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CSJ - SL3146-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3146-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3146-2024 Radicación n.° 101643 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró MARTHA

LIBIA MARULANDA CASTAŇEDA y SAÚL VÉLEZ

SÁNCHEZ.

I. ANTECEDENTES Saúl Vélez Sánchez y Martha Libia Marulanda Castañeda demandaron a Porvenir S. A., para que se declarara que en calidad de padres de Cristian David VélezRadicación n.° 101643

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Marulanda tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del deceso, más las costas.

Narraron que: i) su hijo, falleció en Pereira el 3 de abril de 2019; ii) era soltero, sin unión marital de hecho y sin hijos; iii) siempre convivió con ellos en el «barrio Boston La Florida,

[…]»; iv) dependían económicamente de él; v) al momento del hecho fatal, aquel se encontraba afiliado a la AFP accionada; vi) entre el 16 de noviembre de 2017 y el 30 de octubre de 2018 laboró para la empresa Elatin SAS y se hicieron aportes a seguridad social; vii) el causante presentó reclamación de subsidio equivalente a incapacidad temporal; viii) pidieron al fondo la prestación de supervivencia el 27 de junio de 2019 con radicación n.° 0105673008041200; ix) al momento de la demanda, no habían obtenido respuesta (f.° 1 a 6, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha del deceso, la relación parental y la presentación de la solicitud. Sobre los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Propuso como mecanismos de defensa, las excepciones de fondo de «falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal» , «ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivencia y/o inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica» , «inexistencia de la obligación»,Radicación n.° 101643

SCLAJPT-10 V.00 3 exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, «falta de causa para pedir», «falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva», «inexistencia de la fuente de la obligación», genérica o innominada, prescripción y compensación. (f.° 82 a 105, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 28 de abril de 2023, negó la prestación e impuso costas a la parte vencida (f.° 216 a 217, ib.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo activo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 13 de octubre de 2023 (f.° 27 a 40, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte) resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 28 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Martha Libia Marulanda Castañeda y Saúl Vélez Sánchez en contra de la

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores Martha Libia Marulanda Castañeda y Saúl Vélez Sánchez tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía

A.

SEGUNDO: DECLARAR que los señores Martha Libia Marulanda Castañeda y Saúl Vélez Sánchez tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo, en el 50 % de la mesada para cada uno de ellos, por 13 mesadas al año y con derecho a acrecer el porcentaje ante la extinción del derecho de cualquiera de ellos.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Martha Libia Marulanda Castañeda la suma de $27.388.907 y al señor Saúl Vélez Sánchez el mismo montoRadicación n.° 101643

SCLAJPT-10 V.00 4 ($27.388.907) por concepto de retroactivo pensional causando entre el 4 de abril de 2019 al 30 de septiembre de 2023. Sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionados, debidamente indexado a la fecha de su pago.

CUARTO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A. para que realice los descuentos con destino al sistema de salud.

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasPorvenir S.A. en favor de los demandantes. Liquídense por la secretaría del Juzgado de origen.

Estableció como problema jurídico, determinar si los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido

S.A. en favor de los demandantes. Liquídense por la secretaría del Juzgado de origen. Estableció como problema jurídico, determinar si los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido y en tal virtud, tenían derecho al pago de la prestación de supervivencia prevista en el apartado 46 de la Ley 100 de 1993. Para resolver el asunto, acudió al concepto de la sujeción financiera, «concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo cual no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente», por lo cual era indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencia que permitiera a los ascendientes subsistir de manera digna al momento del deceso (CC C1112006). Memoró que esta Corte, ha precisado que si bien la dependencia no debe ser absoluta o total, la misma ha de cumplir con unos elementos básicos (CSJ SL2886-2018 yRadicación n.° 101643

