CSJ - SL3143-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3143-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL3143-2019 Radicación n. 64221 º Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCY GÁLVEZ MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el que se llamó en garantía
a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A.
Se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Lucia Arbeláez de Tobón, con T.P. 10.254 del C.S. de la J, como apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Por Secretaría, comuníquese al poderdante la presente decisión, SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 4ó2n2 1 º en los términos del artículo 69 del CPC. (f. 107 a 108, cuaderno de la Corte).
l. ANTECEDENTES ALBA LUCY GÁLVEZ MONTOYA llamó a Ju1c10 a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del asegurado; que el ISS es el responsable del reconocimiento de la misma, desde el 24 de mayo de 2009 y que es beneficiaria de la condición más beneficiosa. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de dicha prestación desde el 24 de mayo de 2009, fecha de fallecimiento del señor Obed Chica Gutiérrez; a los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 º y las costas del proceso (f. 3, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que el 8 de junio de 1977, contrajo matrimonio con el causante y nunca se separaron, existiendo ayuda recíproca entre ellos; que su cónyuge cotizó 1270 semanas, 300 de estas antes del 1 º de abril de 1994. Y que «Ptoarn etnoa ,p licaalpc riiónncd ielp ai o condibceinóenf iecsitodese ajc óa usaedldo e recah loa º pensdieós no breviv(f. i2e a n3,t cueasde»rn o del Juzgado). La demandada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial de la pareja Chica
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/ Jb Radicancº.i6 ó4n2 21 Gálvez y la fecha de fallecimiento de éste, de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de fonda, la
inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa, prescripción, improcedencia de los intereses de mora, inexistencia de la condición de beneficiaria de la pens1on de sobrevivientes e incompatibilidad del disfrute simultáneo de la pensión de sobrevivientes por AFP y la de sobrevivientes del mismo causante reconocida por ARL (f.º 23 a 33, cuaderno del Juzgado). Así mismo, llamo en garantía a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., entidad a la que se vinculó, mediante auto del 09 de junio de 2011. Y por providencia del 18 de noviembre de 2011, se tuvo por no contestada la demanda por su parte (f.º 43, 44 y 4 7, cuaderno del Juzgado).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral adjunto al Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pereira, mediante fallo del 29 de agosto de 2012, resolvió (f.º 93 a 102, cuaderno del Juzgado).
Primero: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora Alba Lucy Gálvez Montoya en contra del Instituto de Seguros Sociales y otro.
Segundo: CONDENAR en costas procesales a la demandante a favor de la demandada. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 201 O, las agencias en derecho se estiman
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Radicación n.º 64221 enl as umad es esenyts ae imsi sle tecipeenstoo(ss$ 56760.00 ,0 )
(sic).
Tercero: DISPONEenR c,as o de que el fallo no sea apelado, su consulta, para cuyo efecto se remitirá el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial (negrdielll as texotroi ginal).
111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de febrero de 2013, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la sentencia del sin condenar en costas (f.º 29 a 36, cuaderno del a quo Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dijo que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 46 de la Ley 797 de 2003, la cual exige el cumplimiento de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, tiempo en el que el señor Obed Chica, cotizó 21.43 semanas hasta el mes de septiembre de 2006, no siendo posible que se pensionará bajo dicha normatividad. Seguidamente transcribió el parágrafo 1 º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual menciona que, si el afiliado cumple las semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media anterior a su fallecimiento, sin recibir indemnización ni devolución de saldos, los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes.
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Radicación n.º 64221 Así mismo, cita el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que para la fecha del
fallecimiento del óbito, la norma exigía 1150 semanas cotizadas, las cuales acreditó para acceder a la pensión de vejez post-mortem. Luego, para estudiar la convivencia, hizo referencia a la partida de matrimonio y al documento donde se percibe sustitución de invalidez, que se encuentran a folios 16 y 66 del cuaderno del Juzgado, con lo cual consideró que no se acreditó la convivencia entre la accionante y el causante, al menos los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, siendo imposible determinar si la demandante ostenta la calidad de sustituta de la pensión de invalidez.
IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la demandante ALBA LUCY GÁLVEZ MONTOYA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretende que la Corte case la sentencia de «totalmente» segunda instancia, «se constituya en Tribunal de instancia y, revoque integralmente en remplazo de la sentencia acusada», la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial º 10, cuaderno de la Corte).
