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CSJ - SL3142-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3142-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3142-2021 Radicación n.° 79293 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISSEN LIQUIDACIÓN, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 10 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que MEDARDO ILDEFONSO CHICAIZA MENESES promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que entre él y el ISS existió un contrato de trabajo del 1.º de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2012, que terminó sin justa causa y que tuvo la calidad de trabajador oficial. En

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Radicación n.° 79293 consecuencia, requirió el reconocimiento y pago de los salarios que dejó de percibir, las prestaciones sociales legales y extralegales conforme a la convención colectiva de trabajo vigente, la indemnización por despido sin justa causa de origen convencional, la sanción moratoria o la indexación de todas y cada una de las condenas impartidas, y el reintegro de los aportes al sistema de seguridad social en proporción al porcentaje que debía pagar la entidad empleadora. En respaldo de sus aspiraciones narró que prestó servicios profesionales al ISS como abogado, entre el 1.º de

diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2012. Indicó que dicha labor la ejecutó en forma personal y bajo continua subordinación del ISS, pues cumplió horario y recibió un pago mensual como retribución de sus servicios. Manifestó que el 4 de enero de 2013 presentó reclamación administrativa ante el ISS, a través de la cual requirió el reconocimiento del contrato de trabajo, como también el pago de sus derechos laborales, pero la entidad no respondió. Por último, advirtió que el ISS celebró el contrato de fiducia mercantil n.º 015 de 2015 con Fiduagraria S.A., cuyo objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes destinado a efectuar el pago de las obligaciones exigibles en su contra (f.º 110 a 120, cuaderno 1.1). Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que

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Radicación n.° 79293 se basa, admitió que suscribió con el ISS contrato de fiducia mercantil de administración y pagos n.º 015 de 2015 y adujo que su responsabilidad se ciñe a lo acordado en ese convenio. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria S.A.-; inexistencia de contrato de prestación de servicios y de contrato de trabajo entre el demandante y el patrimonio autónomo de remanentes del ISS, ni con Fiduagraria S.A.;

inexistencia de sucesión procesal o subrogación y responsabilidad limitada circunscrita a los términos del contrato de fiducia mercantil n.º 015 de 2015; buena fe; el congelamiento de la retroactividad de las cesantías y del incremento adicional respecto a las asignaciones básicas por servicios prestados que no se encontraba sujeto a ninguna condición; cumplimiento por parte del ISS de los compromisos convencionales; inexistencia de la obligación de reconocer prima de navidad y prescripción (f.º 174 a 184, cuaderno 1.2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 14 de marzo de 2017, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán resolvió (f.° 277 a 278, cuaderno 1.1. y CD. 1): Primero.- DECLARAR que la relación contractual del señor MEDARDO ILDEFONSO CHICAIZA MENESES con el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, estuvo regida por un contrato de trabajo realidad por el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de noviembre de 2012.

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Radicación n.° 79293 Segundo.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, hoy PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera es FIDUAGRARIA S.A., como entidad que de conformidad con el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS No 0152015, fue creada con la finalidad de la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en

curso al momento de la liquidación del proceso liquidatorio, y además asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al cierre del proceso de liquidación, al pago de los siguientes conceptos, al señor MEDARDO ILDEFONSO CHICAIZA MENESES (...): 1. Por concepto de cesantías la suma de $3.679.972 (…) 2. Por concepto de prima de navidad, la suma de $3.531.161 (…) 3.Por concepto de compensación de vacaciones, la suma de $1.765.580 (…) 4. Por indemnización por despido sin justa causa, la suma de $11.054.070 (…) 5. Por indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 747 de 1949, la suma $88.041.164, sin perjuicio de la que se cause hacia el futuro hasta que se efectúe el pago de los valores aquí reconocidos. Tercero. - ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, hoy PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera es FIDUAGRARIA S.A., de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, por las razones antes expuestas. Cuarto. - CONDENAR a la parte demandada al pago del 80% de las costas que se liquiden. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la demandada la suma de $4.500.000. Quinto. – SI NO FUERE APELADO ESTE FALLO, consúltese ante el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, mediante sentencia de 10 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Popayán decidió (f.º 10, cuaderno 2 y CD. 4): PRIMERO: Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del presente proceso

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Radicación n.° 79293 ordinario laboral promovido por el demandante MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES contra la demandada PAR ISS, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A. actúa como vocera así: En el ordinal primero en el sentido de que el contrato de trabajo declarado en primera instancia tiene como fecha de inicio el 27 de diciembre de 2010, y se confirma en lo demás este ordinal.