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CSJ SL2117-2022), estos son: i) ser cierta y no presunta, lo que se traduce, en que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario; ii) la participación económica tiene que ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse

que se traduce, en que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario; ii) la participación económica tiene que ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia corresponde que sean significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste. Agregó que la dependencia no se presume y mucho menos podía tenerse por cierta con la mera afirmación que se hiciera al respecto. Entonces, los actores debían demostrar que el aporte recibido del afiliado era regular, significativo o subordinante al punto que a su muerte no podían solventar sus condiciones de existencia en condiciones dignas. Ello quiere decir que, si percibían rentas muy superiores al aporte del causante, no era dable hablar de dependencia (CSJ SL18517-2017). Finalmente, adujo que a los demandantes les compete probar que eran dependientes financieros del causante y cumplido ello, la administradora debía demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias de los ascendientes, que los puedan hacer autosuficientes en relación con su

cumplido ello, la administradora debía demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias de los ascendientes, que los puedan hacer autosuficientes en relación con su descendiente fallecido (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351).Radicación n.° 101643

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Puntualizó que, el señor Cristian Marulanda Castañeda, hijo de los actores, en los últimos tres años de vida, logró 128 semanas aportadas a la AFP Porvenir S. A., por lo que dejó causado el derecho al beneficio de sobrevivencia, que exige 50 ciclos según el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso. Además de los interrogatorios de parte rendidos por Martha Libia Marulanda Castañeda y Saúl Vélez Sánchez, así como de los testimonios traídos por los actores, de Diana Patricia Osorio y Carlos Enrique González Castañeda, se extrajo que: Martha Libia Marulanda Castañeda afirmó que, en vida de su hijo, su núcleo familiar estaba conformado por este, ella, su esposo -padre de aquely una hija en edad escolar. Calculó los gastos de su hogar en la suma aproximada de $300.000,

teniendo en cuenta que la casa donde vive es propia y añadió que los recursos destinados al sostenimiento del hogar provenían de su trabajo como vendedora informal de fruta, actividad que le generaba un ingreso diario de alrededor de $20.000 o $30.000, de la labor que, por días o meses, realizaba su esposo como vigilante y del aporte de Cristian David, que oscilaba entre $150.000 y $250.000 pesos mensuales, con los que se cubría la compra de alimentos y el pago de servicios públicos. Explicó que su hijo “no trabajaba para el Municipio de Pereira, pero le cotizaban”, porque era “comunero”. Agregó que el 3 de enero de 2018 su hijo fue hospitalizado, que durante ese tiempo le pagaron incapacidades, las cuales retiró del banco cuanto le dieron de alta del hospital, con lo cual les ayudó; pero después de un tiempo no le volvieron a pagar incapacidades, por lo que les tocó a ella y su esposo asumir los gastos de cuidado, alimentación y transporte, ya que su hijo no estaba en condiciones trabajar. Por su parte, el señor Saúl Vélez Sánchez, padre del causante, señaló que su hijo estuvo hospitalizado e incapacitado por un poco más de un año, que en ese tiempo los gastos del hogar fueron suplidos con el dinero producto de las incapacidades que

por un tiempo le pagaron a aquel; no obstante, después le tocó aRadicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 7 él solo asumir los gastos del hogar, con el producto de un trabajo temporal como vigilante que consiguió 6 meses antes del fallecimiento de su hijo, que le generaba un ingreso de alrededor de $600.000 pesos y antes de ese empleo se desempeñaba esporádicamente como recolector de café, con lo ganaba $20.000 y máximo $80.000 pesos semanales, y su esposa vendía frutas. Añadió que el dinero que aportaba al sostenimiento del hogar se utilizaba en el pago de alimentación, transporte, servicios y gastos escolares de su hija menor, y el que aportaba su hijo, producto del pago de las incapacidades, se destinó, en la enfermedad, al pago de una persona que lo cuidaba en el hospital y a la compra de medicamentos. Finalmente, señaló que cuando su hijo estuvo aliviado les daba casi todo lo que ganaba, pero al momento de enfermarse, era muy poco con lo que podía colaborar, pues casi todo lo que percibía se iba en su propio sustento en el hospital. A su turno, Diana Patricia Osorio, vecina del hogar por más de 19 años, manifestó que los demandantes nunca han tenido un trabajo constante, que el padre del hogar trabaja por días, en lo

