CSJ - SL3149-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3149-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3149-2021 Radicación n.° 81093 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
CÉSAR BEJARANO, DARÍO DE JESÚS SÁNCHEZ,
CIPRIANO DE JESÚS RODRÍGUEZ, EGIDIO QUIROZ
GALLEGO, BERNARDO DE JESÚS GÓMEZ RESTREPO,
ELQUIN ESTRADA MEJÍA, ALBERTO ECHAVARRÍA
JIMÉNEZ, ERNESTO MIGUEL CASTAÑO, DONALDO
TORRES RINCÓN, EDIN ALBERTO AVENDAÑO ÁLVAREZ,
DIDIER CASTRILLÓN YARCE, ELIUD PRISCO GÓMEZ,
CARLOS CASTAÑO MARULANDA, FAULKNER
ATEHORTÚA RUIZ, EDWIN OCAMPO MEJÍA, ANÍBAL DE
JESÚS DÍAZ PASOS, AMADO DE JESÚS RÍOS BRAVO,
FRANKLIN CÁRDENAS MARÍN, FREDDY AUGUSTO VALENCIA RÍOS, FABIÁN VÁSQUEZ, ALCIDES GARNICA MANCILLA Y FRANCISCO RUIZ MARÍN, contra la sentencia
que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 81093 SCLAJPT-10 V.00 2 de Medellín profirió el 28 de febrero de 2018, en el proceso que adelantaron contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED (liquidada en el curso del proceso) y ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, al que se vinculó a la FIDUCIARIA DE
OCCIDENTE S.A.
I. ANTECEDENTES Los recurrentes solicitaron se declarara que entre Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S.A. Colombia hubo una sustitución de empleadores y que, entre ellos y las citadas empresas, existe un contrato de trabajo a término indefinido. En consecuencia, pidieron se ordenara su reintegro al cargo que venían desempeñando, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En subsidio, reclamaron el pago indexado de las diferencias prestacionales e indemnizatorias entre lo que las compañías demandadas les reconocieron en la liquidación y lo que les han debido pagar según la convención colectiva de trabajo. En ambos casos, con las costas del proceso (fls. 140 a 170).
En respaldo de sus pretensiones, relataron que laboraron como operarios mineros al servicio de Frontino Gold Mines Limited, a través de contratos a término indefinido que terminaron el 19 de agosto de 2010.
laboraron como operarios mineros al servicio de Frontino Gold Mines Limited, a través de contratos a término indefinido que terminaron el 19 de agosto de 2010. Cuestionaron que para dar por concluidos los vínculos laborales, la sociedad Frontino Gold Mines Limited invocaraRadicación n.° 81093 SCLAJPT-10 V.00 3 la autorización de despido colectivo que confirió el entonces Ministerio de la Protección Social. Expusieron que, aunque el despido colectivo se motivó en la liquidación de Frontino Gold Mines Limited, esta empresa no fue liquidada sino vendida a Zandor Capital S.A. Colombia, por medio de una operación de venta de activos. Aseguraron que entre esas dos sociedades ocurrió una sustitución de empleadores, toda vez que la compradora continúa explotando la misma actividad económica, en iguales yacimientos, con idéntica maquinaria de operación y en las mismas oficinas, por manera que lo único que cambió fue la razón social. Agregaron que Zandor Capital S.A. Colombia se comprometió a preservar los vínculos laborales y que en la liquidación de prestaciones e indemnizaciones no se tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo. Zandor Capital S.A. Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de identidad entre la demandada y los accionantes, falta de requisitos del contrato de trabajo, diferenciación de las empresas, compraventa de activos bajo
pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de identidad entre la demandada y los accionantes, falta de requisitos del contrato de trabajo, diferenciación de las empresas, compraventa de activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995, naturaleza del vínculo contractual y partes, responsabilidad exclusiva de un tercero, calidad de juez de la Superintendencia de Sociedades en eventuales acreencias reclamadas, inexistencia de sustitución patronal, buena fe y prescripción (fls. 233 a 344).Radicación n.° 81093
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No admitió ninguno de los hechos, en tanto afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, adujo que los actores no fueron sus trabajadores. Además, que Frontino Gold Mines Limited estaba en proceso de liquidación obligatoria en los términos de la Ley 222 de 1995, bajo el control y la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, y que durante dicho trámite se celebró una enajenación especial de activos, consistentes en un título minero. En ese orden, rechazó que se tratara de una venta de la empresa como unidad de explotación económica. Frontino Gold Mines Limited, en Liquidación Obligatoria, también se resistió al éxito de las pretensiones. Propuso las excepciones de debida terminación contractual, inexistencia de sustitución patronal, falta de sustento legal y material para proceder al reintegro, buena fe, pago, prescripción y compensación (fls. 441 a 452).
