CSJ - SL3144-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3144-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3144-2024 Radicación n.° 103087 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauraron
BERNARDINO VELA y HERMENCIA GARCÉS SÁNCHEZ.
I. ANTECEDENTES Bernardino Vela y Hermencia Garcés Sánchez llamaron a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hijo Brayan David Vela GarcésRadicación n.° 103087
SCLAJPT-10 V.00 2 a partir del 13 de julio de 2020, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas y las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que su descendiente no tenía pareja; falleció el 12 de julio de 2020, fecha en la que tenía 21 de edad y trabajaba para el Club de Banqueros donde devengó un salario de $1.610.900 incluidas horas extras y propinas. Afirmaron que se encontraba afiliado a la
donde devengó un salario de $1.610.900 incluidas horas extras y propinas. Afirmaron que se encontraba afiliado a la administradora convocada al juicio, que cotizó más de 50 semanas en los tres años previos a su deceso y un total de 127 en la vida laboral. Señalaron que reclamaron la prestación y que fue negada el 19 de noviembre de 2020 debido a que no comprobaron la dependencia económica, pero se les informó que podían acceder a la devolución de saldos, que fue solicitada el 16 de diciembre de tal anualidad; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido retirada. Expresaron que estaban sujetos monetariamente a aquel, pues era quien se encargaba de pagar las obligaciones crediticias adquiridas por el padre, los servicios públicos, compraba el mercado y colaboraba con los gastos del día a día. Indicaron que su contribución era alrededor de $700.000, que la madre siempre había sido ama de casa y elRadicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 3 progenitor se encontraba desempleado para el momento del perecimiento (f.° 1-10 Primera Instancia_Cuaderno_2024124554771). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el afiliado era hijo de los demandantes, al igual que la: i) data de la muerte, ii) edad que tenía para ese momento, iii) relación laboral, iv)
a los hechos, aceptó que el afiliado era hijo de los demandantes, al igual que la: i) data de la muerte, ii) edad que tenía para ese momento, iii) relación laboral, iv) vinculación con la entidad, v) negativa de reconocer la pensión y vi) devolución de saldos, respecto de los demás, dijo que no eran ciertos, no los reconocía o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, ausencia de derecho sustantivo, compensación y la genérica (f.° 99-123 Primera Instancia_Cuaderno_2024124554771).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, en providencia del 19 de julio de 2022 (f.° 293-295 acta, 296 audiencia, Primera Instancia_Cuaderno_2024124554771), declaró probados los medios de defensa de incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago y de inexistencia de la obligación, absolvió a la convocada a juicio y le impuso las costas a los accionantes.Radicación n.° 103087
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 11 de marzo de 2024 (f.°
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 11 de marzo de 2024 (f.° 21-36 Segunda Instancia_Cuaderno_2024124637665), al estudiar el recurso de apelación que propusieron los actores, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha proferida el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de YopalCasanare. En su lugar, declarar que BERNARDINO VELA y HERMENCIA GARCÉS SÁNCHEZ tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo BRAYAN DAVID VELA GARCÉS, a partir del 13 de julio de 2020, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en proporción al 50 % para cada uno de los demandantes, junto con los incrementos legales correspondientes, a razón de 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a BERNARDINO VELA y HERMENCIA GARCÉS SÁNCHEZ, a prorrata, el retroactivo de las mesadas que por concepto de la pensión sobreviviente se ha hecho exigible por el deceso de su hijo, en la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES
SÁNCHEZ, a prorrata, el retroactivo de las mesadas que por concepto de la pensión sobreviviente se ha hecho exigible por el deceso de su hijo, en la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($46.106.534,80). Obligación que se deberá cumplir dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: AUTORIZAR la compensación a favor de PORVENIR
S. A. del retroactivo pensional de BERNARDINO VELA por suma
de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($3.234.388), pagados como devolución de saldos, conforme se indicó en la motivación.
CUARTO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. para que del retroactivo pensional reconocido a favor de los demandantes, efectúe la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, conforme la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al señor BERNARDINO VELA y la señora
HERMENCIA GARCÉS SÁNCHEZ los intereses moratorios sobreRadicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 5 las mesadas pensionales adeudadas, desde el 17 de diciembre de 2020 y hasta que se produzca el pago, conforme se indicó en la parte motiva de la presente decisión y con observancia de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: NEGAR las excepciones de mérito propuestas por
Porvenir S. A. [...]. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver era « determinar si BERNARDINO VELA y HERMENCIA GARCÉS [tenían] derecho a que se les recono[ciera] y pa[gara] la pensión de sobrevivientes, en su calidad de padres del causante BRAYAN DAVID VELA
GARCÉS».