que le resulte, y su esposa, Martha Libia, es vendedora informal de fruta. No le consta si el causante era empleado o si les daba dinero a sus padres, solo expuso que arreglaba computadores como independiente y con eso le ayudaba a sus padres con mercado o a pagar los servicios. Señaló que después de la muerte de Cristian David, los accionantes siguieron desempeñando la misma labor y que, en el periodo de enfermedad el causante fue cuidado por un señor llamado Enrique. Por último, Carlos Enrique González Castañeda informó que conoció a Cristian David 3 años antes de morir, porque ambos eran ediles. Arguyó que estuvo al cuidado de él durante su último año de vida, labor por la que los padres del causante le daban la comida y los pasajes. Manifestó que el causante laboraba por días y el dinero lo destinaba para terminar de estudiar y colaborarle a sus padres, empero, en el último año no pudo trabajar por la enfermedad y en ese tiempo los papas vivían de la venta de fruta y del trabajo que, por días, algunas veces realizaba el progenitor, producto de lo cual también tuvieron que hacerse cargo de los gastos de Cristian, pues a su juicio al estar en la cama, todos los gastos corrían por cuenta de los papas “como un bebé, como un niño que no puede trabajar”.

Refirió que obraba en el expediente certificación emitida por la sociedad Elatin SAS, en la que hacían constar que «Cristian David Vélez Marulanda, se desempeñó en el cargo de técnico de soporte básico desde el 16 de noviembre de 2017 hasta el 30 de octubre de 2018 bajo un contrato de labor aRadicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 8 término fijo por obra o labor contratada con una remuneración mensual de $910.000 más auxilio de transporte de $84.000». Igualmente, que reposa informe de investigación para el pago de prestaciones económicas del que se desprendía que el causante falleció el 3 de abril de 2019 en la Clínica Megacentro, donde permaneció internado durante tres meses hasta sufrir un paro cardiorespiratorio. En cuanto a la información laboral, se indicaba que el último trabajo fue para la empresa Elatin SAS y que desde octubre de 2017 fue edil de la comuna Boston de Pereira (ad honorem), razón por la que el municipio de Pereira le realizaba aportes a la seguridad social. En cuanto al grado de dependencia de los padres, se expone que estos percibían un aporte económico de su hijo por valor de $300.000 mensuales. Además, se reseña que el progenitor laboraba como vigilante, devengando un salario mínimo mensual y que percibía un subsidio del gobierno en favor de su hija Mariana Vélez por valor bimestral de $60.000. Concluyó que el monto y la distribución de los gastos de subsistencia del núcleo familiar del causante integrado por

subsidio del gobierno en favor de su hija Mariana Vélez por valor bimestral de $60.000. Concluyó que el monto y la distribución de los gastos de subsistencia del núcleo familiar del causante integrado por aquel, sus progenitores y su hermana menor de edad se vieron seriamente afectados por la enfermedad que lo postró durante sus últimos meses de vida, al punto que, al dejar de percibir las incapacidades con las que por corto tiempo pudo continuar ayudando al sostenimiento del hogar, tuvo que acudir a la solidaridad de su amigo, colega suyo, que de manera desinteresada lo acompañó en la convalecencia, la cual no logró ser atendida directamente por sus padres,Radicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 9 quienes no podían abandonar sus trabajos para acompañarlo en el hospital, porque con la reducción de la ayuda financiera que aquel les proveía, no podían tomarse la libertad de detener sus labores para auxiliarlo en la enfermedad, ya que ello hubiere significado la debacle económica del hogar. Coligió que el apoyo no solo era significativo, sino vital y «negar la prestación de sobrevivientes a los padres por el hecho de que el causante en su agonía ya no generaba los mismos ingresos, desconoc[ía] de manera pavorosa la realidad

