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CSJ - SL3149-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3149-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3149-2024 Radicación n.° 102750 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró GILBERTO DE JESÚS DUQUE VALENCIA a la recurrente y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Gilberto de Jesús Duque Valencia llamó a juicio a Cementos Argos S. A. y a Colpensiones para que: i) se condenara a la primera a la cancelación directamente a él, del cálculo actuarial del periodo laborado a su favor del 17 de marzo de 1982 al 30 de julio de 1988 y, ii) se ordenara a laRadicación n.° 102750

SCLAJPT-10 V.00 2 segunda a que «no está[ba] obligada a recibir dicho pago dado que ya reconoció y pagó la indemnización sustitutiva»; iii) se dispusiera lo probado ultra y extra petita, junto con las iv) costas. En subsidio, solicitó que se ordenara a: i) la entidad privada a cancelar el bono pensional «capitalizado y

dispusiera lo probado ultra y extra petita, junto con las iv) costas. En subsidio, solicitó que se ordenara a: i) la entidad privada a cancelar el bono pensional «capitalizado y actualizado», por el mismo periodo referido, conforme el canon 63 del Decreto 1748 de 1995; ii) la administradora del RPMPD a comunicar «a todas las entidades el valor a su cargo por concepto del bono, para que estas sus sean pagadas directamente [a él] y no a Colpensiones»; iii) los intereses de mora del precepto 12 del Decreto 1748 de 1995; iv) lo probado ultra y extra petita y, v) las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: i) cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía 51 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición; ii) laboró a favor de Cementos Argos S. A., desde el 17 de marzo de 1982 hasta el 30 de julio de 1988, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que culminó por despido; iii) Colpensiones certificó 85.14 semanas cotizadas, sin incluir el tiempo referido; iv) solicitó la indemnización sustitutiva, la cual se otorgó por Resolución n.° 103754 del 20 de abril de 2019 en $1.378.506.

Informó que: v) por Petición del 11 de septiembre de 2019 deprecó la cancelación del cálculo actuarial a su empleador, lo cual fue contestado negativamente el 20 de

Informó que: v) por Petición del 11 de septiembre de 2019 deprecó la cancelación del cálculo actuarial a su empleador, lo cual fue contestado negativamente el 20 de septiembre siguiente porque el contrato no estaba enRadicación n.° 102750

SCLAJPT-10 V.00 3 vigencia cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; vi) el 12 de septiembre de tal año requirió a Colpensiones para que conminara a Cementos Argos S. A. para que asumiera el cálculo concerniente y que «fueran entregados a él, debido a que la entidad ya había reconocido y pagado la indemnización sustitutiva», que se atendió el 16 del mismo mes y anualidad, exigiendo «adjuntar y diligencias unos documentos que deberían ser entregados a la administración» (f.° 5 a 11 del cuaderno digital 1° del juzgado). Las accionadas se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias, mientras que de los hechos: Cementos Argos S. A. admitió los extremos laborales, la Solicitud del 11 de septiembre de 2019 y su respuesta. De los demás, adujo que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 88 a 96,

ibidem). Colpensiones aceptó la edad del señor Duque Valencia, la Petitoria del 12 de septiembre de 2019 y su contestación. De los otros, describió que no eran de su conocimiento. Presentó como mecanismo de defensa perentorios los de «falta de causa para demandar», prescripción, «falta de legitimación en la causa por pasiva», «improcedencia de la indexación de las condenas», compensación, buena fe,Radicación n.° 102750 SCLAJPT-10 V.00 4 «imposibilidad de condena en costas», declaratoria de otras excepciones (f.° 154 a 159, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de octubre 2022 (f.° 218 a 221 acta y audio, ibidem), dispuso: PRIMERO: Se DECLARA el derecho del actor Gilberto De Jesús Duque Valencia […] a que Cementos Argos S. A. pague en su favor a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionescomo administradora del RPMPD del SGP el título pensional correspondiente al tiempo de servicios laborales prestados por el demandante a esa sociedad entre marzo 17 del año 1982 y julio 30 del año 1988.

