CSJ - SL3141-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3141-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3141-2019 Radicación n. º63521 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SOLEDAD DE LOS RÍOS OSORIO y MARÍA INÉS CARDONA MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (201e3n) el, p roceso que instauró la primera de las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y las señoras MARÍA INÉS CARDONA MARÍN en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JEDC y ANA MARÍA DÍAZ BERMÚDEZ, en calidad de intervinientes ad excludendum.
l. ANTECEDENTES SOLEDAD DE LOS RÍOS OSORIO llamó a al JU1c10 hoy
INSTITUDTEO S EGUROSS OCIALES COLPENSIONES, SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó3n5 21 con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Jaime Enrique Díaz Berrocal y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la prestación, desde la
fecha de causación, es decir, 13 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta todos los salarios cotizados en el sistema general de pensiones, los intereses moratorias, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que el 13 de septiembre de 2004, Jaime Enrique Díaz Berrocal falleció por causas de origen común; que el 24 de febrero de 2005, se presentaron a reclamar pensión de sobrevivientes, los siguientes beneficiarios: SOLEDAD DE LOS RÍOS OSORIO, en calidad de cónyuge supérstite; ANA MARÍA DÍAZ BERMÚDEZ, hija mayor estudiante y MARÍA INÉS CARDONA MARÍN, en representación del menor JEDC; que mediante Resolución º n. . 025831 del 20 de octubre de 2007, se concedió la pensión deprecada solo a favor de los hijos y se negó a la cónyuge con el argumento de no haber acreditado el tiempo mínimo de convivencia con el causante para ser beneficiaria. Indicó, que interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo, para lo cual solicitó una ampliación de la investigación administrativa con el fin aportar pruebas y la reliquidación de la prestación con los aportes efectuados por el causante en el fondo privado AFP º Porvenir; que, por medio de Resolución n . 028581 de octubre de 2008, se desató el primero de ellos, sin reponerse la inicial 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63521 y que la Resolución n.º 003221 de 2009, confirmó las dos
anteriores. Añadió, que el señor Díaz Berrocal cotizó 1. 641, 14 semanas en toda la vida; que el 31 de enero de 2000, se trasladó del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la AFP Porvenir; que el 23 de enero de 2004 regresó al régimen de prima media con prestación definida; que el 28 de febrero de 2008, solicitó a la coordinación de devolución de aportes del ISS, informe sobre los aportes devueltos por la AFP Porvenir; que se dio contestación, mediante oficios O.O.A. 08-9245 y 08-9244 de 2008 y por medio de comunicación radicada bajo el número 0200001043251600, la AFP Porvenir certificó la suma girada al ISS (f.º 1 a 8, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo no constarle y que debían ser objeto de debate probatorio. Propuso las excepciones de mérito denominadas falta de causa para demandar, buena fe del seguro social, improcedencia de intereses moratorias, imposibilidad de condena en costas, prescripción e indebida fundamentación jurídica (f.º 161 a 163, ibídem). El Juzgado de conocimiento mediante auto del 16 de º diciembre de 2009 (f. 126, cuaderno principal), ordenó la citación de las señoras MARÍA INÉS CARDONA MARÍN, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad
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Radicación n. º 63521 JEDC y de ANA MARÍA DÍAZ BERMÚDEZ, en calidad de
intervinientes ade xcludendum. MARÍA INÉS CARDONA MARÍN se opuso a las pretensiones. En su lugar, solicitó que se condenara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en cuantía de un 50 %, a partir del 13 de septiembre de 2004, fecha de la muerte del causante, los intereses moratorias y las costas del proceso. En cuanto a los hechos, los admitió, excepto el décimo donde se señala que no se le dio la oportunidad de demostrar el pretendido derecho y que solamente se tuvo en cuenta la prueba recaudada por el ISS, lo que consideró que era una apreciación subjetiva de la demandante. Como razones y fundamentos de defensa, adujo haber convivido con el señor Jaime Enrique Díaz Berrocal, por espacio de 12 años, desde el 19 de junio de 1992, cuando contrajeron matrimonio civil en la República Bolivariana de Venezuela, hasta el 13 de septiembre de 2004, que falleció; que de dicha unión se procreó a su hijo JEDC, beneficiario del 50 % de la pensión de sobrevivientes; que la demandante convivió con el causante 4 años, 8 meses y 13 días, como se pudo establecer en la investigación administrativa efectuada por el ISS y que la ausencia de su cónyuge los fines de semana, cuando se trasladaba a la ciudad de Medellín, era con el único fin de obtener los ingresos necesarios para asistir a su familia (f.º 135 a 143, cuaderno principal).