Propuso las excepciones de debida terminación contractual, inexistencia de sustitución patronal, falta de sustento legal y material para proceder al reintegro, buena fe, pago, prescripción y compensación (fls. 441 a 452). Aceptó que los actores le prestaron servicios, pero no todos fueron operarios mineros, sino «vigilantes, oficios varios, obreros mina, entre otros» . También admitió que los despidió el 19 de agosto de 2010 y que celebró una enajenación especial de activos con la codemandada. Explicó que desde el 1 de septiembre de 2004 se encuentra en proceso de liquidación obligatoria y que, en desarrollo de ese trámite, el 18 de agosto de 2010 enajenó todos sus activos productivos (título minero, minas, maquinaria, instalaciones industriales, bienes muebles e inmuebles) a Zandor Capital S.A. Colombia.Radicación n.° 81093
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Señaló que solo cuando contó con la autorización del entonces Ministerio de la Protección Social, procedió a terminar los contratos de trabajo de los demandantes. Negó que se hubiera configurado una sustitución de empleadores, porque esa desvinculación se produjo al día siguiente de la venta de los activos, con el abono de la respectiva indemnización y de la liquidación de todos los derechos laborales causados. Precisó además que Frontino Gold Mines Limited no fue sustituida, fusionada o absorbida por Zandor Capital S.A. Colombia, al punto que todavía tiene obligaciones propias.
laborales causados. Precisó además que Frontino Gold Mines Limited no fue sustituida, fusionada o absorbida por Zandor Capital S.A. Colombia, al punto que todavía tiene obligaciones propias. Teniendo en cuenta que, mediante auto de 28 de octubre de 2014, la Superintendencia de Sociedades declaró liquidada a Frontino Gold Mines Limited y con los bienes restantes se constituyó un fideicomiso, administrado por la Fiduciaria de Occidente S.A., el juzgado de conocimiento ordenó su vinculación, pero no presentó escrito de respuesta.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas y gravó a los demandantes con las costas del proceso (fl. 948 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Los demandantes apelaron. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de los vencidos en el juicio (fl. 1027 Cd).Radicación n.° 81093
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Empezó por señalar que el tema central del litigio radicaba en la sustitución patronal. Citó el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y recordó que, conforme a la jurisprudencia del trabajo, la sustitución patronal supone: (i) un cambio de empleador por otro, (ii) la continuidad de la empresa, establecimiento o negocio, en cuanto a su actividad esencial, y (iii) la continuidad del trabajador. Recalcó que esos requisitos se derivan del carácter personal de la relación de trabajo, que no real.
empresa, establecimiento o negocio, en cuanto a su actividad esencial, y (iii) la continuidad del trabajador. Recalcó que esos requisitos se derivan del carácter personal de la relación de trabajo, que no real. Al descender al caso, sostuvo que no se demostró la continuidad de los servicios de los trabajadores pues, en sus declaraciones, reconocieron que «no continuaron laborando efectivamente para el nuevo patrono» . Agregó que, en cualquier caso, tampoco existía prueba de labores adelantadas por los demandantes con posterioridad al 19 de agosto de 2010, a órdenes de Zandor Capital S.A. Colombia. Hizo énfasis en que Frontino Gold Mines Limited pagó las prestaciones sociales e indemnizaciones generadas por la terminación del vínculo, y que no existía norma que impusiera a la empresa compradora, la obligación de reenganchar a los operarios desvinculados por la vendedora. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, se remitió a los artículos 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y advirtió que el documento reputado como convención colectiva de trabajo no contaba con nota de depósito ante la autoridad del trabajo, de suerte que no podía ser considerado «como acto jurídico con validez probatoria, queRadicación n.° 81093 SCLAJPT-10 V.00 7 genere fuente de derechos y obligaciones, lo que inexorablemente conduce al fracaso de la pretensión».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por
SCLAJPT-10 V.00 7 genere fuente de derechos y obligaciones, lo que inexorablemente conduce al fracaso de la pretensión».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes aspiran a que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su reemplazo, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formulan tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia.