SEGUNDO: Se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, efectúe la liquidación del título pensional a favor del actor a cargo de Cementos Argos S. A. por el período comprendido

siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, efectúe la liquidación del título pensional a favor del actor a cargo de Cementos Argos S. A. por el período comprendido entre marzo 17 del año 1982 y julio 30 del año 1988, teniendo en cuenta como salarios base o Ingresos Bases de Cotizaciones $9.750 para el año 1982, de $64.943 para el año 1988 y el salario mínimo mensual legal vigente para cada una de las otras anualidades entre 1983 y 1987; cálculos que deberá hacer aplicando las indicaciones del Decreto 1887 de 1994. Y dentro de ese término Colpensiones deberá proceder a notificarlo, a la sociedad Cementos Argos S. A. […] TERCERO: Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación que del título pensional se le realice, la sociedad Cementos Argos S. A., lo pagará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a favor del actor Gilberto De Jesús Duque Valencia, para ser incorporado en la historia pensional y laboral de éste.

CUARTO: Una vez la sociedad Cementos Argos S. A. pague el título pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, esta entidad deberá acreditar en la historia laboral del accionante, 2325 días más equivalentes a 332,14 semanas. Y proceder en los siguientes 15 días con la reliquidación y el correspondiente pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del actor.Radicación n.° 102750

proceder en los siguientes 15 días con la reliquidación y el correspondiente pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor del actor.Radicación n.° 102750

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QUINTO: Se DECLARAN como no probadas las excepciones propuestas por las codemandadas.

SEXTO: Se CONDENA a Cementos Argos S. A. en costas en favor del demandante y como agencias en derecho se fija el valor equivalente a 3 SMLMV para el momento de liquidación de las costas.

No hay costas a cargo ni en favor de COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el recurso de apelación presentado por Cementos Argos S. A. y en el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones, el 24 de noviembre de 2023 (f.° 10 a 28 del cuaderno digital del colegiado), resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida 12 de octubre de 2002 por el juzgado veintidós laboral del circuito de Medellín en cuanto al reconocimiento del derecho de Gilberto de Jesús Duque Valencia a que Cementos Argos S. A. pague en su favor a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesel cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicios prestador a esa sociedad entre el 17 de marzo de 1982 y el 30 de julio de 1988.

SEGUNDO: Se modifican los numerales segundo y tercero de la

cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicios prestador a esa sociedad entre el 17 de marzo de 1982 y el 30 de julio de 1988.

SEGUNDO: Se modifican los numerales segundo y tercero de la sentencia, los cuales quedaran así: SEGUNDO: se ORDENA a la sociedad Cementos Argos S. A. que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice todos los trámites administrativos necesarios ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy allegue los documentos exigidos por esta para efectuar la liquidación del cálculo actuarial por el tiempo laborado por Gilberto de Jesús Duque Valencia Una vez se haya radicado esa petición por parte de Cementos Argos S. A. a satisfacción de Colpensiones, cancele el importe generado por la entidad y en el plazo establecido por esta.

Finalmente, Colpensiones deberá incorporar y validar dicho tiempo en la historia laboral de Gilberto de Jesús Duque Valencia.Radicación n.° 102750

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TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia, tal como fue expresado en la parte motiva.

En los demás aspectos se confirma la sentencia.

CUARTO: costas procesales en ambas instancias a cargo exclusivamente de Cementos Argos S. A. en esta instancia se

basan las agencias en derecho en la suma de un SMLMV en favor del demandante. Fijó como problema jurídico, establecer si había lugar al pago del cálculo actuarial por el tiempo de servicio en el que la apelante no cotizó al sistema general de pensiones a favor del petente. Estableció como hechos no discutidos que: i) el accionante nació el 9 de marzo de 1943; ii) el 8 de julio de 2019, Cementos Argos S. A. certificó el lazo del 17 de marzo de 1982 al 30 de julio de 1988, lo cual se corroboró con el Contrato de Trabajo del 16 de marzo de 1982 y la liquidación; iii) el demandante solicitó a esta entidad el desembolso del cálculo actuarial, pero se negó el 20 de septiembre de 2019; iv) deprecó a Colpensiones a fin de que requiriera a Cementos Argos S. A. y pagara el cálculo actuarial, pero se rechazó el 16 de septiembre de tal año, pues el superior debía pedir ello; v) por Resolución n.° SUB 103754 del 30 de abril de 2019, la administradora del RPMPD reconoció indemnización sustitutiva por $1.378.506 con un total de 85 semanas. Recordó que la cobertura del sistema pensional no siempre había operado de forma continua, ni análoga en todas las zonas del país, así que desde la Ley 90 de 1946 se identificó que existían «diferentes regímenes pensionalesRadicación n.° 102750

