CSJ - SL3148-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3148-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia coSnuep rdeeJm uas ticia SaldeaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3148-2019 Radicación n. º72788 Acta 26 Bogotá, D. C, cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casac1on interpuesto por LIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de su hija CAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once ( 11) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
l. ANTECEDENTES LIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija CAC, llamó
a Ju1c10 a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de
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Radicación n. º 72788 ques ed eclqaurete i endeenr ecahl oas ustitpuecnisóino na! o pensidóens obrevivciaeunstaecdsoa n o casidóenl a muerdteeal f ilJiaaidmode eJ esúAsl carHaozy oas p,a rtir de3l0 d ed iciemdbe2r 0e0 8f,e chdaes uf allecimeile nto,
retroapcetnisvioo lnoars!e ,a julsetgeasl eelas c,r ecimiento enf avdoerc ompañeprear maneunntave e zs ee xtinegla derecdhelo a h ijlao,is n termeosreast orliaia nsd,e xación sobrleas su madse bidfaasl,el xot yru al tpreatita , másl as costas. Fundamesnutspó e ticieonnq eusei, n icuinóar elación sentimecnotnea lfil n adJoa imAel caHroayzo dse,s d1e9 99, lac uaslem antusvioin n terruphcaisotenane esrd oe2 l0 02, cuanddeoc idiveorlounn tarivaimveeinnru t nei ólni bbraej o unm ismtoe chqou;ee nd ichcao munipdraodc reaa lrao n menoCrA Cn,a ciedl2a 5 d en oviemdbe2r 0e0 8q;u eam bas dependeícaonn ómicadmeelnc taeu sanyt qeu eé stneo contrnaujpoc inaics o,n vicvoinoó t rmau jer. Narrqóu,ee lde cujus sea filailsó i stedmesa e guridad sociealne nerdoe2 00y6 p reseanptoór tceosnd iferentes empleadpoarraec su brliorrs i esgdoeis n valivdeejzye, z muertqeu;el ac ompañdíesa e gurdoevs i dCao lpaSt.rA i.a lecso nce«dpeinsóió n de sobrevivientes a las demandantes
como consecuencia de un accidente de trabajo»; quee l8 de jundieo2 012s,ep resesnotlói cdietr uedco nocidmeil ean to pensidóesn o brevivail eadn etmeasn daqduai,el nan egeó inforqmuóeh abídae recah load evoludceil óonds i neros acrediteanld aoc su enitnad ividdeuflaa ll leqcuiede os;t os dinernoohs an sidroe tirapduoecsso, ne llsoesfi nancliaa
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Radicnaº.c7 i2ó7n8 8 prestación que aquí se reclama y que es compatible con la º reconocida por la administradora de riesgos profesionales (f. 1 a 19, cuaderno del principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación al sistema de seguridad social, el nacimiento de la hija de la pareja, la convivencia por más de 5 años, el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes derivada del accidente de trabajo por parte de la ARP, la reclamación a ella de un derecho adicional por el mismo evento y la consecuente negativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o no constituían supuestos fácticos. Alegó, que ante el reconocimiento de la prestación por la ARL Colpatria, no procedía el asegurado por el fondo de pensiones, por cuanto no puede ampararse doblemente una misma contingencia, esto es la muerte. Propuso las excepciones de fondo de independencia de los subsistemas dentro del sistema integral de seguridad
social, imposibilidad de efectuar el doble reconocimiento por º un mismo hecho generador y prescripción. (f. 71 al 85, ibídem)
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de junio de 2014 (f.º CD
147B, 144 a 147, ibídem), resolvió: 3
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Radicación n. º 72788
PRIMERDOE: C LÁREpSrEo baldaae xcepcdieónno minada IMPOSIBIDLEIE DFAEDC TUDAORB LREE CONOCIMIPEONRT O UNM ISMHOE CHGOE NERADeOncR o,n gruceonlnca irsaa zones planteeanld apa asr mtoet idvela ap resesnetnet encia.