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Radicación n. º 63521 Por su parte, ANA MARÍA DÍAZ BERMÚDEZ, se allanó a todos los hechos y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, por considerarlas ajustadas a la verdad y acordes º a los mandatos normativos vigentes (f. 156, cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de julio º de 2011 (f. 351 a 366, cuaderno principal), resolvió: PRIMESReOC :O NDENaAlI NSTITDUETS OE GURSOOSC IALES f..]. a p agaal ras eñoSrOaL EDDAEDL OSR ÍOOSS ORIeOl5 0% del ap ensidóens obrevivciaeunstacedosan o casidóenl fallecdiemslie eñDnoIAZtr o B ERROCaAp La,r dteli are jecudteo ria presesnetnet eons ci ainat,de ese lulnood elo s benefiycai arios reconopcoirdd oisc hean tidesatod ,es ANAMA RÍA DÍAZ BERMUDo EJZ. EC.. hDa.p erdsiu ddeor eecplho or,c eqnuteeast ej e haydae jaddero e ciseb liepr a gaarl áaa ctoyrc au anadmob os piersdu acna liddeba edn eficsei leas rrieocso,n oypc aegraáer lá 10 0% del am esapdean simoinsamqlau,a e d emáesne, el vendteo
noh abesidro aúnr eliqutiednaideaen ndc ou enttoad alsa s semanvaásl idacmoetnitzepa oderal cs a usahnatberd,áe s er objdeetr oe liquimdáaxciqimuóeeen n l, ah istloarbiooarb arlaa n te fol3i3oa9s3 4s1e certifciocmcaoor toinz 1a2d9a7ss. e1m4a nya s no1 11c3o msoe a duejnol aR esolu0c2i5ó8dn3e 12 007.
SEGUNDSOeC: O NDEaNlIA N STITDUEST EOG URSOOSC IALaE S quee ne le vendteqo u en oc ancoeploer tunaam leasn etñeo ra SOLEDDAEDL OSR ÍOOSS ORIsuOs m esadas pensio(n5a0l%e s dedle reoc 1h0o0 s%e glúond icehnop recedeani cnidael)xa,as r sumas adeudaadlma osm endtesou pagtoe,n iecnodmíoon dice inieclmi oamle ndtelo ac ausadceic óandm ae saydc ao míon dice finaellI PcCe rtipfioceralD d AoN aEl m omendteorl e ayel f ectivo pago.
TERCERCOO: N DENaAlI NSTITDUETS OE GURSOOSC IALEaS paglaarcso s tas af avdoerdl e mandante.