SCLAJPT-10 V.00 7 patronales y, por tanto, el seguro de vejez creado tuvo como propósito la asunción gradual de tales regímenes». Memoró lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 2966, reglamentario del Acuerdo 244 del mismo año, que aluden al tiempo de servicio en una misma empresa al momento que surgiera la responsabilidad de asegurarse para crear tres categorías: La primera para aquellos que tuvieran más de 20 años de servicios para una misma empresa, quienes no estaban obligados a realizar la inscripción en el sistema pensional, condición que se justifica en tanto este tipo de trabajadores ya había acopiado el tiempo de trabajo para acceder a la pensión de jubilación a cargo del empleador; por lo tanto, al arribar a la edad respectiva, su beneficio se haría efectivo bajo las reglas que estaban rigiendo, en particular el artículo 260 del CST. Una categoría intermedia, es para los trabajadores con un tiempo de trabajo que oscilaba entre 10 años y menos de 20 años para el momento en que surgiera la obligación de asegurarse, para quienes la afiliación al sistema de pensiones era obligatoria, pero al estar en un panorama más cercano de acceso a la jubilación, continuarían su recorrido de consolidación de la prestación a cargo del patrono, quien podría trasladar la obligación al sistema pensional con la continuidad en las cotizaciones hasta alcanzar los requisitos legales de acceso a la prestación o a través de una conmutación pensional. Se mantuvo una regla de respeto de derechos del trabajador en tanto la prestación legal no podía ser inferior a aquella que reconoció el empleador, quien una vez

conmutación pensional. Se mantuvo una regla de respeto de derechos del trabajador en tanto la prestación legal no podía ser inferior a aquella que reconoció el empleador, quien una vez operada la subrogación pensional continuaba a cargo del mayor valor de la prestación si existiere. Y como regla residual, quienes tuvieran menos de 10 años de trabajo para el momento en que surgiera la obligación de asegurarse, ingresarían de forma plena en las reglas del sistema pensional. Aclaró que en el sub lite, el actor solamente laboró un poco más de seis años, estando reglado por el último supuesto.Radicación n.° 102750

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Indicó que esta Sala ha definido que el empleador que no hubiera afiliado al trabajador al ISS, incluso por la falta de cobertura, debía asumir el título pensional a efecto del reconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual citó la sentencia CSJ SL2879-2020, reiterada en la CSJ SL12592021. Refirió al literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue declarado exequible en proveído CC C506-2001, decisión que concluyó que solo a partir de la Ley 100 de 1993 se podían acumular tiempos de servicios y creó para los dispensadores de empleo el compromiso de aprovisionar hacía futuro el valor del cálculo actuarial proporcional con el periodo laborado, pero condicionado a la vigencia del contrato de trabajo. Exaltó que, pese a lo preliminar, en determinación CC

aprovisionar hacía futuro el valor del cálculo actuarial proporcional con el periodo laborado, pero condicionado a la vigencia del contrato de trabajo. Exaltó que, pese a lo preliminar, en determinación CC T784-2010 se formuló una interpretación más ajustada a la Constitución Política, en la que se adujo que: […] desde la Ley 90 de 1946 no solamente se creó el ISS, sino que se impuso al empleador la obligación de realizar el aprovisionamiento correspondiente para que se entregara al ISS, cuando subrogara a las compañías en el pago de la pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de dicha ley. La Corte señaló que aceptar una tesis contraria, vulneraría el derecho fundamental a la igualdad y que con ello se despoja al trabajador de una garantía que le permita una vida digna como es la vejez, porque es desproporcionado exigirle a un adulto mayor que trabaje para que cotice los aportes del tiempo que en otrora laboró. Por ello, ordenó tener en cuenta el tiempo de servicio prestado y computarse para efectos de la pensión, pese a que el contrato de trabajo haya expirado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con lo cual se garantiza el derecho a la seguridad social. Esa tesis ha sido acogida por el Alto Tribunal en sentencias T-712 de 2011, T-719 de 2011, T-890 de 2011, T-020 de 2012, T-549 de 2012, T-492 de 2013, T 676 deRadicación n.° 102750

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2011, T-020 de 2012, T-549 de 2012, T-492 de 2013, T 676 deRadicación n.° 102750 SCLAJPT-10 V.00 9 2013, T770 de 2013, T410 de 2014, T665 de 2015, T714 de 2015 y más recientemente en T194 de 2017. Dispuso que en la misma línea esta Sala emitió los pronunciamientos CSJ SL9856-2014, CSJ SL3892-2016,

CSJ SL4072-2017, CSJ SL2036-2018 y CSJ SL2477-2023.