(f. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. SCLAJPT-10 V.00 5 11 I Radicancº.6i 4ó2n2 1 VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 y 48 de la
Ley 100 de 1993; 46 y 4 7 de la misma normatividad, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 48 y 53 de la Constitución Política, «V iolación que deviene de errores de hecho en la falta de apreciación de las pruebas legalmente (f.º 10 al 25, cuaderno de la Corte). incorporadas al proceso». Aduce, que la violación se produjo al incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.2.1. No dar por demostrado que la actora demostró la convivencia con el causante desdlea fecha del matrimonio hasta el decesdoe éste. 1.2.2. No dar por demostrado estándola que en la.fijación del litigio establecido por el Juzgado a qua, solqou edó en discusión la aplicación del principio de la condición másb eneficiosa. 1.2.3. No dar por demostrado estándola que contra el auto que .fijo el litigio por el Juzgado a qua no hubo controversia alguna y por estraa zón las partes sea llanaron a lo decidido por el Juzgado. 1.2.4. No dar por demostrado estándola que sia la actora sel e había reconocido pensión de sobrevivientes de origen profesional por el decesdoel señor Obed Chica Gutiérrez a cargo de la ARL POSITNA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., esp orque demostró ante estean tidad la convivencia con el causante por másd e cinco (5)
años y hasta sud eceso. Como pruebas no apreciadas y normas infringidas por el Tribunal señala: 1. 3 Pruebas no apreciadas 1.3.1. Escrito de demanda, CAPITULO l. HECHOS; hecho CUARTO. (fi. 3 cuaderno 1.) SCLAJPT-10 V.00 6 ¡re Radicación n. º 64221 ·1.3.2. Primera audiencia de trámite celebrada el 18 de enero de 2012, Auto de "FIJACIÓN DEL LITIGIO" (fl. 53 cuaderno l.) 1.3.3. Constancia expedida por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., en la que da cuenta que la recurrente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión de invalidez de origen profesional por el deceso del señor Obed Chica Gutiérrez. (fls. 65 a 67 cuaderno 1) 14.N ormiansf rindgeim daanse irnad irecta. 1.4.1. Constitución Política de Colombia, artículos 48 y 53. 1.4.2. Ley 100 de 1993 artículos 36 y 48; 46 y 4 7 de la misma normativa modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 1.4.2. (siAccu)e rdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año artículos 12, 13 y 20 En la demostración del cargo, indica que: [. ..} la actividad probatoria esgrimida por el apoderado de la parte como actora no fue lo más diligente, tampoco la de los juzgadores
de instancia investidos de facultades oficiosas, ello no puede de manera alguna servir de argumento inexorable para privar a la recurrente de una pensión de sobrevivientes para lo cual su cónyuge hizo aportes superiores a 24 años y menos aún, dejar de examinar en su integridad las pruebas del proceso para decidir la prestación en contra de la supérstite. Menciona, que demostró los supuestos fácticos, sobre los cuales fundó sus pretensiones con la «prueba decretada yp racticada» en el proceso. Además, indica que no vio la necesidad de crear un debate acerca su convivencia con el señor Obed Chica, ya que en el hecho 4 de la demanda º manifestó que nunca hubo separación entre ellos. Así mismo,
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Radicación n. 64221 º Cuando la recurrente señala que nunca hubo separación con el causante, ello constituye en sí mismo una negación indefinida, que solo podía ser desvirtuada por la parte demandada demostrando lo contrario para sacar avante sus excepciones; es decir, esa manifestación tiene una enorme relevancia jurídica para demostrar el supuesto de la convivencia entre demandante y causante, pues habiendo acreditado el matrimonio celebrado el 08 de junio de 1977, a menos de que la parte contraria desvirtuara a negación indefinida en el proceso, estaba relevada la actora de probarla a través de otros medios, tal como lo define el inciso 2 del artículo 177 del código de Procedimiento Civil " los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requiere prueba".
De lo expuesto, deduce que su negación indefinida constituye plena prueba de la no separación, desde el matrimonio hasta el deceso del causante, por lo que el Tribunal hizo mal al negar la pensión de sobrevivientes argumentando la falta de convivencia. Asegura, que el ad quem no podía dejar de examinar el objeto de la controversia en el proceso, situación que quedó definida el 18 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto Laboral de Pereira en los siguientes términos, AUTO: Revisada la demanda y su contestación se desprende que el objeto del litigio se contrae al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. El problema jurídico principal a resolver es si procede o no la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el caso concreto respeto (sic) al requisito de número de semanas de cotización exigidos para acceder al derecho pensional reclamado (negrillas y subrayas del texto original). Manifiesta, que la parte opositora nunca pidió aclaración del auto que fijó el litigio o que lo hubiera impugnado, por lo que no era necesario que se demostraran supuestos adicionales, pues el problema jurídico era
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Radicación n. º 64221 determinar si aplicaba el pnnc1p10 de la condición mas beneficiosa para acceder a la pensión.