VI. CARGO PRIMERO Acusan violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 67, 68, 69 y 70 del
Código Sustantivo del Trabajo. Transcriben el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo para explicar que el elemento de la continuidad en la prestación de los servicios no está presente en ese precepto, de donde se sigue que es creación jurisprudencial.Radicación n.° 81093
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Arguyen que la exigencia de ese elemento habilita a los empleadores para eludir la sustitución patronal, en tanto pueden despedir a los trabajadores antes de que el nuevo empresario se haga cargo del negocio. En tal dirección, subrayan que la disposición normativa citada, en su tenor literal, solo conjuga el cambio de patrono y la continuidad del
pueden despedir a los trabajadores antes de que el nuevo empresario se haga cargo del negocio. En tal dirección, subrayan que la disposición normativa citada, en su tenor literal, solo conjuga el cambio de patrono y la continuidad del negocio, pero no la continuidad del vínculo laboral. Por consiguiente, de reunirse estos dos elementos, es «imperativo que el trabajador debe permanecer incólume en su relación laboral». Arguyen que la autorización de despido colectivo que emitió la autoridad administrativa del trabajo se obtuvo con el pretexto de la liquidación de la sociedad; pero, «curiosamente», al día siguiente de la terminación de la relación laboral de los trabajadores, la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia continuó con la exploración y explotación de material aurífero. En ese contexto, se preguntan si «¿acaso la intención del legislador no era y es que si continua con la misma actividad, los mismos trabajadores continúen? Claro que sí». Aseguran que la sustitución patronal no está condicionada a la fecha en que ocurra el cambio de empresarios. Citan la sentencia «T. 3249447» de 2012 proferida por la Corte Constitucional, para sostener que es indispensable analizar la realidad de lo ocurrido y no aplicar de manera automática el precedente de esta Corporación; «es decir, no basta mirar, simplemente la desvinculación antes o después del cambio de empleador» pues, en todo caso, esRadicación n.° 81093
de manera automática el precedente de esta Corporación; «es decir, no basta mirar, simplemente la desvinculación antes o después del cambio de empleador» pues, en todo caso, esRadicación n.° 81093 SCLAJPT-10 V.00 9 importante tener en cuenta si ello ocurrió un día antes de la llegada del nuevo patrono. Insisten en que la empresa nunca se liquidó, sino que vendió sus activos un día antes de la llegada del nuevo empleador. Piden a la Sala modificar su posición jurídica actual sobre la sustitución de empleadores, a fin de privilegiar «la supremacía de la realidad sobre las formas».
VII. RÉPLICA Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, destaca la confusión que reina en la acusación y la inapropiada remisión a aspectos de índole fáctico. Añade que, en cualquier caso, no se acreditó una continuidad en los servicios prestados por los actores.
VIII. CONSIDERACIONES La alusión a los elementos fácticos, no impide a la Sala comprender que el ataque está encaminado a plantear una propuesta interpretativa contraria a del juez plural, en tanto estima que la continuidad en la prestación de los servicios no es un elemento intrínseco de la sustitución patronal.
