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CSJ - SL315-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL315-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL315-2024 Radicación n.° 98118 Acta 006 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA MARÍA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2022, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. (PORVENIR SA) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron vinculadas, como litisconsortes necesarias, por pasiva, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES-, la SECRETARÍA

SECCIONAL DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL DE

ANTIOQUIA, y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98118

I. ANTECEDENTES Margarita María Arboleda Rodríguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que era nulo el traslado que efectuó de la primera a la segunda; ii) que le asistía el derecho a retornar del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al

de Prima Media con Prestación Definida (RPM), en atención a que se le indujo en error por omisión en la información; y, iii) que le asistía derecho a mantener el beneficio transicional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 12 del Decreto 758 de 1990. Pretendió además que se condenara a Porvenir S. A. por los perjuicios ocasionados; a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, su retroactivo y los intereses moratorios de las respectivas sumas en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación de las mismas y, de forma subsidiaria, la indemnización sustitutiva de que trata el 37 de la evocada ley. Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que nació el 26 de enero de 1956 y alcanzó los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 35; y que, el 1 de marzo de 2003 mediante la intervención del asesor de

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Radicación n.° 98118 Porvenir S. A., precedida de la información sesgada que se le brindó, se trasladó del RPM al RAIS. Agregó que dicho asesor la abordó, «sin hacerle énfasis ni claridad sobre el régimen de transición, además de no darle a conocer las desventajas de un traslado de régimen pensional, ni analizar de manera puntual su caso, le realizó

la afiliación a dicho fondo […]». Aseguró que, por el engaño del que fue objeto al momento del traslado, se sumió en «un estado de constante preocupación y desazón, de cara a la perspectiva de pensionarse bajo unas condiciones del todo desfavorables frente a las esperadas como beneficiaria del régimen de transición», lo que se tradujo en la concurrencia de un evidente perjuicio moral. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la reclamación elevada ante la entidad, así como su respuesta; de los demás sostuvo que no le constaban y que debían probarse. Indicó que no incumplió ninguna obligación legal a su cargo, por cuanto la afiliación y traslado se realizó en correcta forma, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la nulidad del traslado de régimen y de la obligación;

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Radicación n.° 98118 buena fe, imposibilidad de condena en costas y, prescripción. Porvenir SA, por su parte, se opuso a las pretensiones «toda vez que el traslado diligenciado por la demandante hacia Porvenir S.A. fue libre y voluntario, sin que en esa vinculación se hubiera presentado ningún vicio del consentimiento»; aceptó la fecha de nacimiento de la actora, aclaró que esta renunció de forma expresa a la aplicación

del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al suscribir el formulario de afiliación, acto jurídico que se diligenció el 22 de enero de 2003 y que, el 16 de junio de 2009 se presentó traslado entre administradoras con destino a la AFP Horizonte, entidad en la que estuvo afiliada la actora, hasta cuando se presentó la fusión con Porvenir S. A. en diciembre de 2013. Resaltó que los demás hechos no eran ciertos, dado que su ejecutivo comercial «efectuó una inducción clara y comprensible y le Informó a la actora sobre todas las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como también respecto del régimen de transición, tal como consta en documento de folio 22»; por lo que, tampoco era de recibo que luego de 13 años de haber efectuado dicho traslado manifieste que no recibió la información adecuada y menos aún, que presente una reclamación de perjuicios, ya que al suscribir el referido formulario, aceptó haber recibido la instrucción pertinente y que, en todo caso, sin haber estimado los últimos en los términos del artículo 206 del CGP ni de haber acreditado su