económica a la que se enfrenta un hogar cuando uno de sus miembros padece una enfermedad terminal». Era obvio, que en ese estado no pudiera ayudar en la misma medida a sus ascendientes que incluso, ante la inesperada suspensión de pago de incapacidades, con las que cubrían los gastos de alimentación y transporte del cuidador y demás erogaciones en medicamentos de aquel, tuvieron que asumir de su propio peculio, seguramente sacrificando sus mismas necesidades, esos gastos, que «no desdibuja[ba] la dependencia económica, al contrario la refuerza porque pone de relieve las afugias que debieron sortear para sobrevivir sin los ingresos que les proveía su hijo». Agregó que aunque todos los integrantes del núcleo familiar, con excepción de la menor, desarrollaban actividades económicas en pro de mantenerse, solo el causante tenía un trabajo estable, pues la madre era vendedora informal de frutas y el padre trabajaba esporádicamente por días y en el mejor de los casos, porRadicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 10 meses, a excepción de los últimos seis que antecedieron al deceso de su descendiente, momento para el cual laboró como vigilante, por lo que su trabajo no era estable, sino intermitente, lo que hacía el aporte de dinero del principal proveedor, ya fallecido importante e irremplazable. Tasó la mesada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, calculó el retroactivo en $54.777.814 -la mitad para cada unosin perjuicio de las mesadas que se

proveedor, ya fallecido importante e irremplazable. Tasó la mesada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, calculó el retroactivo en $54.777.814 -la mitad para cada unosin perjuicio de las mesadas que se siguieran causando, con indexación; habilitó los descuentos con destino al sistema de salud y no declaró prescripción.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la determinación acusada, para que luego se confirme el fallo de primera instancia que absolvió a la administradora de lo pedido en su contra (f.° 4, demanda de casación, expediente digital de la Corte).

Para el efecto, eleva un cargo por la causal primera de casación, frente al cual no se presentó réplica (Documento n.° 13, ESAV, Informe Secretarial del 6 de agosto de 2024). y se procede a estudiar.Radicación n.° 101643

SCLAJPT-10 V.00 11

VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído de vulnerar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los apartados 28 del Código Civil, 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Como yerro de hecho, describe:

del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005». Como yerro de hecho, describe: […] dar por demostrado, sin estarlo que los señores Vélez Castañeda, dependían en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constituya de una subordinación pecuniaria de él. Enlista estas pruebas por mal apreciadas: a) Certificación laboral emitida por la sociedad Elatin SAS (f.23 del expediente en PDF). b) Historial de aportes en Porvenir S.A. (f.155 del expediente en PDF). c) Informe resultante de la investigación administrativa adelantada por León Asociados (fs.167 a 169 del expediente en PDF). d) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Martha Libia Marulanda Castañeda y Saúl Vélez Sánchez (audio grabado en la audiencia pertinente). e) Testimonios rendidos por los señores Diana Patricia Osorio Rodríguez y Carlos Enrique González Castañeda (audio grabado en la audiencia pertinente).Radicación n.° 101643

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Evoca que, desde antaño la Corte ha decantado que

Rodríguez y Carlos Enrique González Castañeda (audio grabado en la audiencia pertinente).Radicación n.° 101643

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Evoca que, desde antaño la Corte ha decantado que para este tipo de prestación la supeditación pecuniaria de los padres con el occiso debe estudiarse en la época concomitante con el deceso y no en momento anteriores o posteriores a él. Además, quien la persigue debe comprobar su calidad legítima de beneficiario sin simples suposiciones. Critica que la decisión del Tribunal se soportó con «motivos de carácter altruista, que no por loables dejan de ser ilegales pues los preceptos rectores de la materia ordenan cimentar el fallo en lo probado en el proceso y no en contemplaciones del orden subjetivo o sentimental y en todo caso ajenas a lo que se desprende del acervo probatorio». Esto, porque las conclusiones de la sentencia, son ajenas a las confesiones rendidas por los papás del causante, cuando afirmaron que «les tocó a ella y a su esposo asumir los gastos de cuidado, alimentación y transporte, ya que su hijo no estaba en condiciones de trabajar» que «después le tocó a él solo [papá] asumir los gastos del hogar» o que «cuando su hijo estuvo aliviado les daba casi todo lo que ganaba, pero al momento de enfermarse era muy poco con lo que podía

