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CSJ - SL315-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL315-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL315-2026 Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01 Acta 05

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que ISABEL PAZ CORRALES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de noviembre de 2024, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario

LUCILA LEDESMA ÁNGEL.

De otro lado, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia yRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 2 representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T.P. 287.982 del C.S.J., en los términos y para los efectos del poder obrante en el registro digital del Ecosistema Digital Acciones Virtuales

– ESAV.

I. ANTECEDENTES

C.S.J., en los términos y para los efectos del poder obrante en el registro digital del Ecosistema Digital Acciones Virtuales

– ESAV.

I. ANTECEDENTES

Isabel Paz Corrales demandó a la UGPP para que se le condene al pago del 100% de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de Harold Sandoval Llanos, en calidad de compañera permanente, a partir del 18 de marzo de 2018, incluida la mesada 14, con los correspondientes incrementos legales. También, reclamó el pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas (f. os 5 y 6 c. del juzgado).

Soportó sus aspiraciones en que a Harold Sandoval Llanos le fue otorgada pensión de vejez por res. 2510 de 26 de diciembre de 1991, reliquidada por res. 938 de 29 de mayo de 1992; que el pensionado falleció el 18 de marzo de 2018 y en vida contrajo matrimonio civil con Gloria Yolanda Cuestas Rodríguez, con quien tuvo cuatro hijos, de quien se divorció, según sentencia de 16 de diciembre de 2005 y cuya liquidación de sociedad conyugal se hizo por Escritura Pública n.º 3863 de 26 de septiembre de 2005.

Relató que inició la convivencia con el causante desde junio de 2008 y así fue declarada por Escritura Pública n.º 1885 de 2017 de la Notaría Octava del Círculo de Cali; queRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 3 dependía económicamente de Sandoval Llanos, de quien,

SCLAJPT-10 V.00 3 dependía económicamente de Sandoval Llanos, de quien, además, era beneficiaria en salud.

Señaló que el 20 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento de la p restación a la UGPP y le fue negada mediante res. RDPO 25968 de 04 de julio de 2018, frente a la cual interpuso reposición y, en subsidio, apelación, recursos resueltos por resoluciones RDP031479 y RDP035620 de 2018 que mantuvieron la decisión inicial.

Contó que las patologías del pensionado imponían su cuidado constante, a lo que ella se dedicó; no obstante, « el señor Harold Sandoval al verse deteriorado por su enfermedad decide voluntariamente irse a vivir a un hogar de paso… pues era necesario buscar personal capacitado para asistirlo […]», así lo hizo el 01 de octubre de 2015 cuando ingresó al hogar El Camino. Explicó que allí se requería de alguien que estuviera pendiente de él , le reclamara los medicamentos, lo llevara a las citas médicas, entre otr os requerimientos, y ella fue esa persona.

Mencionó las declaraciones extrajuicio rendidas por el causante, principalmente, la relativa a que la demandante era su compañera permanente desde junio de 2008 y la única persona pendiente de él; que, además, el pensionado declaró que «con la señora Lucila Ledesma Ángel» tuvo una relación ocasional, circunstancial y temporal que terminó en 2006.

Expuso que ante la gravedad del estado de salud del

persona pendiente de él; que, además, el pensionado declaró que «con la señora Lucila Ledesma Ángel» tuvo una relación ocasional, circunstancial y temporal que terminó en 2006.

Expuso que ante la gravedad del estado de salud del pensionado y ya hospitalizado, permaneció «día y noche» conRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 4 él hasta que falleció; que por res. 027086 de 10 de julio de 2018 le otorgaron el auxilio funerario y Lucila Ledesma reclamó la pensión de sobrevivientes, y le fue negada por res. RDP028998 (f.os 312 a 318 c. primera instancia).

Por auto de 29 de junio de 2019 (f. os 320 y 321 c. primera instancia) el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali dispuso integrar de oficio al proceso a Lucila Ledesma Ángel como litisconsorte necesario por activa.

