CSJ - SL3148-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3148-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3148-2024 Radicación n.° 102474 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAXIMILIANO CASTRILLÓN CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Maximiliano Castrillón Castañeda demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que, en calidad de cónyuge supérstite, le asistía derecho al 100 % de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de María Virgelina Vergara de Castrillón «deRadicación n.° 102474
SCLAJPT-10 V.00 2 conformidad con los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, en concordancia con la sentencia de unificación SU-442 de 2016». En consecuencia, se le condenara a reconocerle y pagar la prestación, a partir del 12 de diciembre de 2011, incluidas
las mesadas adicionales de cada año, con intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación, además de lo que resultare ultra y extra petita probado, al igual que las costas.
Narró que: i) la señora María Virgelina Vergara de Castrillón murió el 12 de diciembre de 2011; ii) aquella sufragó 629 semanas, entre el 16 de marzo de 1983 y el 30 de junio de 1997; iii) por fallo de tutela del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, con Resolución n.° 020411 del 3 de agosto de 2011, Colpensiones la ingresó en nómina de pensionados provisionalmente y le concedió cuatro meses para demandar en la jurisdicción ordinaria laboral; iv) así lo hizo y con providencia del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró la inexistencia de la obligación por falta de requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que confirmó el superior con proveído del 19 de julio de 2013 y luego por esta Corte con decisión del 14 de marzo de 2018; v) contrajeron matrimonio el 18 de junio de 1956; vi) no se divorciaron ni liquidaron sociedad conyugal.Radicación n.° 102474
SCLAJPT-10 V.00 3
Agregó que: vii) procrearon siete hijos, todos mayores de edad y ninguno discapacitado, así: Nombre Fecha de nacimiento
Héctor de Jesús Castrillón Vergara 26 de septiembre de 1957
SCLAJPT-10 V.00 3
Agregó que: vii) procrearon siete hijos, todos mayores de edad y ninguno discapacitado, así: Nombre Fecha de nacimiento
Héctor de Jesús Castrillón Vergara 26 de septiembre de 1957 María Rubiela Castrillón Vergara 12 de agosto de 1959 Luis Humberto Castrillón Vergara 11 de septiembre de 1961 Ligia (SIC) 6 de septiembre de 1965 Luis Enrique Castrillón Vergara 4 de noviembre de 1968 Alba Lucía Castrillón Vergara 25 de febrero de 1972 Orlando Castrillón Vergara 13 de octubre de 1975
Puso de presente que: viii) desde el casamiento compartieron techo, lecho y mesa, unión permanente y singular que se prolongó por 55 años y 6 meses hasta el hecho fatal; ix) elevó petición del beneficio de supervivencia el 18 de julio de 2012, pero se le negó con Determinación n.° GNR 046811 del 22 de marzo de 2013 «aduciendo que la pensión que se encontraba percibiendo la causante era de manera transitoria y el derecho pensional había sido reconocido por vía de tutela […] por lo que no era procedente el reconocimiento de la prestación reclamada».