Para dar respuesta memoró el propósito de la prestación requerida en el sub examine y señaló que no era objeto de controversia, que: [...] el causante BRAYAN DAVID VELA GARCÉS se afilió al fondo de pensiones PORVENIR AFP desde el 08 de diciembre del 2017 conforme se constata[ba] en la historia laboral obrante a folio 29 a 32 archivo 19 E.D., el Registro SIAF visible a folio 154 del
mismo archivo; además, que falleció el 12 de julio de 2020 según el registro de defunción de folio 13 archivo 01. El parentesco de los señores BERNARDINO VELA y HERMENCIA GARCÉS SÁNCHEZ como padres del joven VELA GARCÉS se en[contraba] debidamente acreditado con el registro civil de nacimiento visible a folio 11 y 12 (archivo 01 del E.D.). [...] PORVENIR S. A. mediante Oficio del 19 de noviembre de 2020 negó la solicitud de pensión de sobrevivencia a los demandantes por no cumplir los requisitos exigidos para su aprobación teniendo en cuenta que no dependían económicamente del joven BRAYAN DAVID VELA GARCÉS.Radicación n.° 103087
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Refirió que acorde lo ha enseñado esta Sala, la ley que regula la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente para el momento del deceso, es decir que la aplicable a la controversia que estudiaba eran «los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003» dado que la muerte del afiliado ocurrió el 12 de julio 2020. Aludió a que la Corte Constitucional en proveído CC C111-2006 en relación con los padres como beneficiarios de
la referida prestación, no debían acreditar una dependencia económica total y absoluta, criterio que se acompasaba con lo orientado por esta Corporación que además ha expresado que el hecho de que los progenitores tengan «distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas» no impedía estimar la existencia de la sujeción financiera pues esta no suponía un «estado de pobreza o indigencia». Advirtió que la carga de la prueba de dicho presupuesto estaba en cabeza de los peticionarios, pero que, a la administradora de pensiones le competía aportar elementos de convicción que evidenciaran su autonomía. Refirió que el a quo coligió que, los accionantes: [...] no lograron demostrar dependencia económica de su hijo BRAYAN DAVID, sino que por el contrario de los medios recaudados se pudo advertir que ellos percibían ingresos suficientes derivados tanto de la renta de sus inmuebles, como de los ingresos devengados por el jefe del hogar en labores de construcción, destacando que el aporte que hacía el causante al hogar no era determinante para la subsistencia del núcleo familiar al que pertenecía.Radicación n.° 103087
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Procedió a evaluar las pruebas, para verificar si acertó el operador judicial en su conclusión y dijo:
Con el interrogatorio de BERNARDINO VELA, se supo que para
inicios de 2020 su núcleo familiar lo integraban él, su esposa HERMENCIA y su hijo BRAYAN DAVID, porque sus dos hijas ya [tenían] hogar y [eran] independientes; sus ingresos dependían “de un arriendito de una casa y otra casa que tenemos hipotecada; yo soy maestro de construcción”; los gastos del hogar mensuales eran de millón doscientos o millón trescientos para los cuales “mi hijo nos ayudaba con $700 mil pesos, lo demás me tocaba rebuscarme”. Sostuvo que en arriendos de los inmuebles recibían mensualmente la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000) y de eso pagaban 3 millones por las deudas; $2’590.000 cada mes a la empresa PROMOCIONES EMPRESARIALES SCOT S. A. a quien le tiene hipotecada la casa, más un préstamo a un particular al que le deben 38 millones, deuda donde pagan intereses mensuales de $450 mil pesos; clarificó que estos $ 38 millones de crédito fueron dineros que destinó para pagar una deuda de 20 millones a Colpatria y 18 millones a AV Villas, porque ante los bancos se volvió impagable lo debido, y que por ahora solo pagan intereses a ese particular nada a capital. “Los gastos cuando vivía mi hijo, con deudas y todo, eran de $4’200.000 o $4’300.000; mi hijo siempre nos daba mensual $700 mil pesos, estaba muy pendiente de nosotros; el resto lo asumía yo; mi esposa es ama de casa, ella no tiene ingresos”. Para el momento del interrogatorio sostuvo que
