CSJ - SL3141-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3141-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3141-2023 Radicación n.° 90154 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA STELLA DUQUE DE RIVERA, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de mayo de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ,
COLPENSIONES y la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES María Stella Duque de Rivera llamó a juicio a Colpensiones y Ecopetrol S.A., para que le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir de 4 de agosto de 2010, por el deceso de su hijo Jaime Armando Rivera Duque, juntoRadicación n.° 90154
SCLAJPT-10 V.00 2 con el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio, solicitó que la segunda de las demandadas asuma la cancelación de la prestación y los demás derechos que de ella se derivan. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en su
demandadas asuma la cancelación de la prestación y los demás derechos que de ella se derivan. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en su condición de madre de Jaime Armando Rivera Duque, quien no tenía compañera permanente ni hijos; que su descendiente falleció el 4 de agosto de 2010, momento para el cual laboraba para la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A.; que dependía económicamente del afiliado, tal como se acreditó en la investigación adelantada por Colpensiones; que el 29 de septiembre de 2010, solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se negó porque le correspondía a Colpensiones. Agregó que el 27 de abril de 2012 elevó solicitud ante la administradora, entidad que, mediante Resolución No. GNR 200071 de 5 de agosto de 2013, negó la pensión al estimar que no existía dependencia económica de la madre; que el 10 de septiembre de 2013, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho acto administrativo; que, a través de Resolución GNR 29311 de 31 de enero de 2014, se resolvió la reposición y se modificó el acto administrativo GNR 200071 para establecer que había subordinación monetaria; que, posteriormente, en Resolución VPB 27354 de 25 de marzo de 2015, se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la Resolución 200071 de 5 de agosto de 2013; yRadicación n.° 90154 SCLAJPT-10 V.00 3 que su hijo Jaime Armando Rivera Duque laboró para
se confirmó la Resolución 200071 de 5 de agosto de 2013; yRadicación n.° 90154 SCLAJPT-10 V.00 3 que su hijo Jaime Armando Rivera Duque laboró para Ecopetrol S.A., desde el 19 de junio de 1990 hasta el 4 de agosto de 2010, sin solución de continuidad. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos, salvo los relativos a la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por corresponderle a Colpensiones, la vinculación laboral del afiliado fallecido y los extremos temporales, respecto de los cuales señaló que eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Ecopetrol S.A., buena fe y la genérica. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra y no a aquellas esbozadas frente a Ecopetrol S.A. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, salvo los referidos a la presentación de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, el contenido de la Resolución No. GNR 200071 y la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación y la
reclamación de la pensión de sobrevivientes, el contenido de la Resolución No. GNR 200071 y la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, apelación y la expedición de la Resolución No. VPB 27354 de 25 de marzo de 2015, que resolvió la apelación, respecto de los cuales admitió que eran ciertos.Radicación n.° 90154
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En su defensa planteó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA STELLA DUQUE DE RIVERA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia del causante hijo, JAIME ARMANDO RIVERA DUQUE (qepd) en calidad de madre, en los términos expuestos en la parte motiva, con su respectivo retroactivo pensional, reajustes y mesadas adicionales y demás beneficios pensionales desde el 5 de agosto de 2010, fecha en que ocurrió el deceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de
ocurrió el deceso, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA STELLA DUQUE DE RIVERA en forma vitalicia, a partir del 5 de agosto de 2010, en los términos enunciados en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las pretensiones objeto de la presente demanda, excepto de su obligación que tiene de aportar a COLPENSIONES lo que implique el bono pensional si no lo ha hecho hasta la fecha con todos sus rendimientos.
CUARTO: Sobre intereses moratorios, como se dijo en la parte motiva, solo desde el 27 de agosto de 2012.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, tal y como se dijo en la parte motiva.
