🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3142-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3142-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 2

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistproandean te SL3142-2019 Radicanc.i6 ó3n9 20 º Act2a6 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ENRIQUE MONTOYA ARBELÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta de agosto de dos (30) mil trece en el proceso que instauró contra el (2013),

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES

y el MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL.

Se acepta la renuncia al poder presentada por Manuel Palacio Jaramillo, apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, de conformidad comunicación que reposa a folios y del cuaderno de 122 123 la Corte (f.º y cuaderno de la Corte). 122 123, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63920 Asimismo, se reconoce personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, para actuar como apoderada judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que obra en los folios 122 y 123, ibídem. Por Secretaría, comuníquese al poderdante la presente decisión, en los términos del artículo 69 del CPC.

l. ANTECEDENTES JULIO ENRIQUE MONTOYA ARBELÁEZ llamó ajuicio al MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL y al ISS, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que la entidad territorial demandada es responsable de los aportes por el tiempo en que le prestó sus servicios, ante la omisión de dar ª cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 6 de 1945 y que le asistía el derecho a la pensión dej ubilación, º de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En consecuencia, pidió que se condenara al municipio que realizara y trasladara al ISS, el cálculo actuaria! sobre el valor de los aportes correspondientes al tiempo de servicios que prestó en la entidad y a COLPENSIONES al pago de la prestación, desde que cumplió con los requisitos exigidos por la norma atrás referida, de fa rma retroactiva, las mesadas adicionales dej unio y diciembre, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 2 ,- Radicación n. º 63920 En subsidio, solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º de la CN, respecto de lo establecido en los artículos 5° y 21 de los Decretos 2709 de 1994 y 1160 de 1989, respectivamente, por ser contrarias a los artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la CN y se condenara a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la prestación

referida, incluidas las mesadas adicionales, los incrementos legales anuales, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 17 de junio de 1945, que cumplió 60 años, el mismo día y mes del año 2005, por lo que es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad; que laboró por espacio superior a 20 años, con diferentes entidades, siendo uno de sus empleadores el MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL; que laboró al servicio de la entidad territorial referida en los siguientes periodos: «de2l3 d ea gosatlo0 5 ded iciemdber e 19711,7 d ee neraol2 5d ej unidoe1 9721, d ef ebrearl2o 0 º dej undioe1 9822,8d eo ctubdre1e 9 8a2l 6 dee nerdoe1 983, 26d em arzdoe 1 984a l1 5d ef ebredre1o 9 871,O d ej uniaol 31d ea gosdteo1 9 87 , 7 ded iciemdbe1r 9 e87 al2 7 dem arzo de1 9883,0 d eo ctubdre1e 9 88a l1 7 dej unidoe1 9904, d e febredreo1 991a l2 0d ed iciemdber1 e9 92e»s,to es, por 3.160 días, de los cuales no realizó aportes a caja de previsión alguna, contrario a lo establecido en el artículo 23

de la Ley 6ª de 1945 y cotizó al ISS un total de 600 ,29 semanas; que presentó solicitud para que se le reconociera su pensión de jubilación, pero se le negó mediante

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 63920 º Resolución n . 029510 de 29 de octubre de 2009, por no acreditar la totalidad de los requisitos para acceder a ella, conforme los regímenes aplicables por transición. Agregó que el ISS, en cumplimiento del fallo de tutela del 9 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, le reconoció la pensión por aportes, a partir del 1 º de junio de 2010 por cuatro meses, a través de Resolución n. º 004253 del 28 de febrero de 2011, que confirmó la 022012 del 29 de noviembre º de 2010, que dejó sin efectos el Acto Administrativo n. º 02951 O del 29 de octubre de 2009 (f. 1 a 1 O, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUITO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad del º demandante, las Resoluciones n. 004253 del 28 de febrero de 2011, 022012 del 29 de noviembre de 201 O y 02951O del 29 de octubre de 2009 y las semanas que cotizó. Respecto de los demás, adujo que no le constaban o no eran hechos.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez pretendida, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorias, prescripción y º compensación (f. 69 a 73, cuaderno principal). A su turno, el MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n. º 63920 no le constaban. En su defensa, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva (f.º 82 a 93, cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de abril de 2013 (f.º 175 CD y 178 a 179, ibídreesmol)vi,ó: PRIMERO: ABSUELVE a las codemandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y MUNICIPIO DEL EL CARMEN DE VIBORAL, de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por el señor JULIO ENRIQUE

MONTOYA ARBELÁEZ.