mensual $700 mil pesos, estaba muy pendiente de nosotros; el resto lo asumía yo; mi esposa es ama de casa, ella no tiene ingresos”. Para el momento del interrogatorio sostuvo que deriva[ban] el sustento mensual de los $500 mil pesos que sobran del arriendo una vez pagados los créditos, más lo que sus hijas les ayudan con mercado y a veces con recibos de servicios y algo de vestido. Respecto del dicho de Hermencia Garcés Sánchez, señaló que, esta expuso que: [...] para inicios de 2020 su hijo les daba un aporte casi siempre de $700 mil pesos, y a ella como mamá a veces le daba 20 o 50 mil pesos adicionales para sus cosas. Ese dinero que aportaba su hijo era una ayuda “porque teníamos deudas, él nos ayudaba también para la comida y cosas del hogar, pagar servicios o el día domingo para el almuerzo; era una ayuda para el hogar. Después de la muerte de mi hijo, nosotros tenemos un ingresito de unos apartamentos, de ahí pagamos deudas, y de ahí algo para servicios y gracias a mis hijas nos colaboran con mercado o siRadicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 8 estamos alcanzados con el pago de recibos”. Indicó que la casa donde viven es propia y es la que están pagando; la otra casita es la que tienen hipotecada, recibiendo un arriendo más o menos $3’500.000, de los que deben pagar más o menos 3 millones de créditos que detalla con precisión. Mientras que Leidy Tatiana Vela Garces, hija de los demandantes como testigo sostuvo, que:
$3’500.000, de los que deben pagar más o menos 3 millones de créditos que detalla con precisión. Mientras que Leidy Tatiana Vela Garces, hija de los demandantes como testigo sostuvo, que: [su hermano] trabajaba como cocinero en un club, vivía con sus papás y les ayudaba económicamente con los gastos de la casa como mercado, servicios y en general les daba 700 mil pesos mensuales para ayudas del sostenimiento del hogar. “Mi mamá es ama de casa, mi papá siempre ha trabajado como maestro de construcción independiente, pero actualmente no trabaja”; ellos tienen sus casas, reciben ingresos por arriendos de tres millones quinientos mil pesos, que utilizan para pagar las deudas, porque tienen dos créditos donde pagan cuotas mensuales, una de ellas con hipoteca de una casa. Aportó incluso documentos de esas obligaciones que tenía en su poder porque a veces es quien gestiona esos pagos ya que tiene el tiempo por estar en licencia de maternidad. Destacó la deponente que “esos $700 mil pesos que les aportaba su hermano eran necesarios para la subsistencia de sus padres; porque incluso antes las deudas eran más, los bancos eran más caros; David siempre les ayudaba, traía mercado, les ayudaba para servicios, para él era muy importante ayudarles porque se daba cuenta que mis papás tenían muchos gastos. A veces les daba vestido, a mi mamá, le daba plata y si hacía falta para la cuota les daba”. Frente a la Investigación para pago de prestaciones
tenían muchos gastos. A veces les daba vestido, a mi mamá, le daba plata y si hacía falta para la cuota les daba”. Frente a la Investigación para pago de prestaciones económicas de octubre de 2020, realizada por León & Asociados para Porvenir S. A. (f.° 97 al 101 del archivo #19) aportada por dicha entidad, expresó que denotaba que: [...] los esposos demandantes [vivían] en un inmueble de su propiedad en Bogotá, lugar donde además del apartamento donde resi[dían] exis[tían] 2 locales comerciales y un apartamento más arrendado; además pose[ían] otro inmueble de su propiedad también arrendado; como ingresos reportaron los mismos actores en sus entrevistas, una suma por arrendamientos de $3’350.000. Dieron cuenta de dos hijas más, que tienen sus hogares establecidos, sin recibir apoyo económico de estas. En el comparativo de gastos del hogar, vs aportes del afiliado causante a la familia, se dijo que BRAYAN DAVIDRadicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 9 contribuía en cuantía de 800 mil pesos para otros gastos, más no para servicios mercado o arriendo; entendiendo esos otros gastos como el pago de cuota de crédito hipotecario de la vivienda,
cuotas de créditos bancarios a Av Villas y Colpatria, así como el crédito otorgado por un familiar. En este informe se indicó que familiares como Karol Dayana Franco Garcés y Mercedes Garcés Sánchez ratificaron el estado civil del causante, la integración al núcleo familiar de los demandantes y “que ayudaba económicamente a sus padres”. El informe concluyó que los padres no dependían económicamente del causante, aun cuando sí recibían un aporte económico de él. Recibían ingresos por arrendamiento de los inmuebles de su propiedad y los derivados de las labores realizadas por Bernardino como independiente, que les permitían sufragar sus gastos de manera independiente. Contexto en el cual advirtió que si bien los actores eran propietarios de dos inmuebles que les generaba una renta mensual de $3.500.000 por concepto de arrendamiento y que Bernardino Vela era maestro de construcción independiente «labor que ejecutaba para la época del fallecimiento de su hijo BRAYAN DAVID el 12 de julio de 2020» no se podía inadvertir que el aporte de este último era « relevante y determinante para garantizar la vida en condiciones dignas de los demandantes», puesto que con tal contribución «suplían necesidades básicas del núcleo familiar, como la comida, los servicios públicos domiciliarios e incluso les ayudaba a completar el pago de las cuotas de los créditos bancarios cuando los recursos no alcanzaban».
