CSJ - SL315-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL315-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL315-2019 Radicación n.° 62774 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que DANIEL JOSÉ NIEVES JIMÉNEZ instauró contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E.
I. «ANTECEDENTES Mediante sentencia del 30 de mayo de 2018 (SL19102018), esta Sala casó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2013, mediante la cual se confirmó integramente la sentencia de primer grado, que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas, por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción.
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Radicación n. 62774 En esencia, esta Corporación explicó en el estadio de la casación que, si bien la acción judicial encaminada a la inclusión de nuevos factores salariales anteriormente se consideró que era susceptible de prescripción, lo cierto era que dicho criterio “fue reexaminado por la Corte, quien, mediante sentencia CSJ SL8544-2016, varió la postura y determinó por mayoría que dicha pretensión no se encuentra sujeta a las reglas de la prescripción, por constituir aspectos
insitos al derecho pensional, por lo que las personas cuentan con la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones, lo que ameritaba quebrar el fallo de alzada. Con el fin de proferir la presente decisión, se requirió al empleador Ministerio de Obras Públicas y Transporte para que allegara el certificado de los salarios devengados durante todo el tiempo laborado por el señor Daniel José Nieves Jiménez y, a su vez, a la UGPP, quien asumió el pasivo pensional de Cajanal EICE en liquidación, con el fin de que allegara la historia laboral en la que aparecieran los ingresos base de cotización y el IBL con que se había liquidado la pensión de jubilación del actor, documentos que se recibieron por esta Corporación. En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia.
II. CONSIDERACIONES Como primera medida, la Sala considera pertinente
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Lo | Radicación n. 62774 recordar que, conforme se dejó sentado en casación, las pretensiones del actor corresponden a un pedimento principal y uno subsidiario, así:
1. Petición principal: De acuerdo a lo planteado en el escrito de demanda inaugural, se solicita la reliquidación de la pensión de jubilación de «odas las sumas de dinero que recibió y que constituyen salario base de liquidación, es decir, el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio», por la no inclusión de todos los factores salariales que devengó el actor, concretamente las primas de servicio, de vacaciones y de navidad (f. 2).
2. Petición Subsidiaria: Con la reforma a la demanda inicial, según escrito obrante a folios 41 y 43, se adicionó como pretensión subsidiaria, reliquidar la pensión de vejez con el IBL que le fuera más favorable al accionante, ello en los términos consagrados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho o, en su defecto, con el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral «con la debida trasmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio».
Expresamente se formuló esta súplica en los siguientes términos: 3
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Radicación n. 62774 [--.] si se considerare por su despacho, que se debe conformar el LB.L. de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se condene a la entidad demandada a realizar tal liquidación de esta manera pero teniéndole en cuenta todos los conceptos (factores salariales) que constituyen salario que por norma legal y jurisprudencial debe ser tenido como tal y se le reconozca el mismo, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993; es decir, con el ingreso de todo lo devengado durante el tiempo que le hacía falta contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el cumplimiento de requisitos para pensionarse, con la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio si a ello hubiere lugar, o con el promedio de todo lo devengado (teniendo en
cuenta todos los factores salariales devengados) durante toda la vida laboral, en ambos casos debidamente indexados, para reconocer el ingreso base de liquidación que resultare superior de tales operaciones. Tal pretensión tiene su sustento en que, por encontrarse el demandante amparado con el régimen de transición, se le debió liquidar la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985, con las alternativas que consagra la norma aplicable para definir el IBL, esto es, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le wesultare superior». Frente a las dos peticiones, la principal y la subsidiaria, se solicitó los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con la actualización monetaria de las sumas adeudadas. En subsidio de lo anterior, se pretendió la sola indexación de lo adeudado. En este orden, la Sala actuando como tribunal de instancia, despachará las súplicas incoadas: 1.- Petición principal. Son supuestos fácticos establecidos los siguientes: (i)
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Zu Radicación n. 62774 que el demandante nació el 25 de febrero de 1946 (f.° 15), por lo que el mismo día y mes del año 2001 cumplió 55 años de edad; (ii) que laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 1 de marzo de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1994, para un total de 8.190 días trabajados (f° 7); (ii) que el último cargo desempeñado fue el de