Así las cosas, el problema traído a sede extraordinaria
apunta a dilucidar si la continuidad o vigencia del contrato de trabajo a la fecha de enajenación de la empresa o unidad productiva, es un requisito de la sustitución de empleadores.Radicación n.° 81093
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Pues bien, idéntico planteamiento fue abordado recientemente por la Corte, en un proceso seguido contra la misma demandada y de similares contornos a los del presente litigio. La Sala se remite a las consideraciones allí vertidas: Pues bien, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define dicha figura de la siguiente manera: Art. 67. Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. Una lectura textual del citado artículo lleva a deducir que los requisitos de la sustitución de empleadores son el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa (cesión, venta, arrendamiento, fusión, etc.), y la subsistencia de la identidad del negocio. No obstante, para la Sala el tercer elemento que tradicionalmente ha introducido la jurisprudencia -continuidad en la prestación del servicioestá implícito en la noción de «sustitución de patronos» prevista en el artículo 67 ibidem, que supone una sucesión de empleadores o un cambio en la posición jurídica subjetiva empresarial en la ejecución de una relación de trabajo. Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su
un cambio en la posición jurídica subjetiva empresarial en la ejecución de una relación de trabajo. Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador transmitente. En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido. En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustituciónRadicación n.° 81093 SCLAJPT-10 V.00 11 sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas.
empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustituciónRadicación n.° 81093 SCLAJPT-10 V.00 11 sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas. Entonces, la sustitución de empleadores no otorga un privilegio de estabilidad laboral absoluta sino un derecho a que, de ocurrir un cambio de esta naturaleza, no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el anterior patrono, y a que entre ambos (transferente y adquirente) exista responsabilidad solidaria en el pago de las deudas laborales. Por tanto, nada impide al antiguo o nuevo empleador terminar los contratos de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva, ya que esta figura no anula esta facultad, sino que prohíbe, en caso de que los contratos subsistan, introducir modificaciones a los mismos bajo el pretexto de que el empresario adquirente tiene una organización productiva propia a la cual deben adecuarse los contratos de trabajo más allá del ius variandi. En definitiva, la sustitución patronal no neutraliza la facultad de anteriores o nuevos empleadores de terminar los contratos de trabajo, en la medida que sus efectos son los consagrados en los artículos 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo y dentro de ellos no se encuentra el derecho a la estabilidad laboral absoluta derivada de la mutación de la titularidad del negocio. (CSJ SL4530-2020) Las anteriores reflexiones dan respuesta suficiente y cabal
a las inquietudes de la censura, sin que se avizore que esta traiga a colación argumentos adicionales o novedosos, que den lugar a la revisión de la postura allí consignada. Conforme a lo anterior, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 174, 187, 251, 252, 253 y 268 del Código de Procedimiento Civil, 164 y 176 del Código General del Proceso, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, queRadicación n.° 81093
SCLAJPT-10 V.00 12 condujo a la violación de los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la interrupción de la continuidad en el servicio por parte de los trabajadores fue por causa de las demandadas.
2. No haber dado por demostrado, estándolo, que los trabajadores no interrumpieron voluntariamente o por una falta su continuidad en la prestación del servicio, se les coartó dicha posibilidad, en otros términos, la voluntad del trabajador no fue tenida en cuenta.
3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Frontino Gold Mines Limited, nunca fue liquidada, sino vendida en forma directa.
Afirman que los errores mencionados se debieron a que el Tribunal «apreció y valoró erróneamente» la promesa de compraventa y sus anexos celebrada entre Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S.A. Colombia (fls. 87 a 104,
el Tribunal «apreció y valoró erróneamente» la promesa de compraventa y sus anexos celebrada entre Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S.A. Colombia (fls. 87 a 104, y 124 a 137), los actos de perfeccionamiento de la compraventa (fls. 87 a 104) y las minutas de cierre (fls. 501 a 519). Aluden a la promesa de compraventa y sus anexos, para sostener que las empresas mineras demandadas no solo negociaron sus activos, sino también la estabilidad de los trabajadores y su continuidad. En este sentido, destacan el anexo de ese acuerdo en el que se expresó que «el comprador aceptará la cesión de los contratos de servicios suscritos con las empresas de servicios temporales y garantizará la duración de estos vínculos dentro del término legalmente establecido, el cual no será inferior a un año» y que, vencidoRadicación n.° 81093 SCLAJPT-10 V.00 13 este plazo o antes, «vinculará de manera directa y de acuerdo con sus necesidades administrativas o de producción, previo proceso de selección, a aquellos trabajadores en misión que le resulten necesarios para el desarrollo de su actividad productiva». Aseguran que si hubiera valorado esta prueba, el Tribunal habría concluido que ningún trabajador interrumpió su contrato, toda vez que esta fue una decisión de las demandadas. Insisten en que no era necesaria su desvinculación, mucho menos en forma masiva, porque la empresa siguió funcionando y para ello requería personal.