SEXTO: SE CONDENA al pago de tres (3) salarios mínimos legales vigentes como agencias en derecho que se incluirán dentro de las costas, guarismo del salario mínimo de la fecha en que se pague o en la fecha actual, la que sea más favorable.Radicación n.° 90154
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SÉPTIMO: En caso de no ser apelada esta sentencia, obviamente por tratarse de dineros públicos, que sea consultada y revisada por la Honorable Colegiatura del Tribunal Superior de
Bucaramanga. Mediante auto se aclara el numeral cuarto, para indicar que se pague los intereses moratorios hasta cuando se libere del pago,
obviamente por tratarse de dineros públicos, que sea consultada y revisada por la Honorable Colegiatura del Tribunal Superior de Bucaramanga. Mediante auto se aclara el numeral cuarto, para indicar que se pague los intereses moratorios hasta cuando se libere del pago, vale decir, cuando se hayan pagado las acreencias y se adiciona y aclara el numeral sexto en relación que la condena en costas es respecto de Colpensiones y que se absuelve de la misma a Ecopetrol S.A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación de Colpensiones y del grado jurisdiccional que debía surtirse en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 7 de mayo de 2020, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió de todo lo pretendido.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante o si, por el contrario, no había lugar a imponer condena por tratarse de un régimen exceptuado, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que era, en esencia, el argumento que soportaba el recurso de alzada de Colpensiones. Precisó que se encontraba acreditado i) que Jaime Armando Rivera Duque falleció el 4 de agosto de 2010; ii) que existía certificado de información laboral para la emisiónRadicación n.° 90154 SCLAJPT-10 V.00 6 de bonos pensionales, el cual se registró a la fecha de entrada
Armando Rivera Duque falleció el 4 de agosto de 2010; ii) que existía certificado de información laboral para la emisiónRadicación n.° 90154 SCLAJPT-10 V.00 6 de bonos pensionales, el cual se registró a la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones; iii) que éste fue recibido por el extinto Instituto de Seguros Sociales el 31 de julio de 2010; iv) y que, según el reporte de semanas, la última cotización realizada por Ecopetrol S.A. tuvo lugar en agosto de 2010. De esta forma, señaló que para el momento del fallecimiento, esto es, el 4 de agosto de 2010, Jaime Armando Rivera Duque se encontraba afiliado a Colpensiones, motivo por el cual no resultaba de recibo el argumento de no poder tener en cuenta los tiempos servidos por el afiliado para Ecopetrol S.A., entre diciembre de 2006 y el 31 de julio de 2010, por cuanto el empleador debía escoger un régimen para afiliar al causante, lo cual se probó en el plenario, a través del formulario de vinculación al entonces Instituto de Seguros Sociales. Precisó que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006, norma que modificaba la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., se estableció que las personas que laboraban en esta entidad tendrían la calidad de trabajadores particulares, por lo que se les aplicaban las disposiciones pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que carecía de fundamento el argumento de no
laboraban en esta entidad tendrían la calidad de trabajadores particulares, por lo que se les aplicaban las disposiciones pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que carecía de fundamento el argumento de no incluir los tiempos laborados para Ecopetrol, pues podían convalidarse a través de bono pensional, trámite que, dijo, le correspondía realizar a Colpensiones, según el artículo 48 del Decreto 1513 de 1998.Radicación n.° 90154
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Por este camino, estableció que era Colpensiones a quien le correspondía hacer el trámite de la solicitud de redención y emisión del bono pensional a que había lugar, pues, de no gestionarlo, asumiría el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto ello no podía ser asumido por los afiliados o beneficiarios, dado que sería trasladarles una carga que afectaría su mínimo vital. En su apoyo, se remitió a la sentencia CSJ SL199-2019. Así las cosas, dio por contestados los argumentos de la entidad apelante y, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, señaló que le correspondía revisar si efectivamente la actora cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Precisó que no se discutía que i) Jaime Armando Rivera Duque falleció el 4 de agosto de 2010 y la demandante era su
