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CSJ - SL3149-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3149-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3149-2020 Radicación n.° 79831 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO RAFAEL FONTALVO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Arturo Rafael Fontalvo García llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

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Radicación n.° 79831 y que se le condenara a aquélla a reconocerle, con ocasión «del beneficio de igualdad constitucional», pensión especial de vejez por alto riesgo, con indexación, intereses moratorios y las costas. Relató, que laboró para Philips S. A., hoy Colombiana de Comercializadora SAS, mediante contrato de trabajo indefinido, por más de 16 años; que su cargo era técnico IV, desempeñando, entre otros, el oficio de maquinista de carrusel; que su horario era de ocho horas diarias; que estuvo sometido a altas temperaturas, que oscilaban entre 1.000 y 2.000 grados centígrados; que también manipuló

productos químicos peligrosos; que hubo informes de tales situaciones, pero la empresa nunca acató las recomendaciones. Expresó, que cotizó 1.451,29 semanas al sistema general de pensiones; que es beneficiario de la transición, puesto que al «1° de abril de 1993», contaba 40 años y más de 750 semanas de aportes, al igual que las tenía para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que elevó reclamación administrativa; que la demandada ha reconocido a ex empleados de la misma empresa, con iguales cargos, la prestación por alto riesgo, violándole las prerrogativas de igualdad y condición más favorable (f.° 1 a 21, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró en Philips S. A., hoy Colombiana De Comercializadora SAS; el tiempo que

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Radicación n.° 79831 cotizó en pensiones; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas aportadas y que le elevó reclamación. Frente a los demás, dijo que no le constaban o que no eran tales. Sostuvo, que el accionante no fue afiliado a esa administradora como trabajador de alto riesgo; que no está probado que hubiere cumplido funciones de esas características, ni su habitualidad; que no se realizaron cotizaciones adicionales; que, suponiendo que su actividad tuviera esa connotación, la edad se reduciría en un año, por lo que accedería a la prestación en el año 2018, de modo que

no cumplió todos los requisitos. Formuló como excepciones de fondo, las de ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica (f.° 193 a 198, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de mayo de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el demandante Arturo Rafael Fontalvo García, identificado con la C.C. 3.736.350, tiene derecho a que se le reconozca pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en los términos del numeral 2°, artículo 2° del Decreto 2090 de 2003 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Pensión que se causa a partir del 16 de octubre de 2013, con disfrute efectivo a partir del 1° de octubre de 2014, donde se tuvieron en cuenta 1485,90 semanas, un IBL de toda la vida, que equivale a $1.226.502 y una tasa de reemplazo del 71,81%, para una mesada pensional de $880.696.

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Radicación n.° 79831

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $7.174.503, como retroactivo pensional, causado desde el 1° de octubre de 2014 al 30 de abril del año

2015. A partir del 1° de mayo de 2015, Colpensiones continuará

pagando al demandante una mesada pensional equivalente a $912.930, junto con la adicional de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONDENAR Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $145.801, por concepto de indexación, sin perjuicio de los valores que se sigan causando por el mismo concepto hasta que se pague el total de la obligación.

CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: COSTAS a cargo de Colpensiones. Agencias en derecho en cuantía de $1.933.050 (CD anexo a carátula, ibidem, en relación con el acta de f.° 230 a 234, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de agosto de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la primera y absolvió de las pretensiones.

Advirtió, que la pensión especial de vejez por alto riesgo, no es otra que la ordinaria que cubre esa contingencia, sólo que, por la actividad realizada, que podría implicar afectación de la salud y el bienestar del trabajador, se disfrutaría a más temprana edad, como lo ha dicho la jurisprudencia; que de acuerdo a la normativa en que está regulada (artículo 14 del Decreto 224 de 1996, aprobado por el 3041 del mismo año; 15 del Acuerdo 049 de 1990, avalado por el Decreto 758 de

igual anualidad; los Decretos 1281 de 1994; 758 de 1995 y 2150 de 1995 –artículo 117-), era necesario acreditar que el