SEGUNDAOB: S UÉLVaAl SadE e mandAaDdMaI NISTRDAED ORA FONDDOE P ENSIOYNC EESS ANTPÍARSO TECCSI.AÓ .Nd, el as pretenpsrioopnueeess nst uca osn ptrolaras eñoLrIaDV AI RGINIA
.J.
CONTRERHAESR NÁNDyEa Zl ,an iñC a[. .
TERCECROON: D ÉNEeSncE o stala asp arvteen cida.
CUARTFOI: J AaRg enceinad se recehnco u andteí1 aO O . 000 pesos.
QUINTCOO: N SÚLTlEapS rEe sepnrotvei decnocenilS a u pereino r, casdoen os earp elada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desató la apelación interpuesta por la actora, a través de sentencia del 11 de agosto de 2015, que confirmó la de primer grado y no impuso costas (f.º 204B CD, y 205, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, centró como problemas jurídicos en determinar: is)i l a actora tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes de origen común, con ocasión a la muerte de su compañero permanente señor Jaime de fiJesús Alcaraz Hoyos y ii) dilucidar si tal prestación resulta compatible con la de origen profesional que le fuese otorgada por la ARL Colpatria. Como tesis planteó, que no le asiste el derecho a la prestación reclamada.
Sentó como hechos probados: iq)u e el causante estuvo afiliado a la demandada (f.º 86, cuaderno principal); iiqu)e
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Radicación n.º 72788 convivía en unión libre con la demandante, según se aceptó en la contestación y se corroboró con las declaraciones de Sonia Quintero Gravini y Jorge Estrada Barraza; iii) que de esa unión nació la menor CAC (f.º 27, ibíd;e imv) )que el asegurado falleció el 30 de diciembre de 2008, a consecuencia de accidente de trabajo (f.º 24, 88, 98 y 101, ibídey,m v)) que las demandantes perciben la pensión de
sobrevivientes que le otorgara la ARL Colpatria. Afirma, que la jurisprudencia ha sido clara desde tiempo atrás en señalar que, en principio, no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello con sustento en que la Ley 100 de 1993, que contempla todo el sistema de seguridad social, pero con subdivisiones, regulaciones y aportes distintos e individuales. Así, precisa que como el causante no se encontraba disfrutando de una pensión, dependiendo de las circunstancias de su fallecimiento, es que los beneficiarios pueden reclamar la prestación por muerte, bien de estirpe común, que está a cargo del fondo de pensiones o ya de índole profesional, que es de responsabilidad de la ARL. Concluyó que, [. .. }si la causa de la muerte del afiliado fue un accidente de trabajo duda correspondía a la ARL, en evento lo fue Colpatria, el sin este reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo beneficiarios el derecho a que pague la solol os se les indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, encontraba en el régimen de prima media con sis e prestación definida a la devolución de pertenecía al de o saldsois ahorro individual con solidaridad, todo de conformidad con lo que estatuye la ley 776 del año 2002, normatividad que consagra la incompatibilidad de pensiones de distintos riesgos, común y profesional, cuando tengan como origen el mismo evento.
