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CSJ - SL3143-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3143-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3143-2024 Radicación n.° 102789 Acta n° 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESSIKKA BOTACHE CABRERA contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se integró como litisconsorte necesaria a LEIDY ZULAY VANEGA RAMÍREZ, en nombre propio y como representante de la menor AYBV. Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 102789 profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES Jessikka Botache Cabrera convocó a juicio a

mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES Jessikka Botache Cabrera convocó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 3 de abril de 2016, data del fallecimiento de su compañero permanente, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió de manera ininterrumpida con Luis Alberto Becerra Perlaza por un término de 12 años, hasta el día de su muerte que se produjo el 3 de abril de 2016, y fue su beneficiaria en salud desde el 6 de noviembre de 2002. Agregó que, su compañero permanente procreó una hija de nombre AYBV con la señora Leidy Zulay Vanega Ramírez. Relató que el causante cotizó al Sistema General de Pensiones « por intermedio de Gestiones Integradas del Pacifico S.A.S.», desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 1 de marzo del 2016. Afirmó que, dada la muerte de su compañero, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con

SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 102789 Resolución GNR 357307 del 25 de noviembre de 2016; que luego el 25 de mayo de 2017 pidió la revocatoria directa de esa determinación, la que se decidió desfavorablemente a través del acto administrativo SUB 116484 del 30 de junio de igual año. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha del fallecimiento del causante; que cotizó al Sistema General de Pensiones por intermedio de Gestiones Integradas del Pacifico S.A.S. y el lapso en que lo hizo; que la actora presentó solicitud de reconocimiento pensional que fue negada por la entidad y contra esa determinación pidió la revocatoria directa sin éxito alguno; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa se limitó a señalar que, como el causante murió el 3 de abril de 2016, el derecho pensional solicitado se debía estudiar a la luz de la Ley 797 de 2003, que era la que se encontraba vigente y transcribió su artículo 12 modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. En auto del 21 de marzo de 2018 el juzgado de conocimiento ordenó vincular como litisconsortes SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102789

la genérica. En auto del 21 de marzo de 2018 el juzgado de conocimiento ordenó vincular como litisconsortes SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 102789 necesarios a Leidy Zulay Vanega Ramírez, en nombre propio y en representación de la menor AYBV. Las litisconsortes necesarias al contestar el escrito inaugural, se opusieron a todas las súplicas y solicitaron que se reconociera el derecho pensional en un 100% a su favor, así como los intereses moratorios; y que la actora fuera condenada en costas. Frente a los hechos, admitieron la existencia de su hija, la calenda del deceso del afiliado, que éste cotizó al Sistema General de Pensiones a través de Gestiones Integradas del Pacifico S.A.S. y el interregno en que lo hizo; que la demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional, el cual fue resuelto desfavorablemente, así como la revocatoria directa que formuló contra esa determinación; de los demás supuestos fácticos, manifestaron que no eran ciertos o que no les constaban. Como argumentos de defensa, expusieron que el señor Luis Alberto Becerra Perlaza convivió con Leidy Zulay Vanega Ramírez por más de 10 años y de esa unión nació la hija de nombre A Y B V, sin que el afiliado tuviera hijos con la accionante Botache Cabrera. No presentaron excepciones. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que

hija de nombre A Y B V, sin que el afiliado tuviera hijos con la accionante Botache Cabrera. No presentaron excepciones. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, con fallo del 9 de mayo de 2022, resolvió: SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 102789

PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES

FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO.- DECLARAR QUE LA SEÑORA JESSIKKA

BOTACHE CABRERA, EN CALIDAD DE COMPAÑERA

PERMANENTE Y LA SEÑORA LEIDY ZULAY VANEGA MIREZ,

EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE TIENEN

DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR LA

MUERTE DE LUIS ALBERTO BECERRA PERLAZA.

PRESTACIÓN A CARGO DE LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

TERCERO.- CONDENAR A LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, A PAGAR A LA

EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA A LA SEÑORA

JESSIKKA BOTACHE CABRERA, EL RETROACTIVO EN

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN LA SUMA DE $16.139.964,

POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 03 DE ABRIL DE 2016 AL DE (sic) 30 DE ABRIL DE 2022. Y A PARTIR DEL

PRIMERO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO LA DEMANDADA

DEBERA SEGUIR PAGANDO EN FAVOR DE ELLA EL 25% DE

LA MESADA PENSIONAL CON BASE EN EL SALARIO MINIMO

LEGAL MENSUAL VIGENTE DE CADA DE CADA (sic)

ANUALIDAD, EN FORMA VITALICIA.