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Radicación n.° 98118 causación, carecía de soporte legal su pretensión. De igual manera, sostuvo que la señora Arboleda Rodríguez fue informada de su derecho de retracto del cual no hizo uso y que solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez en el año 2015, la cual se le otorgó a partir del mes de abril de 2016 luego de que, junto a la asegurada se

tramitara lo concerniente al bono pensional, quien nunca manifestó inconformidad alguna con los procedimientos y, al contrario, ante dicho acompañamiento, lo que hizo fue ratificar su voluntad de permanecer en el RAIS siendo beneficiaria actual del status de pensionada. Finalmente, relató los trámites efectuados junto con la accionante para la redención del aludido bono y las etapas que para la consolidación de dicho título se surtieron ante Colpensiones. En su defensa, promovió como excepciones las de improcedencia de la nulidad por la pensión reconocida, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas y del detrimento; «prescripción de la acción que pretenda atacar la nulidad de la afiliación», pago; ausencia de responsabilidad atribuible a Porvenir S.

A. y, de la prueba efectiva del daño.

Además, presentó demanda de reconvención contra la actora, en la que pretendió que se declarara que, ante la solicitud elevada por la afiliada y el reconocimiento de la prestación de vejez de la que gozaba desde el mes de abril

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Radicación n.° 98118 de 2016, en caso de que prosperaran las pretensiones formuladas en su contra, se le reintegre por la pensionada, lo que se le hubiere entregado «con la rentabilidad que este dinero habría producido de haber permanecido bajo la administración de Porvenir S.A.», y en subsidio la indexación de dichas sumas. Mediante providencia del 31 de enero de 2017, se ordenó integrar a la Nación – Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. Al dar respuesta a la demanda, el evocado ministerio indicó que era cierto el traslado entre regímenes que efectuó la señora Arboleda Rodríguez con efectividad a partir del 1 de marzo de 2003, que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo narrado y al oponerse a las pretensiones, destacó que no ha existido relación jurídica sustancial con la demandante, así como que, las solicitudes del libelo genitor tampoco se interpusieron contra ella. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por lo que requirió la vinculación de las empleadoras que contribuyeron «en el bono tipo A al cual tiene derecho la demandante» y de fondo, las que denominó:

«EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO

(sic) NO ES UNA ENTIDAD DE PREVISION (sic) SOCIAL», falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y, buena fe.

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Radicación n.° 98118 En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS se declaró probada la excepción previa anteriormente mencionada y se ordenó vincular en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva al Municipio de Medellín y a la Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia. El municipio una vez notificado del asunto, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto los hechos eran «de terceros que deben ser demostrados por quien los alega; además, de la calificación de si está o no inmersa en el

régimen de transición, es una circunstancia que no corresponde a la entidad […]» y, en el entendido de que, en el plenario se acredita que las obligaciones económicas que le correspondían fueron debidamente liquidadas bajo el principio de la confianza legítima. En oposición a lo expuesto en el libelo genitor, planteó las excepciones que citó como: falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda por ausencia de reclamación administrativa en debida forma y prescripción. Por su parte, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, solicitó la nulidad del proveído en que se le convocó, amparándose en el debido proceso y acto seguido, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto «no se encuentra probado en el asunto que la señora Margarita […] haya sido asaltada en su buena fe o engañada por parte de los asesores de la administradora de pensiones Porvenir, o que la información

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Radicación n.° 98118 suministrada por dichos asesores haya sido insuficiente, fragmentada, parcializada o poco clara […]», ni acreditada la diferencia prestacional entre uno y otro régimen, que permitiera identificar el «[…] detrimento que le produjo la supuesta mala asesoría». En relación a los hechos dijo que no discutía lo relacionado con la edad de la demandante y los servicios que ella prestó para dicha secretaría; que no eran ciertos los relacionados con la información que se le suministró para el traslado, así como tampoco le constaban los demás expuestos. Como medio exceptivo elevó la de inexistencia de la