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Radicación n.° 79831 obrero, no la empresa, se encontraba «[…] dentro de uno de los anteriores supuestos», como se dijo en la sentencia CSJ SL, 26 ag. 2015, rad. 50866. Precisó, que «es del caso anotar que no se discute en esta instancia que el accionante no se encuentra amparado por el régimen de transición y que, en consecuencia, le es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003»; que, de acuerdo a tales preceptos –citando del último sus artículos 1° y 4°-, la misión del reclamante en Industrias Philips de Colombia S. A., desarrollada entre el 5 y el 19 de abril de 1984 y del 31 de mayo de esa anualidad a igual día y mensualidad del 2000, estaba enlistada como de alto riesgo, puesto que las pruebas evidenciaban que tenía el cargo de técnico IV, con función de operario de máquina de carrusel, que estaba sometida a elevadas temperaturas. Destacó, que el demandante aportó 1485,90 semanas (f.° 18 a 229, cuaderno principal), de las cuales 828,71 fueron sufragadas con aquél empleador; que se habían tenido en cuenta, incluso, los tiempos en que éste no estaba obligado a realizar cotizaciones especiales, como ha adoctrinado la jurisprudencia; que «[…] siendo que el actor cotizó 828,71

semanas en actividades de alto riesgo, no alcanzó el número mínimo (..) que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que, en este caso, deben ser con labores en actividades de alto riesgo»; que, por ello, no era dable contabilizar los períodos contribuidos por otros empleadores, respecto de los cuales no alegó haber laborado en esas condiciones; que, por ende, no tenía derecho a la reducción de la edad para acceder a la

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Radicación n.° 79831 prestación por vejez, lo que conllevaba a revocar la decisión (CD anexo a f.° 258, ibidem, en relación con el acta de f.° 259 a 260, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que, constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia emitida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de fecha 17 de agosto de 2017, la cual revocó el fallo de primer grado y en sustitución se condene a la entidad demandada Colpensiones, de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial. Que se provea sobre costas

(f.° 8 a 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa esa providencia de ser violatoria, por la vía directa, […] por aplicación indebida de los artículos del Decreto 271 de 1994, con base en sentencia de la Sala de Casación Laboral de marzo 18 de 2009, Ponente Dr. Luis Javier Osorio López, rad. 35595 y enfatizando en la aplicación del artículo 33 de la Ley

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Radicación n.° 79831 100/1993. Inaplicando, lo señalado por los artículos 3° del Decreto 1281 de junio 22 de 1994, reformado por los artículos 3 y 5 del Decreto 2090/2003, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 14, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 29 de la CN, artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículo 19 del CST. Razona, que debe quebrarse la segunda decisión y confirmarse la primera; que el juez plural consideró que existía prueba de que su labor fue de alto riesgo, pero revocó la primera providencia, al estimar que sólo cotizó, a través de Industrias Philips, 828,71 semanas en esas condiciones, puesto que había otras no cobijadas bajo el régimen especial, que exigía 1300 aportadas, de esa manera particular; que, de ese modo, desconoció probanzas, como el informe del ISS del 20 de mayo de 2014, que demuestra que la parte operativa de la empresa laboraba bajo temperaturas anormales. Apunta, que teniendo en cuenta «[…] lo aceptado por el

mismo tribunal, toda vez que se encuentra acreditado en el plenario», que al momento de expedición del Decreto 2090 de 2003, tenía 828,71 semanas de cotización especial, así como más del mínimo de las requeridas por la Ley 797 de 2003 (1435) y cumplía requisitos de transición, pues tenía más de 750 semanas de aportes, para la vigencia del «[…] acto administrativa (sic) de 2015», no le era aplicable la Ley 100 de 1993 en su artículo 33, sino el Decreto 1281 de 1994; que en ello radicó el yerro del sentenciador. Enfatiza, que del artículo 3° de esta normativa se desprende que «[…] las semanas especiales cotizadas y que