Indica, que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
S. A., le reconoció a la recurrente la sustitución de la pensión de invalidez de origen profesional por el deceso del señor Obed Chica, como consta a folio 65 y 66, cuaderno del
Juzgado. Agrega que, para la obtención de la pens1on de sobrevivientes, bien sea de origen común o profesional, debe demostrarse similares supuestos fácticos, entre ellos, la convivencia por lo menos durante los últimos cinco (5) años de vida, por lo que la certificación de la ARL y los demás medios examinados, le hubieran permitido al Tribunal deducir que ella demostró la convivencia con el causante, desde la celebración del matrimonio hasta el deceso del señor Obed Chica o al menos durante el tiempo exigido, de tal forma no se requería un análisis profundo, sino una confrontación directa de los medios. Así mismo, hace alusión a los artículos 48 y 53 de la CN y refiere que la seguridad social es un derecho irrenunciable, por lo que el operador judicial debe dar plena aplicación a principios fundamentales como el de favorabilidad, ya que la recurrente en su condición de supérstite tiene derecho y es una mujer en estado de viudez de 64 años, por lo que es un sujeto de protección especial.
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Radicación n. 64221 º Después, transcribe el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y menciona, que el señor Obed Chica nació el 30 de marzo de 1949 y cumplió 60 años el 30 de marzo de 2009, fecha en la que contaba con 1241 semanas cotizadas entre el 20 de noviembre de 1975 y el 31 de septiembre de 2006, habiéndose registrado el retiro del sistema de pensiones, a partir del 1 de octubre de 2006.
º Arguye, que para el 1 de abril de 1994, el causante º tenía más de 15 años de servicios cotizados y más de 40 años de edad, condición que lo ubica como beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «y poern ddee stindaeAtlca urei0ro4d d9oe 1 990, aprobpaoderolD ecr7e5td8oe mli smaoñ ol,oq usei gnifica qudee sedl3e 0 d em ardzeo2 00t9u vdoe reacl hapo e nsión de vejez preveinse tlaa r tí1c2du ell oan ormatciivtiaddaad, ena tenacq iuóaenc remdáisdte a10 00 semaneancs u alquier tiempo». Aduce, que el demandado debió reconocer la pensión de vejez en cuantía del 87 % del IBL, por cuanto cotizó 1241 semanas. De igual f arma, dice que para la fecha del deceso del señor Obed Chica, este ya tenía el derecho adquirido de la pensión de vejez, la cual, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, es compatible con la de invalidez de origen profesional que venía recibiendo de la ARP POSITIVA S. A. SCLAJPT-10 V.00 10 )) 'f Radicacni.ºó6 n4 221 Seguidamente, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 18 nov. 1998, rad. 11235, ratificada en la CSJ SL, 12 sep. 2001, rad. 16033 y manifiesta, que el causante para el
momento de su deceso ya contaba con el derecho adquirido a la pensión de vejez, prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, en los términos del artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 53 de la Constitución Política; dichas normas que propenden por los derechos adquiridos. Por otro lado, manifiesta que « de la demostración del derecho a la pensión de vejez que tuvo el causante surge el derecho a la pensión de sobrevivientes», transcribe el parágrafo 1 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modifica º, y adiciona el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Además, dice que para el 24 de mayo de 2009, el causante contaba con cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su deceso y que para esta fecha acreditaba un total de 1241 semanas aportadas al sistema general de pensiones administrado por el ISS, todas con el empleador Acerías Paz del Río. Refiere, que la situación fáctica del causante se adecuaría a lo previsto en el parágrafo 1 artículo 12 de la º, Ley 797 de 2003, por lo que, para la fecha del deceso del causante, este ya había superado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, siendo que para dicho año se requería de 1150 semanas en los términos del artículo 9º de la ley anteriormente nombrada o 1000