CUARTSOeA: B SUELaVlIE N STITDUEST EOG URSOOSC IALdEeS los restacnatregfsoo sr mulpaodlroas s e ñoSrOaL EDDAEDL OS
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Radicación n. 63521 º RÍOS OSORIO y de todos los cargos fonnulados por la señora MARÍA INÉS CARDONA MARÍN QUINTO: Las excepciones fonnuladas por la entidad demandada quedaron implícitamente resueltas, sin que ninguna de ellas haya prosperado.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de MARÍA INÉS CARDONA MARÍN, SOLEDAD DE LOS RÍOS OSORIO y la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión del 31 de enero de 2013, confirmó la sentencia apelada (f. º417 a 441, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que Jaime Enrique Díaz Berrocal falleció el 13 de septiembre de 2004, por lo que la norma aplicable eran los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y que se tiene acreditado que el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, pero se cuestiona el 50 % del reconocimiento de ella a instancia de la cónyuge supérstite y la compañera permanente, por lo que se impone el estudio de la convivencia. Advirtió, que la convivencia efectiva es una exigencia esencial que deben cumplir el cónyuge, compañero o compañera permanente para el momento de la muerte, que no puede ser apreciada o valorada como tal, por la sola circunstancia de un encuentro ocasional o casual, pues con
el tiempo han de concurrir otros . aspectos esenciales de la 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63521 relación de pareJ a, como la fortaleza de los vínculos espirituales, las condiciones sociales, laborales, económicas, de salud «y especialmente, si ese reencuentro al final de la vida con el afiliado o pensionado que luego Jallece es auténtica respuesta de socorro al enfermo y no el mero aprovechamiento de un beneficio prestacionali> (CSJ SL, 10 mar. 2006, rad 26710). Aseguró, que dada la trascendencia de la convivencia se debe analizar la prueba allegada al plenario tanto en forma individual como en su conjunto. Por lo tanto, luego de valorar el interrogatorio de parte de la demandante y cada uno de los testimonios de Luis Armando Díaz Berrocal, Eutimio Soto Niño, Alba Hincapié Quintero, María Consuelo del Pilar Dimate Santos, Guillermo Montoya Pérez, Clara Inés Maya Laverde y Ofelia Díaz Bermúdez, concluyó: Frente a cada uno de lotse stidge loa spa rte demandante, resalta la _judicatura lo siguiente: Si bien el señor Luís Armando Díaz pese al parentesco de hermano del señor Jaime Enrique Díaz, no tiene un conocimiento conciso u pormenorizado de la vida personal de su hermano, síre conoce a la señora Soledad de losRí os Osario, primero como su compañera sentimental, JJ posteriormente, como la cón_lJU_qe; caso contrario al del citado, el señor Eutimio Soto, pariente de la señora Soledad de loRsío s Osario, identifica con claridad JJ
precisión, la fecha en la cual ésta JJ el señor Jaime Enrique Díaz Berrocal iniciaron una relación sentimental, para finales del año de 1998; agrega además, que el fenecido, mientras estaba en la ciudad de Bo_qotá seh ospedó en suc asa, .lJ allí permanecía de martes a jueves, .lJ loostr os días de la semana sed esplazaba a la ciudad de Medellín, donde residía con la demandante; de su parte, el señor Guillermo Montoya, en condición de paciente del señor Jaime Enrique, siempre identificó como su pareia a la señora Soledad de loRsío s Osario; por su lado, la señora Clara Inés Maya Laverde, al haber desempeñado el cargo de secretaría del señor Jaime Enrique Díaz Berrocal .lJ con posterioridad en la unidad de uroloqía del hospital donde laboraba el afiliado.fallecido, esp untual cuando señala que él sostuvo por un tiempo una relación sentimental con la señora María Inés Cardona, pero luego lo fue con
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Radicación n. º 63521 la señora Soledad de loRsí oOss ario; por último J-J el más importante, el testimonio de la señora Ofelia Díaz Bennúdez, es contundente, cuando advierte que la compañera sentimental desde el año de 1 998 de su padre, señor Díaz Berrocal, lo era la actora, presentada socialmente así por él. Un aspecto en común de los testiqos presentados por la parte accionante, es la afi,nnación de la muerte del señor JAIME ENRIQUE DíAz BERROCAL en la ciudad de Medellín.