interrumpió su contrato, toda vez que esta fue una decisión de las demandadas. Insisten en que no era necesaria su desvinculación, mucho menos en forma masiva, porque la empresa siguió funcionando y para ello requería personal. En cuanto al acta de perfeccionamiento de la compraventa, reprochan que no se apreciara «plenamente este documento que corrobora la mala suerte de los trabajadores». De las minutas de cierre, sostienen que se trata de documentos que corroboran la venta y con ello marcan el destino de los trabajadores, a través de decisiones que dependieron únicamente de las empresas involucradas, sin consultar la voluntad de los promotores del proceso.
X. RÉPLICA El opositor recalca que las pruebas enunciadas no demuestran que los actores laboraron luego de la venta de los activos, ni que Zandor Capital S.A. Colombia los hubieseRadicación n.° 81093
SCLAJPT-10 V.00 14 enganchado como trabajadores en virtud de dicho acuerdo comercial.
XI. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se anuncia bajo la modalidad de violación medio, los recurrentes no explican la manera en que la trasgresión de normas adjetivas, incidió en la comisión de los desaciertos probatorios que denuncia.
Además, acusan al Tribunal de valorar con error y al
mismo tiempo dejar de apreciar determinados elementos de convicción; con ello desconocen que, en términos de lógica, una misma prueba no puede ser simultáneamente valorada y no apreciada. En cualquier caso, el planteamiento de los recurrentes carece de fundamento, en tanto pretende echar mano de los compromisos adquiridos entre las empresas mineras para dar continuidad a la contratación con empresas de servicios temporales, sin acreditar que el Tribunal hubiera ignorado, contra la evidencia, que hicieron parte del grupo de trabajadores en misión y a pesar de ello, se vieron afectados por las decisiones empresariales. Así mismo, la Sala no encuentra que los demás argumentos de la acusación, dirigidos a demostrar que los despidos realizados paralelamente a la enajenación de activos no contaron con la aquiescencia de los trabajadores, represente una verdadera confrontación del panorama fáctico del que se sirvió el juez de la apelación.Radicación n.° 81093
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Cumple recordar que, según el Tribunal, los promotores del proceso no demostraron que hubieran prestado servicios a Zandor Capital S.A. Colombia, una vez que esta adquirió los activos de la empresa en proceso de liquidación. Y enfatizó que ello fue así, precisamente, por la desvinculación dispuesta por esta última, previo pago de la condigna indemnización. De esta suerte, dado que el empleador acudió a la modalidad de despido, no se advierte un dislate del Tribunal al ignorar que no había mediado la voluntad de los trabajadores desvinculados.
indemnización. De esta suerte, dado que el empleador acudió a la modalidad de despido, no se advierte un dislate del Tribunal al ignorar que no había mediado la voluntad de los trabajadores desvinculados. Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera.
XII. CARGO TERCERO Acusan violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 174, 187, 251, 252, 253 y 268 del Código de Procedimiento Civil, 11, 164 y 176 del Código General del Proceso, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, que generó violación del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, «por no valorar como medio probatorio la convención colectiva aportada con la reforma de la demanda».
Aseguran que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que «se aportó la convención colectiva de trabajo suscrita entre Frontino Gold Mines Limited y Sintramienergetica Seccional Segovia, vigente a la terminación y liquidación de los contratos de trabajo de los demandantes»,Radicación n.° 81093 SCLAJPT-10 V.00 16 ni que «los trabajadores fueron liquidados sin la aplicación de la convención colectiva de trabajo». Reprochan que el Tribunal se negara a valorar la convención colectiva que obra a folio 791 (Cd), ante la ausencia de la constancia de depósito de que trata el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Con mayor razón, si a la demanda se adjuntó petición presentada al Ministerio del Trabajo para obtenerla. Consideran que en este caso debe prevalecer el derecho
ausencia de la constancia de depósito de que trata el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Con mayor razón, si a la demanda se adjuntó petición presentada al Ministerio del Trabajo para obtenerla. Consideran que en este caso debe prevalecer el derecho sustancial y transcriben apartes de las sentencias CC C-1932016 y CC SU-1185-2001.