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semanas en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. De lo anterior, concluye que el causante cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que su cónyuge acceda a la pensión de sobrevivientes, por lo que no es necesario centrar el estudio del proceso en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Para finalizar, menciona que « en cuanto al monto de la pensión, determinó el inciso 2 º, parágrafo 1 º, artículo 12 de la 797 % Ley de 2003, que este sería equivalente al 80 del monto de la pensión de vejez que le hubiere correspondido». VII.R ÉPLICA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, manifiesta que el cargo se encuentra orientado por el sendero de los hechos y que se desprenden varias equivocaciones de orden técnico, lo que hace que el cargo no prospere. Menciona, que en la demostración del cargo, el recurrente refiere aspectos jurídicos de la vía directa, por lo que utilizó simultáneamente la vía directa y la indirecta, equivocación que cometió ya que cada vía es autónoma, independiente y excluyente entre sí, tal como lo afirma esta Corporación en sentencias CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675 y CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, las cuales sustentan las graves deficiencias técnicas que contienen los cargos al
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Radicación n. º 64221 raelizuanram ixtuernat vríe.a s Poort rloda o,n oa talcaop si ladreel sap roviddeenlc ia falladdoers egunidnas tanpcoilrao q, u es ea sejmaem ása una legdaeti on staynn coia ua n r ecudresc oa sóacnli,oq ue apoyeanl as enteCnScJiS aL 1,8 n ov2.0 0,r9 a.d3 7235. Adem,á ssostieqnuee fue idóneelop roceddeelr Tribu,n taoldvae zq ue laa ctonruan caa credliat ó covninvceicao ne lc aunstapeo mrá sd ec in(c5oa) ñ so.Po lro tan,tn oos ed icou mplimiael naLt eoy7 97d e2 003a;l n o habearc cedieldc oo legiaa ldaosp retensdieol nae s recurre,nn otq euiedreec qiures us entesneceaiqu avi ocada yq ueh aycaa íednol oyse rreonsd ilgpaodlroa as c cinotn.ea Argyue,q u,e f. ..] no se encuentra duda de que le señor Obed Chica falleció el 24 de mayo de 2009, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, la cual modificó la Ley 100 de 1993, es por eso entonces, que las normas aplicables a la demandante son los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificados como ya se
aludió respectivamente por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En virtduedl oa ntroeirt,r asncriabpea rtdeesl a senteCncSJi SaL 1, 2f be.2 014r,a .d4 525y8e la rtíc47u lo del aL ey1 00d e1 993m,o dificapdooerl 1 3d el aL ey7 97de 2003y refieqrueee ria mperanctoepm rorbp aorl om enos cinc(o5 a)ñ osd ec ovninvceiean treelc ausanyt lea recurr,se inttueaqcuieeó nne tsec asnoos eo besrv,yó aq ue noh ubaoc reditdaeuc niaeó fne cytr ievaacl ov ninvceia. Asmíi mso,r eprodduelc aes enteCncSJi SaL 5,j un.
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Radicación n.º 64221 2012, rad. 42631 y concluye que no hubo prueba de dicha convivencia, por lo que el cargo no está llamado a prosperar (f.º 36 a 41, cuaderno de la Corte). POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., asefira que fue vinculada al proceso como llamada en garantía, lo que debió ser negado por el Juzgado y controvertido por su poderdante, ya que no se daba el supuesto legal contenido en el artículo 57 del CPC, en virtud del principio de la integración, para que fuera pertinente. Menciona, que el ISS la llamó en garantía, porque había
concedido la pensión de invalidez al causante, lo que no implica que deba conceder la pensión de sobrevivientes a la recurren te. De lo anterior refiere, [. .. ]tan cierto lo anterior, que lo que alegó el Instituto de Seguros es Sociales para hacer el llamado en garantía, que, como Positiva es Compañía de Seguros S.A., pagaba pensión de invalidez al cónyuge de la demandante, al fallecer la pretendida pensión este, de sobrevivientes, la debe asumir Positiva; y prestación, por muerte de un pensionado por profesional, está demostrado riesgos con documentos de folios 65 a y 75 a 78 del cuaderno de los 67 las instancias, la reconoció Positiva. Por lo tanto, como lo que discute en este proceso respecto a la se demandada, que está obligada a reconocer a la demandante la es pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado por riesgo común, por ello, repite, no procedía el llamado en garantía y, se menos aún, de proferirse una sentencia en contra del ISS, hoy Colpensiones, cabe imponerle carga alguna, como producto de la misma, a Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.º3 6 a 41, cuaderno de la Corte).