obligación por parte del departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección social. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el municipio de Medellín y como próspera la de inexistencia de la obligación que propusieron como de fondo, Porvenir S. A. y Colpensiones, por lo que absolvió a las accionadas y vinculadas de las pretensiones principales y subsidiarias, así como a Margarita María Arboleda Rodríguez de las anunciadas en la reconvención instaurada en su contra.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de agosto de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Porvenir SA, revocó parcialmente la sentencia impugnada, «en el sentido de absolver a la AFP Porvenir de la condena en costas en razón a la demanda de reconvención», confirmando la misma en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado fijó que la controversia «gira en torno de establecer si es posible acceder a la solicitud de ineficacia del traslado del RPMPD, efectuado por la accionante cuando ya se encuentra disfrutando de la pensión de vejez reconocida por el fondo del Régimen de Ahorro Individual». Así, estableció que no se discute el nacimiento,

afiliación y causación de la pensión de vejez por parte de la asegurada, así como el traslado inicial de aquella del RPM al ISS en marzo de 2003 y el horizontal que efectuó a la AFP Protección SA absorbida luego por Porvenir SA. Para resolver el problema jurídico expuesto, tuvo en cuenta el contenido de la providencia CSJ SL373-2021 y precisó que al ser clara la posición de que, cuando el solicitante se halla pensionado en el RAIS, «la evaluación y determinación de la ineficacia trasciende a algunas

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Radicación n.° 98118 situaciones jurídicas que se encuentran consolidadas jurídicamente y que por tanto deben ser respetadas […]», por lo que ante las graves consecuencias que eventualmente repercutirían en el sistema de seguridad social y en los derechos de los terceros que han intervenido en el trámite de la prestación, no era posible acceder a las suplicas de la señora Arboleda Rodríguez y al contrario, lo que procedía era confirmar en dichos aspectos la decisión. En proveído del 1 de septiembre de 2022, se negó solicitud de adición de sentencia que la demandante invocó, argumentando que, como pretensión adicional se solicitó la condena a cargo de Porvenir en el pago de los perjuicios causados por la omisión en el deber de información, aspecto que indica se incluyó en la fijación del litigio, y que en su sentir fue objeto de apelación, por lo que en atención al postulado de consonancia de la sentencia de segunda instancia (artículo 66 A del CPTSS) solicita a esta corporación pronunciarse sobre la pretensión de

indemnización de perjuicios. Lo anterior, por cuanto el colegiado consideró que la sustentación del recurso de apelación que la actora interpuso fue nula frente a la absolución que se efectuó en la primera instancia, respecto de la indemnización de perjuicios. Para tal efecto, trajo a colación el contenido del artículo 287 del CGP, se refirió al 66A del CPTSS y al análisis de constitucionalidad que de este se efectuó en la CC C-968-2003, así como citó lo dicho en la CSJ SL95122017 frente a la obligación de que la parte inconforme manifieste la oposición clara al acápite de la decisión que

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Radicación n.° 98118 no comparte en la oportunidad pertinente, resaltando incluso que del minuto 1:44:10 de la audiencia de trámite y juzgamiento, nada se dijo frente a lo ahora censurado, por lo que sin ser dicho reconocimiento objeto de impugnación ante el a quo, ni de tratarse de «un concepto mínimo e irrenunciable, tal aspecto escapaba el ámbito de análisis». En síntesis, al respecto señaló: Bajo esta narración, sin dubitación alguna concluye esta corporación que nula es la apelación respecto a la pretensión de reconocimiento de perjuicios, en tanto ninguno de los argumentos de sustentación del recurso se dirigieron a obtener tal condena; no se incluyó explicación referente al perjuicio irrogado, la modalidad (ora patrimonial, ora moral), su demostración fáctica, su cuantificación y demás aspectos

necesarios para activar la competencia de la corporación dentro del recurso de alzada, sin que pueda hallarse satisfecho por la manifestación genérica de “obtener todo lo pedido en la demanda” pues allí no existe un reproche específico a las consideraciones del fallador de instancia, por lo que no hay lugar a la adición solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones, o «subsidiariamente ejerza un control de legalidad de la misma en aplicación de las facultades ultra y extra petita, ordenando la reintegración del derecho pensional o el

