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CSJ - SL315-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL315-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL315-2022 Radicación n.° 89941 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de julio de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

AUTO Se reconoce personería a la doctora Angélica María Medina Herrera, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.143.366.390 y tarjeta profesional n.° 272.397 del CSJ, como apoderada de la UGPP, para los efectos y en los

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Radicación n.° 89941 términos del poder conferido.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, la señora Miriam del Carmen Torreglosa Salcedo promovió proceso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Adalberto Rodríguez Rinco, junto con el retroactivo por las mesadas causadas, la

indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones adujo que el causante prestó sus servicios a entidades oficiales en la ciudad de Cartagena, estando afiliado a Cajanal; que convivió con el causante de manera continua y permanente por más de 35 años; que Cajanal le reconoció pensión de vejez a su compañero mediante la Resolución 1908 de 7 de febrero de 1992; que el señor Adalberto Rodríguez falleció el 12 de noviembre de 2016; que solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo pensional; que la UGPP mediante la Resolución RDP 036479 de 6 de septiembre de 2018 le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que nuevamente, a través de apoderado, solicito a la demandada el reconocimiento de la pensión, quedando radicada la reclamación el 2 de noviembre de 2018.

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Radicación n.° 89941 Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional por parte de Cajanal al causante, la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensión, la respuesta negativa a la reclamación de la prestación y la nueva solicitud que presentó la reclamante a través de apoderado; también manifestó que el causante en vida realizó designación pensional a la señora Alcira Villa Rodríguez en calidad de cónyuge. Propuso las excepciones la inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para

pedir, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada. Mediante auto calendado el 20 de junio de 2019 (f.° 136), el juzgado de conocimiento dispuso declarar ilegal el auto de 17 de ese mismo mes y año que había ordenado la vinculación al proceso de la señora Alcira Villa Rodríguez, en calidad de cónyuge del causante, conforme al registro civil de defunción (fl.15) que da cuenta de su fallecimiento.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de agosto de 2019 (fls. 137), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

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Radicación n.° 89941 DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido, prescripción e innominada, conforme lo expuesto en la parte motiva en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor ADALBERTO RODRIGUEZ RINCO, a partir del 12 de noviembre de 2016, en cuantía del 100% de la mesada pensional reconocida, previas las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL al pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 12 de noviembre de 2016 hasta que subsistan las causas que dieron origen, a la actora señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA suma que deberá ser indexada al momento de su pago, y las mesadas que se sigan causando, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL para que descuente de las sumas aquí impuestas lo correspondiente a los aportes en salud, de conformidad con la normatividad vigente.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso.

Fijar como agencias en derecho el 7% del valor de las condenas de conformidad al Acuerdo PSAA 16-10557. Liquídense por secretaría.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN: El apoderado judicial de la parte demandante solicita adición de la sentencia. Para lo cual, el juzgado procede a complementar que le corresponderá el 100% de la mesada que venía recibiendo el causante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cartagena, que conoció por apelación de la parte

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Radicación n.° 89941 demandada y en grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, mediante fallo del 23 de julio de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión que al señor Adalberto Rodríguez le fue reconocida la calidad de pensionado mediante Resolución 1908 de 7 de septiembre de 1992 (fl. 12), y que falleció el 12 de noviembre de 2016, como se acredita con el registro civil de defunción (fl. 14), por lo tanto, que la norma aplicable al caso concreto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por encontrarse vigente al momento del deceso. Aseveró que le correspondía estudiar si la demandante demostró la convivencia con el causante como requisito indispensable para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Manifestó que a folios 17 y 18 del expediente, militaba declaración extrajuicio suscrita por el causante el 14 de diciembre de 2015, en la cual hizo constar la convivencia en unión libre y bajo el mismo techo durante más de treinta años con la señora Miriam Torreglosa Salcedo, y que dependía económicamente de éste. Al respecto señaló que esta Sala de Casación, en