Expuso que: x) al momento de la petición aludida, se encontraba en curso la demanda laboral que instauró su cónyuge, la cual solo quedó en firme hasta el 14 de marzo de 2018 con la decisión de esta Corte; xi) con Acto n.° 91044 del
encontraba en curso la demanda laboral que instauró su cónyuge, la cual solo quedó en firme hasta el 14 de marzo de 2018 con la decisión de esta Corte; xi) con Acto n.° 91044 del 15 de marzo de 2014 se le brindó con auxilio funerario por el deceso de su esposa; xii) nuevamente el 21 de septiembre de 2018 pidió la pensión de sobrevivientes, pero con Decisión n.° SUB 304198 del 22 de noviembre de ese año, se negó porque «la causante no acreditó las cotizaciones exigidas en la Ley 100 de 1993, es decir, 26 semanas entre el 29 de eneroRadicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2003 y el 29 de enero de 2002, primer año de vigencia de la Ley 797 de 2003»; xiii) de las semanas aportadas, 464 fueron antes del 31 de marzo de 1994; xiv) se encontraba afiliado como beneficiario de la finada en la EPS Comfenalco, desde el 28 de noviembre de 2011; xv) con Escrito del 24 de octubre de 2012, puso en conocimiento a la autoridad judicial donde se adelantaba el proceso para la obtención de la pensión de vejez de la occisa sobre su fallecimiento y, xvi) con Declaración Extrajuicio del 19 de junio de 2012, ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de la Pintada (Antioquia), manifestó que convivió con la finada por el tiempo ya anotado (f.° 5 al 17, cuaderno de primera
(Antioquia), manifestó que convivió con la finada por el tiempo ya anotado (f.° 5 al 17, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). Colpensiones se resistió a los pedimentos. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó los alusivos a la defunción, el número de aportes, los actos administrativos con que se denegó la prestación y el matrimonio. Por los demás, dijo que no eran de su plena certeza. Para su defensa, invocó los medios exceptivos de fondo de inexistencia de la obligación para pagar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, compensación y la genérica (f.° 86 a 92, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1° de diciembre de 2023, declaró que elRadicación n.° 102474
SCLAJPT-10 V.00 5 actor tenía derecho a la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge, la señora María Virgelina Vergara de Castrillón, condenó a Colpensiones a reconocerla y pagarla de manera vitalicia en razón de 13 mesadas anuales con una mesada equivalente a un SMLMV, con afiliación obligatoria a salud, a partir del 18 de febrero de 2017 con un retroactivo de $80.633.905, liquidado hasta el
anuales con una mesada equivalente a un SMLMV, con afiliación obligatoria a salud, a partir del 18 de febrero de 2017 con un retroactivo de $80.633.905, liquidado hasta el 31 de diciembre de 2023. Además, condenó a la convocada a juicio al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, exigibles a partir del 18 de febrero de 2017; declaró probada la excepción de prescripción y no probadas las demás y le condenó en costas en favor del demandante (f.° 148 y 149, audio de audiencia, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2024 (f.° 110 a 130, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte) revocó la inicial y denegó las súplicas de la demanda.
Estableció como problema jurídico, determinar si la finada dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año y si tal normativa era aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En caso afirmativo, si el demandante acreditaba los requisitos para ser beneficiario de aquella.Radicación n.° 102474
SCLAJPT-10 V.00 6
Citó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por
si el demandante acreditaba los requisitos para ser beneficiario de aquella.Radicación n.° 102474
SCLAJPT-10 V.00 6
Citó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el apartado 12 de la Ley 797 de 2003 y evocó que era el vigente para la data del fallecimiento de la afiliada María Virgelina Vergara de Castrillón -12 de diciembre de 2011-. Al respecto, precisó que la norma pertinente, debe ser la que en vigor se encontrara al momento del hecho fatal «a menos que la situación amerit[ara] la aplicación de los principios de la condición más beneficiosa o de progresividad» (CSJ SL28432021 y CSJ SL2078-2022). Recalcó que, empero, esta Corte también ha sentado que la condición más beneficiosa solo protegía a un grupo poblacional con situaciones jurídicas concretas y por ello, para su viabilidad, en tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, su aplicación estaba restringida a tres años del cambio normativo (CSJ SL10212022). Destacó que aquella prerrogativa proteccionista solo permitía el régimen inmediatamente anterior y bajo su amparo, no era dable efectuar una búsqueda histórica de la normativa que ha regulado el derecho a la pensión (CSJ SL3173-2023). Resaltó que, de otro lado, la Corte Constitucional, aunque admite que la interpretación dada por esta Sala era
normativa que ha regulado el derecho a la pensión (CSJ SL3173-2023). Resaltó que, de otro lado, la Corte Constitucional, aunque admite que la interpretación dada por esta Sala era racional, al final resultaba desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, para aquellos casos en los cualesRadicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 7 quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable (CC SU005-2018). En tal sentido, precisó que solo para efectos del reconocimiento del beneficio de supervivencia, se consideran así, los individuos que hayan superado el test de procedencia dispuesto en la jurisprudencia constitucional, bajo estas exigencias: Recordó que esta Corporación mantiene la postura en torno a la improcedencia del salto normativo, precisando que la causación de la prestación no puede sujetarse a la condición de vulnerabilidad del posible beneficiario (CSJ SL2075-2021). Puntualizó que no era discutido que la causante falleció el 12 de diciembre de 2011 y en virtud de ello, la procedenciaRadicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 8 de la pensión estaba regida prima facie por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que para el efecto exigía 50 semanas de
cotización en los últimos tres años previos al fallecimiento, densidad no acreditada porque, entre el 12 de diciembre de 2008 y el 12 de diciembre de 2011, no registró ningún aporte al sistema general de pensiones. Agregó que la muerte se dio transcurridos más de tres años desde el momento en que se produjo el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, acontecido el 29 de enero de 2003 y limitado hasta la misma fecha del 2006, por lo que, bajo esas reglas de esta Sala, no había una situación jurídica consolidada.