inspector de carreteras; (iv) que el accionante era beneficiario del régimen de transición; (v) que, a través de la resolución n.° 24380 del 16 de octubre de 2001, Cajanal le reconoció pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 21 de febrero de 2001, en cuantía mensual de $527.098.62 (f.° 6 a 9); y (vi) que dicha prestación se liquidó con base en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero con lo devengado «sobre el salario promedio de 8 meses», aplicando una tasa de reemplazo del 75%. Mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2012, el Juzgado consideró que, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, Cajanal EICE sí debía liquidar la pensión solicitada, con base en el monto establecido en la Ley 33 de 1985, como en efecto lo hizo, pero determinó que la entidad debió tener en cuenta los factores salariales, no solo de lo devengado en los últimos ocho meses de labores como lo tomó la entidad de seguridad social, sino durante «odo el último año de servicios» de conformidad con el régimen anterior, razón por la cual concluyó que el señor Nieves Jiménez tenía derecho a la reliquidación de la pensión en los términos reclamados. Sin embargo, decidió absolver a la parte accionada, toda vez que consideró que las acciones tendientes a obtener la reliquidación pensional por inclusión
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Radicación n. 62774 de factores salariales prescribian en tres años, según lo
establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, y que, como en el sub lite, el demandante presentó la reclamación aproximadamente cuatro años después de proferida la resolución de reconocimiento pensional, «no hay que hacer un esfuerzo para concluir que el fenómeno de la prescripción hizo su trabajo». Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, cuya inconformidad recae en el hecho de que el a quo hubiera declarado prescrita la acción de reliquidación de la pensión de jubilación por no inclusión de todos los factores salariales, pues, en su decir, cuando se trata de pensiones de empleados públicos, la normativa a aplicar es el artículo 136 del CCA «que establece la oportunidad para reclamar en cualquier momento lo atinente a prestaciones periódicas» En consecuencia, solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial. Así las cosas, para la Sala, el Juzgado incurrió en un error, al haber declarado probada la excepción de prescripción propuesta por-la parte demandada, pues, se reitera, la acción de reajuste pensional por factores salariales no está sujeta a las reglas de la prescripción, motivo por el cual las personas tienen la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones, tal como quedó definido en el estadio de casación. Pues bien, al no ser de recibo la prescripción declarada
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6 Radicación n.° 62774 por el juez de primer grado, debe decirse, respecto de la
pretensión principal de la demanda inaugural, que los factores salariales percibidos por el demandante y cuya inclusión se persigue, esto es, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, no se encuentran enlistados en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, normativa aplicable a los casos en que se pretende liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron su derecho en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como sucede en el presente asunto, razón por la cual la pretensión principal encaminada a obtener la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales no puede prosperar. Así lo ha adoctrinado la mencionada Corporación cuando, por ejemplo, en sentencia SL4870-2017, rad. 48775, puntualizó que: De acuerdo con lo expuesto, sí erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado a través de la cual, se declaró probada la excepción de prescripción; sin embargo, esta Corporación no casará la sentencia impugnada, habida cuenta que, en sede de instancia, igualmente absolvería a la entidad accionada. Lo anterior, encuentra asidero en la pacífica, reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, según la cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1 Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26
feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 1851-2014, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos 7
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Radicación n. 62774 de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4% de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para caleular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores
públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1° y 3 inciso 3° de la Ley 33 de 1985, y 1° inciso 3° de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 19941. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “...es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma. No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6° del D.R. 1158 citado. 1 DR. 1158/94, art. 1%. “Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los
siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; €) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigúedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; €) La remuneración por trabajo dominical o festivo; 1) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y 8) La bonificación por servicios prestados”.
