CSJ - SL3145-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3145-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3145-2021 Radicación n.° 84516 Acta n.º 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la empresa FORTOX S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de febrero de 2019, en el interior del proceso ordinario laboral que le adelantó el señor ALEJANDRO
ERAZO CASTRO.
I. ANTECEDENTES El citado demandante solicitó que se declarara que existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, que lo vinculó con la demandada desde el 16 de junio de 2006 hasta el día 20 de octubre de 2014, cuya terminación se produjo en forma unilateral y sin justa causa, por razón de su limitación. Como consecuencia, pidió que se dispusiera su reintegro al mismo cargo que ocupaba, en iguales o
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Radicación n.° 84516 superiores condiciones de trabajo, o a otro de igual o mejor categoría. Además, a título de indemnización, que se le pagaran los salarios dejados de percibir; la reliquidación de las prestaciones sociales; la indemnización por despido injusto; horas extras; indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; cesantías; sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; agencias
en derecho y costas del proceso; indexación e intereses legales; y todo lo que resultara de la aplicación de las facultades extra y ultra petita. En respaldo de sus aspiraciones, relató que prestó personalmente sus servicios, bajo continuada subordinación y dependencia para la sociedad demandada, desempeñando el cargo de guarda de seguridad, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, sin solución de continuidad, desde el 16 de junio de 2006 hasta el 20 de octubre de 2014; que entró a laborar en óptimas condiciones de salud, de acuerdo con los exámenes de ingreso que se le practicaron; que en septiembre de 2007 fue asignado como guarda de seguridad líder, en la empresa EPSA, en el alto y bajo Anchicayá, ubicada en el Danubio Azul, corregimiento de Dagua, Valle; que laboró en turnos diurnos y nocturnos de 12 horas, siempre trabajando 13 turnos y descansando 2 días, sin días compensatorios los domingos. Indicó que desde 2010, a través de la Nueva EPS, le medicaron gafas permanentes y, en la Clínica Oftalmológica de Palmira, Valle, le diagnosticaron una posible atrofia en el
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Radicación n.° 84516 nervio óptico, lo cual no le impedía desempeñar las funciones como guarda de seguridad; que, en el mes de octubre de 2013, la demandada lo envió al Departamento de Salud Ocupacional, donde se le informó que salió mal en el examen de los ojos, por lo que le prescribieron gafas; que en el mismo
mes se presentó a la empresa a suscribir el contrato de trabajo, para lo cual le exigieron firmar también un documento para realizarse una prueba llamada Simetric, la cual consistía en 4 exámenes: de oídos, psicológico, médico general y de los ojos, que le fue practicada el 28 de marzo de 2014; que no aprobó el examen de ojos, debido a que su visión no alcanzaba los estándares requeridos, siendo remitido a practicarse un «examen refractivo», a fin de investigar la causa de la deficiencia visual; que con sus propios medios pagó exámenes de optometría y oftalmología, que le fueron practicados en el Instituto de Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca de la ciudad de Cali, institución en la cual le fue corroborada la atrofia en los nervios ópticos, con recomendación de iniciar tratamiento con especialista u operación; que de la Nueva EPS lo enviaron a neurología, por medio de la Clínica Oftalmológica de Palmira Valle, pero dado que no tenían agenda para la cita, al terminar el último contrato de trabajo, no pudo obtener el certificado del examen, por lo que fue declarado no apto, en el mes de mayo de 2014. Expuso que el 15 de octubre de ese mismo año, mediante los formatos de memorando, le informó a la jefe de personal de Fortox S. A. sobre su situación de salud, pero en dicho mes fue despedido de manera unilateral y sin justa
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Radicación n.° 84516 causa, encontrándose en tratamiento médico, de lo cual estaba enterada la pasiva, la cual le manifestó que cuando
«solucionara lo de los ojos» podía firmar un nuevo contrato; que se dirigió a la psicóloga de la empresa, solicitando su reubicación; que le fue practicada una resonancia magnético nuclear y le detectaron un tumor en el cerebro, el cual le causó la atrofia en el nervio óptico, por lo que requiere de una operación urgente; que le liquidaron de manera irregular las cesantías; que le fue cancelado el contrato de trabajo, sin haber sido escuchado mediante descargos y sin pagarle la indemnización por despido injusto; y que al momento del despido su salario era en promedio $1.300.000, más el auxilio de transporte de la época, pagaderos por quincenas vencidas (f.° 5 a 16). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos en que se basan, aceptó el nombramiento del actor en el año 2007, como guarda de seguridad líder, aclarando que ya no existe ese cargo, y la remisión a la prueba Simetric. Sobre los demás, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Afirmó, entre otras cosas, que nunca ocurrió despido alguno, en la medida que el contrato terminó por vencimiento del término pactado, debido a la decisión de no renovarlo. Añadió que tampoco es cierto que conocía del tratamiento médico en el que se encontraba el demandante, toda vez que nunca fue notificada del mismo. De igual modo, precisó que el demandante no presentaba limitación o discapacidad alguna, pues no se le conocía calificación de pérdida de