Afirmó, que los testigos relacionados le merecen plena credibilidad, pues son claros, precisos, coherentes y contundentes en sus narrativas, brindando todo su conocimiento sobre los fundamentos fácticos narrados en el escrito de demanda; que llama la atención, las declaraciones de las señoras Alba Hincapié Quintero y María Consuelo del Pilar Dimate Santos, arrimadas a la contienda por la señora María Inés Cardona Marín, interviniente ade xcludeenn dum el juicio, pues presentan serías inconsistencias con lo perseguido en el escrito de intervención litisconsorcial, así: (i) al momento de prequntársele donde falleció el señor Jaime Enrique Díaz Berrocal, la primera de ellas alude a la ciudad de Bogotá, mientras la otra deponente, confunde a la ciudad de Medellín y la de Boqotá, como aquella donde feneció el señor Jaime Enrique; (ii) afi,nnan que el señor Jaime Enrique Díaz Berrocal, solo salía de la ciudad de Boqotá al extranjero, contrario a lo afi,nnado por la propia hüa del causante, señora Ofelia Díaz Bennúdez, cuando dice que su padre residía en la ciudad de Medellín; (iii) se les resta veracidad en cuanto la señora Maria Inés Cardona Marin, estuvo en todos los actos tendientes al pago de las honras fúnebres del señor Jaime Enrique Díaz Berrocal, porque solo sonco njeturas, no les consta de manera directa, menos aun cuando, se itera, confunden la ciudad en la cual falleció. Indicó, que el documento notarial proveniente de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual
MARÍA INÉS CARDONA MARÍN pretende demostrar el vínculo matrimonial con JAIME ENRIQUE DÍAZ BERROCAL, carece
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?' J Radicación n. º 63521 de validez, en los términos del artículo 259 del CPC, aplicable por remisión analógica que hace el artículo 145 del CPTSS. Finalmente, dijo que no queda duda de la convivencia entre el afiliado fallecido y la accionan te por un periodo superior al previsto en la ley, pues así lo indican de manera armónica y atinada las referidas declaraciones y que, por tanto, cumplió cabalmente con los requisitos descritos por la normatividad. De otra parte, razonó que el retroactivo pensional no era procedente con base en el artículo 1634 del Código Civil y la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad 40942, pues concluyó que, de acuerdo con la normatividad aplicable la demandada, reconoció y pagó en un 100 % la prestación económica a los hijos del causante, no habiéndose demostrado por parte de la accionante, en la investigación administrativa adelantada por el ISS, tiempo anterior de convivencia a la fecha de celebración del matrimonio con el afiliado, lo que si se logró en este proceso, mediante las interpretaciones normativas, jurisprudenciales y valoraciones probatorias, facultades exclusivas del Juez natural. Respecto a los intereses 1noratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que esta norma establecía una sanción moratoria en contra de la entidad
administradora del régimen de pensiones y a favor de quien se le reconoce ese derecho pensiona! de forma extemporánea, cuyo fundamento teleológico es afianzar el carácter vital de la prestación, pero como la entidad demandada ha cancelado en
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Radicación n. º 63521 debida forma la prestación económica a los hijos del causante en un 100 % y no se ha generado retroactivo alguno sobre la misma a favor de la accionante, no proceden los intereses moratorias a cargo del ISS.
IV. RECURSDOE C ASACIÓ(NI NTERVINIEANDT E
EXCLUDENDUM) Interpuesto por MARÍA INÉS CARDONA MARÍN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quoy condene al ISS a reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con los intereses moratorias y se provea en costas como en derecho corresponda (f.º1 2, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia de violar indirectamente «por aplicaicnidóenb ildoaasr, tí cu4l6o4,s7 , 737,4 y 1 41d el aL ey 100d e1 9931;3d el aL ey79 7 de2 0037;, 9 y1 O deDle creto
188d9e 1 994e;nr elaccioónln o 1s7 6y 1 7 9 deClC ; 9 y1 2d el Decreto 2820 de 1974; 54 a del CPTSS.; 42 53 del aC P».