Explicó: [...] Es cierto que los demandantes tienen un patrimonio
completar el pago de las cuotas de los créditos bancarios cuando los recursos no alcanzaban».
Explicó: [...] Es cierto que los demandantes tienen un patrimonio económico representado en dos inmuebles, de los cuales derivan una renta mensual y donde garantizan su propia vivienda, pero dadas las particulares condiciones de su patrimonio, donde no todo son activos, sino que tienen a su cargo obligaciones crediticias incluso garantizadas con hipoteca de uno de esos dos inmuebles, no se puede concluir que sean independientes económicamente y que el aporte que hacía al núcleo familiar suRadicación n.° 103087
SCLAJPT-10 V.00 10 hijo Brayan David, para el sostenimiento de la familia, no fuere significativo. Si solamente se compara matemáticamente el porcentaje de aporte del causante a sus padres, con los ingresos por arrendamiento que percibían de sus inmuebles, como lo hizo el a quo, en apariencia esa ayuda del hijo no sería determinante; sin embargo, está demostrado incluso con el estudio que hizo Porvenir S. A. por conducto de la empresa especializada, que en su gran mayoría esos recursos se canalizaban para pagar los créditos que los demandantes tenían y tienen con entidades bancarias y terceros, dineros que se invirtieron para comprar y mejorar los inmuebles generadores de renta; aspecto fundamental para calificar la importancia del aporte que mensualmente les hacía el causante, porque con éste garantizaban en gran medida aspectos básicos del mínimo vital,
fundamental para calificar la importancia del aporte que mensualmente les hacía el causante, porque con éste garantizaban en gran medida aspectos básicos del mínimo vital, como alimentación y pago de servicios públicos domiciliarios. El nivel de endeudamiento de la familia era alto, porque precisamente se habían proyectado con base en el apoyo económico que aportaba BRAYAN DAVID al núcleo familiar para el sostenimiento diario. En esa medida puede afirmar la colegiatura que los ingresos recibidos por los demandantes no eran suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones dignas, y por esta razón la colaboración que les brindaba su hijo sí era determinante para asegurar un mínimo vital congruo. En los interrogatorios de parte, quedó ampliamente detallado, que el aporte que hacía al núcleo familiar Brayan David, se canalizaba como una ayuda importante para el sostenimiento de los gastos básicos como el mercado y el pago de servicios, de manera que no es cierto, como lo señala el informe de investigación, que lo aportado por el causante a sus padres era para pagar los créditos. El aporte mensual de los 700 mil pesos, era una contribución para la subsistencia del grupo familiar; así lo indicó también Leidy Tatiana “traía mercado, les ayudaba para servicios, para él era muy importante ayudarles porque se daba
cuenta que mis papás tenían muchos gastos. A veces les daba vestido, a mi mamá le daba plata y si hacía falta para la cuota les daba”. Destacó que los ingresos del padre no eran estables ni periódicos pues trabajaba como maestro de construcción independiente; que para cuando murió su hijo no podía «ejercer sus labores, por el confinamiento decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de las medidas dictadas por la pandemia Covid-19» y explicó:Radicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 11 [...] justo en ese momento hacía varios meses que, con ocasión de las restricciones impuestas, el demandante no podía ejercer las actividades habituales de donde conseguía otros ingresos para solventar los gastos normales y permanentes de la familia, siendo entonces, que el aporte que realizaba BRAYAN DAVID de los 700 mil pesos hasta el momento de su deceso era vital para lograr mantener las condiciones básicas de subsistencia de sus padres. Con ese dinero y el remanente que les quedaba luego de pagar las deudas, es con lo que los demandantes contaban para mercado, servicios, medicinas, como renglones básicos de subsistencia de un ser humano.  Obsérvese, por ejemplo, que para el mes de febrero de 2020 el solo recibo del servicio de gas domiciliario de la residencia familiar registra un pago de $224.0003. Esa ayuda era relevante en la conformación del presupuesto común para atender los gastos del hogar. Liquidó el derecho, autorizó a que del retroactivo pensional se descontaran los aportes al sistema de seguridad