madre; ii) y que, al momento de la muerte, el citado estaba afiliado a Colpensiones con una densidad de 996 semanas cotizadas según la Resolución VPB27354 de 25 de marzo de 2015. Recordó que la norma aplicable para los eventos de la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y que, en este caso, como el afiliado murió el 4 de agosto de 2010, gobernaban los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que exigían como requisito para la madre, en calidad de beneficiaria, la dependencia económica respecto del hijo.Radicación n.° 90154
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Destacó que la jurisprudencia sostenía que la dependencia económica de los padres no era absoluta ni total, pero sí debía ser determinante y constituir el amparo para quien estaba desprotegido por la muerte de quien le aportaba. Se remitió a la providencia CSJ SL2490-2019 e indicó que no cualquier contribución realizada por un hijo a los padres podría estimarse como subordinación monetaria. Dijo que sobre esta temática existían múltiples pronunciamientos, entre ellos, la providencia CSJ SL, 21 feb. 2018, rad. 61054. Luego, valoró las pruebas allegadas al juicio por la parte demandante, a partir de las cuales encontró que no se demostró la dependencia económica de la madre, teniendo en
2018, rad. 61054. Luego, valoró las pruebas allegadas al juicio por la parte demandante, a partir de las cuales encontró que no se demostró la dependencia económica de la madre, teniendo en cuenta que si bien los testigos aducían que les constaba dicho requisito, lo cierto era que no habían sido claros, ni precisos sobre esta circunstancia, tal como se percibía de las declaraciones de María de Jesús Fuente, Carmen Rosa Ramón y Luz Adriana Rivera Duque, quienes no dieron cuenta de ningún detalle, no les constaba la ayuda del hijo, ni conocían el monto de la contribución y tampoco evidenciaron si tenía carácter permanente. Destacó que, por el contrario, los testigos fueron uniformes en señalar que el fallecido visitaba a su madre en el periodo de vacaciones, específicamente en semana santa o festivos; es decir, esporádicamente, lo cual no demostraba, de ninguna manera, que la demandante dependía económicamente del afiliado y que, si bien le brindó algunaRadicación n.° 90154 SCLAJPT-10 V.00 9 ayuda, ésta no fue determinante para su subsistencia, pues se trataba de una colaboración del buen hijo de familia. Concluyó que, como no se acreditó la dependencia económica de la madre frente a su hijo en los términos de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se imponía la revocatoria de la decisión de primer grado,
económica de la madre frente a su hijo en los términos de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se imponía la revocatoria de la decisión de primer grado, para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones elevadas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión adoptada por el juez de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y, enseguida, se estudian, de forma conjunta el primero y el segundo, pues se enfocan por la misma vía, denuncian idéntico cuerpo normativo y se apoyan en similar argumentación y, de forma separada, se examinará el tercero.Radicación n.° 90154
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Señala que esta trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Stella
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señala que esta trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Stella Duque de Rivera, dependía económicamente del causante.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la dependencia económica de María Stella Duque de Rivera respecto del causante, quedó acreditada en sede administrativa y judicial.
3. No dar por demostrado estándolo, que de la investigación administrativa realizada por Colpensiones, se concluyó que: “SI EXISTIÓ DEPENDENCIA ECONÓMICA por parte de MARÍA STELLA DUQUE DE RIVERA (madre solicitante) respecto de su hijo JAIME ARMANDO RIVERA DUQUE
(causante), al momento de su fallecimiento.
4. No dar por demostrado, estándolo que, Colpensiones no presentó reparo frente al requisito de dependencia económica, ni en trámite administrativo, ni en sede judicial, como quiera que, en la Resolución VPB 27354 del 25 de marzo de 2015, y en la contestación de la demanda se opone al reconocimiento de la prestación económica al no ser posible tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión, los tiempos cotizados por el afiliado con Ecopetrol a partir del 27 de diciembre de 2006 al 31 de julio de 2010.
5. No dar por demostrado estándolo, que las declaraciones testimoniales al no haber sido tachadas por sospechosas, por
2006 al 31 de julio de 2010.
5. No dar por demostrado estándolo, que las declaraciones testimoniales al no haber sido tachadas por sospechosas, por la parte demandada, debieron ser apreciadas por la Magistrada, otorgándole la validez probatoria pretendida, esto es, acreditando la dependencia económica de María Stella Duque de Rivera con el causante.