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Radicación n. º 72788 Hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad 33265, en la que se sostuvo la compatibilidad de pensiones comunes y profesionales y los eventos en puede suceder, esto es, cuando pensiones de invalidez y de sobrevivientes de estirpe profesional pueden coexistir con otras de invalidez y veJez comunes o estas sustituidas a sus beneficiarios por tener ongen en distintos eventos, descartando la compatibilidad de pensiones de sobrevivientes común y profesional procedentes de un mismo causahabiente, pues solo contempló la posibilidad de gozar de una de ellas o la sustitución de las prestaciones que en vida del afiliado habían adquirido, por distintos eventos. Dichos criterios se encuentran plasmados en las sentencias CSJ SL, 18 nov. 1998, rad. 11235, CSJ SL, 3 dic. 201O , rad 36949 y CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 46337. En cuanto al argumento de la impugnante, señaló que, Finalmente quiere dejar claro la colegiatura que el hecho que el afiliado haya fallecido mucho después de la ocurrencia del accidente de trabajo, como así lo viene sosteniendo al apoderado demandante, no implica un origen distinto en las prestaciones pues es bien sabido que la pensión de sobrevivientes bien sea de origen común o profesional se causa con el deceso del afiliado o pensionado vale decir, tiene el mismo núcleo, que lo es la muerte. Emerge entonces como conclusión, que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente suplicada dada su
incompatibilidad con la de origen profesional que ya le fue concedida y se encuentra percibiendo actualmente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada conforme lo pedido en la demanda inicial (f.º 26, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fue replicado conjuntamente y así se estudian a continuación, dado que se dirigen por la misma vía, denuncian similar conjunto normativo y se valen de argumentos comunes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de º º interpretación errónea, del parágrafo 2 , artículo 1 O y el artículo 11 de la Ley 776 de 2002; 46, 47 y 255 de la Ley 100 de 1993; 1530 del Código Civil, así como los 48 y 53 de la
Constitución Política. En la demostración del cargo, afirma que las normas de la proposición jurídica fueron interpretadas de manera erronea; que si bien en principio no es equivocado el razonamiento del Tribunal, en cuanto a que la Ley 776 de 2002, regla el sistema general de riesgos profesionales y a las
administradoras de estos corresponde el reconocimiento de prestaciones sociales causadas por accidentes de origen
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Radicación n. º 72788 profesional, también lo es que « la muerte no ocurrió en el mismo momento tal y como lo exige la norma pues el señor ) ) Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos (Q.E.P.D.) no falleció en el mismo evento, en el mismo instante u ocurrencia del accidente de trabajo iniciando así a dar una interpretación disímil a la ) pretendida». º Insiste, en que el artículo 1 O ejusdem, indica que el resultado debe ser del mismo evento y, como en el presente caso, la muerte no se produjo bajo dicha condición, sino días más tarde, hay lugar al reconocimiento de la prestación. Asegura, que existen dos reg1menes diferentes, conformados por entidades, normatividad y fuentes de financiación distintas; que la muerte accidental está cubierta por un seguro de vida, mientras que la pensión de sobrevivientes es una prestación social que se financia con los aportes de los asegurados y los empleadores, para dejar a sus beneficiarios una pensión a futuro, la cual se causa con la muerte de cualquier tipo. Expone, que la interpretación dada desconoce que la Ley 100 de 1993 contiene la prestación de pensión de sobrevivientes, que su artículo 255 ordena que se regule «la pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo de acuerdo a las disposiciones legales vigentes salvo que se ) opte por el manejo integrado de ellas (situación legal que a la fecha del fallecimiento del causante no ocurría)», de donde
concluyó que al ser independientes y financiadas con rubros diferentes, no se vulnera la prohibición establecida en el
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8 Radicación n. º 72788 artículos 128 de la CN, pues no provienen del tesoro público, en tanto se conforman con los aportes de empleadores y trabajadores. Transcribe el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y expresa «que la pensión de vejez (sic) no está condicionada sino a la muerte del afiliado, pues siendo esta de mayor jerarquía que la de origen profesional y encontrándose en dos normatividades diferentes, la norma en nada la limita o le condiciona cuando la muerte ha sido "por accidente de )) trabajo », más aún cuando la mesada que reciben por la pensión de origen profesional es inferior a la que recibirían por la pensión de sobrevivientes. Finalmente, sustenta la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, debido a que no se tuvo en cuenta que la pensión pretendida es un derecho fundamental que se deriva directamente del derecho a la seguridad social y al trabajo, que nace de haber realizado el afiliado sus cotizaciones a lo largo de su vida laboral, de tal manera que ignoró que la misma es una protección que brinda el Estado a los beneficiarios para llevar su vida en forma digna; que los artículos constitucionales no aplicados establecen el pago de la pensión y contemplan que deben realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, siendo que la seguridad social f arma parte de los derechos adquiridos e 9
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Radicación n. º 72788 irrenunciables (f.º 26 a 31, ibídem).
VI. ICARGOS EGUNDO Se acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de º º aplicación indebida, del parágrafo 2 , artículo 10 y el artículo 11 de la Ley 776 de 2002; 46, 47 y 255 de la Ley 100 de 1993; 1530 del Código Civil, así como 48 y 53 de la
Constitución Nacional. En la sustentación del cargo, repite los mismos argumentos que en el anterior, aludiendo la indebida º aplicación (f. 32 a 37, ibídem).