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Radicación n.° 84516 capacidad laboral, en un porcentaje superior al 15%, por lo que no cumplía con el criterio desarrollado por esta Corporación, sobre la procedencia de la protección laboral reforzada. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, genérica o innominada y cobro de lo no debido (f.° 116 a 133).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de septiembre de 2017, el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas al accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que la decisión no fuera apelada (f.° 389 y CD).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de sentencia de 20 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: PRIMERO. MODIFICAR la sentencia n.º 181 del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar: a) DECLARAR que ALEJANDRO ERAZO CASTRO, en su calidad de trabajador, tenía una estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato laboral. b) DECLARAR ineficaz la terminación del contrato laboral suscrito entre ALEJANDRO ERAZO CASTRO como trabajador y la sociedad FORTOX S.A. como empleadora, producida el 20
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Radicación n.° 84516 de octubre de 2014, ante el desconocimiento de la estabilidad ocupacional reforzada que presenta el trabajador. c) ORDENAR el reintegro del señor ALEJANDRO ERAZO CASTRO a laborar al servicio de la sociedad FORTOX S.A. quien deberá asignarle funciones acordes con las recomendaciones médicas y teniendo en cuenta el diagnóstico médico que presenta el trabajador. d) CONDENAR a la sociedad FORTOX S.A. a pagar, a la ejecutoria de esta providencia, al señor ALEJANDRO ERAZO CASTRO salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el 21 de octubre de 2014 hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado en esta providencia. Además, deberá pagar los aportes a la seguridad social en pensiones por el tiempo que ha estado cesante, así como la indemnización de los 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. e) AUTORIZAR a la sociedad FORTOX S.A., a descontar lo cancelado al señor ALEJANDRO ERAZO CASTRO por concepto de cesantía definitiva. f) CONDENAR a la sociedad FORTOX S.A. a las costas de primera instancia SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación. TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del promotor de este proceso, fijándose estas en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. (f.º 18 a 28, cuaderno del Tribunal). Para los fines que interesan al recurso, el ad quem señaló como problemas jurídicos a resolver, en primer lugar,
definir si entre las partes en contienda en realidad se dio un solo contrato laboral, calificado como indefinido, o se trató de varios contratos de trabajo a término fijo, para de allí analizar la petición del pago de la cesantía. En segundo lugar, determinar si la entidad demandada finalizó el contrato laboral del actor por razón de su limitación física, violándose el principio de la estabilidad laboral reforzada.
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Radicación n.° 84516 En cuanto al primer punto, en esencia, adujo que en acatamiento del precedente jurisprudencial (sentencia T632/16), y haciendo un análisis minucioso de las pruebas, en este caso se habían suscrito y acreditado varios contratos de trabajo a término fijo. En ese sentido, resolvió mantener la decisión de primera instancia sobre este punto, para lo cual tuvo en cuenta los contratos de trabajo suscritos por el actor con la demandada, con su respectiva liquidación de prestaciones sociales, la certificación laboral expedida por la empresa y los testimonios, tras lo cual concluyó que «no se trata de un capricho de la empresa utilizar esa modalidad contractual, ni se trata de un desconocimiento de derechos laborales para hacer uso del contrato de trabajo a término fijo». En relación con la otra controversia, citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, las sentencias CC T-198-06, CC T-041-04 y CC SU-049-17, a partir de las cuales expresó que: […] el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada surge para quienes han sido desvinculados sin autorización del Ministerio
de Trabajo, aun cuando no presente una situación de pérdida de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite en porcentaje que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impide o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores. Destacó que tales sentencias establecieron los siguientes presupuestos para la aplicación del principio de la estabilidad laboral reforzada, respecto de cada uno de los cuales determinó:
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1. Que se establezca que el trabajador se encuentre en una condición de salud que le impide o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares.