SEGUNDO: Se adiciona el ordinal segundo de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar también al pago de las siguientes prestaciones sociales legales y extralegales, en las siguientes sumas junto con la devolución de aportes a la seguridad social en pensiones así: Por prima de servicio: $1.422.946.

Vacaciones: $1.833.657.

Prima de vacaciones: $1.833.657.

Devolución de aportes en la seguridad social en pensiones que debe ser pagada por la entidad demandada al demandante la suma de: $1.064.625.

TERCERO: Se revoca parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de 1ra instancia que ordenó el reconocimiento y pago de la prima de navidad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se confirma en lo demás la sentencia apelada y consultada.

QUINTO: Sin condena en costas de la parte demandante, se

condena en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor de la parte demandante, las agencias en derecho se fijarán en la oportunidad procesal y por el MP.

SEXTO: La presente providencia queda notificada en estrados a las partes.

SÉPTIMO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado laboral de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem formuló los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, en los extremos demandados; y, en caso afirmativo, (ii) determinar si el accionante fue beneficiario de la convención

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Radicación n.° 79293 colectiva de trabajo que se aportó al proceso; (iii) definir si la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y si procedía el pago de indemnización convencional por despido injusto; (iv) examinar si procede o no el pago de prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y devolución de aportes a la seguridad social; (v) analizar si procede o no el pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales y, (vi) determinar si los derechos reclamados por el accionante están afectados por prescripción. En esa dirección, el Colegiado de instancia estimó que en tratándose de trabajadores del extinto ISS, por regla general ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, a excepción de aquellos que ocuparon cargos de dirección, confianza y manejo, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, mediante

el cual se definió al ISS como Empresa Industrial y Comercial del Estado. Agregó que mediante sentencia C-579-1996 la Corte constitucional declaró inexequibles tanto el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 como también el inciso segundo del artículo 3.º del Decreto Ley 1651 de 1977, que preveían que los servidores que desempeñaron las funciones en él mencionadas tenían la calidad de funcionarios de la seguridad social; en consecuencia, desde la ejecutoria de esa decisión, esto es, 21 de noviembre de 1996, aquellos adquirieron la condición de trabajadores oficiales. Y aseveró que el Decreto 416 de 1997 ratificó la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales del ISS e hizo una relación taxativa de los cargos propios de los empleados

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Radicación n.° 79293 públicos y que, por exclusión, los demás eran trabajadores oficiales, categoría a la que perteneció el accionante. Por otra parte, expuso que en este caso operó la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que implica que una vez probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo. Preciso que de conformidad con el material probatorio que se recaudó en el proceso, «el actor realizó labores propias de los trabajadores oficiales al servicio del extinto ISS, en consonancia con las funciones contratadas en las cláusulas primera de los contratos de prestación de servicios vistos a folios 10 a 14», que concuerda con la certificación que allegó

la demandada (f.º 186) y los testimonios de Jair Fernández y María Helena Rodríguez, a quienes les constaba en forma directa las funciones que cumplía el demandante en las instalaciones físicas del ISS, bajo la supervisión de la jefa inmediata Liliana Río Malo. Además, que aquella entidad no destruyó tal presunción, toda vez que no demostró que el accionante «realizó las labores contratadas con total independencia, autonomía, con sus propios medios, sin sujeción alguna en cuanto a horarios y órdenes impartidas, y comoquiera que en este proceso la parte demandada no aportó los medios de convicción necesarios y suficientes para probar estos hechos que destruyen la presunción en comento, queda vivo el contrato de trabajo presunto».