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Radicación n.° 79831 excedan de las primeras mil (1000), cotizadas como especiales o no, generan una reducción efectiva en la edad para obtener la pensión […]» (subrayado del texto); que, por ello, habría lugar a disminuirle siete años a los inicialmente requeridos, aunque, como la edad no puede ser inferior a los 50 años, tendría derecho desde cuando los cumplió; que el Colegiado realizó consideraciones sobre la demostración de las semanas aportadas en alto riesgo, cuando él desempeñó todo su trabajo en esas condiciones; que aquél desconoció, […] que el trabajador sí tenía derecho al reconocimiento de esta pensión especial, no entra a considerar el factor del beneficio de estar cobijado por el régimen de transición establecido en el en el (sic) Decreto 2090 de 2003, que modifica al Decreto 1281 de 1994, es así como del análisis del tiempo de servicio y edad del

actor, están dados los elementos que le dan el derecho. Y con ello le es aplicable lo preceptuado en los artículos 3° y 5° del Decreto 2090. Arguye, que el segundo juzgador no observó realmente las pruebas, por lo que aplicó incorrectamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que el 15 del Decreto 758 de 1990, modificado por el 3° del Decreto 1281 de 1994, determina que, al estar expuesto a altas temperaturas, el trabajador debe recibir descuento de 60 semanas por cada año subsiguiente a las primeras 750 cotizadas. Aduce, que del artículo 5° de la última disposición, se infiere que la obligación de cancelar la cotización especial para las actividades de alto riesgo está a cargo del empleador, no del trabajador, por lo que la omisión de aquél no puede afectar a éste; que «[…] de allí que el Tribunal, al negarle la pensión al demandante porque supuestamente no se le pagó

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Radicación n.° 79831 al ISS la cotización especial para alto riesgo […]», también interpretó erróneamente ese precepto, en tanto que le atribuyó a él esa obligación, «[…] dándole a la norma un alcance que no le corresponde» (f.° 9 a 13, ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta que, a pesar de haberse formulado por la vía de puro derecho, acude a aspectos que requieren valoración probatoria, por lo que se utilizaron simultáneamente las sendas directa e indirecta; que el impugnante no cumplió los presupuestos de la normativa aplicable (artículo 33 de la Ley

100 de 1993 y Decreto 2090 de 2003), toda vez que sólo cotizó 828,71 semanas, número inferior al exigido, de modo que no hay lugar a la prestación reclamada (f.° 22 a 24 ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la acusación con la que se controvierte la legalidad del segundo fallo de instancia, presenta deficiencias, como: i) reclamar, en el alcance de la impugnación, que se case y también se revoque este proveído; ii) introducir alegaciones fáctico probatorias, a pesar de enderezarse por la vía de puro derecho; iii) mezclar las vías de impugnación, pues a las alegaciones fácticas agregó otras jurídicas y, iv) partir de premisas jurídicas falsas para cuestionar el segundo fallo, la Corte tiene por superables esas deficiencias, pues advierte, en su argumentación, que el interés del recurrente es que se case la segunda providencia y se confirme la primera, así como

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Radicación n.° 79831 que se examine si erró el juez de apelaciones al estimar que los presupuestos para acceder al régimen de transición, del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, que remite al 3° del Decreto 1281 de 1994, para obtener la pensión de vejez por alto riesgo, son reunir 500 semanas de cotización por desempeñar actividades catalogadas como tal y cumplir los requisitos del artículo 8° de la última norma o del 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, debe recordar que la jurisprudencia tiene definido que el requisito para acceder al beneficio de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, que remite al 3° del Decreto 1281 de 1994, consiste en demostrar 500 semanas de aportes, por la ejecución de actividades de alto riesgo, para el 28 de julio de 2003 y que no puede exigirse el cumplimiento de los requerimientos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que es excesivo, en perspectiva del régimen particular que se analiza. Efectivamente, en sentencia CSJ SL999-2020, orientó: […] la referida disposición, estableció que para acceder a la prerrogativa pensional a través de la transición en ella prevista y bajo los parámetros generales del Decreto 1281 de 1994, se requiere que el afiliado tenga acreditadas mínimo 500 semanas de cotización, en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, y en principio que cumpla con los presupuestos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Frente al primero de los condicionamientos, debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007, declaró ajustado a la constitución el artículo transcrito «en el entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.» […]