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8 Radicación n. 62774 Ahora, en este caso se encuentra probado con la Resolución n.° 01022 de 2002 (f. 200 a 206), que, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, liquidada con la asignación básica y la prima de antiguedad devengadas en el último año de servicios, conducta que, a juicio de esta Corporación, se encuentra acorde con la ley, ya que los restantes conceptos percibidos por el demandante -y cuya inclusión persigue-, vale decir, los auxilios de alimentación y transporte, las primas de vacaciones, servicios y navidad, y el quinquenio, no se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, se absolverá de la súplica principal de la demanda inicial. 2.- Petición subsidiaria: En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la prestación pensional reclamada, es pertinente recordar que, esta Corporación ha adoctrinado, en forma pacífica y uniforme, que para aquellas personas que se les reconozca
su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición, el IBL no será el del régimen anterior (Ley 33 de 1985), sino que el mismo se regirá por lo previsto en la citada ley, bien sea por el artículo 21, 0, por el inciso 3° del artículo 36, esto es, con el promedio de lo devengado del tiempo que le hiciere falta para adquirir su derecho o en su defecto con el promedio del salario de toda la vida laboral, lo que le sea más favorable, según las alternativas consagradas en esta última preceptiva aplicable al caso. Así se ha explicado en múltiples pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar las sentencias CSJ SL, 17
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Radicación n. 62774 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; las CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570 -2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, y, más recientemente, en las CS SL40862017, CSJ SL609-2018 y CSJ SL3176-2018, en la última de las cuales se señaló: L..] En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado
durante todo el tiempo, si este fuere superior». En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia». Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3° del artículo 36 citado. Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para
adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 SCLAJPT-10 V.00 10 < 1) Radicación n. 62774 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. (Subraya la Sala). De ahí que, como en el presente asunto no existe duda de que el señor Nieves Jiménez, para la data en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), le faltaban menos de diez años para acceder a su derecho pensional, pues acreditó el lleno de requisitos hasta el 25 de febrero de 2001, cuando cumplió 55 años de edad, se tiene que el IBL de su prestación deberá liquidarse a la luz del inciso 3° del artículo 36, el cual reza: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (Subraya la Sala) En ese orden, examinados los certificados de salario allegados por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, empleador del actor, visibles a folios 48 a 70 del cuaderno de