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Radicación n.° 79293 Sin embargo, señaló que en este asunto se acreditó con el acta de inicio del contrato que se firmó el 1.º de diciembre de 2010 y con los documentos que obran a folios 10, 14 y 186 que la prestación del servicio se dio desde el 27 de diciembre de 2010 sin solución de continuidad hasta el 30 de noviembre de 2012, por lo que modificó el extremo temporal inicial que declaró el a quo, y ajustó la cuantía de las condenas a esa fecha. Indicó que si bien se presentaron algunas pequeñas interrupciones entre uno u otro contrato, ellas no tuvieron la virtualidad de fracturar la unidad contractual, puesto que se continuó con el objeto del contrato. En apoyo, refirió la sentencia de esta Corporación

CSJ SL, 7 jul. 2012, rad. 36897. En lo relativo a las demandas de beneficios extralegales, indicó que Chicaiza Meneses fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad porque el sindicato que la suscribió tenía la condición de mayoritario y por ello sus cláusulas se extendían a todos los trabajadores. Agregó, además, que en este caso no existía prueba referente a que el accionante renunció a aquellos beneficios. En cuanto a la devolución de las sumas que el actor pagó por aportes al sistema de seguridad social, el ad quem señaló que era procedente acceder a ese requerimiento, toda vez que el accionante probó que durante la vinculación laboral sufragó las cotizaciones respectivas. Asimismo, el juez plural reconoció al actor la indemnización por despido sin justa causa de origen

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Radicación n.° 79293 convencional, en aplicación de la cláusula 5ª del instrumento extralegal, puesto que al tener la calidad de trabajador oficial, su contrato de trabajo era a término indefinido y la demandada no probó que se configuró alguna de las justas causas consagradas en el artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965 para su finalización. Al respecto explicó que para la fecha de terminación del vínculo no había finalizado el proceso de liquidación del ISS, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.º del Decreto 2013 de 2012. No obstante, asentó que pese a que el a quo condenó por ese rubro en los términos de ley, por tratarse del grado

jurisdiccional de consulta en favor del ISS y debido a que el demandante guardó silencio sobre el particular, no podía modificar la condena que se impuso en primer grado. En lo referente a la prima de navidad, señaló que de conformidad con lo contemplado en el parágrafo 2.º del artículo 1.º del Decreto 3148 de 1968 no procede su pago a los empleados públicos o trabajadores oficiales que pactaron una prestación anual similar. Por tanto, revisó la convención colectiva de trabajo aplicable al actor y advirtió que en el artículo 50 se consagró una acreencia similar; en consecuencia, revocó la condena que impuso el a quo por ese concepto. En cuanto a las vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios de origen legal y extralegal, las liquidó. Y también estableció que procedía la condena por indemnización moratoria por el no pago de salarios y

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Radicación n.° 79293 prestaciones, toda vez que no obran elementos de juicio que permitan inferir que el ISS actuó de buena fe, «pues no se puede utilizar en forma indebida o injustificada el contrato de prestación de servicios para desconocer derechos laborales como consecuencia de la implementación de políticas que desregulan y desconocen las leyes laborales». Así, ratificó la condena por ese rubro en el valor que fijó el a quo. Por último, precisó que los derechos laborales que se reconocieron al actor no estaban afectados por el fenómeno de la prescripción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo

concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, sea absuelta de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente porque se orientan por la misma vía, persiguen igual fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.

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Radicación n.° 79293

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente «en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución

Política». En la demostración, el recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y sanción moratoria.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES se desempeñó en calidad de trabajador dependiente y subordinado.

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Radicación n.° 79293

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión como abogado.

6. No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte del demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MERDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES era beneficiario

de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004.

8. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante.

Además, señala que el ad quem valoró de forma indebida las siguientes pruebas:

1. Contratos de prestación de servicios suscritos por el señor contratista MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES, obrantes de folios 11 al 14 (Vueltos) del cuaderno de primera instancia.

2. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación, obrante a folio 13 del cuaderno de primera instancia.

3. Acta de inicio del señor contratista MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES, obrante a folio 10 del cuaderno de primera instancia.

4. Pagos de los aportes realizados por el contratista al sistema de seguridad social integral obrantes a folios 187 a 202 del cuaderno de instancias.

5. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrante a folios 27 a 99 del cuaderno de primera instancia.