6. No dar por demostrado, estándolo, que bajo el criterio de la sana crítica, de las declaraciones testimoniales, se podía colegir la acreditación del requisito de dependencia económica de María Stella Duque de Rivera con el causante, contrario sensu desvirtuó el alcance probatorio de su contenido, estableciendo unos requisitos que no se encuentran contemplados en la norma.Radicación n.° 90154
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Enuncia como prueba erróneamente apreciada la Resolución No. VPB 27354 de 25 de marzo de 2015 ( f. º23 a 26) y, como medio no valorado, la contestación a la demanda (f.º 127 a 131), lo cual, dice, condujo al equivocado examen de los testimonios de María de Jesús Fuentes, Carmen Rosa Ramón y Luz Adriana Rivera. Para fundamentar el ataque, la censura sostiene que la revocatoria de la sentencia de primer grado se dio como consecuencia de la falta de apreciación de la contestación a la demanda, que acredita que Colpensiones se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por estimar
consecuencia de la falta de apreciación de la contestación a la demanda, que acredita que Colpensiones se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por estimar que no era posible tener en cuenta los tiempos cotizados a Ecopetrol S.A., desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2010. Asimismo, señala que la Resolución No. VPB 27354 de 25 de marzo de 2015, apreciada equivocadamente por el Tribunal, demuestra que, en relación con la dependencia económica, se indicó allí que los testimonios obtenidos de los vecinos de la solicitante y el causante eran coincidentes al afirmar que la demandante era subordinada económicamente. Detalla que la contestación a la demanda prueba que Colpensiones no se opuso al reconocimiento de la pensión por la dependencia económica, sino que su oposición giraba en torno a que los tiempos de servicios con posterioridad a la Ley 1118 de 2006; es decir, el 27 de diciembre de 2006, no eran acumulables para efectos del derecho pensional.Radicación n.° 90154
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Asimismo, aduce que, incluso, en el recurso de apelación frente a la decisión de primer grado, presentado por Colpensiones, la inconformidad radicó en el incumplimiento de las 50 semanas, con anterioridad al fallecimiento del causante, de modo que «si se revisa de manera coherente la Resolución VPB 27354 del 25 de marzo
incumplimiento de las 50 semanas, con anterioridad al fallecimiento del causante, de modo que «si se revisa de manera coherente la Resolución VPB 27354 del 25 de marzo de 2015, que resolvió recurso de apelación, la contestación de la demanda presentada por Colpensiones, y recurso de apelación sustentado por la demandada Colpensiones, todo giró en torno a que el causante no tenía acreditadas las 50 semanas cotizadas a Colpensiones». Resalta que la ausencia de apreciación de la contestación a la demanda incidió en que el Tribunal tuviera como no acreditada la dependencia económica de la madre, con lo cual pasó por alto que la argumentación de Colpensiones giró en torno al incumplimiento de las semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado. De igual forma, dice que la valoración equivocada de la Resolución VPB 27354 de 25 de marzo de 2015 provocó que el ad quem no encontrara acreditada la dependencia económica. Afirma que lo anterior condujo al examen equivocado de los testimonios, pues el ad quem les restó validez y los tachó de sospechosos, sin argumento alguno, lo que lo condujo a omitir que la declaración de Luz Adriana Rivera daba cuenta
de que el hijo proveía todo lo necesario; que María de Jesús Fuentes declaró que la actora recibía apoyo económico delRadicación n.° 90154 SCLAJPT-10 V.00 13 hijo fallecido; y que Carmen Rosa Ramón mostró que éste venía a la casa de la madre en vacaciones, que le proporcionaba apoyo y que era muy generoso. Expone que la jurisprudencia ha enseñado que, aunque la dependencia económica no se encuentre en discusión en sede administrativa, se debe demostrar en el proceso, lo cual queda acreditada de manera suficiente con la prueba documental y testimonial recaudada, por lo que no es dable al juez desechar lo allegado por la parte demandante. Concluye que, pese a que el juez no está sometido a una tarifa legal, lo cierto es que «el juicio realizado por la sala laboral del Tribunal, resulta contradictorio con la veracidad de los supuestos fácticos, los errores de hecho presentados son protuberantes y no resulta difícil hallarlos».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 328 del Código General del Proceso, violación medio que, dice, condujo a la violación del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Destaca que esta violación se dio porque el Tribunal excedió el alcance de lo controvertido por Colpensiones y, porRadicación n.° 90154 SCLAJPT-10 V.00 14 ende, se pronunció sobre la dependencia económica respecto
Destaca que esta violación se dio porque el Tribunal excedió el alcance de lo controvertido por Colpensiones y, porRadicación n.° 90154 SCLAJPT-10 V.00 14 ende, se pronunció sobre la dependencia económica respecto de la cual no hubo inconformidad alguna. Enuncia como errores de hecho cometidos:
1. No dar por demostrado estándolo que la dependencia económica de María Stella Duque de Rivera respecto del causante, quedó acreditada, en sede administrativa y judicial.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Stella Duque de Rivera, dependía económicamente del causante.