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Radicación n. 62774 la Corte, la Sala procede a liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con los dos postulados contenidos en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el tiempo que le hacía falta al demandante al 1° de abril de 1994 para consolidar su derecho pensional, lo cual equivale a 6 años, 9 meses y 25 días o, lo que es lo mismo, 2.455 días; o con los salarios devengados en toda su vida laboral, es decir, 21 años, 7
meses y 13 días, que se traducen en un total de 7.783 días; ello con el fin de optar por aquel que incremente su mesada pensional y le sea más favorable al pensionado; con la advertencia de que, como se dijo anteriormente, únicamente podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Lo precedente se ilustra a través de los siguientes cuadros: Ingreso base de liquidación con el tiempo que le hacía falta al actor al 1° de abril de 1994: se conformará con 2.455 días efectivamente cotizados, para lo cual la Sala efectuará la respectiva transpolación del tiempo, es decir, a partir de la última cotización efectuada, se contabilizarán esos días hacia atrás hasta alcanzar ese mismo número. , Dias FACTORES SALARIALES | SALARIO SALARIO ES DESDE PASTA |iapomapos| - SALARIO | DECRETO 1158DE 1994 | INDEXADO | PROMEDIO 1/10/1987 | 31/10/1987 © [5 57130 CNE EZ 196 [1/11/1987 | 30/11/1987 Ws 54.130 SBS Ea 1/12/1987 | 31/12/1987 EE 54.130 $ s213|s 5520 1/01/7988 | 31/01/1988 ERE 67-198 5 812900 |S 595% 1/02/1985 | 29/02/1988 0 |s 67.198 $ 81290 |8 93 1/03/1988 | 31/03/1988 EE 67-198 $ 812008 993 =1/04/1988 | 30/04/1988 30 |s 100.757 Bon. servicios prestados |$ — 12193515 14:900
1/05/1588 | 31/05/1988 3% [s 67.198 E El 9.95 201 | 1/06/1988 | 50/06/1585 » 67.198 5 U 993 1707/1988 | 31/07/1988 E 67198 5 s 993 1/08/1988 | 31/08/1988 EE) 67.198 El s 9534 1/05/1988 | 30/05/1988 EE 67.198 E 5 4967 1710/1988 | 31/10/1988 25 |s 57.198 5 Ss 3278 1/11/1988 | 30/11/1988 Hs 57.198 5 s 593 1/12/1988 | 31/12/1988 Ws 67.198 3 E 9937 1/01/1989 | 31/01/1985 E 83599 5 s 9692 1/02/1989 | 28/02/1989 3—s 83.999 5 s 9692 1/05/1989 31/03/1989 ss 83999 5 s 565 71/64/1985 | 30/04/1989 30 | 125998 [Bon servicios prestados | $ E 14537 1/05/1989 | 31/05/1989 E 83999 El El 9652 205 | 706/1989 | 30/06/1985 »—|s 83959 E 5 969 1/07/1989 | 31/07/1989 3 s 83999 El 5 5692 1/08/1989 | 31/08/1989 % |S EX U E 969 1/09/1989 | 30/09/1989 ERE 83999 s 5 0692
1/10/1989 | 31/10/1989 »—|s 83.999 5 E 9.607 1/11/1989 | 30/11/1989 ss 83995 ul Ss 9692 1712/1989 | 31/12/1589 E 83999 U s 96%
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219 Radicación n. 62774 1701/1990 | 31/01/1990 Ed El 103.25 7 7735008 5353 EV TCC |$—— 105329 EE E 1/03/1990 31/03/1990 so s 154.993 [Bon. servicios prestados § 1.160.292 | $ 14.179 117/0084//11999900 | 3301//0045//11998900 | 3300 S|s$ 11003.53329 Lum l77s3.530 18 S9.a45s3 210 11//0076//1195909)0 3301//0067//11999900 3J0 LU 1S03O.32 9 Sss s77s3.530 18 9E.4 53 1708/1990 31/08/1990 30 E 103329 $ 773.530 18 9.453 1/09/1990 30/09/1990 14 C 137.651 [Horas extras E 1.050.468 | $ 876. 1/10/1990 | 31/10/1990 2 5 75775 El 567.259 | § 083. 171171990 30/11/1990 30 E 103.329 5 773.530 | § 9.453 1/12/1950 31/12/1950 30 UU 103.329 Ss 773.530 |8 9.453