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Radicación n.° 79831 Ahora, sobre la exigencia establecida por el parágrafo del referido

artículo, en torno a que se deben acreditar igualmente los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula la transición de la prestación ordinaria de vejez, debe recordarse que esta Sala de la Corte en la providencia CSJ SL1353-2019, consideró que ello resultaba excesivo al tratarse de un régimen especial y diferente, por lo que se dejó sentado que: […] para la Sala, el parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 no acompasa con la regulación de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, desde esa perspectiva implica que para ser beneficiario de las prerrogativas transitorias, es necesario acreditar las exigencias del inciso primero de dicho artículo, en cuanto las dispuestas en su parágrafo consagran las requeridas para obtener la pensión ordinaria de vejez en el régimen general, toda vez que como se indicó, una y otra son diferentes; interpretación que en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, es más adecuada con el propósito teleológico de la normativa. Luego entonces, el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, que a la fecha de su entrada en vigencia exige 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, puesto que, como quedó visto, para dicha data tenía más de 900 semanas cotizadas, de modo que de acreditar el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones, tendría derecho a que se le reconozca la prestación especial en los términos y condiciones establecidos en las disposiciones anteriores. En ese sentido, encuentra la Sala

que la situación pensional del demandante se rige por el artículo 3º del Decreto 1281 de 1994 […] (subrayado y negrita fuera del texto). Por tanto, el sentenciador plural erró en cuanto a los elementos a exigir para considerar a un afiliado como beneficiario del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, que remite a lo dispuesto en el 3° del 1281 de 1994, toda vez que estimó que debía acreditarse el cumplimiento, no sólo de 500 semanas de cotización por desempeñar actividades catalogadas como tal, que deben tenerse para el 28 de julio de 2003, sino también de los requisitos de los modelos transicionales del artículo 8° de la última norma o del 36 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 79831 Significa lo previo, que el Tribunal, por vía de exigirle al reclamante el cumplimiento de presupuestos adicionales a los que le eran aplicables, los cuales cumplió, pues no se discute que cotizó al servicio de Industrias Philips de Colombia S. A. 828,71 semanas, hasta el 31 de mayo de 2000, que responden a actividades de alto riesgo-, concluyó indebidamente que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, con lo cual infringió directamente el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, que establece unos requisitos particulares, cuya satisfacción por parte del peticionario no verificó, para decidir su pedimento de la pensión especial de vejez por alto

riesgo. En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas, porque el recurso extraordinario salió avante.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado, para imponer condena a la demandada a pagar al demandante pensión especial de vejez por alto riesgo, con indexación y costas, estimó que aquél no cumplió requisitos para ser beneficiario de los regímenes de transición contemplados en el artículo 8° del Decreto 1284 de 1994 y 6° del Decreto 2090 de 2003, pues al entrar en vigencia la primera norma y la Ley 100 de 1993, tenía 34 años de edad y 14 de aportes.

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Radicación n.° 79831 Señaló que, por tanto, estudiado el caso a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, así como del Decreto 2090 de 2003, no bastando que la empresa sea calificada como de alto riesgo, pues ello sólo era un indicio, existían pruebas de que el trabajador sí estaba expuesto a temperaturas considerables, como las documentales y testimoniales, que daban cuenta que laboró como técnico IV, maquinista carrusel y tiraje; que los servidores que laboraron en las plantas de vidrio y alumbrado, en los oficios de hornos y carrusel, con jornadas continuas de 8 horas, estuvieron sometidos a calor extremo. Agregó, que el actor tenía más de 700 semanas cotizadas en esas condiciones; que superó las 1300 exigidas en la Ley 797 de 2003, contando con 1485,9, que le permitían

una disminución de 8 años a la edad pensional inicial de 62, por lo que causó la prestación el 16 de octubre de 2013, cuando cumplió 54; que, con todo, su disfrute se concedería desde el día siguiente al retiro del sistema, esto es, a partir del 1° de octubre de 2014; que el IBL de la pensión, con los aportes de toda la vida, entregaba un valor superior al de los últimos diez años sufragados; que la primera mesada, con una tasa de reemplazo del 71,81 %, de acuerdo al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ascendía a $880.696; que no procedía la condena por intereses moratorios, pero sí por indexación, debido a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que el demandante no cumplió con