SEGUNDO: Se declara infundadas las excepciones de prescripción y compensación.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante vencida en juicio de conformidad con el art. 392 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010. las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fljadas en UN salario mínimo mensual vigente.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al absolver la apelación del demandante, en sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primer grado (f.º 189

CD y 190, ibídem). Estableció como problema jurídico a resolver, si podía tenerse en cuenta el tiempo laborado al MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, esto es, 451.43 semanas como . tiempo público, pese a no haberse efectuado aportes a caja o fondo, teniendo el deber de hacerlo y, en consecuencia,

SCLAJPTV-.1D0O

5 Radicación n. º 63920 º reconocerse la pensión por aportes reglada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Como hechos no discutidos, estableció las semanas cotizadas al ISS y las que no fueron aportadas por la entidad territorial demandada y que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad. Del marco normativo, recordó lo dispuesto en los ª artículos 17 y 18 de la Ley 6 de 1945, Decreto Ley 3135 de º 1968, Decreto 433 de 1975, 1 º de la Ley 33 de 1985, 7 de la Ley 71 de 1988, 1 º del Decreto 1709 de 1994 y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2006, rad. 25388. Precisó, que la Ley 71 de 1988 no resulta aplicable, toda vez que, aunque tiene cotizaciones al ISS y a entidades públicas, los tiempos al servicio del MUNICIPIO DEL CARMEN DE

VIBORAL, no fueron cotizados a ninguna caja o fondo, como lo exige tal disposición. Por tal motivo, no podía emplearse dicha normativa, pues o «n ofu e cotizaa cdaoj af ondo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer

6 SCLAJPT-10 V.DO r:r Radicación n. º 63920 grado, «ordenando el pago de la condena» (f.º 12, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y se estudia a continuación.

VI. CARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en ° la modalidad de interpretación errónea del «Inciso 2 del ° artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993, numeral 3 del literal aj del ° º artículo 6 del Decreto Reglamentario 813 de 1994, artículo 7 ° Ley 71 de 1988 reglamentado por el artículo 5 del Decreto º 2709 de 1994, artículos 18 y 19 de la Ley 6 de 1945, arts. º 2 , 13, 46 y 48 de la C.P, artículo 53 de la C.N» (f.º 21 al 26, cuaderno de la Corte).

En la sustentación del cargo, transcribió lo establecido

º en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, el numeral 3 , º literal a) del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y 7 de la º Ley 71 de 1988, 5 del Decreto 2709 de 1994 y apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en su Sala de lo Contenciosa Administrativo Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, con radicado n. º 279308, que declaró la nulidad de la norma anterior, para colegir que, Por lo tanto, cuando el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, obliga a que los aportes sean acumulados en una o varias entidades de la previsión social, de los diferentes órdenes, establece una condición que, aplicando una INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA de la noción de aportes, toma en nugatorio el derecho pensiona[ SCLAJ-1P0TV .00 7 Radicación n. º 63920 consgraadpaor aaqu elleomsple adoofisci aelsq ue nuncah icieron apoters, poorm ismiiósnm dae glob irneod en oh aberelxei gai do lac orredisepnoetnnedta di, ene lc aspuon utala lMU NICIPIO DEL CAREMN DE VIBORAL elc umplimideenl taod isposición ° normactoinvsaa gernal doaastr í culo1s8 y1 9 d el al e6y de 1945. ... [ ] Del oa nterisoecr o lqiuegc eo lna i tn 9rptraeciqóuenl ebr inedla TrbuinalSu perideo rM edíenl al asd isposiaculidoindeass

sancinooan q aui eonm tiióe lm anadtol eg, sailnaold estinatario dedle re, cehsdo ec, ai mrim anda, nltocue ala todlaucse ess ijnustoy desropporcidoo, neant rtáandosed eu n derecho irrunecnbila, e ese ld el as eugridsaodc cioanls agernea ld o como Aríctulo48 deTle xtCoo ntisutcio. nal esa penlaósg iyc roa ci, oenlia nlumcplimideenu ntao Como obligaacc iaórndg eol aesnti daddeelos r dmeunn ic,i npopau elde seugirsquee l acso nuseenccinaesgti avadset aclo nucdtsae an imuptbaleasl odse recdhelo oses m pleaofidcoisa, lqueesn ada tuvieqruoevn e cro ens ade cis, iexócunilrldeolds e crheope nsional consagernla and oor mparte endindoea ss oulnoe vidaectnotd ee ijnusti, sciinaaod emuánsaa ctiutda tentatordieal opsr ciinpiyo s valoqureei sm pregnuneatsrnaC ontitsucióNanc ional. VIIR.É PLICA Expone el ISS que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le endilga la censura, pues la interpretación que º le dio a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988, fue acertada, en tanto que el demandante debió haber cotizado al ISS y aportado a una caja de previsión social, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993