sentencia con Radicado N° 64338 sobre este medio

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Radicación n.° 89941 probatorio adujo que las declaraciones extrajuicio por válidas que ellas sean, […] no implican, per se, que el juzgador deba darle total credibilidad, por lo que estas deben ser sometidas a un juicio valorativo para establecer si demuestran lo que con ellas se persigue, junto con el análisis de los demás medios de convicción obrantes en el plenario y aplicando las reglas previstas en el artículo previstas en el artículo 61 del CPTSS, a fin de que el Juez pueda llegar a la verdad real de los hechos, descartando la simplemente formal que superficialmente se observe en el proceso. En consonancia con lo anterior, aseguró que la declaración rendida por el causante antes de su fallecimiento, «[…] no constituye plena prueba para acreditar la convivencia, pues para tales efectos, debe estar respaldada y guardar coherencia con los demás medios probatorios que obren en el plenario, lo cual en realidad no ocurrió». Manifestó que las declaraciones de los testigos Emilse Ripoll Rivera, Emilio Aguirre Urango y Mariela Arroyo de Ávila carecen de credibilidad, pues si bien afirmaron que la demandante convivió con el causante durante más de 25 años en el barrio San Fernando, lo cierto es que se contradicen con la declaración rendida por la misma demandante, así como con las pruebas que reposan en el expediente, al explicar que, Los testigos no fueron capaces de indicar de forma unánime, como estaba constituido el grupo familiar de los señores Miriam Torreglosa Salcedo y Adalberto Rodríguez Rinco, puesto que la

testigo Emilse Ripoll Rivera indicó que la pareja no tuvo hijos comunes, pero que el causante se hizo cargo de los 3 hijos de la demandante y que todos vivían juntos en la misma casa, mientras que los testigos Aguirre Urango y Mariela Arrollo de Ávila sostuvieron que la actora no había tenido hijos, y que en la

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Radicación n.° 89941 casa ubicada en el barrio San Fernando únicamente vivían los señores Miriam Torreglosa Salcedo y Adalberto Rodríguez Rinco, lo cual se contrapone totalmente con lo afirmado por la misma demandante, quien en su interrogatorio de parte, aceptó haber tenido dos hijos con una pareja anterior. Para esta Colegiatura no resulta creíble que una relación de amistad íntima y profunda, como la que manifestaron tener los testigos de la demandante, desconozca un detalle tan llamativo y natural de la vida común, como la existencia de hijos. No es ilógico ni descabellado cuando no se tiene un conocimiento profundo de una relación o de la vida de alguien en particular, pero en este caso los deponentes aseguran que visitaban constantemente la casa de los señores Miriam Torreglosa Salcedo y Adalberto Rodríguez Rinco, siendo capaces de relatar detalles de la vida íntima de la pareja, pero a su vez desconocen si la señora Miriam Torreglosa Salcedo tuvo o no hijos, el número de ellos, o el nombre de las personas que habitaban el hogar, algo que, se repite, no es común en este tipo de situaciones. Las reglas de la experiencia indican, que cuando se tiene una amistad cercana, de muchos años con una persona, existen

detalles que indudablemente llegan a conocerse, entre ellos la existencia o no de hijos. Así mismo, aseveró que la testigo Mariela Arroyo de Ávila afirmó ser vecina de la actora desde hacía 30 años, sin embargo, cuando se le preguntó la dirección de su residencia, «[…] indica es la nomenclatura de la casa en que presuntamente habitaban los señores Miriam Torreglosa Salcedo y Adalberto Rodríguez Rinco, en una reacción que a la Sala le genera la percepción que fue preparada y no espontánea con conocimiento de causa». Adujo que después de escuchar y analizar detenidamente los testimonios, encontró que no fueron espontáneos, resultando dos conclusiones: «[…] o bien los testigos mienten, o bien trataron de ocultar información en un equivocado intento o convicción que con ese actuar ayudaban a la demandante, circunstancia que por el contrario le

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Radicación n.° 89941 perjudica […]». Precisó que para esa colegiatura la declaración de la demandante también le genera cierta idea de que las declaraciones no fueron espontáneas, pues al preguntársele por los generales de ley rápidamente contestó que era ‘soltera’, y posteriormente respondió a las preguntas del Juez que convivió con el señor Adalberto Rodríguez Rinco; además, manifestó que lo acompañaba a los controles médicos pero que ni siquiera sabía la EPS a la cual se encontraba afiliado o la clínica donde era atendido y que se identificaba como madre soltera para recibir subsidios del