Afirmó que en el caso de estudio se dio una relación laboral del 17 de marzo de 1982 al 30 de julio de 1988 entre Gilberto Jesús Duque Valencia y Cementos Argos S. A., empresa que no aportó al sistema general de seguridad social por falta de cobertura del ISS en la región de prestación del servicio, además por no encontrarse activa la relación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Esgrimió que, contrario a lo dicho por la apelante, si existe un fundamento legal para dicha imposición, a saber, el mandato 76 de la Ley 70 de 1946, aunando a que la sola existencia de los principios constitucionales que orientan el derecho a la seguridad social y las garantías mínimas laborales sería suficiente para llegar a igual conclusión.

Manifestó que tomar una postura diferente sería desconocer el canon 48 superior. Por ello, confirmó la decisión del pago del cálculo actuarial a cargo de Cementos Argos S. A.

Soportó que: i) siguiendo el literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, le correspondía a Colpensiones calcular y recibir el valor del título pensional del 17 de marzo de 1982 al 30 de julio de 1988, por 6 años, 4 meses y 14 días, que equivalía a 2.294 días, es decir 327.714 semanas y , ii) el salario debía ser el mínimo legalRadicación n.° 102750

SCLAJPT-10 V.00 10 mensual vigente, pues no se acreditaron por el accionante sus ingresos. Modificó el procedimiento para la generación del cálculo actuarial, en aras de garantizar una eficacia en la materialización de la decisión, ordenó a Cementos Argos S.

A. que dentro de los 30 días siguientes realizara todos los trámites administrativos ante Colpensiones y una vez radicado a satisfacción de la administradora mencionada, esta contaría con 30 días para efectuar la liquidación respectiva con base en el SMLMV de cada año, aplicando el Decreto 1887 de 1994. Luego, el dador de empleo debería cancelar el importe generado en el plazo establecido y proceder a incorporar el tiempo en la historia laboral del demandante.

Por último, en cuanto a la reliquidación de la

cancelar el importe generado en el plazo establecido y proceder a incorporar el tiempo en la historia laboral del demandante. Por último, en cuanto a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, arguyó que, aunque el juez inicial tiene facultades extra y ultra petita, estas deben guardar equilibrio y respeto con los derechos al debido proceso y defensa. Apoyó ello en la sentencia CC C662-1998. Expuso que el operador de primer grado excedió los factores de competencia y emitió condenas que superaban lo pedido administrativa y judicialmente, pues no fue deprecado en la demanda ni dispuesto en la fijación del litigio. Por tanto, dicho aspecto lo revocó.Radicación n.° 102750

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión de segundo grado en cuanto «condenó al pago del título pensional» , para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva, condenando en costas al demandante (f.° 3 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que acusan similar elenco normativo, presentan argumentos iguales y tienen

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que acusan similar elenco normativo, presentan argumentos iguales y tienen misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Adjudica la violación de la ley sustantiva laboral por interpretación errónea de: […] los artículos 29, 48, 58 y 94 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 15, 33 y 61 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el artículo 37 de la Constitución Política de 1886, el artículo 259, 267 subrogado por el 8° de la Ley 171 de 1961 y modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y 488 del Código Sustantivo de Trabajo y la Seguridad Social. Artículo 76 de la Ley 90 de 1946. Artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966. Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. El artículo 41 de la Ley 153 deRadicación n.° 102750

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1887. Detalla que cuando culminó el lazo laboral (30 de julio de 1988) la pensión de jubilación se encontraba regulada por: i) el precepto 260 del CST, según el cual para consolidar el

derecho debía trabajar por 20 años continuos o discontinuos y, ii) el canon 8° de la Ley 171 de 1961, que fue modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990, pero no cumplió las exigencias de ellas para acceder a la prerrogativa. Tampoco la del mandato 37 de la Ley 50 de 1990, porque «el contrato ya había concluido al momento de vigencia de esta». Menciona que como el convocante a juicio no era beneficiario de las pensiones de jubilación o sanción aludidas, «¿sobre cuáles debería realizar el empleador una provisión para el pago de estas?» Dice que la respuesta es contundente, en tanto que «no debe hacer ninguna previsión mientras no se cumplan las condiciones para ello, lo contrario sería un absurdo». Recuerda que el colegiado acude al precepto 76 de la Ley 90 de 1946, pero olvida que solo ocurre en el evento que el superior tuviese a su cargo el reconocimiento de la prestación económica. Además, la disposición regula el deber de trasladar las cuotas proporcionales, pero cuando «se consolida ese derecho en cabeza del trabajador y correlativamente como obligación del empleador, menos aúnRadicación n.° 102750 SCLAJPT-10 V.00 13 para recibir una indemnización sustitutiva». Esgrime que no se podía concluir que, de una «interpretación sistemática del sistema general de seguridad social», los dadores de empleo debían asumir el costo de los aportes no realizados en zonas donde no existió cobertura