en la conformación del presupuesto común para atender los gastos del hogar. Liquidó el derecho, autorizó a que del retroactivo pensional se descontaran los aportes al sistema de seguridad social en salud e impuso el pago de intereses moratorios, desde el 17 de diciembre de 2020, dado que dicho rubro no era sancionatorio, sino resarcitorio, de manera que no dependían «de la buena o mala fe que haya tenido la AFP demandada al momento de negar el derecho prestacional, sino que el reconocimiento se haya realizado por fuera del término consagrado en la ley».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado.Radicación n.° 103087
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De forma subsidiaria solicita que se quiebre parcialmente el fallo del colegiado en cuanto impuso el pago de intereses moratorios y costas, para en su lugar, se ratifique la del a quo en dichos aspectos. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica (f.° 1 Consec. 13 ESAV 850013105001202100148018001Informe_secretarial) y que por cuestiones de método se pasan a estudiar conjuntamente el primero y el tercero, para luego, de ser necesario los restantes.
VI. CARGO PRIMERO
8001Informe_secretarial) y que por cuestiones de método se pasan a estudiar conjuntamente el primero y el tercero, para luego, de ser necesario los restantes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa al juez de apelaciones de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.
Dice que acorde a lo definido por esta Sala son dos los criterios que permiten «determinar o descartar la dependencia económica» esto es « i) la suficiencia económica de los reclamantes y ii) la subordinación económica de estos respecto del causante, de forma tal que les impida valerse por sí mismos y que vean afectado su mínimo vital en un grado significativo». Afirma que la equivocación del colegiado fue entender que tales presupuestos no son concomitantes, sino que esRadicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 13 suficiente con demostrar la presencia de uno de ellos, que esto se avizora cuando el administrador de justicia expuso: Es cierto que los demandantes tienen un patrimonio económico representado en dos inmuebles, de los cuales derivan una renta mensual y donde garantizan su propia vivienda, pero dadas las particulares condiciones de su patrimonio, donde no todo son activos, sino que tienen a su cargo obligaciones crediticias incluso garantizadas con hipoteca de uno de esos dos inmuebles, no se puede concluir que sean independientes económicamente y que el aporte que hacía al núcleo familiar
incluso garantizadas con hipoteca de uno de esos dos inmuebles, no se puede concluir que sean independientes económicamente y que el aporte que hacía al núcleo familiar su hijo Brayan David, para el sostenimiento de la familia, no fuere significativo. Si solamente se compara matemáticamente el porcentaje de aporte del causante a sus padres, con los ingresos por arrendamiento que percibían de sus inmuebles, como lo hizo el a quo, en apariencia esa ayuda del hijo no sería determinante; sin embargo, está demostrado incluso con el estudio que hizo Porvenir por conducto de la empresa especializada, que en su gran mayoría esos recursos se canalizaban para pagar los créditos que los demandantes tenían y tienen con entidades bancarias y terceros, dineros que se invirtieron para comprar y mejorar los inmuebles generadores de renta; aspecto fundamental para calificar la importancia del aporte que mensualmente les hacía el causante, porque con éste garantizaban en gran medida aspectos básicos del mínimo vital, como alimentación y pago de servicios públicos domiciliarios. El nivel de endeudamiento de la familia era alto, porque precisamente se habían proyectado con base en el apoyo económico que aportaba BRAYAN DAVID al núcleo familiar para el sostenimiento diario. En esa medida puede afirmar la colegiatura que los ingresos recibidos por los demandantes, no eran suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones
el sostenimiento diario. En esa medida puede afirmar la colegiatura que los ingresos recibidos por los demandantes, no eran suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones dignas, y por esta razón la colaboración que les brindaba su hijo sí era determinante para asegurar un mínimo vital congruo (Énfasis del testo original). Alega que el fallador se centró en explicar cómo los pasivos adquiridos por los demandantes mermaban su capacidad económica «es decir, en la falta de autonomía para sufragar sus necesidades básicas».Radicación n.° 103087
