CSJ - SL3144-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3144-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCk oul ombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e" s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistproandean te SL3144-2019 Radicanc.ºi 6 ó6n8 74 Act2a6 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30de) s eptiembre de dos mil trece (201e3n )el, pr oceso que instauró contra LA NACION-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al cual se integraron como litis consortes necesarios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS
EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DISTRITO DE
BOGOTÁ.
Téngase a la doctora GLORIA ASTRID MESA VÁSQUEZ como apoderada de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, en los
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Radicanc.i6ºó6 n8 74 términos y para los fines indicados en el mandato obrante a folio 170 del cuaderno de la Corte.
l. ANTECEDENTES
MARÍA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA llamó a
JU1c10 a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara que: i)en tre las partes existió un contrato de trabajo escrito, a término indefinido, con el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, desde el 29 de septiembre de 1987; iiel )m encionado vínculo no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de la presentación de la demanda, salvo algunas licencias no remuneradas; iii) percibía una remuneración mensual de $619.519.27, más $61.951.92, por prima de antigüedad, más $28.814.40, por subsidio de transporte, más $19. 659.1 5, por prima de alimentación, para un total de $729.944.74; ivti)en e derecho a las prestaciones sociales legales y convencionales pactadas entre la fundación y el SINTRAHOSCLISAS mediante convención colectiva y, v)se presentó el fenómeno de la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que dispuso la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en virtud de que su lugar fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas en forma solidaria al SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 66874 pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en su
totalidad, desde noviembre de 1999 hasta juliod e 2006; ii) primas de navidad causadas durante la vigencia de la relación laboral, entre los años 1999 y 2005; iilais )d e navidad entre 1999 a 2009 y las que se den a futuro; ivla)s semestrales, desde el año 2000 al 2006; v)in tereses a las cesantías 1999-2005; vila) in demnización moratoria por la no cancelación de los salarios y prestaciones sociales; uilais ) de servicio, de vacaciones y de antigüedad; vilia isa)n ción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías en cuantía del 2 % mensual, desde el 31 de enero de 2000 hasta cuando el pago se verifique; ixr)ea juste salarial; x)lo s aportes al régimen de seguridad social en pensiones; xilo) que se probara ultra y extra petixtiai;) salarios y prestaciones sociales que se causen a futuro; xiii) indexación y, xivla)s costas º 3 a 8, cuaderno 1 del (f. Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que a la fecha de presentación de la demanda prestaba servicios personales a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS; que esta era una entidad privada regulada por las normas de derecho laboral y privado en todo loq ue toca en sus relaciones con empleados y pensionados, que laboró como auxiliar de enfermería nocturna, desde el 29 de septiembre de 1987; que estaba cobijada por las
convenciones colectivas celebradas entre la fundación y el SINTRAHOSCLISAS; que en dichas convenciones se consagraron las siguientes prestaciones: pnma de antigüedad, de riesgos y de navidad, auxilio de cesantía, 3
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Radicación n.º 66874 subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que dejaron de cancelar los salarios y prestaciones sociales, no obstante seguía asistiendo a su lugar de trabajo y que agotó la vía gubernativa. Dijo, que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustentó jurídico y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006, se suscribió el acuerdo marco en que se decidió adoptar la liquidación de la fundación, que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f8. aº 1 6, ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Con respecto a los
hechos, admitió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una en ti dad privada que se regulaba por las normas de derecho laboral privado, prestadora del servicio público de salud, que agotó la vía gubernativa, lo relativo a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 Y 371 de 1998 y la liquidación de la FUNDACIÓN. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
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Radicación n.º 66874 Propuso como excepciones de mérito, la de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante (f.º 82 a 111, ibídem). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA manifestó que se oponía a las pretensiones. De los hechos, tuvo por ciertos la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la suscripción del acuerdo marco, la intervención efectuada por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL al HOSPITAL SAN DE JUAN DE DIOS y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la reclamación administrativa. Los restantes, dijo que no eran hechos o no le constaban. Como excepciones de fondo, formuló la falta legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. (f.º 52 a 78, cuaderno 2 del Juzgado).