La UGPP se opuso a las pretensiones, al tiempo que admitió que al causante le fue reconocida la pensión de vejez por resolución de 26 de diciembre de 1991 y, posteriormente, reliquidada; la fecha de la muerte del jubilado; que contrajo matrimonio con Gloria Yolanda Cuestas Rodríguez, con quien tuvo 4 hijos; la declaración de «convivencia» entre Harold Sandoval Llanos e Isabel Paz Corrales, mediante escritura pública; la petición de pensión elevada por la demandante y la negativa de la entidad, a través de los actos administrativos relacionados, el monto de la prestación que

Harold Sandoval Llanos e Isabel Paz Corrales, mediante escritura pública; la petición de pensión elevada por la demandante y la negativa de la entidad, a través de los actos administrativos relacionados, el monto de la prestación que recibía el causa nte; que Lucila Ledesma Ángel solicitó a la actora la sustitución pensional , y el reclamo del auxilio funerario por parte de la accionante.

Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. Formuló como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la «innominada» (f.os 329 a 334 c. primera instancia).Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01

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Lucila Ledesma Ángel (f. º 353 c. primera instancia), se opuso a las pretensiones y , en capítulo titulado «PRETENSIONES EN FAVOR DE MI REPRESENTADA» , pidió el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, desde la fecha de la muerte, junto con los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

Aceptó el reconocimiento de la prestación de vejez al causante y su reliquidación; la fecha de la muerte; el divorcio con Gloria Yolanda Cuestas, la calidad de beneficiaria en salud de la actora -pero aclaró que por el estado mental del causante no se podía deducir la voluntad plena de Sandoval Llanos-; que tanto ella como Isabel Paz reclamaron la prestación, y las respuestas de la convocada a juicio a través

causante no se podía deducir la voluntad plena de Sandoval Llanos-; que tanto ella como Isabel Paz reclamaron la prestación, y las respuestas de la convocada a juicio a través de los actos administrativos relacionados; el monto de la pensión; la situación crítica del fallecido, quien tenía antecedentes de ACV con secuelas de postración y demencia senil. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 30 de noviembre de 2021 (f.º 516 c. primera instancia), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en contra de las pretensiones de la demandante Isabel Paz

Corrales.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ISABEL PAZ CORRALES […] es la beneficiaria vitalicia y única de la prestación económicaRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01

SCLAJPT-10 V.00 6 por muerte con ocasión del fallecimiento del señor Harold Sandoval Llanos, […]. conforme las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO: SE CONDENA A LA UGPP como unidad pagadora de la prestación económica por la muerte del causante HAROLD SANDOVAL LLANOS, al incluir en nómina de pensionados por sobrevivencia y continuar pagando la prestación económica que este venía recibiendo, en favor de la señora ISABEL PAZ CORRALES, desde el momento en que cesaron los pagos de su nómina, y lo será por las mismas 14 mesadas que este venía

sobrevivencia y continuar pagando la prestación económica que este venía recibiendo, en favor de la señora ISABEL PAZ CORRALES, desde el momento en que cesaron los pagos de su nómina, y lo será por las mismas 14 mesadas que este venía recibiendo, sin perjuicio de los incrementos anuales a los que tenga derecho.

CUARTO: SE CONDENA a la UGPP a […] pagar la indexación sobre las mesadas pensionales causadas a partir del retiro de nómina, es decir del último pago hecho al causante en vida, hasta el momento en que se pague el retroactivo pensional dados los notorios efectos nocivos de la inflación s obre la moneda colombiana.

QUINTO: SE AUTORIZA a la UGPP para descontar de los valores a pagar a la demandante ISABEL PAZ CORRALES los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, los cuales transferirá a quien corresponda.

SEXTO: SE ABSUELVE a la UGPP de los intereses de mora demandados y de la reclamación pensional de la señora LUCILA

LEDESMA ÁNGEL.

SÉPTIMO: Consultar la presente sentencia […] OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS parciales a cargo de la UGPP y a favor de la señora ISABEL PAZ CORRALES, para lo cual desde ya se fija como agencias en derecho la suma equivalente a 3 SMLMV.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la UGPP, Lucila Ledesma Ángel, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 18 de

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la UGPP, Lucila Ledesma Ángel, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 18 de noviembre de 2024, revocó la sentencia del juzgado y, en suRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 7 lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de causa para demandar formuladas por la UGPP. Absolvió a la accionada de las pretensiones elevadas por Isabel Paz Corrales y Lucila Ledesma Ángel, a quienes impuso costas.