CUARTO.- CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES, A PAGAR A LA EJECUTORIA

DE ESTA PROVIDENCIA A SEÑORA LEIDY ZULAY VANEGA

RAMÍREZ, EL RETROACTIVO EN PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTE EN LA SUMA DE $16.139.964, POR EL

PERIODO COMPRENDIDÓ ENTRE EL 03 DE ABRIL DE 2016

AL DE (sic) 30 DE ABRIL DE 2022, Y A PARTIR DEL PRIMERO

DE MAYO DEL AÑO EN CURSO LA DEMANDADA DEBERÁ

SEGUIR PAGANDO EN FAVOR DE ELLA EL 25% DE LA

MESADA PENSIONAL CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO

LEGAL MENSUAL VIGENTE DE CADA DE CADA (sic)

ANUALIDAD, EN FORMA VITALICIA.

QUINTO.- CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, A PAGAR A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA A LA MENOR A Y B V, EN CALIDAD

DE HIJA MENOR, REPRESENTADA POR SU MADRE LEIDY

DE PENSIONES COLPENSIONES, A PAGAR A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA A LA MENOR A Y B V, EN CALIDAD

DE HIJA MENOR, REPRESENTADA POR SU MADRE LEIDY

ZULAY VANEGA RAMÍREZ, EL RETROACTIVO EN PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTE EN LA SUMA DE $32.279.928, POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 3 DE ABRIL DE 2016 AL DE (sic) 30 DE ABRIL DE 2022, Y A PARTIR DEL PRIMERO DE

MAYO DEL AÑO EN CURSO LA DEMANDADA DEBERÁ

SEGUIR PAGANDO EN FAVOR DE .ELLA EL 50% DE LA

MESADA PENSIONAL CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO

LEGAL MENSUALVIGENTE DE CADA DE CADA (sic) ANUALIDAD HASTA QUE CUMPLA LA MAYORIA DE EDAD O SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 102789

EN SU DEFECTO LOS 25 AÑOS SI DEMUESTRA QUE SE

ENCUENTRA CURSANDO ESTUDIOS.

SEXTO.- AUTORIZAR A COLPENSIONES PARA QUE DEL

RETROACTIVO OTORGADO A LAS RECLAMANTES SE

DESCUENTE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD.

SÉPTIMO.- SE CONDENA A COLPENSIONES A RECONOCER Y

PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS DESDE LA

EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA HASTA EL PAGO DE LA

(sic) RETROACTIVO AQUÍ DECLARADO, EN UN 25% PARA LA

PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS DESDE LA

EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA HASTA EL PAGO DE LA

(sic) RETROACTIVO AQUÍ DECLARADO, EN UN 25% PARA LA

SEÑORA JESSIKA, EN UN 25% PARA LA SEÑORA LEYDI

ZULAY VANEGA, Y UN 50% PARA [AYBV], Y DESDE LA

CAUSACIÓN DE CADA MESADA HASTA LA EJECUTORIA SERA

INDEXACIÓN.

OCTAVO.- CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE 1 MILLÓN DE PESOS PARA

CADA UNA DE LAS BENEFICIARIAS.

NOVENA.- CONSÚLTESE LA PRESENTE PROVIDENCIA, EN EL

CASO DE NO SER APELADA, ANTE LA SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI AL SER ADVERSA A LOS

INTERESES DEL FONDO PÚBLICO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante Jessikka Botache Cabrera y la litisconsorte Leidy Zulay Vanega Ramírez y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , con sentencia proferida el 30 de enero de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia APELADA y CONSULTADA.

En su lugar se DECLARA probada de manera parcial la excepción de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia APELADA y CONSULTADA.

En su lugar se DECLARA probada de manera parcial la excepción de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de las pretensiones solicitadas por la señora JESSIKKA BOTACHE CABRERA, y las integradas en el litisconsorcio necesario LEIDY ZULAY VANEGA SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 102789

RAMÍREZ, quien además actúa en representación de la menor A Y B V.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias, a cargo de la parte demandante y la integrada en el litisconsorcio necesario y a favor de la entidad demandada, las agencias en derecho deberán fijarse por la A quo conforme lo establece el artículo 366 del C.G.P. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA , a cargo de la parte demandante y la integrada en el litisconsorcio necesario y a favor de la entidad demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $1’500.000 para cada una.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680-2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la

Rama Judicial en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-decali-sala-laboral/160.

Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la

Rama Judicial en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-decali-sala-laboral/160.

QUINTO: Una vez surtida la publicación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

El ad quem determinó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si Luis Alberto Becerra Perlaza dejó reunidas las exigencias legales para la procedencia de la pensión de sobrevivientes, y si Jessikka Botache Cabrera y Leidy Zulay Vanega Ramírez, en calidad de compañeras permanentes, así como AYBV, en su condición de hija menor del fallecido, tenían derecho a ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y a las demás condenas que impuso el a quo. El juez de segundo grado puso de presente que para resolver tendría en cuenta los siguientes aspectos que no se discutían, o se encontraban suficientemente acreditados: i) Luis Alberto Becerra Perlaza nació el 2 de febrero de 1964 y SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 102789 falleció el 3 de abril de 2016; ii) que cotizó de manera interrumpida al Régimen de Prima Media – RPM desde el 2 de abril de 1990 hasta el 29 de febrero de 2016; iii) solo aportó a salud y no a pensiones en los ciclos de marzo,

interrumpida al Régimen de Prima Media – RPM desde el 2 de abril de 1990 hasta el 29 de febrero de 2016; iii) solo aportó a salud y no a pensiones en los ciclos de marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2015 (f.°63 a 67 y 70 PDF expediente digitalizado); iv) Jessikka Botache Cabrera, nacida el 20 de marzo de 1973, solicitó el 6 de octubre de 2016 ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con Resolución GNR 357307 del 25 de noviembre de 2016, decisión que se confirmó con acto administrativo SUB 116484 del 30 de junio de 2017; v) Leidy Zulay Vanega Ramírez nacida el 12 de junio de 1981, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad AYBV, nacida el 30 de julio de 2011, deprecó a la entidad demandada el 18 de mayo de 2016 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que igualmente fue negada mediante Resolución GNR 215919 del 22 de julio de 2016; y vi) que conforme al registro de nacimiento de AYBV es hija de Leidy Zulay Vanega Ramírez y el causante. Puntualizó que como la muerte del asegurado ocurrió

el 3 de abril de 2016, se debía estudiar el asunto a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al óbito. Acotó que en la historia laboral de Luis Alberto Becerra Perlaza no se reflejaban las cotizaciones a pensión SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 102789 efectuadas a través de las «planillas pago simple» en los ciclos marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2015 (f.° 63 a 67 y 70 PDF 1 expediente digitalizado); pero sí «las restantes y numerosas planillas aportadas con el escrito de la demanda», ello por cuanto en los aludidos meses «se evidencia que solo se efectuó el aporte correspondiente a Salud y no así al de pensiones […] motivo por el que no se ven reflejados en la historia laboral del causante dichos periodos, pues se afilió como trabajador independiente, a través de la empresa MULTISERVICIOS UNIDAS DEL PACIFICO», quien, con la comunicación del 2 de marzo de 2017, indicó que: Buenaventura, marzo 2 de 2017 Señora

JESSIKKA BOTACHE CABRERA

Cali.

REFERENCIA: RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN DE

FECHA Cordial Saludo, Muy comedidamente me permito dar respuesta a su derecho de petición, con el envió por correo certificado, se le estarán

Cali.

REFERENCIA: RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN DE

FECHA Cordial Saludo, Muy comedidamente me permito dar respuesta a su derecho de petición, con el envió por correo certificado, se le estarán haciendo llegar las planillas del año 2014 y 2015 que soportan los aportes que el señor LUIS ALBERTO BECERRA PERLAZA (Q.P.D) quien en vida se identificó con número de cédula No.16.486.933, realizó los aportes de SALUD, RIESGOS LABORALES Y PENSIÓN a través de nuestra empresa. Relación de planillas (Año, mes y número de planilla). 2014 Agosto 27839744, octubre 1000191399, noviembre 1000456003 y diciembre 1000592035. 2015 Enero 1000747684, febrero 1000933457, abril 1001386991, mayo 1005766334, junio 1001712706, julio 1002026593, SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 102789 agosto 1002255936, septiembre 1002396406, octubre 1002528866, noviembre 100276539. Por tanto, doy por contestado el derecho petición. Atentamente,