A folio 45 reposa copia del resultado del examen practicado al actor el 28 de abril de 2014 por el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, cuyo diagnóstico es Atrofia Óptica, y donde se anota que de urgencia se requiere campo visual o resonancia magnética nuclear de cerebro, examen que se practicó el 16 de julio de 2015, cuyo diagnóstico es tumor de hipófisis hace 5 años. Es de recordar, que el actor laboró para la entidad demandada como guarda de seguridad y portaba arma de fuego, pues la visión para el cumplimiento de sus funciones era necesaria. Por lo tanto, se acredita que tiene una condición de salud.
2. Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido.
Toda la prueba testimonial recibida en el plenario fue enfática en exponer que el demandante nunca informó sobre la
patología que padece, y trae la Sala a colación lo expuesto por Claudia Patricia López Buitrago, quien se desempeña en el área de salud de la empresa, correspondiéndole el manejo de trabajadores con incapacidades superiores a 180 días, el manejo de las recomendaciones médicas, de las calificaciones de la PCL, el reporte de accidentes laborales, la investigación que se adelante por esos insucesos, informando que cuando el trabajador tiene una enfermedad común acude a esas dependencias y allí lo orientan; que esa visita queda registrada en el sistema, en un aplicativo que maneja el área de recursos humanos; que cuando se va a hacer corte de contratos, a ella le envían un listado de trabajadores y tiene que revisar que esa persona no tenga problemas de salud, porque de existir estos, el contrato lo prorrogan. Igualmente informa que cada año se hacen procedimientos periódicos a los trabajadores, enviándolos a salud ocupacional, y es por eso que aparece a folio 182 comunicación suscrita por ella, enviada a la Unidad de Salud Ocupacional para que le practicaran el examen ocupacional al actor, comunicación suscrita el 17 de septiembre de 2012. Debemos recordar, que a través de la Ley 9/79 se crea el Código Sanitario Nacional, y en su título 2.º hace referencia a las disposiciones ocupacionales, y que estas son aplicables a todos los lugares y clases de trabajo, y en el devenir histórico se siguieron emitiendo tanto leyes como resoluciones que también se ocuparon del tema de salud ocupacional; entre ellas encontramos la Ley 1562/12, vigente para la data que nos
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Radicación n.° 84516 ocupa, que expone que el programa de salud ocupacional en lo sucesivo se entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad Social en Salud en el Trabajo, este sistema consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas basado en la mejora continua que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la Seguridad Social y Salud en el Trabajo. Encuentra la Sala que a folio 239 reposa como prueba allegada por la parte demandada, es decir, que hace parte de los documentos que conforman la hoja de vida del demandante, el resultado del examen de la Unidad de Salud Ocupacional, Visiometría, fechado el 8 de octubre de 2013, y que refiere a los síntomas actuales del actor, como era la mala visión de lejos, enrojecimiento diagnóstico, esteroposis alterada, cromasidad alterada, forias alteradas, agudeza visual alterada, y en el acápite Conducta a Seguir se anota: valoración optométrica, valoración ortóptica. El contrato laboral terminó el 20 de agosto de 2014, como se observa a folio 52, por lo tanto, cuando al demandante se le practicó el examen antes citado, en octubre de 2013, fue por órdenes del empleador, en vigencia del contrato de trabajo, y se le informa sobre el problema de visión y que la conducta a seguir era consulta con especialistas, parece ser que la encargada del Departamento de Salud Ocupacional no da
lectura a los resultados del examen de salud ocupacional, ya que según sus dichos, sabe de la enfermedad de un trabajador cuando tiene una incapacidad superior a 180 días, o cuando tiene restricciones médicas, o cuando ha sido calificado, es decir, para ella es la realización del examen de salud ocupacional se convierte en un requisito, y solo presta atención a que se practique, sin que considere necesario revisarlo y cuál es el estado de salud del trabajador, máxime que en el caso que nos ocupa el demandante era guarda de seguridad que portaba arma de fuego, donde el problema de salud visual sí tenía que ver con el correcto desempeño de tan delicada labor. Estima la Sala que, con el resultado del examen de salud ocupacional, reiteramos, enviado por la empresa, cuyos resultados hacen parte de los documentos de la carpeta administrativa que lleva la empresa, tenía conocimiento del estado de salud del actor, situación diferente es que a quien correspondía leer el examen no le hubiera prestado la suficiente atención y simplemente archivó ese resultado, al parecer sin leer. Pero además de este examen de salud ocupacional, se le practicó al actor el examen legal para declararlo apto o no de portar y tener armas de fuego, como lo expuso el doctor Jorge