El fallador de la alzada se propuso establecer si Isabel Paz y Lucía Ledesma, «como presuntas compañeras permanentes» son beneficiarias de la sustitución pensional, con ocasión de la muerte de Harold Sandoval Llanos y, en caso afirmativo, según los tiempos de convivencia, en qué proporciones de mesada para cada una.

Bajo el título de «hechos acreditados en el plenario », relacionó cada una de las pruebas del proceso ; la fecha, el detalle y la ubicación en el expediente. Insertó la imagen de la resolución por medio de la cual se le otorgó por parte de Caprecom la pensión al causante y remembró que la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella vigente al momento del fallecimiento del pensionado -18 de marzo de 2018-, en este caso la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13, modificatorio del

normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella vigente al momento del fallecimiento del pensionado -18 de marzo de 2018-, en este caso la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, reprodujo.

Mencionó que esta Sala de la Corte ha definido la convivencia como la participación mutua en la vida marital, que incluye respeto, comunicación constante, estabilidad, cooperación y apoyo en todas las circunstancias de la vida. También abarca compartir tanto las alegrías com o las tristezas, y mantener igualdad en derechos y deberes,Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 8 demostrando así una unión sólida para enfrentar los desafíos de la vida («sentencia con radicado 16600 del 8 de febrero de 2002»). Citó luego, apartes del fallo «con radicado 45779 del 25 de abril de 2019».

Anotó que la co habitación implica una comunidad de vida estable, continua y sólida, caracterizada por la comprensión mutua, el apoyo en las dificultades de la vida, el respaldo espiritual y físico, y la orientación hacia un destino común, lo que excluye encuentros ocasionales, esporádicos o casuales, e incluso las relaciones prolongadas que no cumplen con las condiciones necesarias para formar una verdadera comunidad de vida.

Destacó que la pensión de sobrevivientes valora la convivencia con el causante, entendida como el compromiso de la pareja de mantenerse unida y apoyarse mutuamente. Que aquella no se considera afectada solo por vivir en lugares

Destacó que la pensión de sobrevivientes valora la convivencia con el causante, entendida como el compromiso de la pareja de mantenerse unida y apoyarse mutuamente. Que aquella no se considera afectada solo por vivir en lugares distintos, siempre que la separación sea por razones laborales, médicas u otras similares, y permanezca el compromiso de apoyo mutuo.

Luego de reproducir un fragmento de la sentencia CSJ SL680-2013, reiterada en la SL1067 -2014 dijo que las interesadas, en la calidad que invocan, debieron demostrar que hicieron vida marital con Harold Sandoval Llanos, no menos de 5 años continuos hasta el deceso. Para verificar si ello aconteció, se centró en los testimonios de Mónica Patricia Saldarriaga Parra, Berta Ligia Mota Gutiérrez y Guillermo Ortega Peña, traídos por Isabel Paz y en los de FrangoyRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01

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Selena Albornoz Gómez, Alodia Ruby Mena Orbes y Nancy del Pilar Guerrero Ordoñez, recaudados a instancia de Lucila Ledesma. A continuación, recordó lo dicho por las reclamantes en sus declaraciones de parte.

Expresó que «concatenadas las pruebas», respecto de la demandante Isabel Paz Corrales, fluye del expediente que mediante Escritura Pública n.º 1885 de 2017, ella y el causante declararon la unión marital de hecho, y la existencia de una sociedad patrimonial desde 2008. Copió los datos de la historia clínica del pensionado, con registros

mediante Escritura Pública n.º 1885 de 2017, ella y el causante declararon la unión marital de hecho, y la existencia de una sociedad patrimonial desde 2008. Copió los datos de la historia clínica del pensionado, con registros entre 24 -01-2012 y 16 -03-2018. Dijo que esta prueba, aunada al relato de los testigos, devela la «evidente progresión de la condición médica» que aquejaba al pensionado, así como la decisión de ser ingresado en varios centros geriátricos entre 2015 y 2018, por cuanto se encontraba en un estado de salud altamente comprometido, con diagnóstico de demencia senil y parálisis nuclear progresiva que le impedían tomar decisiones autónomas.