DIANA MICHILENO

Administradora. Aseveró que, pese a lo anterior, del restante material probatorio no afloraba elemento alguno que permitiera establecer la existencia de una relación laboral entre Alberto Becerra Perlaza y la citada empresa Multiservicios Unidas del Pacífico, pues esta solo actuaba como simple intermediaria para efectuar los pagos a la seguridad social,

establecer la existencia de una relación laboral entre Alberto Becerra Perlaza y la citada empresa Multiservicios Unidas del Pacífico, pues esta solo actuaba como simple intermediaria para efectuar los pagos a la seguridad social, aunado a que el testigo Harry Valencia Jaramillo, en su declaración dentro del plenario, manifestó « que era compañero de trabajo de Alberto Becerra Perlaza, pues ambos eran contratistas de la empresa Almagrario, desempeñaban labores de oficios varios y ellos no tenían uniforme, como si lo utilizaban los empleados de dicha empresa». Expresó que le correspondía al señor Alberto Becerra Perlaza « como trabajador independiente - contratista», efectuar los aportes a salud y pensión, pues como lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL252-2023: «En todo caso, debe advertirse que se trata de ciclos en que el actor figura afiliado como trabajador independiente, evento en el cual el pago de los aportes está exclusivamente a su cargo, sin que el legislador hubiese previsto acciones de cobro para recaudar lo no pagado en tal calidad». SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 102789 Seguidamente, citó apartes de la decisión CSJ SL13542-2014, atinentes a que en los casos de los trabajadores independientes las cotizaciones eran exclusivamente de su responsabilidad, porque la normatividad no establecía acciones de cobro a cargo de las administradoras para procurar el recaudo de lo adeudado, e

trabajadores independientes las cotizaciones eran exclusivamente de su responsabilidad, porque la normatividad no establecía acciones de cobro a cargo de las administradoras para procurar el recaudo de lo adeudado, e infirió que no resultaba procedente el cómputo de los ciclos de marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2015, ya que no se efectuó la cancelación a pensión por parte de Luis Alberto Becerra Perlaza, sumado a que Colpensiones no estaba obligada a adelantar acción de cobro, pues ésta procede ante el incumplimiento del empleador, sin que se incluyan los trabajadores independientes que no efectúen la cancelación del respectivo aporte que les corresponde dentro del plazo. Expuso que, de acuerdo con la historia laboral allegada al proceso, el afiliado cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 7 de abril de 1998 hasta el 29 de febrero de 2016, un total de 496,29 semanas, de las cuales 47,29 corresponden a los aportes efectuados dentro de los tres años anteriores al deceso. Consecuente con lo anterior, afirmó que no era posible concluir la existencia de periodos adicionales no contabilizados, pues ello exigiría prueba fehaciente y suficiente del pago de los aportes a pensión de los ciclos marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2015 (f.°63 a 67 y 70 PDF 1 expediente digitalizado), por ende, las SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 102789

marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2015 (f.°63 a 67 y 70 PDF 1 expediente digitalizado), por ende, las SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 102789 semanas adicionales alegadas en la demanda, no podían sumarse, pues en realidad lo que emanaba de las pruebas no era una mora, sino una ausencia total de cotizaciones. Concluyó, que el causante no dejó reunidas las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que dentro de los tres años anteriores al óbito no aportó 50 semanas a pensión, por ende, revocaría la sentencia apelada y consultada, y absolvería a la entidad demandada de las pretensiones de la accionante y de las integradas como litisconsortes necesarias.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora Jessikka Botache Cabrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia confutada, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a quo «en cuanto reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora JESSIKKA BOTACHE CABRERA […], y las demás condenas aludidas en mencionada Sentencia Judicial».

SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 102789 Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que obtiene réplica de Colpensiones, el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la CP; 145 del CPTSS; 14, 16 y 21 del CST; 2, 11, 74 a 81 de la Ley 712 de 2001; 167 del CGP; 1 numeral 2 literal a) de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada en Colombia a través de la Ley 762 de 2002; y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, acerca de las garantías judiciales.