(f.º 87 a 90, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES Dada la senda por la que se dirige el ataque, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 17 de junio de 1945, por lo que el 1 º

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n. º 63920 de abril de 1994, tenía mas de 40 años de edad y es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que realizó aportes al ISS, de forma interrumpida, un total de 600.29 semanas; iii) que laboró al servicio del MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, sin que reportara cotización a ninguna caja o fondo por 451.43 semanas interrumpidamente y, iv) que la totalidad de dichas cotizaciones arrojan 1051. 71 semanas. Precisado lo anterior, es oportuno recordar que, tal como lo ha advertido en innumerables pronunciamientos esta Corporación, el recurso de casación no le confiere a esta Corte competencia para juzgar el fondo del proceso con la finalidad de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, en tanto que su labor se restringe a enjuiciar la sentencia atacada con la ley. Por lo tanto, toda vez que la censura aduce que el Juez colegiado violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional al interpretar erróneamente los artículos 36 º de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988, procede la

Sala a enjuiciar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con la normativa referida. El reg1men pensiona! aplicable es el previsto en el º artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que contempla la denominada pensión de jubilación por aportes y permite la sumatoria de tiempos de servicio al Estado con semanas cotizadas al ISS.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicna.c6 i3ó9n2 0 º Entonces, erró el Tribunal en su interpretación del º artículo 7 de la Ley 71 de 1988, toda vez que dicha disposición no exige que se realicen aportes a entidades de previsión social y al ISS, antes del 1 de abril de 1994. Por el º contrario, como se extrae de su literalidad, basta con acreditar veinte años de servicio o de aportes sufragados en cualquier tiempo. Al respecto, en providencia CSJ SL15531-2017, esta Sala sostuvo que, [. .. } quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la transición, pueden acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes si hubieren cotizado en entidades de previsión social o prestado servicios oficiales y en el Instituto de los Seguros Sociales, sin que para tal fin, tenga trascendencia la época del pago o prestación de los mismos, en razón a que la Ley 71 de 1988 dispuso que tal acto se podría hacer «en cualquier tiempo11, con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, una proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que

deberá acreditar quien persiga esta prestación. Ahora bien, frente al tiempo de servicios que exige dicha normatividad, esta Corporación venía afirmando que no era posible sumar los periodos no cotizados o aportados a entidades de previsión o de seguridad social. No obstante, cambió su criterio en providencia CSJ SL4457-2014, reiterada recientemente en CSJ SL1056-2018, en donde estableció que: El régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicacni.ºó6 n3 920 que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones - Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. [... ] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previóu n régimen de transición a fin de respetar

las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos -no cotizadosno puedan ser despreciados desechados para efectos del cómputo de la o denominada pensión de jubilación por aportes. En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaról a nulidad del artículo 5º del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del º artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensiona[ establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no obieto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social (s urbyaadfoue rdae tle xotroi g.i nal) Lo expuesto, evidencia que la posición actual de esta Corporación permite tener en cuenta el tiempo de servicio prestado al sector público, sin que se hayan efectuado cotizaciones al ISS o a alguna caja de previsión social, para efectos de adquirir la pensión de jubilación por aportes

consagrada en la Ley 71 de 1988. Por lo tanto, confrontada la sentencia impugnada con la actual posición de la Sala, resulta evidente el yerro al decidir el caso objeto de estudio a la luz de lo dispuesto en el

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 63920 º artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sin sumar el periodo que el actor laboró para la el MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, porque no se aportó a entidades de previsión o de seguridad social. La anterior conclusión por que las 1051. 71 semanas laboradas corresponden a 20.55 semanas y se casará la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el resultado del mismo.