Aclaró que se apartaba de la postura aludida y acogía la sentencia de la Corte Constitucional CC SU005-2018: […] en tanto [aquella] es la guardiana de la supremacía de la Carta Política, su precedente es obligatorio y su enfoque constituye una acción afirmativa del Estado que armoniza con los principios de universalidad y solidaridad que rigen el sistema pensional y en virtud de ello, considera posible acudir al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, para definir el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. Arguyó que atendiendo que María Virgelina Vergara de Castrillón cotizó 629.83 semanas durante toda su vida
laboral, de las cuales 464 fueron previos al 1° de abril de 1994, cuando entró en rigor la Ley 100 de 1993, acreditó el requisito previsto en el apartado 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, concordado conRadicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 9 el 6° del mismo compendio que exigía 300 semanas para causar el derecho a la pensión de sobrevivencia. Refirió que también debía verificarse si a Maximiliano Castrillón Castañeda le asistía ese derecho. Para ello, observó si acreditaba los requisitos y si tenía la condición de persona en situación de vulnerabilidad. Así, vio como indiscutido: […] que la señora María Virgelina Vergara Castrillón contrajo matrimonio con el señor Maximiliano Castrillón Castañeda el 18 de junio de 1956 (pág.50, doc.01, carp.01), siendo procedente desatacar que el registro civil del matrimonio no da cuenta de nulidad, divorcio ni separación (pág.97, doc.01, carp.01), que la causante tenía inscrito al demandante como cónyuge beneficiario para el Sistema General de Salud, a través de la EPS Comfenalco S.A. (pág.71, doc.01, carp.01), que el 19 de junio de 2012 los señores Joaquín Emilio Valencia Morales y Jhon Fredy Granados Londoño, ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de La
Pintada – Antioquia, manifestaron que les constaba que aquellos convivieron juntos, por espacio de cincuenta y cinco (55) años (pág.74, doc.01, carp.01); que al interior de la presente acción judicial, los señores Luís Humberto Castrillón Vergara (desde el minuto 00:32:30, doc.19, carp.01) y Amada Eugenia Ramírez Valencia (desde el minuto 00:45:50, doc.19, carp.01), al unísono sostuvieron que el demandante y la causante convivieron bajo el mismo techo hasta la fecha del fallecimiento de ésta, sin ninguna separación; y que el demandante no incurrió en confesión que desvirtuara dicho supuesto (desde el minuto 00:12:20, doc.19, carp.01). En vista de ello, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Maximiliano Castrillón Castañeda ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge la señora María Virgelina Vergara Castrillón, en los términos previstos en el artículo 27 del Decreto 758 de 1990, concordado con el inciso 3º del artículo 48 del mismo compendio normativo. Evocó que el actor nació el 16 de abril de 1932 de lo que emergía que para la data de la muerte de su cónyuge tenía
79 años y que al momento de la sentencia de segundo gradoRadicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 10 contaba con 91. Entonces, demostró la condición del adulto mayor «que según lo previsto en las Leyes 1251 de 2008 y 2055 de 2020, se adquiere a los 60 y 62 años de edad, respectivamente, así como la persona de la tercera edad en tanto que supera la esperanza de vida certificada por el DANE que para el periodo 2015-2020, es de 76 años». Constató que aquel no recibió instrucción elemental, porque no sabía leer ni escribir, como lo extrajo del dicho del petente y lo sostuvieron los testigos Luis Humberto Castrillón Vergara y Amada Eugenia Ramírez Valencia, superando la primera condición de la prueba, por permanecer a un grupo de especial protección constitucional debido a la edad y el analfabetismo. Destacó que la Corte Constitucional en la misma sentencia CC SU005-2018 explicó que con solo demostrarse la existencia de deberes alimentarios como los predicables de los hijos en favor de los padres, deja de configurarse la situación de vulnerabilidad por afectación al mínimo vital, en la medida en que los progenitores y los descendientes son obligados y beneficiarios recíprocos, en los términos de los artículos 251, 252, 260 y 411 del Código Civil. Del particular, adicionó: […] que tanto el señor Maximiliano Castrillón Castañeda (desde el minuto 00:12:20, doc.19, carp.01 – escuchar los minutos