1/01/1991 31/01/1991 30 E 126.105 UU 713.191 18 8715 11/70052//11999971 | 2381//0023//11909971 3J0O LUJ 126.10: } 3P E1 3.191 | § 18 715 1/04/1991 30/04/1951 30 Ss 126.105 Ss 713.091 | § 8.715 1/05/1991 31/05/1951 30 3 126.105 5 713.001 | § 8715 217 117/0076//11999911 3|0-/310/60/7/11999811E3J0 LU 126.105 sT T71S3.191 | § 8E7T15 1/08/1991 31/08/1991 30 E 126.105 E 713.191 | § 8715 117/1009//11999911 | 3301//0190//11699911] 3300 Ss|8 1a2s6.o10 5 ETJ E71E3.191 | § 8577155 1/11/1991 30/11/1991 30 C 383.953 [H Extras + B. 8. Prestados | §_ 2.001.794 | § 24.467 11//0021//9199992 2 | 3281//0021//11098922 | L—L s0——|8—— 1663..100553 Sss r28s1.176 18 s17a18 41/03/1992 31/03/1992 30 D 218.647 [Horas extras LJ 975.024 |$ 11915 1/04/1992 30/04/1992 30 C 237.640 |Bon. servicios prestados E 1.059.720 | § 12.950 |
1705/1992 31/05/1997 30 Ss 159.901 E 713.055 | § 8714 22 1/06/1997 30/06/1992 30 U 159.907 UU 713.055 | § 8.714 1/07/1992 31/07/1992 30 E 159901 Ss 713.055 | § 8714 1708/1992 31/08/1992 30 E 159.901 El 13.055 | § 8714 170571992 30/09/1992 30 E 159.501 3 713.085 | § 8714 117/1110//11995922 | 3301//1110//11899922 3J0 EESl 159.+ 901 $$ 7T1i35.00585s |8| $ 8E7T1A4 1712/1992 | 31/0/0002 I N— Tmo |S 7 1/01/1593 31/01/1993 30 3 99.877 Eu 712206 |8 5704 1702/1993 28/02/1993 30 s 199.877 U 712.29 | § 8.704 1/03/1993 | 31/03/1993 30 5 19977 5 712296 | § 5704 “1/04/1993 30/04/1993 30 s 299.816 | Bon. servicios prestados LU 1.068.446 |$ 13.086 mas [11/70058//11989933 | 031//0065//01098983 | 330 [E $191997.87 7 E3 E712.2 96 | § w8.o70r4 11770007//11999933 | 3311//0087//01099983 | 3300 Ss|8 119999.88777 sE m71s2.296 | § o8.r70 4
1/00/1993 | 30/05/1098 I 2. ERE 570 1710/1993 | 31/10/0098 | —s0 7 4 5— Te 570 17117199 | 30/11/1008 || 19987 $ Tae 370 T17O12N/1I99 3 | 331//102//109093 | 390 E|s 1199. 877 5U 702971822896 | |§5 T8.E70 4 1/02/1994 28/02/1994 30 LU 241.857 s 702958 | § 8.590 1703/1994 31/03/1954 30 E 241.852 E 702.958 | $ 8.590 411//0084//1199894 4 |- 3031//0045//1199994]4 s3o0— I[ ] 36220.17.87882 |Bon. servicios prestados ET or1.0s54.4 37 ||S$ 120.88 5 258 | =1/08/1994 | 30/08/1994 | 18 [4 219.820 [Hors entres OE a 1/07/1998 EC | 25 | —— 185420 500505 [8 Soi 117/0088//11098944 E31/T08/T19 94 3|0—30 — EEl N2T41.8 52 Ts os702s958 | $ 08.5 90 11/7110//01999944 | 3310//1101//109904 I30 SsE L241 .852 PE L702.9 58 [§ 85.55090 TOTAL 2455 $ 12.254.736 $ 67.354.339 /8 794.315 Los ce mmuentras incluyen en el PR y lo percibpiord olo s
saleriatos consignados en of articulo 1+ del Decreto 1168 de 1994, tal como se dentifcó individualmente IBL $ 794.314,95
TIEMPO QUE LE HACIA FALTA 2455 días
PORCENTAJE 75%
FECHA QUE CUMPLIÓ 55 AÑOS 25/02/2001
VALOR REAL PRIMERA MESADA (2001) | $ 595.736,21
En este supuesto, encuentra la Sala que el IBL correspondiente a los 2.455 días, equivalente a los 6 años, 9 meses y 25 días que le faltaban al actor desde el 1 de abril de 1994 para acceder a su derecho pensional, asciende a la suma de $794.314,95; y que, una vez aplicada a esa cuantía