IX. SENTENCDIEAI NSTANCIA En el exmainsei ,bi en el Juez de pnmer grado se percató de la calidad de beneficiario del régimen de transición y que los tiempos servidos por el demandante en los sectores público y privado, superaban los 20 años, se limitó a estudiar el derecho bajo la égida de la Ley 33 de 1985, sin abrir paso a la aplicación de la Ley 71 de 1988, porque consideró que no era posible sumar los tiempos laborados para el MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL con el cotizado al

INSTITUTO DE SGEUROS SOCIALES.

Ahora bien, en el recurso de apelación que presentó el demandante, se insiste en la acumulación de tiempos º públicos y privados, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión por aportes

º regulada en el artículo 7 de la referida norma. Frente a ello, basta lo dicho en sede extraordinaria para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación por

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 63920 º aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como pasa a explicarse. Afincado lo anterior, procede la Sala procede a estudiar los siguientes asuntos: i;)r especto del reconocimiento de la pensión de jubilación i)ie l cálculo actuarial al MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL; sobre la mesada catorce; i)i i i)v la liquidación y monto de la mesada pensiona!; u)d el reconocimiento de la pensión en cumplimiento de un fallo de tutela; de los intereses moratorias y la indexación; vi) u) pretensiones subsidiarias y de las excepciones. vi)i

1. Respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación.

En punto a la fecha de reconocimiento de la pensión por aportes, advierte la Sala que se debe estudiar las particularidades de cada proceso, pues su aplicación ha de ajustarse a las especiales circunstancias que emergen de la situación pensiona! del afiliado, además que no es posible hacer responsable al asegurado en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación, a la que la afiliada tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, como ocurre

cuando al solicitar la pensión, se puede inferir que la actora exhibió su decisión de retirarse, pero que por el comportamiento de la entidad, aquél se vio obligada a continuar con el pago de aportes, los que no superan el salario mínimo legal vigente para dichos periodos, lo que se

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 63920 encuentra demostrado en la Resolución n.º 029510 del 29 de octubre de 2009 (f.º 12 a 14, ibídem), en la que se conminó al demandante a «continuar cotizando hasta reunir el tiempo ° exigido por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003», de modo que la solicitud pensiona! denota su intención clara e indubitable, de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema para acceder a la prestación solicitada, por lo que se colige que las referidas cotizaciones realizadas en época posterior, se originaron en la inducción que provocó la negativa de la entidad a reconocer la pensión, circunstancias fácticas que se adecuan a las puestas de presente en el caso debatido. Así, por ejemplo, en casos en que el afiliado ha sido obligado por las instituciones que manejan el sistema pensiona! a seguir cotizando en virtud de su conducta renuente para no reconocerles una determinada prestación pensiona!, que ha sido solicitada en tiempo, por encontrarse reunidos todos los requisitos legales, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad.

34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798 y CSJ SL3114-2018); en ese orden, como en el caso sometido a estudio solo faltaba la desafiliación del sistema, se establece como fecha de desafiliación el 15 de enero de 2009, momento en que pidió la prestación.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 63920 Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en repetidas oportunidades, entre ellas, CSJ SL, 1 sep. 2009, º rad. 34514, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391, reiterada en la CSJ SL42l9-2018, respecto de la acusación y disfrute de una pensión de aportes de la Ley 71 de 1988, donde manifestó: [. ..] Contrario a lo expuesto en el primer cargo, el Tribunal no desconoció que el señor ESCOBAR PINEDA hubiera cotizado hasta el mes de septiembre de 1998, ni que en la liquidación de la pensión se hubiera tenido en cuenta hasta la última semana de cotización. A pesar de no haberlo mencionado expresamente, respetando lo que había colegido el a qua sobre el punto, no encontró justificación alguna para que la negligencia del !SS hubiera obligado al actor a realizar esos aportes, y esperar casi 3 años para acceder a un derecho que le asistía desde el momento mismo que elevó la

solicitud, esto es, desde el 7d e noviembre de 1996, de suerte que, no fue ese el dislate que el ad quem pudo haber cometido al desatar la alzada. Como ya se esbozó, el origen de la alegada aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, si es que la hubo, debió buscarse en el soporte fáctico de la decisión cuestionada que, como también ya se expresó, consistió en estimar que fue negligente el !SS, no sólo por la tardanza en resolver la petición inicial y los recursos interpuestos por la vía gubernativa, sino, además, en no haber realizado el "minucioso estudio", que sí desplegó previamente a la expedición de la Resolución No. 0001 O del 1 º de febrero de 1999, que lo condujo a colegir que dentro de los últimos los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, registraba 521 semanas cotizadas, lo que le permitía acceder a la prestación solicitada. A pesar de la improsperidad del cargo, conviene acotar que, si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario, verbigracia, cuando los aportes efectuados redundan en perjuicio del asegurado. Así, por ejemplo, en el fallo de casación de