adicionó: […] que tanto el señor Maximiliano Castrillón Castañeda (desde el minuto 00:12:20, doc.19, carp.01 – escuchar los minutos 00:14:20, 00:17:10; 00:24:50), como los testigos Luís Humberto Castrillón Vergara (desde el minuto 00:32:30, doc.19, carp.01 – escuchar los minutos 00:39:40; 00:40:40) y Amada Eugenia Ramírez Valencia (desde el minuto 00:45:50, doc.19, carp.01 – escuchar los minutos 00:53:55; 00:55:30) manifestaron que el mismo habita en casa propia, recibe el subsidio para el adulto mayor, y sus hijos, que son ocho (8), atienden sus necesidadesRadicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 11 básicas suministrándole los alimentos a los que por Ley se encuentran obligados, desvirtuándose con ello la segunda condición del test de procedencia, referida a que la ausencia del reconocimiento de la pensión produzca una afectación del mínimo vital. Expuso que de las pruebas incorporadas al plenario no se establecía este cuarto punto, es decir, si para la data en que feneció la causante, su esposo dependía económicamente de esta, pues nada dijeron los declarantes en juicio al respecto y aunque se allegó el formulario de afiliación en salud del demandante como beneficiario de aquella, el mismo no daba cuenta per se de la sujeción, más aún cuando desde el año 1997 aquella no reportaba ingresos,
afiliación en salud del demandante como beneficiario de aquella, el mismo no daba cuenta per se de la sujeción, más aún cuando desde el año 1997 aquella no reportaba ingresos, siendo del caso relievar que, conforme a lo previsto en el apartado 167 del CGP, al demandante le correspondía demostrar el supuesto de hecho que consagra la regla jurisprudencial que contiene el efecto jurídico pretendido y ante la falta de comprobación, se tendría como no acreditada la tercera condición del test de procedencia, relativa a la atadura económica. Advirtió que la occisa solo aportó hasta el 21 de junio de 1997, es decir, por 14 años, 5 meses y 22 días antes de su fallecimiento el 12 de diciembre de 2011 y aunque era cierto que estuvo transitoriamente incluida en nómina de pensionados, también lo era que ello solo tuvo lugar entre los años 2010 y 2011. Puntualizó que ninguno de los medios documentales o testimoniales daban cuenta de las razones por las que dejóRadicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 12 de cotizar al sistema y por virtud de ello, tampoco se encontraba configurado este cuarto aspecto. Finalmente, verificó que el actor pidió la pensión el 18 de julio de 2012 habiendo transcurrido 7 meses y 7 días desde la muerte de la causante y, el 21 de septiembre de 2018, pasados 6 meses y 8 días desde que se profirió la
desde la muerte de la causante y, el 21 de septiembre de 2018, pasados 6 meses y 8 días desde que se profirió la sentencia que definió la apelación del proceso que se discutía si la causante tenía derecho o no a la pensión de vejez, que se emitió el 14 de marzo de 2018, por lo cual, la quinta y última condición alusiva a la diligencia de las solicitudes administrativas sí estaba acreditada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Maximiliano Castrillón Castañeda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la determinación acusada, para que luego, se confirme el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda (f.° 3, documento de casación, expediente digital de la Corte).
Para el efecto, eleva dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales se presentó réplica y se proceden a estudiar de manera conjunta, pues se imputan por elRadicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 13 mismo sendero y soportados en similar elenco normativo (Documento n.° 13, ESAV, expediente digital).
VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de vulnerar la ley sustancial: […] por INFRACIÓN POR VIA INDIRECTA, la violación se produjo como consecuencia de que el Tribunal apreció con evidente error de hecho, por una valoración y apreciación
[…] por INFRACIÓN POR VIA INDIRECTA, la violación se produjo como consecuencia de que el Tribunal apreció con evidente error de hecho, por una valoración y apreciación errónea de la prueba que la llevó a un error en el convencimiento y por ende con su interpretación contraria a los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, en concordancia con la sentencia de unificación SU442 de 2016. Indica que los yerros se originaron por la mala valoración de las siguientes pruebas: i) su interrogatorio de parte y, ii) los testimonios de los señores Luis Humberto Castrillón Vergara (hijo) y Amada Eugenia Ramírez Valencia (vecina). Afirma que se equivoca el colectivo al concluir que no se cumple la segunda condición del test de procedencia de la providencia CC SU005-2018 atinente a que la ausencia del reconocimiento de la pensión produzca una afectación al mínimo vital. También, al descartarlo, por tener casa propia. De la propiedad, esgrime que en sí misma, no constituye un ingreso que solvente sus necesidades básicas diarias, atendiendo que es un bien ubicado en un estrato social uno, que en la mayoría de las veces no están en las mejoresRadicación n.° 102474
un ingreso que solvente sus necesidades básicas diarias, atendiendo que es un bien ubicado en un estrato social uno, que en la mayoría de las veces no están en las mejoresRadicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 14 condiciones y es una casa humilde. Por el contrario, es una propiedad que genera gastos de servicios públicos, impuestos y mantenimiento, que él en su condición económica y por la edad, no se encuentra en capacidad de sufragar. Aludió que, sobre el subsidio de adulto mayor, también se equivoca, pues es un beneficio insuficiente para atender los menesteres mínimos del ser humano. Sobre la existencia de los ocho hijos que atienden las penurias del padre, suministrándole alimentos que por ley se encuentran obligados, alega yerro del colegiado porque, de su interrogatorio de parte y el testimonio de sus descendientes Luis Humberto y Amada Eugenia, aunque se dice que se le cubría alimentos, también se puede extraer que las ayudas no son permanentes, ni totales y no son suficientes, ya que, lo que sucede es que debe acercarse a la casa de uno de sus vástagos para comer, pero eso no se traduce en que la ayuda le brinde autonomía. Por lo tanto, sí se configura a su criterio el secundario elemento del test (f.° 13 a 22, demanda de casación, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Imputa yerro: […] por INFRACIÓN POR VIA INDIRECTA. La violación se produjo como consecuencia de que el Tribunal incurrió en evidente error en la valoración de la prueba aportada y que con
Imputa yerro: […] por INFRACIÓN POR VIA INDIRECTA. La violación se produjo como consecuencia de que el Tribunal incurrió en evidente error en la valoración de la prueba aportada y que con su interpretación contraría los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y los artículos 6° y 25 delRadicación n.° 102474
SCLAJPT-10 V.00 15
Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en concordancia con la sentencia de unificación SU-442 de 2016. Asevera que los yerros se dieron por la indebida valoración de la copia del registro de matrimonio, certificado de afiliación a la EPS, reporte de la historia laboral y la resolución de reconocimiento de la pensión. Arguye que se equivoca el Tribunal al revocar y negar lo perseguido cuando estima que no se cumple la tercera condición de la prueba de procedencia de la Corte Constitucional al no ser dable determinar si para la data en que murió la causante, dependía económicamente de ella Discierne que en el proceso quedó demostrado que siempre estuvo en la informalidad laboral, mientras que la finada todo el tiempo tuvo una relación de trabajo estable y dependiente que le permitió recibir ingresos fijos para el sostenimiento del grupo familiar y fue quien obtuvo la calidad de pensionada, siendo la mesada temporal el único ingreso de la pareja al momento del fallecimiento.
