante en los meses que prestó sus

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Radicación n.° 78612

servicios en calidad de PROFESIONAL EN DERECHO, le permitían conocer claramente que se trataba de la explotación comercial de su profesión y principalmente de su conocimiento. 4') Que la demandante, en su calidad de contratista, suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales, dentro de los que no solo se describían las condiciones sino las obligaciones de la misma prestación y la expresa exclusión de la relación laboral, tales como la suscripción de las pólizas de cumplimiento de cada uno de sus contratos y las actividades propias de su ejecución. 5') Que todos aquellos actos propios de un contrato de prestación de servicios profesionales que no puede desconocer la misma demandante, desde sus elementos esenciales y naturales, en razón a la misma profesión que ésta ostenta, pues claro es que la actividad contractual de la actora, fue siempre de su pleno conocimiento. 6°) Que son variadas las condiciones probatorias que se pretenden hacer valer, sin que ninguna de ellas logre tener fundamento frente a la violación del derecho sustancial ante el que nos encontramos, partiendo de la condición propia de la inexistente realidad de los hechos sobre las formas, ya por la condición profesional y capacidad intelectual de la contratista.

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Radicación n.° 78612 7°) Que no es dable predicarse la existencia de un contrato de trabajo, pues no se evidenció la continuada dependencia o subordinación de un empleador. Apoya su discurso en la sentencia CSJ SL, del 28 de sep. De 2010, rad. 35966.

VII. CARGO SEGUNDO Controvierte la providencia por ser violatoria de la ley

sustancial por «infringir por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea por error de hecho, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el decreto 2013 de 2012, el decreto 553 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo». La violación de las normas señaladas, considera, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente: Primero. • No dar por demostradas, estando plenamente probadas, las condiciones contractuales de la demandante y la demandada Segundo. •N o dar por probada, estando demostrada la insubordinación con base en los dos contratos de prestación de servicios profesionales como abogada, suscritos con la demandante

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Radicación n.° 78612 Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandantef rente a la entidad demandada. Cuarto. - No dar por probado, estándola, el conocimiento y los objetivos contractuales expresos y concretos en la relación

contractual de la demandante y el ISS.

Dice que: La infracción indirecta se basa en los claros errores de hecho que se presentan y que deben ser tenidos en cuenta de conformidad con la siguiente demostración

a. El contrato suscrito entre la demandante y el Instituto de seguros sociales No. 5000030058, con una vigencia comprendida entre el 3 de septiembre y el 30 de noviembre de 2012, tiene:

1. El contratante es el Instituto de seguros sociales ISS en calidad de EICE. 2. como clase de contrato la prestación de servicios profesionales de abogado.

3. Como objeto describe el apoyo administrativo y jurídico al ISS en procesos judiciales y administrativos, la defensa judicial y administrativa, atender audiencias, conciliaciones y emitir conceptos, entre otros.

4. Presenta otrosí modificatorio firmado el 10 de noviembre de

2012. b. El contrato suscrito entre la demandante y el Instituto de seguros sociales No. 5000032310, con una vigencia comprendida entre el 3 de diciembre de 2012 y el 31 de marzo de 2013, tiene las siguientes características esenciales:

1. El contratante es el Instituto de seguros sociales en liquidación ISS EN LIQUIDACIÓN, en calidad de EICE 2. como clase de contrato la prestación de servicios profesionales de abogado con base en la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007.

3. Como objeto describe los servicios profesionales de abogado dirigidas al proceso de liquidación de la entidad y al desarrollo de las actividades que se le encarguen en el marco del proceso de liquidación de conformidad con el decreto 2013 de

2012.