Estado. Destacó que la demandante en el interrogatorio manifestó no saber que el causante estuvo casado y que tenía hijos con su esposa, «[…] tanto así que señaló de forma segura, casi agresiva y molesta, que no sabía quién era la señora Alcira Villa Rodríguez, y que el causante vivió únicamente con ella desde el año 1985». Además, advirtió no desconocer la posibilidad que la pareja no esté enterada de aspectos pasados e íntimos del compañero, pero que «[…] las reglas de la experiencia indican que las relaciones poligámicas sostenidas en el tiempo, por la misma dinámica de las relaciones humanas, afloran y son visibles […]», sin que sea común ocultar relaciones pacíficas de convivencia. Aseguró que treinta años de convivencia es suficiente para que se conozcan aspectos íntimos y humanos de relaciones anteriores que han tenido las parejas y es por ello

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Radicación n.° 89941 que los relatos narrados, «[…] tanto por los deponentes como por la propia demandante, no arrojan un sentido de credibilidad, pues exige siempre el extremo de las posibilidades que respalden los hechos. En otras palabras, construyen una narrativa done, como todo en la vida, puede llegar a ser posible, pero no es creíble». Advirtió sobre dos inconsistencias que se presentaron entre la declaración extraproceso del causante y los demás documentos allegados al proceso, las cuales consistieron en lo siguiente: i) que el causante en la declaración extrajuicio manifestó que convivía con la demandante desde hacía treinta años, pero en el expediente administrativo aparece

una solicitud donde expresamente dejaba establecido que en caso de muerte la única beneficiaria era su cónyuge, quien para el año 2005 continuaba sosteniendo que ese era su deseo y que su residencia se ubicaba en el barrio los Alpes sin hacer alusión a otra dirección; ii) y que en la declaración extrajuicio del 2015 se señala que el causante desde 1985 reside en el barrio Simón Bolívar Cra 82 D No. 4-20, dirección de la demandante, pero llama la atención que en las diferentes peticiones que, «[…] elevó a Colfonpuertos, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de la Protección Social, siempre estipuló como dirección de notificación e barrio los Alpes transversal 73 No. 31 G-06, es decir, una completamente distinta a la reportada en su declaración extrajuicio».

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Radicación n.° 89941 Destacó el pleno valor probatorio que tienen las declaraciones extrajuicio, sin embargo, asentó que en este caso «[…] con ella no se acreditaría la convivencia en el tiempo que exige la norma, pues para el caso de la compañera permanente esta no puede ser acreditada en cualquier tiempo sino en los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante». Arguyó que tampoco las dos fotografías aportadas sirven para demostrar la convivencia, dado que no es posible determinar quiénes son las personas que allí aparecen ni las fechas en que fueron tomadas, «[…] pues en ellas solo se observan, unas personas sentadas en un vehículo unimotor y en una cama, nada más, por lo que este medio de prueba

resulta insuficiente para lograr el cometido de la demandante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primera instancia.

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Radicación n.° 89941 Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que la Corte procede a resolver, junto con lo replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Aduce la censura que la anterior violación se produjo como consecuencia del error de hecho que se relaciona a continuación:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora demandante MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO y el señor fallecido ADALBERTO RODRIGUEZ RINCO convivieron como compañeros permanentes por más de treinta (30) años anteriores a la fecha del fallecimiento de este último que fue el día 12 de noviembre de 2016.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MIRIAM DEL CARMENTORREGLOSA SALCEDO fue la persona que convivió de manera permanente e ininterrumpida por más de 30 años con el causante hasta la fecha de su muerte el día 12 de noviembre de

2016.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el causante convivió siempre con la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO por más de 30 años en la misma dirección ubicada en

el Barrio San Fernando Sector Simón Bolívar Cra. 82D No. 4-20.

4. No dar por demostrado, estándolo, que en el hogar conformado por la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO y el causante. Ambos contribuyeron económicamente al sostenimiento del hogar durante todo el tiempo de convivencia.