dependiente que le permitió recibir ingresos fijos para el sostenimiento del grupo familiar y fue quien obtuvo la calidad de pensionada, siendo la mesada temporal el único ingreso de la pareja al momento del fallecimiento. De la cuarta exigencia del test dado por incumplido, acota que la occisa para 1997 sufragó aportes por espacio de más de 12 años y al instante de la terminación de la relación laboral contaba con 63 años, situación que por conocimiento público del país dificulta el acceso nuevamente a la vida laboral dependiente y como fue probado, el escenario financiero de la pareja siempre fue precaria. Así, estima se cumple con este requisito.Radicación n.° 102474
SCLAJPT-10 V.00 16
Agrega que la negación del derecho, […] transgrede los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, en concordancia con la sentencia de unificación SU-442 de 2016, cuando la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín señala, que el demandante no cumple las condiciones segunda, tercera y cuarta del test de procedencia de la sentencia SU 005 de 2018, desconociendo con dicha intelección que los operadores jurídicos (Art. 228 CN), tienen la obligación de realizar una apreciación individual y
procedencia de la sentencia SU 005 de 2018, desconociendo con dicha intelección que los operadores jurídicos (Art. 228 CN), tienen la obligación de realizar una apreciación individual y conjunta de las pruebas, según la sana crítica que guarde armonía con los postulados c onstitucionales que garantizan, a todos los habitantes del territorio nacional, los derechos adquiridos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, elaborando sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógico, tópicos, y probalísticos adecuados para constituir el presupuesto efectivo de la decisión. […] (f.° 13 a 22, demanda de casación, cuaderno del recurso extraordinario, expediente digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA Colpensiones se opuso así: Sobre el primer cargo, dice que el impugnante se refiere a pruebas que no son hábiles, como el interrogatorio de parte del actor y la prueba testimonial, lo que descarta la posibilidad de abordarlo de fondo.
Del segundo, esgrime que la censura se abstiene de realizar el ejercicio dialéctico y argumentativo que corresponde a quien dirige su ataque por la vía indirecta. Además, los elementos de juicio sobre los que pretende valerse no demuestran las aserciones que frente a ellas seRadicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 17 procura derivar.
Además, los elementos de juicio sobre los que pretende valerse no demuestran las aserciones que frente a ellas seRadicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 17 procura derivar. Agrega que a través de la tesis de la condición más beneficiosa desarrollada por la Corte Constitucional, en vez de corregir la desigualdad que introdujo la Ley 100 de 1993 al establecer únicamente para la pensión de vejez un régimen de transición limitado al marco legal inmediatamente anterior, creó una nueva norma para las prestaciones de invalidez y sobrevivientes, lo que es injustificable dado el principio de separación de poderes que aun impera en Colombia (f.° 1 a 4, documento de oposición, ESAV, expediente digital).
IX. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y
imposible el estudio de fondo del cargo. Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no implica, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo deRadicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 18 argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apuntala lo previo, por cuanto se advierte que los embates contienen deficiencias técnicas, como pasan a detallarse: a) En las dos acusaciones se omite especificar el submotivo de violación, que para la vía indirecta podía serlo la aplicación indebida o excepcionalmente, la infracción directa. Ahora, aunque ello podría superarse en la medida que, por antonomasia, se ha dicho puede entenderse que es la primera mencionada (CSJ SL16788-2017), este tipo de
flexibilización desarrollada por la Sala podría desdibujarse si se tiene en cuenta que incluye la sentencia de unificación CC SU442-2016. Esto último es relevante ya que, aunque desde antaño se ha dicho que las decisiones judiciales no son normas del alcance nacional (CSJ SL2265-2019), si se ha permitido reprochar el alcance intelectivo que se haya hecho en una providencia de determinada norma de alcance sustancial, evento en el que debía acudir a la interpretación errónea (CSJ SL2879-2019), submotivo que, pese a que no procede enRadicación n.° 102474 SCLAJPT-10 V.00 19 dicho sendero, es disímil al que se habría comprendido de forma inicial. b) Refiere a la « interpretación contraria de los artículos 1°,2°,4°,14, 29, 42, 46, 48 y 56 de la CP y los 6° y 25 del Decreto 758 de 1990» . Sin embargo, si se entendiera que el submotivo es la intelección equivocada -se insisteen la vía indirecta está proscrita la posibilidad de referirse a ella en tanto que es exclusivo de la vía directa (CSJ SL2432-2024). c) Afirma que el colegiado incurrió en errores de hecho, pero propiamente no adjudica alguno en específico relacionado con los elementos de juicio invocados en los dos ataques y ello es fundamental, pues el dislate emerge cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.