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Radicación n.° 79293 Afirma que los anteriores errores obedecen a la deficiente valoración probatoria que realizó el ad quem, puesto que no advirtió que los contratos de prestación de servicios profesionales se suscribieron por el demandante de forma libre y voluntaria con fundamento en la Ley 80 de

1993. Indica que en la relación jurídica que ató al

demandante con el ISS, este conservó plena autonomía para el desarrollo de sus funciones y que se regularon por las normas del Código Civil los temas relativos a plazos, valor de honorarios, obligaciones de resultado, sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios y cláusula penal de incumplimiento, entre otros. Expone que la entidad acudió al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no tenía personal de planta profesional y capacitado para atender las funciones de abogado; y que la contratación se hizo por el tiempo indispensable, pues no hubo continuidad en la prestación del servicio. Asevera que la certificación de folio 13, que acusa como erróneamente apreciada, da cuenta que hubo interrupciones entre los distintos contratos de prestación de servicios. Asimismo, manifiesta que la relación jurídica existente se dio con sujeción a los postulados de buena fe, debido a que la demandada obró con plena convicción de actuar conforme a la ley, máxime que la contratación del demandante obedeció a sus capacidades, conocimientos y cualidades y a la necesidad del servicio que presentó la extinta entidad. También afirma que el demandante aceptó las condiciones de contratación sin presentar objeción o

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Radicación n.° 79293 reclamo alguno y el ejercicio de las funciones se dio con ausencia de subordinación, elemento propio de las relaciones laborales. Agrega que quien presta un servicio profesional en virtud de la contratación estatal autónoma, está sujeto a vigilancia administrativa, que es distinta de la subordinación

laboral y que es necesaria para vigilar y garantizar la ejecución del objeto del contrato en óptimas condiciones de calidad. En cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, señala que el actor «no podía ser legalmente beneficiario de la misma, toda vez que i) Nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, ii) Por lo mismo, jamás pagó cuotas sindicales por beneficio convencional y iii) Resulta insólito y violatorio al derecho de igualdad que una persona se beneficie de una convención colectiva de trabajo, sin tener la calidad de trabajador y sin haber aportado las cuotas sindicales por beneficio convencional, como en efecto, lo hicieron los trabajadores amparados directamente por este beneficio». Arguye que el ad quem ignoró el contenido de los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que las convenciones colectivas fijan las condiciones que rigen los contratos subordinados de los afiliados o de la totalidad de trabajadores, siempre y cuando el sindicato tenga la calidad de mayoritario, evento en el cual quienes se beneficien de las prerrogativas extralegales deben

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Radicación n.° 79293 pagar las cuotas ordinarias en igual proporción que los sindicalizados. Y en lo que respecta a la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, asevera que erró el Tribunal al concluir que el ISS estuvo desprovisto de buena fe, pues si bien no canceló a favor del trabajador demandante lo correspondiente a prestaciones legales y extralegales, esto obedeció a que tuvo pleno convencimiento que la relación

jurídica que ató a la entidad con aquel se rigió por normas de derecho privado. Por último, afirma que en caso de prosperar la indemnización en comento, la misma es exigible a partir de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, toda vez que con anterioridad el empleador actuó con fiel convencimiento de ausencia de relación de trabajo con el accionante.

VII. RÉPLICA.

El opositor aduce que el Colegiado de instancia no cometió los errores que indica la censura, dado que en la realidad existió un contrato de trabajo con el ISS, en calidad de trabajador oficial. En cuanto a las garantías extralegales, indica que de acuerdo con el texto convencional, el sindicato suscriptor representa a la totalidad de los trabajadores oficiales vinculados al ISS por tratarse de un sindicato mayoritario, y

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Radicación n.° 79293 que al declararse la existencia del contrato de trabajo, se le aplican las disposiciones convencionales porque nunca renunció en forma expresa a dichos beneficios.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945, en armonía con los artículos 1, 2, 3 y 21 del Decreto 2013 de 2012; 1 del Decreto 2115 de 2013; 1 del Decreto 652 de 2014; 1 del Decreto 2714 de 2014; 1 del Decreto 553 de 2015.

En la demostración del cargo, la censura señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con el demandante.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, adoptó las medidas requeridas para el adecuado cierre del proceso liquidatario del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES y el I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por el demandante MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES se ejecutó mediante la suscripción de sendos

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Radicación n.° 79293 contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. Denuncia como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas:

1. Contratos de prestación de servicios suscritos por el señor contratista MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES, obrantes de folios 11 al 14 (Vueltos) del cuaderno de primera instancia.