5. No dar por demostrado estándolo, que el último domicilio del causante es el mismo de la demandante MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO que fue Barrio San Fernando Sector

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Radicación n.° 89941 Simón Bolívar Cra. 82D No. 4-20.

6. No dar por demostrado, estándolo, que según la declaración extrajuicio del causante antes de su fallecimiento, hizo constar que desde hacía 30 años convivía en unión libre y bajo el mismo techo con la señora MIRIAM TORREGLOSA SALCEDO.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la vida en común de una pareja no se deriva de la demostración de un acto formal del matrimonio, sino de un conjunto de circunstancias que permiten determinar en la realidad la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad. Que fue lo que no vio el Tribunal en la relación como compañeros permanentes entre la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO y el causante.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el certificado de

matrimonio entre el causante y la señora Alcira Villa Rodríguez es una simple prueba formal que no es idónea para acreditar la existencia de convivencia. Mucho menos para desacreditar la existencia de la convivencia entre la demandante y el causante.

9. No dar por demostrado, estándolo, que, según las fotos aportadas en las documentales de la demanda, se demuestra la convivencia entre la señora demandante y el causante.

10. No dar por demostrado, estándolo, que hay dos declaraciones extrajuicio hechas por los señores Darwin Velásquez Fuentes y Mariela Arroyo de Ávila en la cual manifiesta la convivencia del señor ADALBERTO RODRIGUEZ RINCO por más de 28 años con

la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO.

11. No dar por demostrado, estándolo, que quien acompañó al causante en su tratamiento frente a las enfermedades renales, quien lo cuidó y acompañó hasta su deceso fue siempre la señora

MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO.

12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su interrogatorio, si sabía que la EPS del causante fue Ferrocarriles y que sabía incluso la ubicación de la clínica donde lo atendían en el Barrio Chipre.

Indica como medios de prueba no apreciados los siguientes:

1. RESOLUCION NUMERO RDP 036479 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2018, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, en la cual niega

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Radicación n.° 89941 el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO. A folios No. 12 y 13.

2. Escrito de solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente realizado por la demandante ante la UGPP a folios No. 21 a 26.

3. Declaración extrajuicio del señor DARWIN VELASQUEZ FUENTES y MARIELA ARROYO DE AVILA. A folios No. 19 y 20.

En las cuales se acreditó que la señora demandante MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO convivió por más de 28 años con el causante hasta la fecha de su muerte. Y como pruebas erróneamente apreciadas, señala:

1. Prueba documental de Fotos a folios No 16 que demuestran la convivencia ya que aparecen juntos la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO en convivencia con el finado

señor ADALBERTO RODRIGUEZ RINCO.

2. Declaración extrajuicio del señor ADALBERTO RODRIGUEZ RINCO de 14 de diciembre de 2015, en la cual hizo constar que desde hacía 30 años convivía en unión libre y bajo el mismo techo con la señora Miriam Torreglosa Salcedo y que esta dependía económicamente de él. A folios No 17 y 18.

3. Certificado de Registro civil de Defunción de la señora Alcira Villa Rodríguez quien funge como exesposa del señor ADALBERTO RODRIGUEZ RINCO a folio No. 15.

4. Interrogatorio de parte de la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO minuto 13 hasta 26 de la audiencia de trámite y juzgamiento de 29 de agosto de 2019 del Juzgado

Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.

5. Declaración de la señora EMILSE RIPOLL RIVERA, minuto 28 hasta 54 de la audiencia de trámite y juzgamiento de 29 de agosto de 2019 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.

6. Declaración de la señora MARIELA ARROYO DE AVILA desde el minuto 55 hasta la 1 hora y 9 minutos de la audiencia de trámite y juzgamiento de 29 de agosto de 2019 del Juzgado

Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.

7. Declaración del señor EMILIO JOSE AGUIRRE URANGO DESDE la 01 hora y 10 minutos hasta la 1 hora y 20 minutos de la audiencia de trámite y juzgamiento de 29 de agosto de 2019

del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.