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Radicación n.° 98118 reconocimiento de los perjuicios a cargo del fondo privado de pensiones». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por Porvenir SA, y Colpensiones, los cuales, dada la similitud de argumentación y de normas atacadas, así como de objeto, se resuelven en conjunto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por infracción directa de el (sic) artículo 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley (sic) 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto

(sic) 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto (sic) 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto (sic) 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto (sic) 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C.; que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Expone que no discute los aspectos fácticos ni probatorios de la decisión y que su ataque se encamina por la senda del puro derecho. Sostiene entonces, que el Tribunal se aleja de la aplicación de las normas que resuelven la controversia, pues, para el juzgador, «la condición de pensionado de la demandante, desdibujaba por completo la aplicación de las disposiciones normativas llamadas a gobernar las resultas del proceso, simplemente su argumentación se basó en que

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Radicación n.° 98118 la jurisprudencia vigente sobre este tema no permite revertir o desconocer que su situación se encuentra jurídicamente consolidada». Asegura que la celebración del negocio jurídico del traslado contempla como característica principal la vinculatoriedad «misma que torna obligatoria las condiciones del traslado, antes de responder a la función otorgada por el sistema, esto es, antes de producir los efectos para los cuales ha sido creado: la protección de los riesgos de invalidez, vejez, y muerte» y que, por lo tanto, de incumplir

cabalmente su fin legal, se puede «demandar en contra de su eficacia, eficacia entendida como la aptitud de producir efectos». Transcribe, a continuación, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, norma que considera inaplicada por el Tribunal y considera que, dada su transgresión, se generó la ineficacia alegada, al no mediar en el acto de traslado un consentimiento informado, libre y voluntario en cumplimiento de «no solo los requisitos especiales establecidos en el artículo 5º del decreto (sic) 656 de 1994», sino los contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Agrega que la protección especial que se le ha dado al derecho de libre elección de régimen obliga a las administradoras a realizar una correcta asesoría, capacitación de sus asesores y a suministrar la información necesaria, posición que ampara en el contenido de los

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Radicación n.° 98118 artículos 5, 97, 98 del Decreto 663 de 1993, 4, 5 y 14 del Decreto 656 de 1994; 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, de los que razona que: Del recuento normativo enunciado como violado, se desprende, no solo los enunciados inherentes a cumplir con sus obligaciones legales, a brindar la información suficiente, amplia y oportuna a los futuros afiliados, en garantía del derecho a la libre elección y al consumidor, sino también, conservar la documentación que soporte el apego a la ley respecto de dichas

obligaciones. Por lo expuesto es que, para desvirtuar una eventual sanción de ineficacia del acto jurídico de traslado, debe la administradora, desplegar su carga probatoria, impuesta por la ley, en las normas citadas, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 1604 de C.C. Reseña la carga probatoria exigida por el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, y afirma que, al no verificarse el cumplimiento de tales requisitos, era imperioso aplicar la sanción de ineficacia, cuyo efecto era retrotraer las cosas al estado en que se hallaban antes del acto jurídico del traslado, con independencia de que se hubiera dado el reconocimiento de la prestación, según lo dispuesto por el artículo 1746 del CC, por lo que le resulta un contrasentido, que el reconocimiento pensional sanee un acto jurídico que no produjo efectos, contrariando la misma jurisprudencia de la corte como es la sentencia CSJ SL1688-2019. Así, concluye que las disposiciones enunciadas eran determinantes para dirimir el litigio, pues de haberse aplicado hubieran cambiado la decisión del Tribunal.