Esgrime que no se podía concluir que, de una «interpretación sistemática del sistema general de seguridad social», los dadores de empleo debían asumir el costo de los aportes no realizados en zonas donde no existió cobertura durante la relación laboral y con tiempos de servicios inferiores a 15 o 10 años, discurrir que apoyó en el salvamento de voto de la sentencia CSJ SL5041-2021. Alude que a las empresas afiliadas al ISS se les aplicaban sus acuerdos, pero el canon 33 de la Ley 100 de 1993 estableció que para la emisión de título pensional debía estar el contrato vigente al 23 de diciembre de 1993. Dice que se incurre en una interpretación errónea frente a la prescripción de la acción de cobro de los aportes causados en vigencia de la Constitución Política de 1886, pues solo con el advenimiento de la nueva Carta Magna se ha consolidado la tesis de que los derechos pensionales son imprescriptibles, pero ello no puede emplearse a la otra por tener características diferentes. Recaba que no es viable jurídicamente aplicar los principios o las reglas contenidas en nuestra Constitución Política actual, cuando los periodos por los cuales se depreca el pago de cotizaciones a pensión por parte del demandante se consolidaron bajo el imperio de la vigente en 1886, pues será este último conjunto de normas superiores el llamado aRadicación n.° 102750 SCLAJPT-10 V.00 14 solucionar la controversia ; máxime que la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de

SCLAJPT-10 V.00 14 solucionar la controversia ; máxime que la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de irretroactividad tiene prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico, como se enseñó en providencias CC C168-1995, CC C691-2001 y el artículo 16 del CST.

Transcribe: i) el precepto 58 superior del texto de 1991, así como el Acto Legislativo 01 de 2005, para argüir que «se debe respetar el derecho que adquirió el empleador a que dicha obligación se extinguió por el transcurso del tiempo» y, ii) el artículo 37 de la Carta Superior de 1886, para aludir que «no existían obligaciones irredimibles, lo que quiere decir que era imprescriptibles», pues «irredimible significa que no se puede extinguir y una forma de que ello no ocurra, es en efecto el transcurso del tiempo, que produce la consecuencia de su extinción».

Argumenta que: […] ninguna obligación estará exenta de ser declarada prescrita, ya que será la Ley en cada caso, la que determine dicho término de prescripción o caducidad.

Debo destacar que la norma antes transcrita, no fue reproducida por la Constitución de 1991, por ello, en vigencia de esta, se puede sostener la tesis de obligaciones imprescriptibles, pero no en vigencia de la Constitución anterior. Para el caso concreto, en tratándose de obligaciones de carácter laboral, debe acudirse a los términos de prescripción y caducidad consagrados en el artículo 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS, mismos que disponen un término de tres años, para la

laboral, debe acudirse a los términos de prescripción y caducidad consagrados en el artículo 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS, mismos que disponen un término de tres años, para la reclamación del derecho, a partir de la fecha de su exigibilidad. Visto lo anterior, refulge que la conclusión a la que arribaron el a quo y el ad quem, consistente en afirmar la imprescriptibilidad de las cotizaciones a pensión del actor, no es acertada, pues, llegaRadicación n.° 102750 SCLAJPT-10 V.00 15 a la misma a partir de principios y reglas surgidas con la promulgación de la Constitución de 1991, norma que, aunque pilar del ordenamiento jurídico, no puede aplicarse de manera retroactiva, sin violentar primero los derechos adquiridos, como se explicó en precedencia. Corolario de lo anterior, si los derechos reclamados en la presente acción judicial se hicieron exigibles en el lapso comprendido entre el 10 de mayo de 1971 y el 23 de noviembre de 1984, necesario resulta concluir que se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva, cuando se encontraba vigente la Constitución Política de 1886. Sostiene que el yerro se dio al no declarar la caducidad de esta acción que pretende el cobro de aportes, los cuales se generaron bajo la Constitución Política de 1886, violando el mandato 58 superior actual, «porque se atenta contra ese derecho adquirido que tenía el empleador de la firmeza de la situación jurídica que se extinguió en vigencia de la normativa