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Radicación n.° 84516 Luis Prada Pozo, y que de acuerdo con la prueba obrante a folios 43 de esa entidad, el 28 de marzo de 2014 anotó el galeno: “Paciente presenta disminución de la agudeza visual: Se remite al optómetra para la corrección refractiva, ya que se encuentra interesado en obtener el permiso para el porte de armas en
seguridad privada”. Parece ser que el procedimiento de la empresa demandada es enviar al trabajador al examen llamado Simetric, sin seguimiento alguno, porque como lo dice la declarante Claudia Patricia López Buitrago llega el resultado de que solo dice que es apto o no, y si no es apto lo reubican, sin que nunca se acompañe la historia clínica. Ahora, cabe preguntarnos por qué no se indaga en que parte del examen no se reúnen los parámetros, porque la misma declarante ha dicho que se envía a medicina general, a psicología, audiología y a optometría, para así, de acuerdo con el parámetro no superado, se pueda hacer la reubicación?. Es precisamente en la remisión que hace el médico que practica el examen Simetric que le diagnostica atrofia óptica, folio 45, pero como para la empresa no era necesario hacer el seguimiento al examen en el caso que nos ocupa, no consideró pertinente indagar por qué en marzo de 2014, que lo revisaron al actor, el personal que hizo el examen no dio el resultado definitivo?, la empresa cumple la ley enviando al trabajador al examen, considerando que hasta ahí es su función, cuando omite que sus dependientes operativos cumplen una tarea de alto riesgo, son guardas de seguridad, portadores de armas de fuego, y por lo tanto considera esta instancia que si ese examen médico es legal, tiene que tener relevancia en el Departamento de Salud, porque de su resultado se desprenden consecuencias como la reubicación, y esa reubicación debe estar acorde con las condiciones físicas del trabajador, razón por la cual, sí se debe indagar por el estado físico y mental de sus dependientes
operativos. Fue la empresa quien envía (sic) al actor al examen Simetric, por lo tanto, tenía el deber de saber el resultado y haberle hecho seguimiento, no simplemente aceptar que el actor salió no apto, y decir que nunca tuvo conocimiento del estado de salud de este. Por las anteriores consideraciones la Sala concluye que la empresa tuvo conocimiento del estado de salud del actor.
3. Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en la discriminación.
En todos los casos la jurisprudencia ha señalado que, establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la
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Radicación n.° 84516 existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato. Al nuevamente retomar la prueba testimonial, todos los declarantes informaron que el contrato de trabajo del actor terminó por vencimiento del plazo pactado, pero Jineth Blanco Marín, en su calidad de Jefe Nacional de Servicio y Apoyo al Colaborador, expuso que el contrato de trabajo del actor terminó, además por el vencimiento del plazo pactado, “por las necesidades operativas”, y al preguntarse el a quo a que se refiere esos términos, expuso que el objeto de la empresa es la de vigilancia privada, y de ahí se celebran los contratos y si se termina el servicio no se contrata más; similares argumentos expuso José Luis Prada Pozo, es decir, que el contrato laboral estaba ligado a que existiera el contrato con clientes. De acuerdo con la ley y precedentes jurisprudenciales citados
se presume que el despido del trabajador fue por su situación de debilidad, presunción que debe ser desvirtuada por el empleador, que en el caso que nos ocupa, no cumplió con ese deber, porque si se terminaron los contratos “por necesidades operativas”, para las que había sido contratado el actor, estas no fueron probadas, es decir, no se acreditó que con el cliente EXA ya no había más contrato comercial de seguridad privada, por lo tanto se presume que el fenecimiento del contrato obedeció a la discapacidad del actor.