Al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se le dio por no contestada la demanda, por auto del 27 de junio de 2007 (f.º 419, ibídem). Mediante providencia del 12 de julio de 2007 se vinculó al trámite, como litisconsortes necesarios, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.º 432 a 434, ibídem). 5
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Radicación n.º 66874 Al dar respuesta a la demanda, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la actora prestó sus servicios, vinculada º mediante Resolución n. 1518 de 1987, en el cargo de auxiliar de enfermería, para el cual tomó posesión el 29 de septiembre del mismo año y la liquidación de la fundación; negó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; la aplicabilidad de las convenciones suscritas con el sindicato dado el efecto extundee l a nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, así como la existencia de acreencias en favor de la demandante, dado que la prestación del servicio se suspendió en el mes de septiembre de 200 l. En su defensa, interpuso como excepciones de fondo las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la º obligación, buena fe y prescripción (f. 4 a 26, cuaderno 3 del
Juzgado). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, manifestó que no le constaban, con la aclaración de que las acreencias laborales que se adeudan a extrabajadores, como la demandante, están a cargo de la beneficencia. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de relación laboral y falta de legitimación en la º causa por pasiva (f. 153 a 165, ibídem).
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Radicación n. º 6687 4 En audiencia del 23 de septiembre de 2009, el Juzgado de conocimiento integró al contradictorio al DISTRITO DE BOGOTÁ (f.º 312 a 313, ibíd, equmien) en su cont estación admitió los hechos relacionados con la declaración de nulidad de los decretos de creación de la fundación, aludió que esta nunca tuvo la condición de entidad privada y los restantes hechos narrados en el libelo inicial dijo que no eran ciertos o no le constaban. Igualmente, propuso las excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.º 33 a 45, cuaderno 4 del Juzgado).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (f.º 396 a 411, cuaderno 3 del Juzgado).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 30 de septiembre del 2013 (f.º 57 a 73, cuaderno 2 del Tribunal), decidió: Revocar en su integridad la sentencia objeto de Primero: apelación, para en su lugar, SED ECLAlaRA ex istencia de un contrato de trabajo MARIA DELR OSARMUIROC ÍAD E
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Radicación n. º 66874 AGUILEy RAla FUNDACSIAÓNNJU AN DE DIOESN LIQUIDAenCtreI eÓl 2N9 de septiembre de 1987 y el 29 de octubre de 2001 y como consecuencia Condenar a las
demandadas NACI-ÓMINNI STERDIEHO A CIEYNC DRAÉ DITO
PÚBL,I COD EPARTAMENTDOE C.UN DINAMARCA,
BENEFICEDNECC IUAN DINAMAYRB COAG ODT.AC A P.A,GA R A LA SEÑORA MARÍAD ELR OSARMUIROC IDAE A GUILeEn RA, las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero las cuales deberán pagarse de forma indexada: a) $12.685.631.03 por concepto de acreencias laborales adeudadas como se explicó en la parte motiva de este proveído.
SegunEnd caoso: d e que las demandadas hayan pagado alguna suma de dinero por la anterior prestación al demandante, se le autoriza a las entidades demandadas para que realicen los descuentos respectivos.
TercAebrsoo: al lavs eenrtid ades de las demás súplicas.
CuarAtbos: o al lav Neacrión - Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.
QuinStin oco: sta s en esta instancia, las de primera instancia corren a cargo de las entidades a las que se impuso condena.
Con relación a la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la citada fundación, dijo que se apoyaría en el análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484-2008, para concluir que si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1988, produjo un cambio sustancial en la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y adscritos al sistema nacional de salud, lo que conlleva a la aplicación de normas propias de establecimientos públicos, también lo es que esa realidad no afecta situaciones que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la demandante con la fundación.