4. Presenta otrosí modificatorio firmado extendiendo el plazo 30

días calendario Acota que como se puede observar en el acervo probatorio, tanto la certificación como los contratos de

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Radicación n.° 78612 prestación de servicios suscritos «por la demandante entre el ISS y el ISS en liquidación, no gozan de características similares entre ellos, dejando claridad entonces que ni el objeto, ni las partes ni las acciones ni los términos , son consecuentes uno con el otro contrato, razón por la que no puede tenerse una continuidad, una subordinación o una realidad enmarcada en un contrato de trabajo a término indefinido, puesto que no se da cumplimiento a los elementos esenciales ni a los elementos naturales de un contrato de trabajo». Agrega que legalmente se prohibe a la liquidación de la entidad, «de cuyo poder goza para la época la Fiduciaria la previsora, FIDUPREVISORA S.A., suscribir contratos con un objeto diferente a la finalización del proceso de liquidación, siendo así que, el error de hecho se comete en primer término, al observar erróneamente los dos contratos de prestación de servicios profesionales como si éstos tuviesen el mismo contratante o tuviesen el mismo objeto». Como segundo término, «las obligaciones, condiciones, derechos y deberes del contrato 5000030058 se encuentra encaminado a la defensa jurídica en procesos judiciales y disciplinarios en defensa de la de la empresa industrial y comercial del Estado instituto de seguros sociales EICE ISS, situación que se enmarca claramente en la prestación de un servicio profesional que nada tiene que ver con un empleo como trabajo oficial y menos aún, un contrato de trabajo a

término indefinido, mientras que el contrato 5000032310 se encuentra encaminado a la prestación de servicios

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Radicación n.° 78612 profesionales de abogado, dirigidas al proceso de liquidación de la entidad y al desarrollo de las actividades que se le encarguen en el marco del proceso de liquidación de conformidad con el decreto 2013 de 2012, dejando claro el error de hecho de la primera y la segunda instancia, al no observar que las condiciones del contrato no solo son diferentes en sus actividades obligaciones yf inalidades, sino que son diferentes las partes. Así las cosas, no puede existir continuidad en la supuesta realidad del contrato, ya que no se da cumplimiento a los elementos esenciales y en consecuencia, un contrato de prestación de servicios se presenta de manera independiente al otro».

X. RÉPLICA Asevera, en suma, que los cargos no deben salir victoriosos dado que «el impugnante en contra vía del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas

(cabalmente aplicado por el Tribunal), pretende que el simple tenor de los contratos de prestación de servicios y de los documentos conexos a estos, prevalezca la apariencia sobre las condiciones reales de prestación del servicio, establecidas especialmente con base en la prueba testimonial( que no tiene el rango de prueba calificada)».

XI. CONSIDERACIONES Tiene toda la razón el opositor al enrostrarle a los cargos diferentes dislates en la técnica del recurso de casación.

Veamos solo algunos:

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Radicación n.° 78612 1°) El alcance de la impugnación es el petitum de la

demanda de casación, y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que pide a la Corte como tribunal de casación respecto del fallo acusado, o sea que este se case o rompa total o parcialmente, y, en esta última modalidad en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que solicita que la Corte haga como tribunal de instancia, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado. La determinación de instancia de la Corte, en este segundo aspecto, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la /itis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974). Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia delj uez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó, pues se limitó a decir que casada la sentencia debía absolverla. Empero, si se superara la deficiencia que presenta el alcance de la impugnación, tampoco se abría paso la Corte a estudiar el recurso por lo siguiente:

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Radicación n.° 78612 2°) Aparece en el cargo primero que el recurrente intrinca las dos vías de la causal primera de la violación de la ley

sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas que impiden su confusión. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente tácticos. Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión. En efecto, en el asunto bajo examen, pese a la vía directa seleccionada para el ataque, la censura arguye que elj uzgador se equivocó al «No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada; Segundo. - No dar por probada, estando demostrada la insubordinación con base en los dos (2) contratos de prestación de servicios profesionales como abogada, suscritos con la demandante. Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Cuarto. - No dar por probado, estándola, el pleno conocimiento de las normas, deberes y

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Radicación n.° 78612 obligaciones de la demandante,f rente al caso en concreto,

en razón a su perfil profesional en calidad de abogada y las condiciones y características del contrato de prestación de servicios profesionales». De suerte que este primer cargo invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de Alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que, como se explicó, supone en el recurrente conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos. Adicionalmente, resulta pertinente advertir que el recurrente sustenta su impugnación en la aseveración de que el Tribunal ignoró lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, como es suficientemente sabido, cuando se acusa al fallo por haber ignorado quien lo profirió una norma legal o haberse rebelado contra su mandato, es indispensable que ese precepto sea pertinente al asunto debatido, y en este caso los mencionados preceptos no rigen las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales, que fue la calidad aducida por la actora, que a la postre encontró acreditada el fallador. Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL, del 19 de oct. 2005, rad. 26560, explicó:

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Radicación n.° 78612 La infracción directa, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el

caso controvertido, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación por infracción directa. 3°) En el cargo segundo, debe memorarse que insistentemente ha precisado la Corte que en tratándose de un ataque por la vía indirecta y por errores de hecho la necesidad de que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para obtener la convicción de la que discrepa el impugnante, so pena de que la providencia controvertida quede incólume por continuar fundamentada en aquellos elementos probatorios inatacados. Y se trae a colación lo anterior por cuanto en el asunto bajo escrutinio, el recurrente se limita a denunciar los contratos de prestación de servicios, incluso sin especificar si fueron mal valorados o inapreciados, dejando a un lado las declaraciones vertidas por Jorge Iván Beltrán Cortes, Ingrid Rodríguez y Yeimmy Contreras, que, en estricto rigor, constituyeron el báculo de la decisión. Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial debe anotarse que si bien ella no es calificada en casación laboral para estructurar errores de hecho, según se colige del artículo 7° de la ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, también es cierto que cuando ella sirve de soporte al fallo recurrido, como sucede en este caso, sí es

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Radicación n.° 78612 imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los

yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio. El no hacerlo implica que el acto jurisdiccional controvertido debe mantenerse inalterable, prevalido de la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido. También, obsérvese que el cargo está dirigido por interpretación errónea, lo que significa que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido. Tiene adoctrinado esta Corte que, por regla general, la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la interpretación errónea supone la utilización del precepto pero dándosele un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, y con independencia de los supuestos fá.cticos, en tanto que los ataques por la vía de los hechos, presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar, o la forma como las interpretó. En ese sentido, la acusación que se hace en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, como aquí ocurre, resulta totalmente equivocada, pues no puede existir desavenencia

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Radicación n.° 78612 entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.

Repárese en que la recurrente busca tener por cierto un hecho que no lo estuvo para la sala sentenciadora, es decir, pretende alterar la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión -ausencia de subordinaciónlo que, sin hesitación ninguna, exhibe un patente divorcio con las conclusiones de tipo probatorio que sirvieron de báculo incontestable del acto jurisdiccional controvertido, pues no se olvide que el juez de segundo grado asentó que « de la prueba testimonial recepcio nada consistente en las declaraciones vertidas por los señores JORGE IVÁN BELTRAN CORTES, INGRID RODRÍGUEZ y YEIMMY CONTRERAS, emerge con suficiente claridad la existencia del contrato de trabajo alegado, si se tiene en cuenta que dichos testigos fueron claros, enfáticos, precisos y uniformes en afirmar que la demandante laboró al servicio de la demandada bajo la continuada subordinación y dependencia de esta, cuyo poder de subordinación ejercía bajo la imposición de órdenes y el cumplimiento de horarios para la ejecución de sus servicios, además que la entidad accionada era la encargada de suministrar a la demandante los elementos de trabajo que utilizaba para desarrollar la actividad para la cual fue contratada, quedando además amparados los servicios personales de la actora bajo la presunción a que alude el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que dicha presunción haya sido destruida o desvirtuada por la demandada dentro del curso del proceso, pues los contratos

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Radicación n.° 78612

de prestación de servicios que opuso la demandada por sí solos resultan insuficientes para desvirtuar tal presunción». Aunado se tiene que el recurrente ataca por interpretación errónea una serie de normas que, a más de no ser las pertinentes al asunto bajo examen, el Tribunal nunca las utilizó. Por simple lógica se debe descartar su quebrantamiento en la modalidad de violación denunciada, dado que esa manera de infracción de la ley se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no se corresponde con su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se anotó. (sentencia CSJ SL, del 21 de may. 2010, rad. 35300). Pero hay más, si la Corte hiciera abstracción de las relacionadas falencias técnicas, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar dado que esta Corporación, en providencia CSJ SL4537-2019, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple

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Radicación n.° 78612 demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, puesf ijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el caráct

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