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Radicación n.° 98118

VII. CARGO SEGUNDO Embiste la decisión confutada, así: […] violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 50 y 66 A del CPT y de la S.S. así como del artículo 281 del CGP como VIOLACIÓN DE MEDIO, que

condujo a una infracción directa del artículo 1, 9, 43 de la ley (SIC) 270 de 1996; artículo 4, numeral 2 del artículo 42 de ley (SIC) 1564 de 2012; artículo 16 de la ley (SIC) 446 de 1998; artículo 848, 1546, 1715, 1731, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del C.C.; artículos 2, 3, 10, 271 de la ley (SIC) 100 de 1993; artículo 19, 488 del CST; el artículo 151 del CPT y de la S.S.; que condujo a la violación de los artículos 2, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia. Reitera lo expuesto para el anterior, frente a que no discute las valoraciones y supuestos acreditados por el sentenciador. Enmarca el error del colegiado en que, se dio la violación de «las normas procesales que reglamentan las facultades ultra y extra petita, en relación con los principios de consonancia y congruencia, que exigen la coherencia de la sentencia de segunda instancia con las materias objeto de apelación y […] pretensiones incoadas en la demanda», para lo cual trae a colación los artículos 50, 66A del CPTSS, el 281 del CGP, 1 y 9 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 3 del 42 de la Ley 1562 de 2012. Afirma que, al ser todos los jueces, constitucionales, le correspondía al Tribunal adoptar la decisión que de manera alguna compensara satisfactoriamente el perjuicio ocasionado al afiliado y no solo en protección del sistema,

máxime cuando se reconoció que es una de las pretensiones

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Radicación n.° 98118 del proceso; que previa la emisión «de la sentencia de primera instancia», se dijo que la omisión de resolver frente al resarcimiento de los pretendidos, «conllevaría a una vulneración a los derechos mínimos y fundamentales de la actora […]», y que, desde la decisión CSJ SL 4360-2019 «ya se venía abonando un terreno distinto de soluciones […]», las que se reafirmaron en la CSJ SL373-2021. Dice que el colegiado incurre en una contradicción pues al pronunciarse respecto de la adición de la sentencia impugnada, arguye que la rogativa no comporta «derechos mínimos e irrenunciables», desconociendo que esta es un derecho constitucional reglado en el 48 de la CP. Expone que la obligación legal del juez plural era analizar el asunto a la luz de lo plasmado para el contrato bilateral, como es que en caso de inejecución total, parcial, imperfecta o retardada, se debe indemnizar al acreedor por los perjuicios irrogados en los términos del artículo 1546 del Código Civil y que en virtud de la analogía que pregona el art. 19 del CST, al existir una «imposibilidad sobrevenida con un cambio de postura jurisprudencial en torno a la consolidación del estatus de pensionado que impide el traslado fruto de la violación al deber de información, expresamente la solución la consagra el artículo 1731 del C.C. […]». Luego, realiza un rastreo jurídico de las distintas regulaciones que plantean la solución «del resarcimiento por

el equivalente», hablando por ejemplo del cuasiusufructo, y sostiene entonces que,

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Radicación n.° 98118 sin necesidad de demostrar la existencia de daños, ni los elementos de la responsabilidad civil en materia de reparación de perjuicios, esta solución busca que la omisión en el cumplimiento de los deberes contractuales del fondo privado de pensiones, en materia de información, y al encontrarse en presencia del estatus consolidado a la pensión, encuentre la realización específica de la prestación en los términos agraviados, por la imputación del riesgo en el traslado efectuado de forma irregular, sin que por ello requiera la demostración de su culpa ni la existencia de daños, y sin que se afecte el derecho de terceros de buena fe y la sostenibilidad del sistema pensional. Así planteado la pretensión no busca en manera alguna una finalidad resarcitoria sino por el contrario el cumplimiento a cabalidad del objeto contractual, que es la garantía pensional en términos de dignidad. Finalmente, trascribe las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali «[…], dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por ALBA MARLENY MAHECHA CUELLAR vs COLPENSIONES y COLFONDOS», durante la audiencia de instrucción y juzgamiento que adelantó el 28 de mayo de 2021, tras acudir a lo que entendió de la sentencia CSJ SL3732021, negando la ineficacia pretendida, pero, accediendo a la reparación de tracto sucesivo allí deprecada.