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8 Radicación n. 6687 4 º Con base en lo anterior, señaló que los extremos del vínculo rigieron entre el 29 de septiembre de 1987, según la certificación obrante a folio 37 del cuaderno 1 del Juzgado y finalizó por la sentencia CC SU-484-2008, el 29 de octubre
de 2001, fecha anterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-. Aclaró, que si bien la decisión del Consejo de Estado tiene efectos ex tune, ello no implica desconocer los derechos que se consolidaron en su vigencia, puesto que entraron en el patrimonio de la actora, sin que sea posible afectarlas posteriormente, sin perjuicio de la seguridad jurídica, máxime cuando los decretos estaban revestidos de la presunción de legalidad y los trabajadores ejecutaban su labor de buena fe. En apoyo de esta posición, citó la providencia CSJ SL, 31 may 2004, rad. 22649, reiterada por la .CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26180, la cual transcribió parcialmente. De ahí que concluyó, que el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora como perteneciente a una entidad particular durante la vigencia de la relación laboral, debe mantenerse en sus efectos para defensa de sus derechos prestacionales. Estudió la excepción de prescripción y como quiera que los parámetros de la decisión se extraen de la sentencia CC SU-484-2008, considera que la demandante no podía
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Radicación n. º 66874 accionar en fecha anterior y como la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2006, declaró no probada la excepción. En cuanto a los salarios, encontró que mediante Resolución n.º 1236 de 2007, a la demandante se le pagaron los causados de noviembre de 1999 al mismo mes del año
2000, en la suma de $5.948.028; fijó los salarios del año 2000 en $676.700 y de 2001 en $735.912.23. Liquidó los correspondientes a diciembre de 2000 al 29 de octubre de 2001, en la suma de «$8.011.29a 2lo.s 7q6u>e >d eben hacérseles los descuentos de ley. Consideró que no procedía el pago de pnma de antigüedad, pues no totalizó 15 años de servicios; ni los intereses sobre cesantía, por no tener cabida en la regulación legal de los ((trabajadores oficiales» y no encontrarse consagrado en ninguna de las convenciones aportadas; señaló el monto de las primas de vacaciones en la suma de $1.287.753.35; la prima de navidad en cuantía de $2. 096. 062. 37 y la prima semestral de servicios de carácter convencional, en la suma de $1.317.522.55. No encontró procedente la indemnización moratoria por cuanto no evidenció mala fe en el actor del extremo pasivo. Así mismo, ordenó el pago de los aportes al sistema de pensiones, en el caso de que no se atendiera el plazo establecido en la sentencia CC SU-484-2008. En cuanto a la solidaridad, la impuso por porcentajes a cargo de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (34 %); DISTRITO DE BOGOTÁ (33 %), SCLAJVP.T0-01 0 10 Radicación n.º 66874
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y EL
DEPARTAMENTO (33 %), ello con fundamento en la sentencia CC SU-484-2008.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.º 1 Oa 12, cuaderno de la Corte): [.. . } se sirva casar TOTALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala laboral de Descongestión, el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario de MARIA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA contra las demandadas FUNDACION SAN
J.
JUAN DE DIOS Y OTROS f. ..
2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 31 de enero de 2013, y en su lugar determinar: 2.1.Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACION
SAN JUAN DE DIOS y MARIA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3.Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el
desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.
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Radicación n. º 6687 4 2.4 Declarar que el referido contrato de trabajo tuvo una vigencia del 29 de septiembre de 1987 al 30 de noviembre de 2006. 2.5. Que se declare que la demandante MARIA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2. 6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2. 1 a 2. 5, se condene a las entidades demandadas
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN
MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte} de noviembre de 1999 al 30 de noviembre de 2006. b) Los salarios completos (básico, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte). c} Las primas de navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002,
2003, 2004, 2005, 2006. d) Las primas de servicio de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y en aplicación del principio extra petita las de los años 2005, 2006. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. f) Los intereses a las cesantías acumuladas a diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. g) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006. h) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. i)La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18. 5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y la cesantía definitiva. )} La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía.