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Radicación n. º 63521 Asegura, que dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre Jaime Enrique Díaz Berrocal (Q.E.P.D) y Maria Inés Cardona Marin no existió vida en pareJa. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del fallecimiento, Jaime Enrique Díaz Berrocal (Q.E.P.D) y Soledad de los Ríos Osario tenían convivencia en pareja. 3.Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Soledad de los Ríos Osario convivió con el señor Jaime Enrique Díaz Berrocal
(Q.E.P.D) durante un tiempo superior a 1 O años anteriores al fallecimiento. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Soledad de los Ríos Osario auxilió en la enfermedad al señor Jaime Enrique Díaz Berrocal (Q.E.P.D). 5.No dar por demostrado, estándola, que además de la convivencia efectiva con la señora Maria Inés Cardona Marin, Jaime Enrique Díaz Berrocal (Q.E.P.D) velaba por la manutención de ésta y de su hijo. 6.No dar por demostrado, estándola, que Maria Inés Cardona Marín
convivió con Jaime Enrique Díaz Berrocal (Q.E.P.D), desde el día que contrajeron nupcias (Venezuela), 19 de _junio de 1992, hasta el deceso del causante, 13 de septiembre de 2004, es decir, por más de 12 años. 7.No dar por demostrado, estándola, que el lugar donde fijaron la residencia de su hogar los esposos Jaime Enrique Diaz Berrocal (Q.E.P.D) y Maria Inés Cardona Marin fue en la ciudad de Bogotá. 8.No dar por demostrado, estándola, que Maria Inés Cardona Marin, solicitó ante el Instituto de los Seguros Sociales, que se le reconociera a mi prohijada la pensión de sobrevivientes en disputa. Indicó, que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, como se explica a continuación: SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 63521 PRUEBASCA LIFIDCAASE RRÓNEAM ENTE APRE CAIDAS-: a)C oipad eRle gisCtirvdoieM l at rimdoene.icfoh 1a9d e jnuidoe 1 992, celeberntardleoo sse ñeosJr aimEen rieDq íuaBze rorca(lQE ...P)Dy MariIané sC arndaoM arienxp,e diednol a R epbúliBcoal ivadrei ana Venezeul(!al 1.54 )R.e suelvtdiae nctoeen s tpar uedboac umaelqn,ut e
lav olundtedaled c uJudse sdeela ño19 92,f uceo nfournmfaaam ri lia colnas eñoCraar doMnarai cno,m eone fectoocr ur.i ó b)I nterartoogdreip oar taeb,s lutpeoo lrad emandSarnatS.eo leddea d loRsí oOss ar(fli.1o 99 y s s..C)o.n fielsama i smdae mandeqa unneto dependeícao nómicdaemclea nutseeay nq tuceo nívaienvn d iefrentes ciudaedsetsao,pss e cteonsto rter caosn dniecsqi,uo hea cneung atoria sup reentsión. PRUEBASC ALIFDIACSAI NAPRECIADAS: Derecdhepo e tidcefi eóchn0a 2 d ef ebredroe2 0O1 (fl .1 64)p,o mre dio declu allas eñoMraar iIané sC adronMaa rinr,ce lamaan teelI S Se l rencoocimoid eeln apt ensdieós no ebvriievntAelrs e.se pctsoed estaca quel ohse cheonsq ues ef undeós tsao cliitucdo,i ncni cdoinle ar o raelidparodba todreiecatr aydp ar actiecnea sdtLaai tis PRUEBASNO CALIFDIACSIA NDEBIDAMENTAPE RECIADAS: a)TetsimodneLi uoi Asr manDdioaB ze rorca(fll2 s0.0y s s..). bT)estimodneAi bloaH incpaiQéu int(flesr2.o3 4ys s..). c)T etsimodneMi aor iCao nsudeelAlol aDri maStaen t(foi2s,3 )6.
PRUEBASNO CALIFDIACSAI NAPRECIADAS: aA)ctdae d ecalcairjóunar menta(!ld.1a 84 ),r nedipdaol ra s eñora Albhai ncaQpuiiéno t,de orndrele atcao nocleacr o nevnicvqiua e extiiseón tlrpaea r jeac onforpmoalrdo Sase ñoJraeismE en riDqiuaez Berorca(lQ. .E.P)Dy l as eñoMraar iIané sC adronaM aripno,mr á sd e 10a ños. bA)ctdae d eclanrj aucraimóent(alf.d1 a49) ,r nedidpao lra s eñora MariaC onsudeellAo l aDri maStaen todso,n dieno frmade l a covnivenqcuieea xi steintór leap areaj conformpaodlrao Sse ñores JaimEen riDqíuaeBz e rorca(Ql. E..)DPy l as eñaoM rariIané sC arndao Maripno,mr á sd e1 O añoyss ,e ñallada ep endeenccoian ódmeil caa señoCraar ndaof rentaes uc opmañeyrc oó nyuge. Para la sustentación del cargo, aduce que de la valoración del documento notarial proveniente de la República de Venezuela, el ad quem concluyó que carece de validez, de conformidad con los preceptos del artículo 259 del CPC, 12 SCLAJPT1-0V .DO Radicacni.ºó6 n3 512 aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS,