estuvo aliviado les daba casi todo lo que ganaba, pero al momento de enfermarse era muy poco con lo que podía colaborar, pues casi todo lo que recibía se iba en su propio sustento en el hospital». De suerte que, era indiscutible que aun cuando el finado pudo contribuir en algún momento de su vida, con sus medios a la economía familiar, cierto es que en los meses previos al óbito no contaba «con un solo peso y eran sus padres quienes lo sostenían». Entonces, era inexistente elRadicación n.° 101643 SCLAJPT-10 V.00 13 sometimiento financiero. Por ejemplo, de conformidad con lo consignado en la certificación laboral emitida por la sociedad Elatin SAS, el perecido trabajó allí hasta el 30 de octubre de 2018, lo que coincide con lo establecido en el historial de aportes en Porvenir S. A. Pero, pese a que en él figuran aportes posteriores, como la misma madre lo indicó, «su hijo no trabajaba para el municipio de Pereira, pero le cotizaban, porque era comunero», lo que ratifica que no estaba percibiendo ingresos de ningún tipo. Acota que, desde otro punto de vista era claro que los padres eran propietarios de la casa en que vivían, los gastos del hogar ascendían a $300.000 mensuales; la señora Marulanda percibía entre $20.000 y $320.000 al mes, lo que

padres eran propietarios de la casa en que vivían, los gastos del hogar ascendían a $300.000 mensuales; la señora Marulanda percibía entre $20.000 y $320.000 al mes, lo que pone de manifiesto que aun sin contar con la colaboración del de cujus estaban capacitados para costear su manutención de forma autónoma, como sucedió al final de la vida del vástago, pues los progenitores, asumían la totalidad de los egresos. Del particular, cita in extenso la sentencia CSJ SL15116-2014 para reiterar que si no hay prueba contundente de una subvención financiera lo procedente era la absolución de la entidad. Luego, acude a las providencias

CSJ SL8406-2015 y CSJ4103-2016.

Adiciona que, el Tribunal apoyó a su vez la providencia en los testimonios de los señores Diana Patricia OsorioRadicación n.° 101643

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Rodríguez y Carlos Enrique González Castañeda. Al efecto, transcribe el contenido de la sentencia y apuntala que: De tal manera, es incontrovertible que la testigo Osorio adujo que “No le consta si el causante era empleado o si les daba dinero a sus padres” y que “después de la muerte de Cristian David, los accionantes siguieron desempeñando la misma labor y que, en el periodo de enfermedad el causante fue cuidado por un señor llamado Enrique”. Y aunque señaló que el muerto “le ayudaba a sus padres con mercado o a pagar los servicios”, los propios señores Vélez-Marulanda desmintieron esa afirmación cuando

llamado Enrique”. Y aunque señaló que el muerto “le ayudaba a sus padres con mercado o a pagar los servicios”, los propios señores Vélez-Marulanda desmintieron esa afirmación cuando mencionaron de manera uniforme que en los últimos meses de vida del difunto este no tenía recurso alguno para darles y que, en oposición, eran ellos quienes debían suministrarle todo lo necesario. Y en cuanto al señor González, reportó que “el causante laboraba por días y el dinero lo destinaba para terminar de estudiar y colaborarle a sus padres, empero, en el último año no pudo trabajar por la enfermedad y en ese tiempo los papas vivían de la venta de fruta y del trabajo que, por días, algunas veces realizaba el progenitor, producto de lo cual también tuvieron que hacerse cargo de los gastos de Cristian, pues a su juicio al estar en la cama, todos los gastos corrían por cuenta de los papas”, con lo que se cortan de tajo las argucias del juez colegiado en las que apuntaló su desatinada providencia. Afirma que tales razonamientos, ponen de manifiesto que desde antes del deceso el de cujus no disponía del dinero para garantizar su propio sustento y como es obvio, menos todavía, el de sus progenitores. Insiste en que no era cierto lo dicho por el colegiado que el finado era el único con trabajo estable, pues al leerse la certificación emitida por Elatin SAS, su vínculo era a término fijo y no indefinido y el testigo González Castañeda manifestó que laboraba por días y lo mismo hizo la señora Osorio Rodríguez cuando expresó que «arreglaba computadores como