VI. IRÉIPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos aduciendo razones de orden técnico, pues considera que la decisión del Tribunal estuvo fundamentada en las pruebas, luego cualquier oposición debía estar basada en el estudio del haz probatorio. Apoya su postura en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923.
Cita los artículos 1 º y 11 de la Ley 776 de 2003 y concluye que es diáfana al señalar que la defunción puede ocurrir o no, en forma concomitante con el hecho que la desencadena, para lo cual examina el vocablo «sobrevenir» a la luz del diccionario de la real academia de la lengua
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Radicación n.º 72788 española, que lo define como « o o acceder suceder además después de otra».
Considera, que no es posible, como lo pretende la recurrente, devengar las dos pensiones, pues constituye un enriquecimiento sin causa, dado que ambas derivan del mismo hecho º 46 al 51. cuaderno de la Corte). (f.
IX. CONSIDRAECIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que las reclamantes se encontraban legitimadas para reclamar prestación por muerte de su compañero permanente y padre, fallecido el 30 de diciembre de 2008, a consecuencia de accidente de trabajo y que perciben una pens1on de sobrevivientes reconocida por la ARL Colpatria.
En atención a lo anterior, consideró incompatible la percepción de dos pensiones ocasionadas por un mismo evento, esto es, la muerte del trabajador y discernió que el riesgo se había cubierto por la entidad encargada de su aseguramiento, , pues ante el evento profesional es la administradora de nesgas laborales quien tiene la responsabilidad de reconocer los beneficios legales establecidos. Igualmente, descalificó el argumento de la alzada, en cuanto a que al no ocurrir en forma concomitante el accidente laboral y el fallecimiento, había lugar a una nueva cobertura.
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Radicacni.ó7ºn2 788 La censura radica su inconformidad en que « aln oh aber falleceinde olm imsol ugadre alc cidednett er ajboat,e nemos al alsu cedsedl e erchqou ee laf iliavdiov miáós d eu ni nstante als inioe;ss torbervivai éól y f allceióc onp osetriorid;ae l d»
beneficio reclamado y el que actualmente disfrutan tienen una fuente de financiación y regulación normativa distinta y están a cargo de entidades diferentes, por lo que su doble pago no está prohibido. Además, porque en su criterio, la prestación, que en un lpasusc alaamniun cia como de vejez, pero entiende la Sala es la de sobrevivientes, por ser la regulada en el artículo 46 que previamente transcribió, solo está condicionada a la muerte del afiliado, sin que la norma la limite cuando ocurre por accidente de trabajo. La oposición asegura que el recurso es antitécnico, en la medida que los cargos están direccionados por la vía directa y el fundamento del adq uemfu e totalmente fáctico. Sin embargo, no le _asiste razón, dado que la Sala observa que, si bien se examinaron pruebas para determinar los hechos que aquí están fuera de la controversia, a saber: il)a legitimación de las partes tanto por pasiva como por activa; iiel) fa llecimiento de Jaime Alcaraz Hoyos, el día 30 de diciembre de 2008, luego de sufrir un accidente de trabajo y, i)ie il reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la ARL a las mismas reclamantes; no es menos cierto que, el fallo tiene un vital componente jurídico derivado de las sentencias que examinó el ad quemy los preceptos
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12 Radicación n.º 72788 sustantivos en que apoyó su decisión, valga decir, el º º parágrafo 2 , artículo 10 de la Ley 776 de 2002.
El sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 199 3, protege las contingencias generadas por la merma de la capacidad de trabajo causada por la vejez o la invalidez o por el desaparecimiento de aquel miembro de la familia del cual se derivaba, en gran medida, el sustento de ella. Además, dividió las coberturas de acuerdo al origen del evento en comunes y laborales, poniendo cada una de ellas en cabeza de administradoras diferentes, con fuentes de financiación y requisitos que son característicos para cada una de ellas. En el sistema pensiona! por origen común, se estableció la existencia de dos subsistemas excluyentes: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, que reconocen las prestaciones correspondientes a la vejez, la invalidez y la muerte, cuyos requisitos se basan en el cumplimiento de unos mínimos de edad y cotizaciones para el primero y de capital para el segundo, cuando se trata del cubrimiento de la veJez o mínimos de cotizaciones para la invalidez y la muerte. Este se financia con los aportes de empleadores y trabajadores. Para la asunción de la invalidez y la muerte de origen profesional o laboral se ideó un sistema que garantiza prestaciones asistenciales y económicas cuando el evento incapacitante, invalidante o mortal se presenta por causa o con ocasión de la labor. La cotización en este caso corre a
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Radicanc.i7ºó2n 7 88 cargo exclusivo del empleador y basta que haya transcurrido un día desde la afiliación para que exista cobertura.
Tal como señaló el Tribunal, esta Corporación ha argumentado que el evento de la muerte no puede dar lugar a la existencia de dos beneficios, uno a cargo del fondo de pens10nes que, como ya se dijo, responde por las contingencias de origen común y otro en cabeza de la administradora de riesgos laborales, que paga los derivados de accidente o enfermedad laboral. Así se sostuvo en pronunciamiento de esta Corporación, sentencia CSJ SL4399-2018, en los siguientes té;rminos: Ahora bien_, para la Corte el Tribunal no incurrió en error jurídico cuando predicó que la pensión de jubilación post mortem que le fue reconocida inicialmente por Caprecom a la demandante resultaba incompatible con la prestación de sobrevivientes otorgada por el sistema de riesgos profesionales, al haber fallecido su cónyuge en un accidente de trabajo, por cuanto justamente ésta es la interpretación que se deriva de las normas vigentes y aplicables al presente asunto y según las particularidades fácticas que definen el mismo. Sin embargo, tal previsión no es absoluta, pues también tiene dicho esta Sala que puede existir compatibilidad entre las pensiones derivadas del sistema de riesgos laborales y el pensiona!, como refiere la decisión arriba mencionada, reiterando lo plasmado en las sentencias CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560, cuando quiera que estas tienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diefresn.t e
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14 Radicación n. º 72788 Entre las hipótesis que permiten la compatibilidad se encuentran:
1. Cuando una persona pensionada por veJ ez se reincorpora a la fuerza laboral y se afilia al sistema de riesgos laborales, en el evento de acaecer accidente o enfermedad de origen profesional, tiene derecho a las prestaciones que reconoce la administradora de riesgos laborales. Así se indicó en providencia CSJ SL, 23 feb. 201 O, rad. 33265, reiterada en la sentencia CSJ SL1040-2018, al señalar que: De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 1 O de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen "en el mismo evento", lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido.
Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional en o, su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de
un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo. De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma". En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad enet rlap ensidóenv jeezp oro iregnc omúsnu stitau siudsa
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Radicación n. º 72788 causahabeinets con la de sobervivienets por riesgos profesionales, porte nerra sgos relevanets que las diferenciany n o exsitirn ormatviiadd alguna que establezca dciha icnompatilibadid.