Aduce que la colegiatura incurrió en los siguientes errores de hecho: -Dar por demostrado sin estarlo que el señor fallecido ALBERTO BECERRA PERLAZA, y la Empresa MULTISERVICIOS UNIDAS DEL PACIFICO, no tuvieron una relación laboral. -Dar por demostrado sin estarlo que el señor HARY VALENCIA JARAMILLO, manifestó que él y señor LUIS ALBERTO BECERRA PERLAZA, eran contratista de la Empresa ALMAGRARIO. -Dar por demostrado sin estarlo que el señor fallecido ALBERTO

JARAMILLO, manifestó que él y señor LUIS ALBERTO BECERRA PERLAZA, eran contratista de la Empresa ALMAGRARIO. -Dar por demostrado sin estarlo que el señor fallecido ALBERTO BECERRA PERLAZA, compañero permanente de la señora JESSIKKA BOTACHE CABRERA, solo cotizó para Pensión en los últimos tres años a su fallecimiento 47.29 semanas. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 102789 -No dar por demostrado estándolo que, el fallecido contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. -No Dar por demostrado estándolo que, el señor LUIS ALBERTO BECERRA PERLAZA era trabajador de la Empresa MULTISERVICIOS UNIDAS DEL PACIFICO, el cual tenía el deber de haberle cotizado para la Seguridad Social integral en PENSIONES los CICLOS marzo, abril, mayo junio, julio octubre de 2015. Afirma que también incurrió en el «error de derecho» , consistente en, «Dar por demostrado sin estarlo que, la señora Recurrente, no es derechosa de la Ley 100 de 1993 ART. 46, Modificado por la Ley 797 de 2003 Art. 12». Señala que los referidos yerros fácticos los cometió el juez de la alzada, al « no analizar no observar » que el causante laboró para la sociedad Multiservicios Unidas del Pacífico, como trabajador en misión perteneciente a la

juez de la alzada, al « no analizar no observar » que el causante laboró para la sociedad Multiservicios Unidas del Pacífico, como trabajador en misión perteneciente a la empresa Almagrario, como se puede demostrar con las diferentes pruebas aportadas al plenario que muestran que aquella era la encargada del pago de la seguridad social de acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones. Asevera que, si el juez plural « hubiese observado, analizado, todas las pruebas aportadas al plenario » habría advertido que Alberto Becerra Perlaza no era contratista de Almagrario, « sino que era trabajador en misión, contratado por la EMPRESA MULTISERVICIOS UNIDAS DEL PACÍFICO, la cual era la Empresa intermediaria, o terciaria, que tenía la obligación de cancelar la Seguridad Social Integral, en este caso los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre del año 2015». SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 102789 Acota que el ad quem no observó que en la sentencia de primera instancia el juez de conocimiento manifestó que el afiliado contaba con más de 50 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y que la historia laboral reflejaba que la empresa Multiservicios Unidas del Pacífico dejó de cotizarle al fallecido los ciclos de marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2015, pues si el Tribunal « hubiera analizado, observado, la sentencia con que falló el señor juez de primer instancia, estoy segura que el fallo sería otro». Insiste en que el operador judicial de segunda

junio, julio y octubre de 2015, pues si el Tribunal « hubiera analizado, observado, la sentencia con que falló el señor juez de primer instancia, estoy segura que el fallo sería otro». Insiste en que el operador judicial de segunda instancia no vio que el asegurado era trabajador de la sociedad de « Intermediación Laboral Multiservicios Unidas del Pacífico», la cual estaba obligada a cancelar la seguridad social integral y solo sufragó lo concerniente a salud y riesgos profesionales en los referidos ciclos. Explica que el juez plural incurrió en error de derecho, «al no analizar , no observar, no estudiar » que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, solo exige aportar a pensión 50 semanas anteriores al fallecimiento del cotizante, e itera que « si el Honorable Tribunal de Cali (V) hubiera, analizado observado contabilizado bien las semanas cotizadas para el riesgo de Pensión del fallecido el fallo sería otro». Luego, bajo el título demostración del cargo, pone de presente: SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 102789 Señores Honorables Magistrados Corte Suprema de Justicia, el Honorable Tribunal de Cali (V), en La Sentencia N° 07 del 30 de enero de 2024, violenta la Ley 100 de 1993 ART. 46, Modificado por la ley 797 de 2003 Art. 12. INDIRECTAMENTE, menciona