En la demostración del cargo, alega la censura que hubo extralimitación del juez de segunda instancia, dado que se pronunció sobre la dependencia económica, que no fue objeto de apelación de Colpensiones, por lo que el Tribunal se rebeló contra los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 328 del Código General del Proceso, que facultan al juez para pronunciarse exclusivamente sobre lo apelado, que en el caso no fue el tema de la dependencia económica, sino solamente la ausencia de las 50 semanas en los tres años anteriores al deceso. Expone que, si en gracia de discusión, se entendiera que la competencia del ad quem es amplia por resolver el grado jurisdiccional de consulta, ésta tampoco podía ser desbordada frente a lo aducido en el trámite administrativo según la Resolución VPB 27354 de 25 de marzo de 2015, ni
grado jurisdiccional de consulta, ésta tampoco podía ser desbordada frente a lo aducido en el trámite administrativo según la Resolución VPB 27354 de 25 de marzo de 2015, ni respecto de lo alegado en la contestación a la demanda de Colpensiones, que tuvo que ver con el incumplimiento de las 50 semanas en los tres años previos al deceso.Radicación n.° 90154
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Señala que lo anterior condujo al examen equivocado de los testimonios, pues el ad quem les restó validez y los tachó de sospechosos, sin argumento alguno, pues la declaración de Luz Adriana Rivera daba cuenta de que el hijo proveía a la madre de todo lo necesario; María de Jesús Fuentes declaró que la actora recibía apoyo económico del hijo fallecido; y Carmen Rosa Ramón evidenció que éste venía a la casa de la madre en vacaciones y que le proporcionaba apoyo y soporte y que era muy generoso.
VIII. RÉPLICA Colpensiones, en una oposición conjunta a los tres cargos, señala que la censura no esboza en qué consistió el error protuberante endilgado a las sentencias de primer y segundo grado y solo se limita a mencionar la ausencia de apreciación del interrogatorio de parte y de los testimonios.
Asimismo, dice que, en específico, el primer cargo se encausó por la vía directa, pero aduce yerros por la falta de
apreciación de los medios de prueba, mezclando de manera indebida la vía directa e indirecta. En su apoyo, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 9 abr.2008, rad. 32195, para concluir que el Tribunal fundó su decisión en las pruebas legal y oportunamente practicadas en el juicio, en desarrollo de su libertad de apreciación y las cuales demuestran que la demandante no era dependiente económicamente del causante. Trae a colación sentencias de la Corte Constitucional en materia de pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 90154
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De igual forma, en réplica conjunta a los tres cargos, Ecopetrol S.A. dice que, al producirse la negativa de Colpensiones, correspondía a la demandante acreditar ante la justicia que cumplía todos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Agrega que la mencionada administradora no se allanó a la demanda en cuanto a la dependencia, pues al contestar la segunda declaración reclamó que se probara en el debate procesal, por lo que no hay error de hecho. Finaliza en que, si bien Ecopetrol S.A. no fue condenada, en aras de una correcta decisión, el fallador no cometió equivocación alguna.