2. Cuando una persona está disfrutando de una pensión de invalidez de origen profesional y luego cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tópico que se trató en sentencia CSJ SL3153-2014, dentro de la cual se argumentó: Como los carogs planetados estádni roisg poirdla vía diecrta, dos no se dsicute que el ISSle reconocióal actoru na pensiódne ivnaliedzd e oriengp rofesional, medainet Resolució3n56 8 de 29
de maroz de 1977, yq ue al otoragrle esa misma entaiddl a pensión de vejez, le suspendieló pa go de la primera prestaciómne dainet Resolució0n52 54 a partdie r26 de julio de 1994, porc onsiedrar que ambas pensiones erani cnompatilesb. Así las cosas, sib ein el creirtoi jursiprudencia[ que utliizeól Triunbal para negarl a compatilibadidd e las pensiones referiasd fue prhoijado pore sta Sala, tambiélon e s que el mismo fue rectificado en senetncias del 22d e feberro de 2011, radciación 34820, yr ecienetmenet enl a del 13 de feberro de 2031, radciación 40560, enl a que se djio lo siugienet: f..]. De conformiadd con la oreinatciódne la Coret, conetndia en la senetncia acabada de reproduci, rsureg icnontasrtable que el Triunbal icnurreinól os erorres juríicdos que le atruiyeb la censura, al concluirqu e la pensiódne ivnaliedzd e oriengp rfeosional es icnompatile bcon la prestaciódne vejez, ambas reconociads al actorp ore l ISS. Sin embargo, en el sub lite, el causante no recibía en vida una prestación por vejez o por invalidez de origen común trasmisible a sus causahabientes, que pueda ser compatible con la de origen laboral, pues la muerte es el hecho genitor de todas las anteriores, pero la cobertura es exclusiva de uno de los sistemas, según la causa de la misma, se reitera, la de
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Radicación n.º 72788 origen común a cargo de la AFP y la laboral en cabeza de la ARL. La recurrente no discute que el causante falleció luego de la ocurrencia de un accidente de trabajo y que recibe prestación de sobrevivientes por la ARL Colpatria, pero insiste en que la falta de simultaneidad entre el siniestro y la muerte posibilita el reconocimiento de las dos, de ahí que considera errado el juicio jurídico del Tribunal sobre el º º parágrafo 2 , artículo 1 O y el 11 de la Ley 776 de 2002 que rezan: O. ARTÍCULO 1 [. ..} Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y o profesional originados en el mismo evento. El trabajador quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente (surbaylaa S al.a ) O ARTÍCULO 1 1. MUERTE DEL AFILIADO DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabaio o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del aflliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario. (surbaya
laS al.a ) Como arriba se explicó, el imperativo legal prohíbe el disfrute de dos pensiones, una de origen común y otra de origen profesional, empero no necesariamente derivadas del mismo evento, pues en la hipótesis número 1 de los que atrás se mencionó, el pensionado por vejez que se reincorpora a la fuerza laboral y padece enfermedad o sufre accidente de
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Radicación n. º 72788 origen laboral podrá gozar de dos prestaciones diferentes a cargo de cada uno de los sistemas, se recalca: la de vejez, que es una contingencia natural por el paso del tiempo, a cargo de la AFP y la de invalidez de origen laboral, pagada por la ARL; en caso de muerte de esa misma persona sus beneficiarios podrán gozar de la sustitución de ambas prestaciones. En la hipótesis numero 2, el pensionado por una invalidez de origen laboral, no queda excluido del régimen pensiona!, pues accederá a la pensión de vejez, cuando complete los requisitos que el subsistema pensiona! en el que se encuentre le exija. Al igual que en la hipótesis anterior, sus causahabientes percibirán, por su deceso, ambas pensiones. Lo que no ha previsto el legislador es que una persona fallezca por un evento que sea a la vez común y laboral, que es lo pretendido por la censura y es esta la prohibición º contenida en el parágrafo 2 atrás citado, porque en últimas, son las definiciones del origen lo que las hace incompatibles, pues la ocurrencia del accidente laboral y que la muerte del
afiliado sucedió a esta, independientemente que ocurriese instantáneamente o unas pocas horas después, no fueron objeto de controversia, como tampoco la calificación de profesional o laboral del siniestro. Por todo lo expuesto, los cargos están llamados al fracaso.
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Radicación n.º 72788 Como quiera que el recurso no salió avante y hubo réplica se impondrán costas a la parte demandante. La liquidación deberá hacerla el Juez de conocimiento conforme con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4. 000.0 00.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuestó, la Corte Supreriiáde Ju·sticia, Salade.Casación Laboral, adininistrandojusiióia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la • ' • • sentencia dictada el once (1 1) de· agosto de dos mil quince (2015), pofi la Sfia Laboral del Tribunal Superior del Distrito ' ' ' Judicial de Barranquilla,. dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIDA VIRGINIA CONTRERAS HERNÁNDEZ, en nombre propio y en represent?-ción_ de hija CAC, contra la
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen . / •7) ªDER RAFAEL BfiO fifiO
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CECILIA MARGAR TA DURÁN UJUETA
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