7d e septiembre de 2004: Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 63920 acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional. Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 1 00 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el subj udice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse. Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones­

efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3°, Artículo 33 Ley / 100 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido. Lo anterior se evidencia porque en el presente caso, la actora alcanzó a cotizar 1 735 semanas, conforme se desprende del 7 documento emanado de la misma demandada (Folio a 1 O), esto es, hizo aportes en un número mayor a las 1250 semanas que le daban el derecho a un porcentaje máximo del 90% del ingreso base de liquidación conforme a los parámetros del artículo 20 aparte JI, º parágrafo 2 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el !.S.S., en concordancia con el Artículo 23 Ibídem". (Rad. 22630). Lo resuelto a través de la sentencia que se reprodujo, tiene una razón de más para ser aplicada en el caso bajo examen, consistente en que los aportes realizados por el accionante, luego de haber consolidado su derecho, obedecieron a la equivocación en que incurrió el ente de seguridad social en la contabilización de las cotizaciones. Y como las orientaciones vertidas por la Corte en la sentencia que acaba de reproducirse en lo pertinente, son

aplicables al caso que se analiza, se dispone reconocer la

SCLAJPT-10 V,00 16

Radicación n. º 63920 º pensión por partes establecida en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, solicitada a partir del 15 de enero de 2009, como se expuso.

2. Frenatlce á lcaucltou aarlMi UaNlI CIDPEILO

CARMEDNEV IBORAL.

Para el computo de los veinte años de servicios previsto º en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se debe tener en cuenta el periodo laborado en el MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL. En atención a que dicha pensión se conforma con un tiempo de servicios de la accionante en el ente territorial referido, no cotizado y otro de semanas cotizadas en el ISS, hoy COLPENSIONES, para financiar la misma, ésta última podrá requerir a la primera entidad, o a quien haga sus veces, para efectos de que contribuya con la cuota parte correspondiente por los períodos comprendidos en los siguientes periodos: - ------- ----·----

ENTIDAD PERIODO TOTAL

DESED HASTA DIAS fi--fi--

MUNICIDPEIC OA RMEDNE VIBORAL 1------- 23/08/1971 05/12/197J_ ,_ ____ JOfi_

MUNIICPIDOEC ARMEDNE VIBORAL 17/01/1972 25/06/1972 159

MUNIICPIDOEC ARMEDNE VIBORAL 01/02/1982 20/06/198> ____1_4Q_

MUNICIDPEIC OA RMEDNE VIBORAL 28/10/1982 16/01/1983 ___ 79

MUNIICPIDOEC ARMEDNE VIBOALR fi 26/03/1984 15Lü2f1987 1040

MUNICIDPEIC OA RMEDNE VIBORAL 10/06/1987 31/08/1987 82

MUNIICPIDOEC ARMEDNE VIBORAL 07/12/1987 27/03/1988 ___ ___l!l___

MUNICIDPEIC OA RMEDNE VIBORAL 30/10/1988 17Lü6L199ü !. .. ________

MUNIICPIDOEC ARMEDNE VIBORAL 04/02/1991 20/12/1992 677

MUNICIDPEIC OA RMEDNE VIBORAL 04/01/1993 04/07/1993 __ 181

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 63920 Dado lo anterior, COLPENSIONES podrá requerir al MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, o a quien haga sus veces, para efectos de que contribuya con la cuota parte correspondiente por el período antes referido. Ahora bien, a dichos tiempos deben sumarse los efectivamente cotizados al ISS, que según folios 35 a 38 del cuaderno principal, equivalen a 451,43 semanas. De ese modo, sumados los periodos de vinculación al sector público, los cotizados al ISS y los tiempos privados en la forma antedicha, se llega a un total de semanas de 1051, 71, hasta el 31 de octubre de 2010.

3. Respecto de la mesada catorce La Sala rememora que a raíz de la expedición del Acto - Legislativo O 1 de 2005, la mesada catorce fue suprimida para

quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir. • De lo anterior se concluye que: i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los pensionados sin excepción; ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran

SCLAJPT-10 V.00 18

Radica

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...