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Radicación n.° 79831 la carga de demostrar que su actividad fuera de alto riesgo, puesto que: i) para ello no bastaba que la empresa pudiera tener esa categoría; ii) no obraba manual de funciones desempeñadas por él; iii) los testigos no fueron precisos, pues no indicaron el tiempo exacto de exposición, ni las sustancias manipuladas por el actor y, iv) si la empleadora hubiese aceptado que el cargo de éste estaba expuesto a alto riesgo, tenía la obligación de reportarlo al ISS y hacer aportes adicionales, lo cual no se demostró. Al respecto, la Sala, en función de Tribunal, de acuerdo con el recurso de apelación formulado por Colpensiones y

con el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa administradora, establecerá si el accionante cumplió los requisitos legales para hacerse acreedor a la pensión especial de vejez por labores de alto riesgo y, en caso afirmativo, si esta fue calculada por el Juzgador inicial conforme los parámetros legales, así como si procedía ordenar a la demandada el pago de costas. Cumple recordar que la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo ha sido regulada, entre otras normativas, por el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, el último actualmente vigente; que no obstante la derogatoria que de las dos primeras normativas, previeron, respectivamente, el artículo 14 del Decreto 1281 de 1994 y 11 del Decreto 2090 de 2003, en sus artículos 8° y 6°, se estableció un régimen de transición, que permite la aplicación de la anterior, para efectos pensionales.

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Radicación n.° 79831 El artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, señaló que la edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto pensional, de las personas que al momento de entrar en vigencia, esto es, el 23 de junio de 1994, contaran con 35 años de edad, si son mujeres, 40 años, si son hombres, o 15 o más años de servicios aportados, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, es decir, el previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

En el contexto descrito, el reclamante no tiene derecho a ese beneficio, toda vez que, al 23 de junio de 1994, contaba, de acuerdo con las documentales de folios 29, 56 y 218 a 229 del cuaderno principal, con 34 años de edad y 14 de cotizaciones, como también lo concluyó el Juzgado. Ahora, el esquema transicional del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 regula, como se expuso en sede extraordinaria, que el afiliado al sistema pensional que demuestre haber cotizado 500 semanas, en actividades de alto riesgo, para el 28 de julio de 2003, tiene derecho a que, de probar el número mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones, se revise si cumple los parámetros del artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, para obtener la prestación especial. En relación con ello, debe aclararse a la apelante que el primer Juzgador no desconoció que en estos casos el trabajador debe demostrar que estuvo expuesto a

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Radicación n.° 79831 condiciones de alto riesgo, en virtud de sus tareas u oficios, no simplemente que la empresa en la que laborara estuviera clasificada en ese nivel. Con esa aclaración, se tiene que, si bien en el expediente no obra manual de funciones de la empleadora, como echó de menos la apelante, el accionante sí demostró con otros medios de prueba -como es posible hacerlo, en tanto que en este asunto no hay tarifa legal, al tenor de la sentencia CSJ SL4616-2016-, que estuvo expuesto a altas temperaturas

durante la ejecución de servicios para Industrias Philips de Colombia S. A., entre el 5 de abril de 1984 y el 19 del mismo mes y año y del 31 de mayo de esa anualidad a igual día y mensualidad del 2000, conforme se lee en el certificado de trabajo y de la liquidación del contrato, de folios 60 a 61 del cuaderno principal. En efecto, los oficios de folios 27, 28, 57 y 62 de esa pieza, los certificados laborales de f.° 58 y 60 ib, emitidos por Industrias Philips de Colombia S. A., así como el comprobante de pago y la liquidación del vínculo, visibles a f.° 69 y 61 ib, enseñan que el señor Fontalvo García se desempeñó como técnico IV – maquinista de carrusel, lo que se acompasa con los testimonios de Ismael Antonio Leal Leal y Pompilio López Palencia, quienes, a diferencia de lo considerado en la alzada, sí fueron precisos, en tanto que expresaron la ciencia de su dicho, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que afirmaron.