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Radicnºa.6 c 6i48ó 7n k) la indexación de todas las acreencías laborales que la causen. 2. 7. Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley
sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social: [. ..] (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándola, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería; (v) Al no tener como probado, estándola, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia; (vi) por la falta de estimación de medíos probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan}, art. 25 numeral º (en cuanto 9 autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la fa cuitad de fa rmar libremente su
convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P. C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso}, art. 1 75 (en cuanto establece los medios de prueba), art. 177 (que
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Radicación n. º 66874 impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan}, art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto}, art. 194 (que trata de la confesión judicial espontánea, la formulada en la contestación de demanda sin un previo como interrogatorio), art, 195 (que establece Los requisitos de la confesión}, art. 197 (que traga de la confesión por apoderado judicial, la cual debe ser autorizada por el poderdante, autorización que se presume para la contestación de la demanda), art. 251 (que enumera los documentos), art. 252 (que define el documento autentico), art. 253 (que determina laforma de aportar los documentos), art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos}, art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos}, art . .268 (que trata del aporte de documentos privados}, art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La
violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º( en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales}, art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre o trabajo por ser de orden público}, art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición culpa del o empleador); (vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo, al limitarla hasta el 29 de octubre de 2001, cuando en realidad sool extendió hasta el 30 de noviembre de 2006. se Como pruebas no examinadas por el fallador, enuncia las siguiente: aj La certificación del folio 38 del cuaderno 1, en donde la Jefe del
Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 7 de noviembre de 2001 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el 29 de septiembre de 1987 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna", además
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Radicación n.º 66874 de que certifica el monto de acreencias que le adeudaban en ese momento. b) El escrito de enero 21 de 2002, de los folios 39 A 42 del cuaderno 1, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita el pago de acreencias laborales convencionales. c) La certificación del folio 43 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 14 de octubre de 2004 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el 2 9 de septiembre de 1 98 7 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna'fi que a partir de noviembre de 1999 hubo cese de pago de obligaciones laborales dada la grave crisis de la institución. d) El escrito del 1 O de agosto de 2006, de los folios 61 a 64 del cuaderno 1, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita el pago de acreencias laborales de origen convencional. e) La Resolución No. 1236 de 2007, de los folios 217 a 219 del cuaderno No. 3, por la cual se le reconoce a mi mandante el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000.
j) La sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 46 a 150 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de Bogotá D.C., dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios -Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. g) La contestación de demanda formulada por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, obrante a folios 5 del cuaderno No. 3, en donde el apoderado de la entidad al referirse a la primera de las pretensiones y al hecho No. cuarto (folio 1 O cuaderno No. 3), de manera espontánea, y a título de confesión según lo reglado en los artículos 195 y siguientes del C.P. C., establece como fecha de terminación del contrato de trabajo noviembre de 2006. h) El acta de la diligencia de interrogatorio de parte formulado a la actora el 1 O de diciembre de 2009 (fol. 334 y siguientes cuadernos 3), en donde bajo la gravedad del juramento y ante preguntas formuladas por la demanda BOGOTÁ D.C., expresa que permaneció asistiendo al Hospital San Juan de Dios después del 21 de septiembre de 2001, y que concretamente en Consulta Externa atendió como Auxiliar de Enfermería en brigadas de salud en el año 2005. l 15