mandato 58 superior actual, «porque se atenta contra ese derecho adquirido que tenía el empleador de la firmeza de la situación jurídica que se extinguió en vigencia de la normativa constitucional anterior» (CC C691-2001) (f.° 3 a 19 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión del Tribunal de interpretar erróneamente «los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, los artículos 48, 54 y 243 de la Constitución Nacional, el artículo 1°, 259 y 260 del

Código Sustantivo de Trabajo y la Seguridad Social». Menciona que el juez de alzada desconoció la sentencia CC C506-2001 con la exégesis que dio al parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues dispone aplicar laRadicación n.° 102750 SCLAJPT-10 V.00 16 excepción de inconstitucionalidad. Enfatiza que el cometido de expedir título o bono pensional para los empresarios que tuviesen a su cargo el reconocimiento directo de las pensiones de sus trabajadores nace con la Ley 100 de 1993, pues con precedencia no existía deber de cotizar por los riesgos de IVM en lugares en los cuales no existía cobertura del ISS, ni se había llamado a inscripción, como es el caso de Puerto Nare, Antioquia, lugar en el cual prestó sus servicios el actor.

deber de cotizar por los riesgos de IVM en lugares en los cuales no existía cobertura del ISS, ni se había llamado a inscripción, como es el caso de Puerto Nare, Antioquia, lugar en el cual prestó sus servicios el actor. Reseña que, de conformidad con el precepto 259 del CST, previo a la Ley 100 de 1993, en las zonas que no existía cobertura del instituto, era el empleador quien debía asumir las prestaciones de los trabajadores que cumplieran con lo establecido en el mandato 260 del CST. Por tanto, aquellos que no alcanzaran a satisfacer tales requisitos solo tenían una expectativa legítima. Transcribe el parágrafo 1° del literal c) del precepto 33 de la Ley 100 de 1993, para asegurar que es indispensable que el vínculo laboral este vigente al «1° de abril de 1994» o que haya iniciado con posterioridad; circunstancia que no se cumple, pues el nexo del petente finalizó el 9 de junio de 1988. Dice que el «sustento normativo que pretende efectuar el a quo, en los Decretos 1474 de 1997 y 1887 de 1994, carece de pertinencia», ya que «solo pretenden reglamentar la formaRadicación n.° 102750 SCLAJPT-10 V.00 17 en que se efectuará el pago de bonos o títulos pensionales, únicamente cuando se cumplan las condiciones de literal c del parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993», que no acontece en el sub lite. Acude a la sentencia CC C506-2001 que declaró la

parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993», que no acontece en el sub lite. Acude a la sentencia CC C506-2001 que declaró la exequibilidad de dicha norma, es decir la vigencia de la relación al momento de la Ley 100 de 1993 como presupuesto para consolidar el derecho al título pensional; decisión que tiene efecto erga omnes y que hizo tránsito a cosa juzgada, al tenor del artículo 243 superior (f.° 19 a 28 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Embate la determinación del ad quem por aplicación indebida de: […] los artículos 29, 48, 58 y 94 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 15, 33 y 61 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el artículo 37 de la Constitución de 1886, el artículo 259, 267 subrogado por el 8° de la Ley 171 de 1961 y modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y 488 del Código Sustantivo de Trabajo y la Seguridad Social.

Artículo 76 de la Ley 90 de 1946. Artículos60 y 61 del Decreto 3041 de 1966. Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la

Seguridad Social. El artículo 41 de la Ley 153 de 1887. En soporte de su acusación, reitera en iguales términos lo dicho en la primera (f.° 28 a 43 de la demanda de casaciónRadicación n.° 102750 SCLAJPT-10 V.00 18 del cuaderno digital de la Corte).

IX. CARGO CUARTO Reprocha la providencia del Tribunal de violar la ley sustancial por aplicación indebida de «los artículos 15, 33 de la Ley 100 de 13 y el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, los artículos 48, 54 y 243 de la Constitución Política, el artículo 1°, 259 y 260 del CST».

Como fundamentos, trae los mismos de la acometida segunda, sin que sea necesario sintetizarlos de nuevo (f.° 43 a 53 de

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