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Radicación n.° 79831 El primero, relató que laboró en esa empresa por 28 años, que ya estaba trabajando allí cuando ingresó el accionante, en 1883 o 1884 -se entiende como un lapsus, queriendo hacer alusión a 1983 o 1984-, en la sección de vidrio, como maquinista del «carrusel», con el cual se elaboraban bombillos; que el reclamante se encontraba

debajo de un horno que irradiaba alta temperatura, en una jornada de ocho horas; que desarrolló esas funciones por aproximadamente 16 años, lo cual sabe pues compartía turnos con él, como mecánico de la misma dependencia. El segundo también comentó que tales eran el cargo y las condiciones de labor del señor Fontalvo García, lo cual conocía pues cooperaron en igual sección y rondas. Ahora, el Oficio n.° 01632 de 2004, suscrito por dos funcionarios de salud ocupacional de la ARP del ISS seccional Atlántico (f.° 65 a 72 ib), expresa: De acuerdo a las evidencias encontradas en todas las inspecciones, estudios, recomendaciones, generadas desde 1975 hasta 1996 se encuentra que los trabajadores que elaboraron (sic) en la planta de vidrio y alumbrado en jornadas continuas de trabajo de 8 horas han estado expuestos durante el tiempo que elaboraron (sic) allí a temperaturas extremas de calor. Los oficios que mencionaron los diferentes estudios y que se hallan involucrados en exposiciones de altas temperaturas en forma permanente en turnos de 8 horas son:  Trabajadores de los hornos  Trabajadores de los carruseles  Trabajadores de hormadoras  Trabajadores de formación de base  Trabajadores de formación de bombillos  Trabajadores Zocaladores  Trabajadores de campana

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Radicación n.° 79831  Trabajadores de base para TL-lines TL  Trabajadores de esmerilador de bulbo  Trabajadores de control de calidad  Trabajadores de moldeadores

 Trabajadores de tijera  Trabajadores de sorteadores  Trabajadores de acabados  Trabajadores de molino de vidrio (subrayado fuera del texto). El mencionado documento refiere que, para arribar a tales conclusiones, se tuvieron en consideración múltiples documentos y oficios «[…] que se hicieron en diferentes fechas, en las que intervinieron ambas partes: a ARP (sic) y por la otra la empresa Philips de Colombia S. A.» y contiene hallazgos como que «[…] De las 14 evaluaciones realizadas en los diferentes sitios de trabajo tales como: máquina de carrusel 1 y 2 […] concluye que en la sección de vidrios en los punto (sic) 1 y 3 las condiciones de calor son tensión térmica severa y tensión térmica muy grave para 8 horas de trabajo continua […]». Esta probanza, a juicio de la Corporación, en concordancia con los testimonios que dieron cuenta del tiempo de exposición del demandante, permite concluir que el cargo que éste desempeñó, mientras laboró en Industrias Philips de Colombia S. A. (maquinista de carrusel), implicaba que estuviera sometido a altas temperaturas, durante un tiempo que equivale a 823,27 semanas, de acuerdo a la historia laboral de f.° 218 a 229 del cuaderno principal, recordando que esa relación de trabajo finalizó en 2000, por lo que el actor sí demostró 500 semanas de aportes, en esas actividades, para el 28 de julio de 2003, lo que le permitía

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 79831 beneficiarse de la transición del artículo 6° del Decreto 2090

de 2003. Si bien la apelante extrañó las cotizaciones adicionales por alto riesgo, por parte del empleador, la Corporación tiene definido que esa obligación surgió apenas desde el 22 de junio de 1994, con ocasión de la expedición del Decreto 1281 de ese año, por lo que antes no era exigible, aunado a que la omisión de aquél de cancelarlas, por períodos posteriores a esa calenda, no puede imputarse al trabajador. De la siguiente manera está planteado el asunto en la providencia CSJ SL999-2020: […] solo hasta el 22 de junio de 1994, con la expedición del Decreto 1281 de 1994, surgió para los empleadores la obligación de aportar el 6 % adicional en la cotización por pensión, « por lo que, antes de esa fecha no era exigible el aporte adicional; inclusive para efectos de que procediera el reconocimiento de la pensión especial de vejez, como mecanismo, se establecía un concepto técnico científico de medicina ocupacional que evidenciara que se estaba expuesto a dichas circunstancias» (CSJ SL1342-2018). […] Lo mismo sucede con las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 22 de junio de 1994, frente a las cuales el ISS, alega una aparente omisión del empleador en el pago de la cotización adicional, para lo que basta traer a colación lo dicho en la providencia CSJ SL9013-2017, que reiteró lo que al efecto se sostuvo en la sentencia CSJ SL398-2013, en cuanto a que: La jurispruden

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