4. Que el despido se lleve a cabo sin el permiso del Ministerio de Trabajo.
En el presente asunto la entidad demandada no acreditó el permiso previo para terminar el vínculo laboral del actor, por lo tanto, se vulneró además el debido proceso en los términos del precedente jurisprudencial, lo que conllevará a declarar la ineficacia del despido del demandante, hecho acaecido el 20 de octubre de 2014, y consecuentemente se ordenará el reintegro del señor Alejandro Erazo Castro a laborar al servicio de la Sociedad Fortox S.A., quien deberá asignarle funciones acordes con las recomendaciones médicas, y teniendo en cuenta el diagnóstico médico que presenta el trabajador; además, el pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir; además, se ordenará el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones por todo el tiempo que ha estado cesante, debiéndose descontar de lo adeudado lo pagado al actor por cesantías, igualmente se le cancelará al promotor de esta acción la indemnización de los 180 días de salario previstos en el art. 26 de la Ley 361/97.
Bajo tales consideraciones, modificó la providencia de primera instancia.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «en sus ordinales PRIMERO y TERCERO, dejando en firme el ordinal SEGUNDO» para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, por cuanto persiguen el mismo fin y las normas denunciadas y la demostración se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 47, 54 y 68 de la CP; 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2463 de 2001; 45 y 46 del CST, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU-049 de 2017).
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Radicación n.° 84516 Lo desarrolla en los siguientes términos: MALA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS 1.1.1 Causa Objetiva de la terminación del contrato. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la demandante se le terminó su contrato de trabajo a término fijo, siguiendo el
procedimiento establecido en el Código de Sustantivo de Trabajo, preaviso con antelación no inferior a treinta (30) días. (Art. 46 CST). Que con esta actuación se desvirtúa la presunción legal que la terminación del contrato se había hecho en razón a las situaciones de salud que había tenido la ex trabajadora. El preaviso se dio con comunicación del 8 de agosto de 2014 (folio 52). El contrato se terminó el 20 de octubre de 2014, por una causa objetiva. Había iniciado el 21 de octubre de 2013 (folios 172 y 173) 1.1.2 No existencia del estado de debilidad manifiesta: El Tribunal Superior de Cali dio por demostrado, no estándolo, que el demandante estaba en un estado de debilidad manifiesta, como se intentaba probar con los documentos aportados en la demanda y en la contestación de la demanda: Antes de indicar las pruebas no apreciadas por el ad quem, veamos cómo se manifiesta la Corte Constitucional, con relación a la debilidad manifiesta. Nos dice la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU - 049 del 2 de febrero de 2017: “[…]”
1. El Tribunal toma decisión de garantizar a la demandante el derecho al trabajo de conformidad a lo establecido en la Ley 361 de 1997, y argumenta que las sentencias C-531 de 2000 y la SU-049 de 2000 indican que cuando un trabajador es despedido por razón de su limitación sin la autorización del Ministerio del Trabajo, este despido se considera ineficaz, que fue lo que aconteció en el presente asunto, al afirmar que estaba acreditado en el proceso que la demandante estaba en
un estado de debilidad manifiesta y que la empleadora, aun así, dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo que regía esta relación laboral. Por lo anterior concluye que la empleadora desprotegió a quien estaba en estado de debilidad manifiesta por las secuelas de su accidente de trabajo y por las recomendaciones que tenía y, por lo tanto, requería de tratamiento médico de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 de la CN.
2 ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA.