SCLAJPT-01 V.00 13

Radicación n.° 89941 Para sustentar el cargo alega que el Tribunal no apreció la Resolución RDP 036479 del 6 de septiembre de 2018, mediante la cual la UGPP le negó a la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, donde aparece que con la solicitud fueron aportadas las declaraciones extrajuicio que no se tuvieron en cuenta, en donde señalaron los señores «[…] DARWIN VELASQUEZ FUENTES y MARIELA ARROYO DE ÁVILA que acreditaron la

convivencia simultanea y permanente de la demandante con el causante por más de 28 años. Así como la declaración extrajuicio del causante el cual en vida manifestó bajo la gravedad del juramento que había convivido con la demandante por más de treinta (30) años […]». Agrega que la misma resolución permite verificar que la razón para negar la pensión de sobrevivientes no es la falta de convivencia, «[…] sino por un simple certificado de matrimonio con una expareja del señor causante quien fue la señora también fallecida ALCIRA VILLA RODRIGUEZ, como si dicha prueba fuera apta para negar la probabilidad de la existencia de una convivencia del cónyuge con otra persona», sin tener en cuenta las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandante, con la cuales se demuestra que sí se cumple con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Asegura que tampoco fue valorada la solicitud que la actora presentó a la UGPP para el reconocimiento pensional (fls. 21 a 26), donde se describen los hechos que demuestran

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Radicación n.° 89941 la convivencia por más de treinta años y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la convivencia en la casa ubicada en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de Cartagena. Destaca que el juzgador de segunda instancia hizo una indebida apreciación de la declaración extrajuicio que en vida rindió el causante (fl. 17), en donde manifestó haber convivido con la demandante por más de treinta años en el barrio San Fernando sector Simón Bolívar en la Carrera 82

D No. 4-20, pero que, el Tribunal «[…] desacredita dicha declaración extrajuicio, arguyendo la existencia de un matrimonio del causante con la señora fallecida ALCIRA VILLA, y por haber puesto a ésta como beneficiaria ante la entidad pensional, así como de haber indicado el causante otra dirección en algunas solicitudes realizadas ante Foncolpuertos […]». Plantea que el hecho de estar casado el causante con otra persona no le impedía la convivencia como compañero con la demandante, pues considera que, «[…] La vida en común de una pareja no se deriva de la demostración de un acto formal del matrimonio, sino de un conjunto de circunstancias que permiten determinar en la realidad la decisión responsable de conformar un grupo familiar con 16) vocación de estabilidad […]», destacando que, esto fue lo que no observó el Ad quem. Advierte que se equivocó el Tribunal al apreciar las fotos (fl.16) donde aparece el causante junto con la demandante,

SCLAJPT-01 V.00 15

Radicación n.° 89941 al manifestar que no se demuestra quienes son los que están en ellas, por lo cual, aduce que, «[…] dicha prueba documental al no ser tachada de falsa, ni desconocida, ni contrariada por la parte demandada, debe presumirse como autentico, cierto y verdadero el contenido de dicho documento. El cual demuestra la convivencia entre la señora MIRIAM DEL CARMEN TORREGLOSA SALCEDO con el causante ADALBERTO RODRIGUEZ RINCO que son quienes aparecen en dicha foto […]». Destaca que el Tribunal apreció indebidamente el

interrogatorio que absolvió Miriam del Carmen Torreglosa Salcedo, pues en el «[…] ella expresó de manera muy clara que el causante estaba afiliado a una EPS que es FERROCARRILES, y que asistía a una Clínica en el Barrio Chipre donde llegan los profesores. Por lo que se puede deducir que la demandante si sabe la EPS a la que estaba afiliado el finado e indica con mucha precisión la clínica donde éste asistía frecuentemente, con dirección y ubicación precisa […]». Así mismo, con relación al mismo interrogatorio que absolvió, subraya al respecto: Adicionalmente la demandante indica que conoció al causante, trabajando en la puerta del terminal de Colpuertos, dice que ella trabajada en un negocio de lotería al por mayor, en el año 1985 y que desde dicha fecha inició la convivencia con el finado. Señaló que el fallecimiento de su compañero permanente ocurrió por problemas renales el 12 de noviembre de 2016. Así como que le hacían diálisis 3 veces a la semana debido a los problemas renales. Todo lo manifestado en el interrogatorio de la demandante prueba la existencia de la convivencia entre ella y el causante por más de 30 años hasta la muerte de éste. Y sus