esto es, por cuanto no se encuentra debidamente autenticado ante cónsul o agente diplomático; que incurre en craso error el Tribunal al restarle total credibilidad al contenido del documento, pues desatiende el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma como quiera que el documento dio fe de la relación de pareja y la conformación del hogar que existió entre ella y el fallecido, máxime cuando la misiva fue suscrita por los contrayentes de manera libre y espontánea y no se probó vicio en el consentimiento; aunado a que algunos testigos corroboraron el contenido del documento. Afirma, que el desconoció el valor probatorio del ad quem documento notarial, al _acudir a preceptos normativos ajenos al procedimiento laboral como es el Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta aceptable y procedente solo en el evento en que exista norma expresa que regule la materia, situación que no ocurrió en el presente caso en que precisamente el artículo 54 A del CPTSS, enseña el valor probatorio que se le deben dar a las copias simples que se aporten como prueba, así: «En todos los procesos salvo cuando se pretenda hacer o valer como título ejecutivo, los documentos sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos». Asevera, que no está en duda que contrajo nupcias con el causante en la República de Venezuela, el 19 de junio de 1992 y que, posterior a esta calenda, asentaron su domicilio en la ciudad de Bogotá hasta la fecha en que falleció el señor Díaz
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Radicación n. º 63521 Berrocal, como lo detallaron las declaraciones de Alba Hincapié Quintero y María Consuelo del Pilar Dimate Santos; que esto prueba claramente el amor y solidaridad que se profesaban y la unión responsable que existió siempre entre los cónyuges, ya que se evidenció en juicio que nunca dejó de convivir con el de cujus, máxime cuando procrearon un hijo que era menor de edad para la fecha del fallecimiento del causante y que el Tribunal valoró equivocadamente estas pruebas, lo que lo condujo a otorgarle la prestación de sobrevivientes precisamente a quien no le asiste el derecho. Alude, que en el interrogatorio de parte de la demandante, esta confesó que no tenía dependencia económica con el causante, porque laboraba como médico y producto de su trabajo derivaba su sustento, al contrario de lo que sucedía con ella que dependía de la protección económica del señor Díaz Berrocal; que confesó que el fallecido viajaba cada 8 días, por lo que no podía existir la convivencia que exige la ley, pues el de cujus permanecía entre semana en la ciudad de Bogotá haciendo vida marital con ella y en compañía de su menor hijo, hecho reiterado por testigos, incluso los recepcionados por la demandante que informaron que cuando viajaba a la ciudad de Bogotá se encontraba con su hijo. Agregó, que acreditados los desatinos de hecho ostensibles con prueba idónea, procede el examen de las declaraciones estimadas en el fallo con base en las cuales dedujo el fallador la convivencia con SOLEDAD DE LOS RÍOS.
Anotó, que tales versiones quedaron desvirtuadas con las
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Radicación n. º 63521 pruebas calificadas examinadas que acreditan que vivió con el causante bajo el mismo techo y vínculos afectivos durante los años de existencia y hasta su muerte. Respecto a los testimonios de Alba Hincapié Quintero y María Consuelo del Pilar Dimat e dij o, que el hecho de que no hayan precisado la forma como murió el causante y haya duda con relación a la ciudad donde incurrió el infortunio, no desvirtuaba su convivencia con el fallecido, que la valoración fue equivocada, pues los deponentes afirmaron de modo inequívoco la cohabitación de la pareja y los lugares donde aconteció. Finalmente, arguye que resulta incomprensible el desacierto del ad quem, al no haber efectuado pronunciamiento alguno sobre la proporcionalidad de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho, en el evento de que no se hubiera decretado la convivencia absoluta, sino temporal, pues es claro que entre ella y el señor Díaz Berrocal existió un vínculo marital y una convivencia, razón por la cual en el peor de los escenarios se le tendría que otorgar una fracción de la pensión por el tiempo de conv1venc1a demostrado (f.º 12 a 21, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA COLPENSIONES manifestó atenerse a lo que la jurisdicción decida, toda vez que la sentencia gravada desató una controversia entre presuntos beneficiarios de la pensión SCLAJ1P0VT .-00 15