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JJJ; Radicación n. º 64221 VI.IC IONDSEIRACIONES A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, pues contiene vanas falencias técnicas, como lo advirtió el opositor, lo cierto es
que los diferentes desatinos técnicos que pueden surgir, son superables por la Corte, ya que al realizar un acucioso estudio de interpretación se tiene que la recurrente al sustentar la demanda dirige el cargo por la vía indirecta, aplicación indebida en la que menciona cuestionamientos de hecho, de los cuales no profundiza sino que, centra su explicación en los documentos no valorados por el Colegiado lo cual ·se entiende que este error obedeció a un lapsus de la censura que resulta rescatable; a pesar de que es el único cargo que plantea, se logra extraer un ataque estructurado, que puede resolverse de fondo. Así las cosas, el problema jurídico que plantea la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al afirmar que la recurrente no tenía derecho a la sustitución pensiona! por no demostrar la convivencia con el señor Obed Chica. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala procede al estudio de las pruebas denunciadas por la recurrente así: 1E.s cridteol a d emanad Se tiene que esta pieza procesal puede ser estimada en casación, siempre y cuando el Tribunal la haya interpretado
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Radicación n.º 64221 con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte o porque, conteniendo una confesión, que es prueba calificada, dicho juzgador no la haya apreciado, o haciéndolo incurrió en error. Tal criterio ha sido expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la
CSJ SL14542-2016, lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la Ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio oral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentarorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. De acuerdo al texto de la demanda inicial, se persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para lo que adujo la actora que convivió con el pensionado «toda vez que nunca hubo separación, que siempre existió ayuda Al respecto, no se reciproca hasta el momento de su muerte». observa que se haya configurado la confesión judicial, conforme a lo prescrito en el artículo 195 del CPC, vigente para la época de la sentencia confutada, por integración
normativa consagrada en el artículo 145 del CPTSS, entre otras potísimas razones, porque tal aseveración no perjudica a la parte demandante o favorece a la contraparte, tampoco 16
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Radicación n. º 64221 se observa que el pronunciamiento controvertido también desconocido o tergiversado el sentido del libelo por lo que con ella no se confi ra yerro alguno. gu 2.Pr imaeurdai ednect iraa mite Vista a folio 53 del cuaderno del Juzgado, no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, pues esta Corporación de forma reiterada y pacífica ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento autentico y la inspección judicial. 3fiC ertifiecxapdeodp iodlroaA RLP osviat i Se encuentra a folio 65 del cuaderno del Juzgado, en el que se menciona que la señora ALBA MONTOYA recibe sustitución de la pensión de invalidez por el fallecimiento del señor Obed Chica, este documento se tiene como pieza procesal, ya que ha sido aportado por uno de los sujetos procesales, en el cual se evidencia que la recurrente si recibe dicha prestación por la muerte de su cónyuge, donde se menciona que ella es beneficiaria del mismo y que desde junio del año 201 percibe dicha prestación. O, De lo anterior, la Sala considera pertinente aclarar los requisitos que debe acreditar la recurrente para acceder a la
sustitución de la pensión de sobrevivientes:
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Radicación n.º 64221 ■ Benfieciariyo rse quisiptaorsaa ccedae rl a sustitupceinósni onal Reiteradamente se ha señalado que por regla general la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado, determina la norma que regulará la pensión de sobrevivientes. Para ello basta citar las sentencias CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 46101; CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193; CSJ SL, 20 ag. 2019, rad. 71477 entre otras. Así las cosas, la fecha de fallecimiento del señor Obed Chica Gutierrez, es la que define la norma vigente aplicable al caso concreto, siendo ello así, se tiene que el causante falleció el 24 de mayo de 2009, por lo que se debe dar aplicación a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, y que reza: REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVWIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. miembros del grupo familiar del pensionado por vejez Los o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. miembros del grupo familiar del a.filiado al que Los sistema fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado cincuenta éste dentro de los tres últimos años inmediatamente
semanas anteriores al fallecimiento ... " PARÁGRAFO 1 Cuando un afiliado haya cotizado el número de o. semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado recibido una o indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la devolución o de saldos de que trata el artículo de esta ley, beneficiarios 66 los a que refiere el numeral 2 de artículo tendrán derecho a la se este pensión de sobrevivientes, en lotsér minos de estleay.
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Radicación n.º 64221 Así mismo, el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13, dispone en su parte pertinente: 7. Artículo 4 Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: o o En forma vitalicia, el cónyuge la compañera compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 om ás años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte o o del pensionado, el cónyuge la compañera compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Esta Corporación se pronunció en sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en la CSJ SL, 15 sep. 2015,
rad. 4 7173, donde sostuvo que la lectura del artículo 4 7 de la Ley 100, se de be realizar de f arma sistemática, atendiendo a la teleología de la norma, teniendo que se exige para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ser miembro del grupo familiar del afiliado o pensionado. Dicho criterio se cimenta sobre la necesidad de brindar la protección pensiona! a quien merezca la misma en cuanto haga parte del núcleo familiar del causante manteniendo vivo su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritualp ermanente, apoyo económico, aun en casos de separación y rompimiento de la convivencia. En concreto, en dicha oportunidad manifiesto que: El artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la
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Radicación n.º 64221 fonnalización del vínculo en otros ámbitos, como para la.filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que
el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad fonnal de cónyuge vaciada de asistencia mutua. Esta postura materializa la efectiva protección a la famili
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