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Radicación n.° 89941 respuestas son creíbles, precisas, claras, sin haber contradicción alguna. Por lo que la mala apreciación de este interrogatorio también influyó en la decisión del adquem, el cual no apreció correctamente dicha prueba que lo llevó a revocar el fallo del

aquo. De haber sido apreciado correctamente el interrogatorio de la demandante por el Tribunal, seguro le hubiera dado a esta prueba el mérito probatorio suficiente para acreditar que si existió una convivencia por más de treinta (30) años entre el causante y la demandante hasta la fecha de la muerte de éste. Manifiesta que el Tribunal realizó una inadecuada valoración de los testimonios de Emilse Ripoll Rivera, Mariela Arroyo de Ávila y Emilio Aguirre Urango, bajo los argumentos siguientes: La testigo EMILSE RIPOL RIVERA declaró que vivía muy cerca de la demandante en el Barrio San Fernando Sector Simón Bolívar, dijo que los conoció desde el año 1995, es decir más de 25 años, señaló que siempre compartieron la misma vivienda, que siempre estuvieron juntos, que el causante la recogía en el trabajo. Que no tuvieron hijos. Dice que la demandante es comerciante, vende minuto, mecatos, reparte enseres. Que ella siempre ha trabajado como comerciante independiente. Dice que ambos aportaban en el hogar, el compraba mercados, que el compró una moto a MIRIAN TORREGLOSA. Que el compró cosas en la casa como el juego de comedor, que era una pareja mayorcita. Manifiesta que no sabe si tenía otro hogar. Dice que los conoció a la edad de 8 a 10 años, que ella entraba de niña a la casa de la pareja. Dice que el trabajada en el terminal. También sabe que él estaba pensionado. Y que le daba detalle a los niños del barrio, dice que la demandante convivió hasta el día de la muerte del señor ADALBERTO, dice la demandante no lo podía dejar solo, y que

estuvieron juntos hasta dicha fecha. Dice que falleció el señor causante el día 12 de noviembre de 2016, lo recuerda por el hecho de que estaban en fiestas novembrinas. Dice que a él lo dializaban, y que ella le colaboraba en el cuidado del señor. Añadió que tan solo vive a unos 5 metros de distancia de la casa donde vivía la demandante con el causante. La testigo dice que realizó varias visitas sociales en promedio 3 a 4 veces por semana, compartieron tinto, y que también la demandante solicitaba a la testigo por necesidad, que en ocasiones comían juntos, incluso que la testigo manifestó que hacía mandados a la pareja. La testigo dice que nunca se separaron. La testigo describió al causante físicamente, dijo que era grueso, tez clara, ojos castaños oscuro, de rasgos indios y que en los últimos años era delgado, su cabello era blanco. Dijo la testigo que el finado

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Radicación n.° 89941 era amable, responsable y muy buena gente y que le decían por cariño en el barrio: POLY. La testigo MARIELA ARROYO DE AVILA declaró: que la demandante siempre ha sido trabajadora independiente, que se mudó al barrio san Fernando y que vivió con el causante desde hacía 30 años. Dijo que el señor fallecido trabajó en el terminal marítimo. Que no tuvieron hijos. Que no conoció los hijos de la señora MIRIAM. Que siempre los vio juntos. Que fueron a fiestas, que se veían muy enamorados hasta el día en que el señor

falleció. Dice la testigo que estuvieron juntos y que nunca se separaron hasta el día de la muerte del señor ADALBERTO. Dijo que el señor falleció el día 12 de noviembre de 2016. Manifiesta que conoce la dirección en el Barrio San Fernando Sector Simón Bolívar, que vive al frente de la casa donde la pareja convivió. Dijo que ella realizó varias visitas sociales de manera permanente, porque vivía al frente de la casa. Hace una descripción física muy similar a la dada por la testigo EMILSE RIPOLL. Manifestó que el señor padeció de problemas renales. Manifestó que ambos trabajan. Dijo que el fallecido era colaborador amable, siempre muy querido en el barrio. El testigo EMILIO JOSE AGUIRRE URANGO, declaró. Que conoce a la demandante desde hacía más de 30 años aproximadamente. Dijo que cuando la co

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