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13 Radicación n. 62774 la tasa de reemplazo del 75%, se obtiene una mesada pensional de $595.736,21, la cual es superior a la otorgada por Cajanal inicialmente, tasada en $527.098,62. A continuación, se establece el ingreso base de liquidación del demandante, pero con el promedio mensual de lo devengado en toda su vida laboral, desde el 1 de marzo de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1994, es decir, con un total de 7.783 días, como se explica a continuación: Ingreso base de liquidación con el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral. meo omawe | mets |LiBomaDos) DEsVaELNAORAIDOO | bPhAcCTkOeRnEoS iiSeAsLpAERIiAvLeEsS | mSDALEADRIOO | PRSOAMLAERDIIOO
170571872 | 31/03/1977 E El F100 El Coca 2545 1/04/1872 | 50/04/1972 50 Ss 2100 E 660371 | § 255 1/05/1972 | 51/05/1972 30 El 2100 EJ 660371 | § 2545 1/06/1972 | 30/06/1972 3 Cl 2100 5 860371 [$ 2545 as | 2/07/1972 | 31/67/1972 E El 2100 s 660571 | $ 2.545 1/08/1972 | 31/08/1972 EJ Ll 2100 El E 2545 1/09/1972 | 30/09/1572 30 s 2.100 s SOS 2.545 1/10/1972 | 31/10/1972 30 s 2100 660371 | § 2505 1/11/1972 | 30/11/1972 30 E 2.100 El 660371 | § 2545 1/12/1972 | 31/12/1972 30 EJ 2.100 El 660.571 | § 3545 1/01/1973 | 31/01/1975 3 5 2.100” El 579313 |S 7233 1/02/1973 | 28/02/1973 30 El 2100 s 579.313 | § 2233 1/63/1973 | 31/03/1973 E E 2100 El 57313 [8 225 1/04/1973 | 50/04/1975 E E 3.00 1048380 [§ EX 1/05/1973 | 31/05/1973 E 5 3:00 $ 1018200|5 EX
as | 1/08/1975 | 3008/1973 30 5 5.800 § 1048200|8 F081 1/07/1573 | 31/07/1973 15 5 3.800 § 1048280 % 2.020 1/08/1973 | 31/08/1973 E 5 3800 § 10482008 4.081 1/09/1973 | 30/09/1973 30 s 3800 § 1048380 [8 LEY 1/10/1978 | 31/10/1973 E El 3800 § 10482805 Eo 1/11/1978 | 30/11/1973 30 § 3800 $ 10%8280 [8 FOL 1/13/1973 | 31/12/1973 30 El 3800 § 10482808 4041 1/01/1974 | 31/01/1974 E E 3.800 El Ea EEC] 1/03/1974 | 28/02/1974 30 E 3.800 E EE 3256 1/03/1974 | 31/03/1974 30 El 3:00 E EE 3256 1/04/1974 | 30/04/1974 E Ss 3800 El Ba |S 3256 1705/1574 | 31/05/1974 30 s 5.800 El 834.819 | § 325 so | 1/06/1574 | 30/06/1974 E 5 3800 E 834810 | § 3.256) 1/07/1974 | 31/07/1974 E E 3800 El 534815 |S 1.628 1/08/1974 | 31/08/1974 30 E 3.800 E 834819 [5 3.256
1/05/1978 | 30/09/1974 3 E 3.800 E EEE 3356 1710/1874 | 31/10/1974 50 E 3.800 5 B44.819 $ 3356 1/11/1578 | 30/11/1974 E 5 5.800 5 544819 | § 3356 1/12/1974 | 31/12/1974 ES) 5 3100 5 Ses 3518 1/1575 | 31/01/1975 E 5 5100 5 721418 | 2781 170271575 | 28/02/1975 30 E 3560 5 802.3% | § 3.053 1/03/1978 | 31/03/1978 30 E 3560 5 562358 | $ E 1/04/1975 | 30/04/1975 15 5 3560 E 202358 | 15% 1/05/1975 | 31/05/1975 ES s 3560 5 562358 | § 2371 si | 2/08/1975 | 30/06/1975 E 5 4.560 El 802.358 [6 3.093 1/07/1978 | 51/07/1975 E El 3920 5 865702 |S 3.337 1/08/1978 | 31/08/1975 30 5 3920 5 565.702 | 8 3.337 1/05/1975 | 30/09/1975 E 5 3920 5 865702 |$ 5337 71671975 | 31/10/1975 30 El 3920 s 865703 [$ 3337 1/11/1978 | 30/11/1975 ES) 5 3920 s 865.702 | § 3357
171271975 | 31/12/1975 E El 350 5 865702 | 3337 1/01/1576 | 31/01/1976 E E 3920 5 755.068 | 8 5533 1/02/1976 | 29/02/1976 E El 3920 E 735.008 [5 2833 1/63/1576 | 31/03/1976 5 Ea 7920 5 735068 | 8 2835 1/04/1576 | 30/04/1976 E Ea 3520 5 735.068 |5 2.833 1/05/1976 | 31/05/1876 30 El 3920 s 735.008 5 2833 so | 1/06/1978 | 30/06/1976 E El 4920 s 735.068 | 2833 1/07/1976 | 31/07/1976 E s 4.920 5 735.068 | § 2833 1/08/1976 | 31/08/1976 E El 4920 El
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