Pese a que Isabel Paz Corrales informó que acompañaba al jubilado en la prolongada instancia «en las instituciones», al colegiado le llamó la atención que se hubiera optado por el cuidado de profesionales del entorno asistencial, que sugieren más el cumplimiento de un mandato del causante, antes que la consideración por liberar de afugias o las cargas de cuidado a las pretendidas convivientes. «Es más, el grado de total dependencia y postración del ingresado llevan a colegir una falta de convivencia marital efectiva entre los mentados».Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01

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Dijo que e l estado de salud del pensionado para el momento de la supuesta formalización de su unión con Isabel genera la convicción de que no existía una verdadera convivencia marital en términos de un proyecto de vida en común, sino una relación de cuidadora y dependiente. Que

momento de la supuesta formalización de su unión con Isabel genera la convicción de que no existía una verdadera convivencia marital en términos de un proyecto de vida en común, sino una relación de cuidadora y dependiente. Que los testimonios y las pruebas apuntan a que Isabel brindaba cuidados, los que no pueden constituir, por sí solos, el fundamento para reconocerle la sustitución pensional, pues dicha asistencia no es sinónimo de convivencia marital.

Destacó que Isabel Paz, no logró acreditar la construcción de un proyecto de vida común con el causante; al menos, ello no se prueba de manera fehaciente, «enmascarándose con una certificación notarial que parte de la afirmación de los sujetos interesados en la hoy reclamada sustitución pensional, lo cual debilita el grado de esclarecimiento de los hechos que ello pueda ofrecer».

Así las cosas, el juez plural no encontró elementos de convicción que acreditaran una convivencia marital efectiva entre Isabel Paz Corrales y Harold Sandoval Llanos, lo que halló no fue más que una relación de cuidado y administración financiera.

En lo atinente a Lucila Ledesma Ángel, expuso que las declaraciones extrajuicio y testimonios coinciden en que «la litis» mantuvo relación marital con Harold Sandoval desde 2002 hasta la fecha de fallecimiento; que, no obstante, «ello se ve opacado» por las afirmaciones de la directora del centro geriátrico, quien aseveró que durante la estadía del señorRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01

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Sandoval fue Isabel Paz su única visitante y que, posterior al

geriátrico, quien aseveró que durante la estadía del señorRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01

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Sandoval fue Isabel Paz su única visitante y que, posterior al deceso, se presentó a la institución la litis consorte para solicitar certificados de visitas a su nombre, que la directora no accedió a emitir por no corresponder a la realidad.

Añadió que la ausencia de Lucila en la vida del pensionado durante el periodo de estancia de aquel en los distintos centros geriátricos se ve ratificada por ella misma en el interrogatorio que le fue practicado y en el cual confesó que, a partir de 2015, Harold se fue a vivir al Barrio Champagnat con una hermana anciana y , desde el ingreso al centro geriátrico, solo una vez intentó visitarlo sin que hubiera logrado verlo porque la institución ya había cerrado.

Esbozó, entonces, que quedó en evidencia que , si bien la relación marital entre Lucía y Sandoval Lanos pudo haberse dado desde 2002, también quedó demostrada la ruptura en la relación durante los últimos años de vida del pensionado, quien de parte de la litis no recibió el acompañamiento y auxilio que el causante anhelaría de quien predica ser su pareja sentimental.

Enfatizó en que Lucía Ledesma cuestionó la versión rendida por la demandante y aseguró que ella contrató a Isabel Paz para el cuidado del pensionado ; no obstante, no se aportó prueba alguna que respalde su dicho, ni siquiera se acreditó dicho contrato.

Por lo anterior concluyó que a ninguna de las

Isabel Paz para el cuidado del pensionado ; no obstante, no se aportó prueba alguna que respalde su dicho, ni siquiera se acreditó dicho contrato.

Por lo anterior concluyó que a ninguna de las reclamantes les asistía derecho.Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por Isabel Paz Corrales, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala de Casación Laboral , que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia,

[…] se reconozca el derecho pensional que le asiste a la actora y consecuencialmente se condene a la entidad demandada a pagar la pretendida pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión de jubilación en el 100%, junto con el retroactivo pensional causado desde la fecha de muerte del pensionado18/03/2018-, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o la indexación, más la condena en costas.