2. Certificación de la Oficina Nacional de Contratación, obrante a folio 13 del cuaderno de primera instancia.

3. Acta de inicio del señor contratista MEDARDO IDELFONSO CHICAIZA MENESES, obrante a folio 10 del cuaderno de primera instancia.

4. Pagos de los aportes realizados por el contratista al sistema de seguridad social integral obrantes a folios 187 a 202 del cuaderno de instancias.

Expone que los anteriores errores obedecieron a que el Colegiado de instancia invocó preceptos normativos que no rigen el asunto y que lo llevaron de forma equivocada a declarar que entre el demandante y el ISS existió un contrato de trabajo. Agrega que el asunto bajo estudio se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, estatuto de contratación administrativa. En cuanto a la indemnización moratoria, reitera que el ISS actuó con pleno convencimiento que su actuar era acorde a derecho, según las normas que rigen los contratos de prestación de servicios, en concordancia con el régimen de contratación pública, el cual le permitía acudir a este tipo de vinculación con el fin de cumplir con el objeto social de la

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Radicación n.° 79293 entidad. Agrega que no procede el reconocimiento porque no existió una relación laboral entre el actor y el ISS y, en todo caso, el actuar del presunto empleador fue acorde al principio de buena fe. Reitera que de prosperar la indemnización en comento, la misma empezaría a ser exigible a partir de la fecha en que se declare la existencia de contrato de trabajo, pues antes de la condena correspondiente el ISS actuó con fiel convencimiento que en el caso concreto no existía relación de trabajo con el accionante.

Por último, aduce que el ad quem no tuvo en cuenta que la indemnización moratoria solo procede hasta la liquidación definitiva de la entidad empleadora, es decir, hasta el 31 de marzo de 2015, pues a partir de esa fecha se creó un patrimonio autónomo el cual se encarga del pago de obligaciones, mas no del reconocimiento de derechos laborales.

IX. RÉPLICA El opositor, en lo relativo a la indemnización moratoria, señala que la misma obedeció a que la entidad empleadora encubrió una verdadera relación laboral a través de distintos contratos de prestación de servicios. Agrega que el ISS, representado por el PAR ISS, no logró probar que su conducta hubiera estado precedida de buena fe.

Por último, asegura que la sentencia que profirió el

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Radicación n.° 79293 Tribunal se ajusta a derecho y corresponde al criterio jurídico adoctrinado por esta Sala en reiteradas ocasiones.

X. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el juez de segunda instancia se equivocó al establecer (i) la existencia de un contrato realidad en este caso y la calidad de trabajador oficial del demandante; (ii) su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, y (iii) la procedencia de la indemnización moratoria, así como la fecha hasta la cual debe contabilizarse.

Sea lo primero señalar que en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de vínculo contractual como el de prestación de servicios, estos

acuerdos formales por sí mismos no son indicativos de una relación autónoma o independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral. De modo que en este tipo de controversias es necesario desvirtuar la conclusión del Juez Plural respecto a la presunción legal de subordinación que operó en favor del actor en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y acreditar que en la realidad el vínculo que unió a las partes se desarrolló de manera autónoma o independiente.

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Radicación n.° 79293 En el anterior contexto se llevará a cabo el análisis objetivo de los medios calificados que denuncia el impugnante como erróneamente apreciados por el Colegiado de instancia. Para sustentar el primer punto planteado, la censura acusa la errada apreciación de (i) los contratos de prestación de servicios que suscribieron el accionante y el ISS, (ii) la certificación de la oficina nacional de contratación, (iii) el acta de inicio de labores del demandante como contratista, y (iv) el pago de los aportes al sistema de seguridad social que realizó el actor en calidad de contratista independiente. Pues bien, de conformidad con los contratos de prestación de servicios que obran a folios 11 a 14 del expediente, la certificación expedida por el ISS de folio 13 y el acta de inicio de folio 10, Chicaiza Meneses estuvo vinculado a dicha entidad, así: Así, el Tribunal no incurrió en desacierto alguno respecto de la valoración de dichos documentos, toda vez que

lo que acreditan es precisamente el elemento que activa la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, es decir, la prestación personal del servicio entre el 27 de diciembre 2010 y el 30 de noviembre de 2012,

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