fijo y no indefinido y el testigo González Castañeda manifestó que laboraba por días y lo mismo hizo la señora Osorio Rodríguez cuando expresó que «arreglaba computadores como independiente» de suerte que su trabajo era tan inestable como el de sus papás.Radicación n.° 101643

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Finalmente, defiende que el informe resultante de la investigación administrativa adelantada por León Asociados, lejos de refrendar una supeditación pecuniaria, confirmaba lo hasta acá discurrido (f.° 1 a 16, demanda de casación, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro

realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJRadicación n.° 101643

SCLAJPT-10 V.00 16

SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: i) El extremo recurrente acude a los interrogatorios de parte de Martha Libia Marulanda Castañeda y Saúl Vélez Sánchez -padres del causante-, alegando que confesaron, por virtud de las patologías que dejaron a aquel incapacitado por varios meses previos a su fallecimiento el 3 de abril de 2019, no tenía cómo aportar al sostenimiento financiero de sus progenitores. Con estas mismas probanzas, estima que la madre reconoció que los gastos del hogar ascendían a $300.000 y que, ella ganaba entre $20.000 y $30.000 diarios y que el señor Vélez Sánchez, generaba entre $80.000 y $320.000 mensuales, lo que significa que, sin la colaboración del de cujus podían costearse su manutención, como sucedió al

señor Vélez Sánchez, generaba entre $80.000 y $320.000 mensuales, lo que significa que, sin la colaboración del de cujus podían costearse su manutención, como sucedió al final de la vida del fallecido. También, que cualquier aporte posterior, no fue significativo, sino que, «se trataba de una contribución para hacerle la vida más cómoda o más llevadera a sus papás». Al respecto, se recuerda que este tipo de elemento de juicio es inhábil en casación «salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso» , el cual señala que debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJRadicación n.° 101643

SCLAJPT-10 V.00 17

SL2212-2024). Además, téngase en cuenta que no se trata de una aceptación pura y simple o aislada de las afirmaciones de las que se busca el desprendimiento de la confesión, sino que estas han de ir acompañadas de las explicaciones, aclaraciones y condicionamientos que haga el declarante (CSJ SL1745-2023). Así, se evita la extracción parcializada o fuera de contexto de las aseveraciones. La señora Martha Libia Marulanda Castañeda, en

concreto narró que: su núcleo familiar estaba conformado por ella, su esposo y una hija en edad escolar; calculó gastos del hogar en unos $300.000; la casa era propia; los recursos que destinaba al sostenimiento venían de su labor como vendedora informal de fruta, actividad que le generaba diariamente de $20.000 a $30.000; su esposo como vigilante por días o meses, igualmente añadía algo y su hijo brindaba entre $150.000 y $250.000 mensualmente, con lo que se cubría alimento y pago de servicios públicos; el causante no trabajaba pero el municipio de Pereira le cotizaba porque era «comunero»; el 3 de enero de 2018 fue hospitalizado y durante este tiempo le pagaron incapacidades, las cuales retiró del banco cuando le dieron de alta del hospital, con lo cual les ayudó, pero después se las dejaron de cancelar por lo que le tocó a ella y a su esposo asumir los gastos de cuidado, aliment

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