Con tal propósito , formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia violación indirecta, por «error de hecho»,

[…] ante la evidente inobservancia por parte del ad quem de los medios de prueba demostrativos del hecho de la continua convivencia como compañeros permanentes que existió entre mi mandante Isabel Paz Corrales y el pensionado fallecido Harold

[…] ante la evidente inobservancia por parte del ad quem de los medios de prueba demostrativos del hecho de la continua convivencia como compañeros permanentes que existió entre mi mandante Isabel Paz Corrales y el pensionado fallecido Harold Sandoval Llanos (…), cuyos extremos temporales datan del mes de junio de 2008 y hasta la fecha de deceso del aludido causanteRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 13 -18 de marzo de 2018 -, contrariando así las prescripciones normativas de apreciación probatoria de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso y demás principios del derecho probatorio, concordantes con los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como normas que cito de alcance nacional.

Relaciona como medios de prueba inobservados los siguientes:

  1. La escritura pública No. 1885 del 25 de mayo de 2017 de la Notaria Octava del Círculo de Cali; ii) La declaración extra juicio del 3 de febrero de 2015 rendida en vida por el causante; iii) La solicitud elevada por mi mandante ante la UGPP de reconocimiento y pago de auxilio funerario; iv) La resolución No.

RDP 027086 del 10 de julio de 2018 por medio de la cual la UGPP reconoció el auxilio funerario por muerte a mi mandante; v) La solicitud elevada por mi mandante ante la UGPP de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional; vi) La resolución No. RDP 025968 del 4 de julio de

solicitud elevada por mi mandante ante la UGPP de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional; vi) La resolución No. RDP 025968 del 4 de julio de 2018 por medio de la cual la UGPP neg ó́ reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional; vii) El escrito de recurso de reposición y apelación del 19 de julio de 2018 contra el acto administrativo denegatorio de la pensión se sobrevivientes; viii) La resolución No. RDP 031479 del 30 de julio de 2018 por medio de la cual la UGPP resolvi ó́ la reposición confirmando la denegación de la prestación económica; ix) La resolución No. RDP 035620 del 31 de agosto de 2018 por medio de la cual la UGPP resolvió́ la apelación que confirmó la negativa de la prestación económica; x) El formulario de afiliación de mi mandante como beneficiaria en salud del pensionado fallecido expedido por Sanitas EPS; xi) La respuesta y certificaci ón expedidas por Sanitas EPS en relaci ón con la afiliaci ón como beneficiaria en salud de mi mandante respecto del pensionado fallecido del 7 de noviembre de 2018, xii) La factura de pago de gastos funerarios del causante sufragados por mi mandante del 18 de marzo de 2018; xiii) La autorización de cremación del 13 de marzo de 2018 del cementerio La Ermita a la Secretaria de Salud de Cali; xiv) Los comprobantes de pago efectuados por mi mandante a Davivienda por crédito en vida tomado por el causante de los años 2015 a 2018; xv) La certificación de estadía

Salud de Cali; xiv) Los comprobantes de pago efectuados por mi mandante a Davivienda por crédito en vida tomado por el causante de los años 2015 a 2018; xv) La certificación de estadía del pensionado fallecido en el hogar El Manantial fechada del 23 de febrero de 2017; xvi) Los recibos de pago expedido s por elRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 14 hogar Nueva Vida de los años 2015 y 2016; xvii) Los recibos de pago expedidos por el hogar El Camino de los años 2017 y 2018; xviii) Las facturas de pago de plan de salud EMI S.A de los a ños 2017 y 2018; y, xix) La declaración extra juicio del 4 de marzo de 2015 rendida por Bertha Ligia Motoa Gutiérrez en relación de la convivencia como pareja del causante y mi mandante.

Insiste en que el fallador plural falló a espaldas de las pruebas acabadas de relacionar, ilustrativas de la existencia de relación marital y de convivencia , como compañeros permanentes, de la pareja Sandoval Paz, por el lapso corrido entre junio de 2008 y 18 de marzo de 2018.