XIII. RÉPLICA Destaca que el Tribunal no se equivocó al colegir que la convención colectiva aportada carecía de validez, debido a que no se allegó junto con la constancia de depósito ante el
Ministerio de Trabajo.
XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que no podía dar valor probatorio, ni considerar el instrumento convencional aportado con el escrito de modificación de la demanda, porque no aparecía acompañado de la constancia de depósito.
Los recurrentes acuden a la senda de las pruebas, no para acreditar que dicha constancia sí fue aportada alRadicación n.° 81093 SCLAJPT-10 V.00 17 expediente, sino para insistir en la valoración de la convención colectiva con el fin de garantizar el derecho sustancial de los trabajadores. Allende la confusión en los argumentos planteados por la censura, emerge evidente que con ellos no se desvirtúan los verdaderos cimientos de la decisión gravada. Tampoco, puede afirmarse que el escenario fáctico diseñado por el Tribunal cambie sustancialmente al tener en cuenta la petición presentada al Ministerio del Trabajo, para obtener copia de la norma extralegal con nota de depósito.
Tampoco, puede afirmarse que el escenario fáctico diseñado por el Tribunal cambie sustancialmente al tener en cuenta la petición presentada al Ministerio del Trabajo, para obtener copia de la norma extralegal con nota de depósito. Esa petición, por sí sola y sin respuesta, no suple la documentación echada de menos por el juez de la apelación. Con todo, si la Sala acogiera la propuesta en el sentido de que debe prevalecer el derecho sustancial, y explorara el documento aportado por los demandantes en medio magnético, rápidamente advertiría que el ataque carece de fundamento. Así se afirma, porque el Cd obrante a folio 791 solo contiene un archivo en Word, que no tiene sellos, ni cuenta con firmas de las partes mencionadas como extremos de la convención colectiva. De esta suerte, no es posible imputar su suscripción al empleador, ni dar por sentado su carácter vinculante. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran Colombia Gold Segovia SucursalRadicación n.° 81093
SCLAJPT-10 V.00 18
Colombia. Como agencias en derecho, se fijan $4440.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
CESAR BEJARANO, DARÍO DE JESÚS SÁNCHEZ,
CIPRIANO DE JESÚS RODRÍGUEZ, EGIDIO QUIROZ
GALLEGO, BERNARDO DE JESÚS GÓMEZ RESTREPO,
ELQUIN ESTRADA MEJÍA, ALBERTO ECHAVARRÍA
JIMÉNEZ, ERNESTO MIGUEL CASTAÑO, DONALDO
TORRES RINCÓN, EDIN ALBERTO AVENDAÑO ÁLVAREZ,
DIDIER CASTRILLÓN YARCE, ELIUD PRISCO GÓMEZ,
CARLOS CASTAÑO MARULANDA, FAULKNER
ATEHORTÚA RUIZ, EDWIN OCAMPO MEJÍA, ANÍBAL DE
JESÚS DÍAZ PASOS, AMADO DE JESÚS RÍOS BRAVO,
FRANKLIN CÁRDENAS MARÍN, FREDDY AUGUSTO
VALENCIA RÍOS, FABIÁN VÁSQUEZ, ALCIDES GARNICA
MANCILLA Y FRANCISCO RUIZ MARÍN, contra FRONTINO
FRANKLIN CÁRDENAS MARÍN, FREDDY AUGUSTO
VALENCIA RÍOS, FABIÁN VÁSQUEZ, ALCIDES GARNICA MANCILLA Y FRANCISCO RUIZ MARÍN, contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED (liquidada en el curso del proceso) y ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA , trámite al que se vinculó a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.Radicación n.° 81093
SCLAJPT-10 V.00 19
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.