Radicación n. 63521 º de sobrevivientes y esa entidad no es recurrente. No obstante, añade que el fallo gravado está fundado en la apreciación que hizo de la prueba testimonial, lo que en principio descarta, desde el punto de visto fáctico probatorio, el quiebre del fallo gravado, salvo que con prueba calificada se acredite un yerro. Sin embargo, ello no se logra porque el registro civil de matrimonio demuestra la celebración de ese acto, pero no la convivencia en los términos que precisó el Tribunal y el interrogatorio no es prueba calificada, lo es la confesión que pueda contener, lo que para los efectos que busca la impugnante no se configura (f.º 41 a 43, ibídem). Por su parte, SOLEDAD DE LOS RÍOS OSORIO argumenta que el cargo no satisface las reglas de técnica, pues cuestiona la ineficacia probatoria del documento de contentivo del registro civil de matrimonio celebrado en Venezuela, pero la eficacia probatoria de un documento comporta un problema de naturaleza jurídica y no un asunto fáctico, por lo que se debió plantear por la vía directa. Además, el artículo 259 del CPC, contiene una formalidad que no se encuentra exceptuada ad probationem por las normas procesales laborales; resaltando que el matrimonio celebrado en el exterior tiene validez en Colombia, siempre y cuando se efectué su registro, como el documento aducido en el proceso carece de las formalidades exigidas se impone concluir que no se equivocó el Tribunal al SCLAJPT-10 V.00 16 j?·J Radicación n. º 63521
desconocerle valor probatorio. Menciona, que la conclusión a la que llegó el ad quem resulta coherente con las pruebas recaudadas en el proceso, que la recurrente fracciona el interrogatorio de parte y omite hacer referencia a las respuestas en las cuales afirmó la existencia de la convivencia entre aquella y el causante y el hecho que hubiese manifestado que no dependía económicamente del causante resulta intrascendente, pues tal aspecto no es presupuesto para la causación de la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge supérstite o de la compañera permanente (f. º65 a 70 , ibídem). VII.IC ONSRAICDIEONES Se comienza por recordar que de acuerdo con lo º normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de aprec1ac1on o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas. La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formula 8 errores de hecho, orientados a demostrar, en suma, que el Tribunal se equivocó, al no dar demostrado que hizo vida en pareja por más de 12 años con el causante y que este velaba por su manutención y la de su hijo, así como al tener por acreditado, sin estarlo, que SOLEDAD DE LOS RÍOS
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Radicación n. º 63521 OSORIO tenía convivencia en pareja con Jaime Enrique Díaz Berrocal. Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez colegiado, no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, como pasa a explicarse:
1. Copia del registro civil de matrimonio de fecha 19 de junio de 1992, celebrado entre los señores Jaime Enrique Díaz Berrocal y María Inés Cardona Marín, expedido en la República Bolivariana de Venezuela (f.º 145, cuaderno principal).
Sobre este documento, el Tribunal señaló que «carece de validez de confonnidad con los preceptos del artículo 259 del CPC, aplicable por remisión analógica que hace el artículo 145 del CPTSS)). El recurrente se duele de esta decisión para lo cual alega que se desatiende el principio constitucional de la primacía realidad sobre las formas y que para desconocer el valor probatorio del documento el juzgador de segunda instancia acudió a preceptos normativos ajenos al procedimiento laboral, como es el CPC, lo cual considera que no era procedente en este caso, porque el artículo 54 A del CPTSS, enseña cuál es el valor que se debe dar a las copias simples que se aporten como prueba.
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Radicanciº.6ó 3n5 12 Al respecto, se debe precisar que esta acusación está dirigida por la vía de los hechos, sin que sea procedente, pues
la inconformidad que plantea sobre la validez del documento aportado al proceso, es una discusión netamente de orden jurídico y toda controversia sobre la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas deben orientarse por vía de puro de derecho, falencia técnica que imposibilita el estudio de fondo sobre este aspecto, ya que está entremezclando vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta. No obstante, que cada una es independiente, tiene perfil propio y exige su aducción en el recurso, a través de cargos separados. Acerca del asunto, la Corte en la sentencia CSJ SL15529-2017, sostuvo: Si lo que pretende el recurrente es el reproche de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, la senda de acusación debe ser la vía directa, bajo la modalidad
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