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Explica que al juez plural le bastó con la existencia del primero de los presupuestos para conceder la pensión, porque a pesar de que recurrió al dicho de «los testigos» para concluir la existencia de la sujeción financiera, lo cierto es que, «ese análisis de cómo tal aportación ataba a los actores en un vínculo subordinante frente a su hijo » se centró en que «el destino de las sumas entregadas por el afiliado a sus progenitores era destinadas a sufragar diversas deudas adquiridas sobre la base de que se contaba con el apoyo del causante para pagarlas» que quiere decir, en otras palabras, que «la ayuda dada por el hijo a los padres tenía como fin el de solventar el patrimonio de los demandantes y, de contera, incrementarlo, más no el de palear las necesidades básicas de los señores Vela y Garcés». Por ello afirma que, se desvió el sentido de la norma «al dejar de considerar el factor de la subordinación y su
incrementarlo, más no el de palear las necesidades básicas de los señores Vela y Garcés». Por ello afirma que, se desvió el sentido de la norma «al dejar de considerar el factor de la subordinación y su necesaria relación con la falta de suficiencia económica de la reclamante», actuación que condujo a que se menoscabara la finalidad de la pensión de sobrevivientes como es «ofrecer los elementos materiales a los beneficiarios para hacer frente a las consecuencias económicas que se generan en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, que efectivamente contribuía de manera sustancial al sostenimiento del grupo familiar» y plantea: [...]busca paliar el cambio abrupto en las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante. Pero no está concebida para enriquecer a los beneficiarios, lo que sucede en este caso, puesto que los actores, quienes cuentan con suficientes ingresos para asumir los gastos que el Tribunal concluyó a cargo del asegurado, reciben por los frutos de susRadicación n.° 103087 SCLAJPT-10 V.00 15 inmuebles una suma muy superior a la que le entregaba del afiliado, la cual, además, no necesitaban para mantener una congrua subsistencia sino para honrar las obligaciones adquiridas Puesto que: [...] lo que busca el sistema de seguridad social con la pensión de sobrevivientes no es, en estricto sentido, mejorar el estándar de vida que tenían los beneficiarios antes del fallecimiento del
adquiridas Puesto que: [...] lo que busca el sistema de seguridad social con la pensión de sobrevivientes no es, en estricto sentido, mejorar el estándar de vida que tenían los beneficiarios antes del fallecimiento del causante, sino evitar que se afecte su subsistencia en condiciones de dignidad. Asevera, que: [...]la equivocada hermenéutica abrió la senda para que los demandantes mantengan dos fuentes de ingreso, la prestación reconocida y la explotación de los inmuebles de su propiedad, todo con el fin de que puedan pagar los créditos que adquirieron, o, en otras palabras, acrecentar su patrimonio, pero en modo alguno dirigidas a la satisfacción de necesidades básicas ya cubiertas (f.° 3-6 Consec. 8 ESAV 850013105001202100148017000Demanda).
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa se acusa al sentenciador de transgredir los artículos 191 y 196 del CGP, que condujo a la infracción directa de los cánones 145 del CPTSS, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los preceptos 46, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993.
Memora lo que dijo el operador judicial respecto de los elementos de juicio y se duele de que le haya dado pleno valor probatorio y credibilidad a las manifestaciones que realizaron los demandantes en los interrogatorios que se les practicaron, que le permitieron dar por establecido varias
elementos de juicio y se duele de que le haya dado pleno valor probatorio y credibilidad a las manifestaciones que realizaron los demandantes en los interrogatorios que se les practicaron, que le permitieron dar por establecido varias circunstancias del juicio en relación con la dependenciaRadicac
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