IX. CONSIDERACIONES Cabe destacar que el fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que i) para el momento del deceso ocurrido el 4 de agosto de 2010, el hijo de la demandante, Jaime Armando Rivera Duque, se encontraba afiliado a
impugnada estribó en que i) para el momento del deceso ocurrido el 4 de agosto de 2010, el hijo de la demandante, Jaime Armando Rivera Duque, se encontraba afiliado a Colpensiones, por lo que era esta entidad la que debía asumir el posible pago de la pensión reclamada; ii) que el citado cotizó 996 semanas a la data de su deceso, según la Resolución VPB 27354 de 25 de marzo de 2015; iii) y que la actora no demostró el requisito de la dependencia económica hacia el hijo, pues los testimonios de María de Jesús Fuentes, Carmen Rosa Ramón y Luz Adriana Rivera Duque no fueron claros, ni precisos, dado que no brindaron detalles de la supuesta subordinación y, más bien, coincidían en que el afiliado asistía a la madre de forma esporádica y la visitaba en los periodos de vacaciones.Radicación n.° 90154
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Ahora, no tiene razón alguna la apoderada de Colpensiones en los reproches técnicos endilgados al primer cargo, pues de manera expresa viene enfocado por la vía indirecta y no la del puro derecho y la argumentación presentada es propia del sendero fáctico, por lo que no hay mezcla indiscriminada de vías como lo quiere hacer ver la opositora. Además, no es cierto que las pruebas denunciadas no son calificadas, pues surge con total claridad que se enlistaron la Resolución No. VPB 27354 de 25 de marzo de
opositora. Además, no es cierto que las pruebas denunciadas no son calificadas, pues surge con total claridad que se enlistaron la Resolución No. VPB 27354 de 25 de marzo de 2015 (f.º 23 a 26) y contestación a la demanda (f.º 127 a 131), que son medios aptos en casación y pueden ser examinados por la Corte. Pues bien, para dar respuesta al ataque propuesto, debe subrayarse que no existe error de hecho sobre la Resolución No. VPB 27354 de 25 de marzo de 2015, obrante a folios 24 a 27 del expediente, con el potencial de quebrar la sentencia impugnada, por cuanto si bien es cierto, como lo aduce la censura, allí se dio por establecida la dependencia económica de María Stella Duque de Rivera respecto de su hijo Jaime Armando Rivera, con base en la investigación administrativa, lo cierto es que el juez plural encontró que esta exigencia no se dio realmente, pues los testimonios de María de Jesús Fuentes, Carmen Rosa Ramón y Luz Adriana Rivera, no brindaban detalles ni precisiones sobre la supuesta subordinación y, más bien, se referían a que existió una ayuda esporádica del afiliado, propia del buen hijo de familia pero no determinante.Radicación n.° 90154
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Este ejercicio ponderativo de las pruebas que realizó el Tribunal se encuentra dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, en tanto, como bien lo ha sostenido de antaño esta Corporación, cuando el juez otorga mayor peso probatorio a unos medios que a otros, como aquí
Tribunal se encuentra dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, en tanto, como bien lo ha sostenido de antaño esta Corporación, cuando el juez otorga mayor peso probatorio a unos medios que a otros, como aquí lo hizo el ad quem frente a los testimonios en relación con lo contenido en la Resolución No. VPB 27354 de 25 de marzo de 2015, denunciada por la censura, no se le puede juzgar de haber cometido un error de hecho en sede extraordinaria de casación. Ciertamente lo anterior encuentra fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con el cual el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y, por tanto, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito junto con la conducta procesal de las partes. Además de lo anterior, es importante indicar que si bien la Resolución No. VPB 27354 de 25 de marzo de 2015 apoyó su conclusión en la investigación administrativa, lo cierto es que su contenido no ata de manera inexorable al juez del trabajo y de la seguridad social, ni podría fundar de manera exclusiva una condena prestacional, puesto que, en el marco del proceso judicial, el fallador puede llegar incluso a in
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