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Radicación n.º 66874 En la demostración del cargo, se queja que se haya dado por terminada la relación entre las partes el 29 de octubre de 2001, conforme lo dictaminado por la sentencia CC SU-4842008, pese a que en el fallo confutado el mismo Tribunal expresa que la data de finalización del contrato es anterior a la declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, en los cuales hubo prestación efectiva del servicio y, por tanto, obligaciones correlativas, más aún, no puede invocarse los efectos ex tune de la sentencia, dado que los trabajadores actuaban bajo el principio de legalidad de los actos administrativos, que genera seguridad jurídica y los contratos se ejecutaban de buena fe. Considera, que no existe prueba en el plenario que determine la fecha de ruptura del vínculo, sin que pueda afirmarse que una sentencia de la Corte Constitucional sea la encargada de finalizar el contrato de trabajo y, además, porque la demandante no fue parte dentro de la acción de tutela que dio lugar a la sentencia de unificación, por lo que a ella no puede aplicársele; tampoco hay constancia de que la fundación haya solicitado la suspensión de los contratos o haya recibido autorización para despidos colectivos. Asegura que este error de hecho dio lugar a que se negaran salarios, primas, cesantías, intereses y sanción por no pago oportuno. En cuanto a los medios de prueba enlistados como ignorados por el Tribunal, dice que acreditan lo si iente: gu 12.5..1L.as del so lites rba,dl ,ae credqiutela adn emandea nt iniecinfa eclh paos toerra il2 9d eoc utbrdee 2 010s,ol icail taós
entidaddeemnsad adaesl p ago de acerencilaaosrb ales
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Radicación n. º6 687 4 convceionnales,c ausadas conp ostreioridad al 29 deo ctubred e 200, r1eclamciaóqnu eb asadae ne lpr icnipiod el ab uenfaequ e inrfmoal sa actuaciosn deel so particulreas hacials a autoridasd e públicas, presumeq uet ales efcteivamentseec a usaron 1.52..2L.as del so lteirals ea,c, nos acredtains inhe sitación alguquneal apr opiae ntidaedm pleraa,eds odecir laF UDNACION SANJU AND ED IOpSo r escritoa credtóiq uem im andtaeln arbóo conla enidtadm ás allád el 29 deoc tubred e2 00y1a, qu en od e otra far ma se exipcal que la entidad empaldeora expirad ie constancisa dee star vicunladmaip rohijadaa laI sntitució, n documetons estos quen ofu eronta chadso def asols por ninguna del as entadiesd deamndadas inciailmeten o por la propia FundacióSna nJ uand eD iso,s ifu esenes púreas. 1.52..3L.a dellte iralf) ,n os acredtai que efcteivamtee lna FUDNACIOSNA NJU AND ED IOvSi ollso dóer echos.fundamtaelns e del so trabajraesd doel am ismae,s decir queac tuód em alfaey por tantos eh acea creedrao a la indezmacniiómnor atoria ol oqu e
es lom ismoa l ad erivapdora e ln op agdoel so salriaso yd ems á prestaciosn reeclaamdas. 1.52.4..L a delli traele ),n os acreditan lso pags odea creecnias laboralse deo rdenl ealg,n oc onvceinoaln,e fcteuados a mi mandaten. 1.52.5..L ad elltei ralg} ,n os acredtaic ómol aF UDNACÓIN SAN JUADNE DIOaSl co ntestar lad eamnday a lre friresee nf roma exrepsaa l apr etensiópnrim eray a lhe choc uartod el ad emanda, exrepsa quee lvín culol arbaolse extenhadstiaó n ovireemd be 2060,m anifestaciosn eestas quet ienlea nco ncdiiódne se r una consfieóensp otannae,q uep or prover dneielm paldeor constituyen plepnruae bqaue h astan ovireedm eb2 060 permancieóv igteel na relaciónla boral. 1.52.6..L a delltei ralh ),q ue contieelnac eta dea udiceian medanitel a cualse r ecepcioneóli tnerrogatoriod ep arted em i podrdeatne,e nd ondéseta exrepsac ómosu v icunlciaólna rbaol permanecióv igteem nás aldleá2l 9 deoc tubred e2 001. Finalmente, aduce que el error de hecho cometido por el ad quem lo llevó a no dar por demostrado, estándola, que el contrato de trabajo se extendió más allá del 29 de octubre
de 2001 y, por ello, denegó los salarios y demás pretensiones solicitadas 13 a 18, cuaderno de la Corte). (fº.
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