Destaca la Escritura Pública n.º 1885 de 2017, de la Notaría Octava del Círculo de Cali, y las declaraciones extrajuicio rendidas por el causante y Bertha Ligia Motoa, que informan la cohabitación por el tiempo indicado y precisa que «esos actos notariales no están viciados de invalidez a las

extrajuicio rendidas por el causante y Bertha Ligia Motoa, que informan la cohabitación por el tiempo indicado y precisa que «esos actos notariales no están viciados de invalidez a las luces de lo establecido en el artículo 99 del decreto 960 de 1970 conocido como el Estatuto de Notariado».

Que, por su parte, las peticiones de auxilio funerario y de pensión de sobrevivientes, recursos de la vía gubernativa y actos administrativos resueltos por la UGPP en virtud de esas peticiones, son dicientes de la relación y el derecho a la seguridad social que le asiste a la recurrente, por haber sido compañera permanente de Sandoval Llanos por espacio de casi 10 años continuos e ininterrumpidos.

Aduce que el formulario de afiliación y las certificaciones de la EPS Sanitas muestran que en vida el causante tuvo la voluntad de afiliar como beneficiaria suya aRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la actora, mientras que los gastos funerarios del causante que ella sufragó y la autorización que suscribió dirigida al cementerio La Ermita para la cremación de su compañero, denotan que fue la persona que convivió con este en los últimos años.

Estima que de las certificaciones de estadía en los diversos hogares de paso, los recibos de pago de crédito con Davivienda y «del plan de medicina» se deriva que la demandante tenía a cargo la administración de las finanzas de la pareja, con lo cual se configuran «los cinco elementos esenciales para que haya unión marital de hecho» que son:

Davivienda y «del plan de medicina» se deriva que la demandante tenía a cargo la administración de las finanzas de la pareja, con lo cual se configuran «los cinco elementos esenciales para que haya unión marital de hecho» que son: voluntad responsable de establecerla, con el surgimiento de una comunidad de vida permanente; la singularidad y permanencia; inexistencia de impedimentos, y la convivencia «interrumpida» por mucho más de dos años para el presente caso. Enseguida, expuso:

El Tribunal ad quem desfigur ó el concepto de convivencia para efectos de la seguridad social, apart ándose as í de la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia establecido en las sentencias SL-1046-2022; SL-4762022; SL-1744-2023; SL-5524-2016 y SL-3570-2021. El sentenciador de segundo grado en el presente asunto desfiguró el concepto de convivencia surgido entre mi mandante y el fallecido, tras estimar que la diferencia de edad era un obstáculo para tener proyecto de vida, apart ándose as í de la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a que la “...convivencia se configura a través de hechos perceptibles de comunidad y afecto derivados de la decisión libre y voluntaria de conformar una familia...” 21; y que la acreditación del requisito de la convivencia “....se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme,Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01

por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme,Radicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida...”22; pues, la función de cuidadora asumida por mi mandante en los últimos años de existencia del pensionado, obedeció al elemento de ayuda y socorro mutuo de todo integrante de la pareja sea casado o en unión marital, en atención al concepto de convivencia definido por esa alta corporación como “...una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva...”.

VII. RÉPLICA

Manifiesta que las normas denunciadas son de estirpe procesal, de suerte que solo pueden ser invocad as como violación de medio para demostrar luego la transgresión de una norma sustancial. Cita en apoyo, la sentencia CSJ SL2436-2020.

Agrega que, a pesar de haber encauzado el cargo por la vía indirecta, la recurrente introdujo un debate jurídico al

una norma sustancial. Cita en apoyo, la sentencia CSJ SL2436-2020.

Agrega que, a pesar de haber encauzado el cargo por la vía indirecta, la recurrente introdujo un debate jurídico al alegar que el Tribunal se apartó «de la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y enunciar una serie de sentencias supuestamente olvidadas por la alzada», lo cual es propio de la vía directa.

Sostiene que el cargo es impróspero, no solo por las citadas falencias técnicas, sino porque el Tribunal no ignoró las pruebas acusadas, «por el contrario, las valoró de maneraRadicación n.° 76001-31-05-013-2019-00253-01 SCLAJPT-10 V.00 17 racional y en conjunto» y concluyó que eran insuficientes para acreditar la convivencia real y efectiva que la ley y la jurisp

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