VIII. CARGO TERCERO

Ataca la decisión del Tribunal por vía directa, en la modalidad de infracción directa […] del artículo 624 del C.G.P modificatorio del artículo 40 de la ley 153 de 1887 aplicable por analogía conforme el artículo 145 del CPT y de la S.S. y los artículos 16 y 18 y 1º del CST, así como el artículo 28 del CPT y de la S.S., como VIOLACIÓN DE

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Radicación n.° 98118 MEDIO, que condujo a una infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley (sic) 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto (sic) 692 de 1994; artículo 97, 98 decreto (sic) 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto (sic) 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto (sic) 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C en relación con los artículos 2, 9, 13, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política. En su desarrollo, expone que el ataque es de puro derecho por lo que se encuentra de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo; transcribe el contenido de los artículos 624 del CGP, 16 y 18 del CSTSS y sostiene que:

Así como el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas reglas en los casos en que se producen cambios legislativos, resulta enteramente razonable que, igualmente, el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente, para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, como es el caso que nos convoca, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales. Es así como en aras de demostrar la causal invocada, debe explicarse (sin que por ello se considere la invasión al terreno de una violación por la vía indirecta) que la demanda instaurada por el actor, lo fue el día 11 de diciembre de 2015. Por su parte la demanda fue admitida mediante auto del 25 de enero de 2016 y notificada la última demandada en octubre de 2018, incluso la sentencia de primera instancia fue dictada el día 7 de diciembre de 2020. El proceso fue instaurado, teniendo como base fundamental de argumentación jurídica lo dispuesto por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, esto es, la sentencia hito en el tema CSJ SL 9 septiembre de 2008 Rad. 31989. Referente a la aplicación del precedente vigente para la fecha de presentación de la demanda, incluso para la fecha en la cual

culminaba el término perentorio de la reforma a la misma, el

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 98118 Tribunal lo desconoció con base en el siguiente argumento: […] Sostiene entonces que, dado que en el transcurso del proceso se dio un cambio de posición jurisprudencial, es indispensable aplicar las reglas dadas en la sentencia CC SU406-2016, de la cual transcribe apartes, para concluir que: Lo cierto es que la decisión de la providencia impugnada, sorprendió a la parte que represento, a último minuto, con un cambio jurisprudencial abrupto, que lo dejó sin la posibilidad jurídica de acreditar los supuestos jurisprudenciales nuevos, vulnerando la confianza legítima cuando accedió a la administración de justicia, vulnerando de paso el restablecimiento de un derecho fundamental, cual es, el derecho pensional, con fundamento en las reglas establecidas por la jurisprudencia vigente, situación abiertamente contraria a los derechos constitucionales de la actora y al objeto reglado en el artículo 1º del CST.

IX. RÉPLICA Porvenir SA señala que, tal como lo refiere la censura, la sentencia del Tribunal se acompasa con la posición actual sostenida por esta Corte, según la cual no es «procedente decretar la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando el afiliado ya ha sido pensionado, que ya habían sido expuestos por esa alta corporación judicial cuando se sustentó la demanda de casación, por lo que debe entenderse que, en el fondo, el recurrente también muestra un evidente desacuerdo con esos criterios jurisprudenciales».

Explica que, al modificarse el criterio, esta Sala estableció que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada que no puede retrotraerse y que

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Radicación n.° 98118 «declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional respecto de un pensionado daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a entidades, terceros y al sistema considerado en su conjunto», para lo cual transcribe apartes de la sentencia CSJ SL373-2021, y estima que, resulta forzoso concluir que se incurrió en un desatino jurídico pues las normas aplicadas y la interpretación que se dio de las mismas, corresponden al criterio de la corporación, quien por mandato legal y constitucional es la encargada de unificar la jurisprudencia. Asegura que no es cierta la acusación elevada en el primer cargo pues el Tribunal no desconoció los preceptos que regulan el traslado de régimen pensional, sino consideró que, en virtud de la posición jurisprudencial vigente, no era dable conceder las pretensiones, situación que tampoco comporta la infracción directa de la norma, li

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