que, a la señora RECURRENTE, no le asiste Derecho a recibir la Pensión de Sobrevivientes de su compañero permanente señor ALBERTO BECERRA PERLAZA, ya que éste no dejó causado el Derecho, ya que dentro de los tres últimos años a su deceso sólo cotizó al sistema 47.29 semanas. Muy respetuosamente manifiesto señores Honorables Magistrados Corte Suprema de Justicia, que el Honorable Tribunal de Cali (V), en la Sentencia N° 07 del 30 de enero de 2024, violenta la Ley Sustancial de una manera INDIRECTA, Manifiesta que el señor fallecido ALBERTO BECERRA PERLAZA, que de acuerdo con el material probatorio no se evidencia una relación laboral con la Empresa MULTISERVICIOS UNIDAS DEL PACIFICO, y que ésta sólo actuaba como simple Intermediaria para efectuar los pagos a la Seguridad Social. Dentro del proceso de primer instancia nunca se tuvo duda, ni se debatió que el señor fallecido ALBERTO BECERRA PERLAZA, fuera trabajador de la empresa de Intermediación Laboral MULTISERVICIOS UNIDAS DEL PACIFICO, como trabajador en Misión de la Empresa ALMAGRARIA, dentro del Plenario se puede evidenciar que la empresa de intermediación laboral MULTISERVICIOS UNIDAS DEL PACIFICO, era la encargada de cancelar la Seguridad Social Integral, no como simple intermediaria para pagar la Seguridad Social, sino como Empresa de Intermediación Laboral con NIT 900.444, 563-5, la

cancelar la Seguridad Social Integral, no como simple intermediaria para pagar la Seguridad Social, sino como Empresa de Intermediación Laboral con NIT 900.444, 563-5, la cual le prestaba sus servicio a la Empresa ALMAGRARIA, por lo cual era la Empresa MULTISERVICIOS UNIDAS DEL PACIFICO, la encargada de efectuar los pagos a la Seguridad Social integral lo cual lo hizo, pero omitiendo el pago de la Pensión de los meses de marzo abril mayo junio julio y octubre del año 2015. Manifiesta el Honorable Tribunal de Cali (V) en su Sentencia que en su declaración dentro del Plenario, el testigo HARY VALENCIA JARAMILLO, en su declaración manifestó que era compañero de trabajo del señor ALBERTO BECERRA PERLAZA, pues ambos eran contratistas de la Empresa ALMAGRARIO, desempeñaban labores de oficios varios y ellos no tenían uniforme, como sí lo utilizaban los empleados de dicha empresa; se confunde el Honorable Tribunal de Cali (V) en esta apreciación, ya que el señor fallecido era trabajador de la empresa MULTISERVICIOS UNIDAS DEL PACIFICO, el cual laboraba como trabajador en misión en la empresa ALMAGRARIA la cual la primera era la obligada a pagar la Seguridad Social Integral. La empresa de intermediación laboral MULTISERVICIOS UNIDAS DEL PACIFICO, con NIT 900.444.563-5, era la SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102789 encargada del pago de la Seguridad Social Integral, no como

UNIDAS DEL PACIFICO, con NIT 900.444.563-5, era la SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 102789 encargada del pago de la Seguridad Social Integral, no como simple pagadora de este servicio como erróneamente lo manifiesta el Honorable Tribunal, sino como empresa de Intermediación Laboral, el Honorable Tribunal de Cali (V) manifiesta que el fallecido cuenta con sólo 47.29 semanas cotizadas en los tres últimos años a su fallecimiento, pero el Tribunal Superior de Cali (V), no tiene en cuenta los ciclos marzo abril mayo junio julio y octubre del año 2015, que debió cancelar la Empresa MULTISERVICIOS UNIDAS DEL PACIFICO, con NIT 900.444.563-5, las cuales el Honorable Juez de Primer instancia sí tuvo en cuenta. En la Historia Laboral emitida por COLPENSIONES, se puede evidenciar que al señor fallecido le aparecen reportados en los últimos tres años a su deceso 47.29 semanas, pero lo que bien es cierto que dentro de la historia laboral, para la Seguridad Social en Pensiones no aparecen reportados los ciclos marzo abril mayo junio julio y octubre del año 2015, el cual tenía la obligación de cancelarlo la empresa de Intermediación Laboral MULTISERVICIOS UNIDAS

DEL PACIFICO, con NIT 900.444.563-5.

Si el Honorable Tribunal de Cali (V), hubiera observado que el señor ALBERTO BECERRA PERLAZA, NO ERA TRABAJADOR CONTRATISTA DE LA EMPRESA ALMAGRARIO, sino que era trabajador en misión, contratado por la EMPRESA

señor ALBERTO BECERRA PERLAZA, NO ERA TRABAJADOR CONTRATISTA DE LA EMPRESA ALMAGRARIO, sino que era trabajador en misión, contratado por la EMPRESA MULTISERVICIOS UNIDAS DEL PACIFICO, la cual era la empresa intermediaria, o terciaria, la cual tenía la obligación de cancelar la Seguridad Social Integral, en este caso los meses de

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