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Radicación n.° 84516 Para ratificar la sentencia de primera instancia, el Tribunal se basa específicamente en la SU-049 de 2017 y erróneamente hace una extrapolación del contenido de la sentencia de unificación, para aplicarla al caso debatido, ya que considera que toda afectación de la salud, coloca a la persona en estado de debilidad manifiesta. La proposición jurídica propuesta a la Corte Suprema de Justicia es que el Tribunal hizo una interpretación errónea al «considerar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, contiene un fuero de estabilidad reforzada que se extiende para los trabajadores que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, en aplicación directa del artículo 13 de la Carta Política» porque dicho análisis no se produjo en armonía con lo adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte, o si por el contrario ese argumento se encuentra ajustado al alcance del precepto Retomemos la sentencia de unificación.
Nos dice la Corte: “[…]” En la sentencia T-494/18, la Corte Constitucional fija los presupuestos necesarios para que exista la estabilidad
reforzada: “[…]” 2 PRUEBAS 2.1.1.1 Incapacidades Médicas. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía incapacidades médicas cuando se terminó su contrato de trabajo. Está suficientemente documentado y probado que no existían incapacidades médicas. En el acápite de pruebas no se presenta la constancia de la existencia de incapacidades médicas, lo que tiene que llevar al convencimiento, como así lo entendió el a quo, que no había una afectación de salud que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares” (sentencia T-1040 de 2001)., y que hasta la terminación de su contrato, por vencimiento del periodo pactado, no tuvo incapacidad médica alguna y que cumplió con su trabajo sin ninguna limitación, ni falta de asistencia a su trabajo, en otras palabras, no había afectación a la salud que impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. 2.1.1.2 Restricciones y Recomendaciones: Haber dado por demostrado, sin estarlo que sí existían restricciones y/o recomendaciones médicas que impidieran o dificultaran el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. En el acápite de pruebas no se presenta la constancia de la existencia de incapacidades médicas, lo que tiene que llevar al convencimiento, como así lo entendió el a quo, que no había una afectación de salud que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
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Radicación n.° 84516 condiciones regulares” (sentencia T-1040 de 2001)., y que
hasta la terminación de su contrato, por vencimiento del período pactado, no tuvo restricciones o recomendaciones médicas y que cumplió con su trabajo sin ninguna limitación, ni falta de asistencia a su trabajo, en otras palabras, no había afectación a la salud que impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. 2.1.1.3 Haber dado por demostrado, no estándolo, que el empleador conocía de los tratamientos médicos a los que estaba sometido el demandante. Él mismo, de su puño y letra, en comunicación fechada el 21 de octubre de 2019 (folio 377), después de la terminación de su contrato de trabajo, informa y hace un recuento de sus consultas médicas. Citamos la sentencia T-589 de 2007 “[…]” 2.1.1.4 No haber dado por demostrado, estándolo, que las pruebas presentadas en la demanda (folio 11) tienen fecha posterior a su retiro de la empresa, por lo que era imposible para su empleador conocerlas con anticipación. Prueba Detalle Fecha Folio Fecha de retiro 19 Tomografía Óptica 05/03/2015 64-65 20/10/2014 Examen Médico 28/03/2015 66-67 20/10/2014 20 21 Informe Instituto 04/05/2015 68-69-70 20/10/2014 Niños Ciegos y Sordos 22 Informe IPS-SIRAD 20/05/2015 71 20/10/2014 23 Informe ESENSA 16/07/2015 72 20/10/2014 2.1.1.5 No haber dado por demostrado, estándolo, que no
existían calificaciones de pérdida de capacidad laboral (PCL) emitidas por instituciones oficiales que indicaran una afectación de salud que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”. 2.2 No haber dado por demostrado, estándolo, que el juez de primera instancia ya se había pronunciado al respecto y había manifestado que no se había probado que el demandante estaba en un estado de debilidad manifiesta. Si el ad quem hubiese apreciado en toda su dimensión los errores aquí indicados, su fallo hubiese sido favorable al recurrente en todo lo relacionado con la supuesta estabilidad laboral reforzada.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, violación que llevó a la transgresión de los artículos 45, numeral 1, del artículo 46 y 61 del CST; 1 de la Ley 762 de 2002, en relación con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política; 7.º del Decreto 2463 de 2001; Decreto 2177 de 1989; y el análisis hecho por la Corte Constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en su sentencia C-531
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