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CSJ - SL3150-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3150-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Rl'públicu Ul' Colombia coSnupreema dJeust icia SadleaC asaLcailt6erna l GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistproandeon te SL31-5200 19. Radicanc.i7 ó3n0 54 º Act2a7 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le promovió

GLADYS ELENA GONZÁLEZ TAPASCO.

l. ANTECEDENTES Gladys Elena González Tapasco promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación convencional por despido sin justa causa, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Radicación n. º 73054 extinto Idema y Sintraidema, en forma indexada a partir del 14 de julio de 2012, teniendo en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación el 76% del promedio del salario percibido durante el último año de servicio o en subsidio con una tasa de remplazo del 75%, con los respectivos incrementos legales, más los intereses moratorias o la actualización de la

condena y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró en favor del Instituto de Mercadeo AgropecuarioIDEMA-, desde el 11 de mayo de 1982 hasta el 15 de octubre de 1997, data en la que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa; que durante toda la relación contractual ostentó la calidad de trabajadora oficial; que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, en cuyo artículo 98, se estableció la pensión de jubilación por despido injusto; que arribó a los 50 años de edad el 14 de julio de 2012; que solicitó el reconocimiento de la prestación el 07 de octubre de 2013, lo que fue denegado (fls.74-83). La convocada al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto a los hechos aceptó como ciertos los relativos a la condición de trabajadora oficial de la demandante; la estipulación en la convención colectiva de trabajo 1996-1998 de la pensión de jubilación por despido injusto y la negativa por parte de la entidad de reconocer la prestación. Como excepc10nes de fondo propuso: cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; compensación; falta 2 Radicación n.º 73054 de título y causa; pago de buena fe por presunción de legalidad; inexistencia de la convención colectiva por haber desaparecido jurídicamente el Idema y restricción por parte del acto legislativo de reconocer derechos pensionales (fls.9 4114).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por fallo del doce (12) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, condenó a la Nación Ministerio de Agricultura y de Desarrollo Rural a pagar a la demandante la pensión convencional desde el 14 de julio de 2012, en cuantía inicial de $1.659.755.75, equivalente al 75% del salario promedio acreditado en el proceso; la suma de $60.813.839 por las mesadas causadas entre el 14 de julio de 2012 y el mes de febrero de 2015, sin perjuicio de las que se causaran con posterioridad; declaró que la prestación reconocida tenía vocación de ser compartida con la que eventualmente pudiese reconocer la entidad de seguridad social a la que se encontraba vinculada la accionante, por lo que en dicho caso la convocada al proceso solo debería pagar el mayor valor que llegara existir entre ambas prerrogativas; absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas a la demandada (fl.444).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer la impugnación propuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

3 Radicación n. º 73054 Distrito Judicial de Bogotá, mediante pronunciamiento del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), confirmó el fallo de primer grado, imponiendo las costas de esa instancia a la demandada. Para tal fin, el tribunal precisó que no era objeto de controversia que la demandante mediante contrato de trabajo prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario - Idema, como trabajadora oficial,

desde el 11 de marzo de 1982 hasta 15 de octubre de 1997 (15 años, 5 meses, 5 días); que el último cargo desempeñado fue el de Cajero Principal I; que para la data en que finalizó el vínculo contractual, devengaba un salario de $770.427. º Recordó, que según el artículo 6 del Decreto 1675 de 1997, las cargas laborales que tenía a su cargo el Idema al momento de su liquidación, fueron asumidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Seguidamente, indicó que uno los motivos de inconformidad con la sentencia apelada por parte de la demandada, era que a su juicio al haberse terminado el contrato de trabajo por un motivo legal, tal circunstancia no se podía catalogar como injusta. Al efecto, el tribunal reseñó que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la finalización del contrato de trabajo de la accionante se debió a la supresión en la entidad demandada del cargo por ella desempeñado, circunstancia que resaltó no coincidía con las justas causas establecidas 4 Radicación n. º 73054 de manera taxativa por los artículos 16, 48, 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a la actora en virtud de su condición de trabajadora oficial. Recordó que esta Sala de la Corte, ha sostenido reiteradamente que una cosa es el «denomindaedsop ildeog ya l otrmau yd ifereenllt lea maddeos picdoonj ustcaa usrae,f iriéenld ose primear loa sc ausalse galoem so doqsu ea barclao hse chopsr evistos

7 7 (..). p ore la rtíc4u ldoe Dle cre2t1o2 de1 945y els egunldaojs u stas causalsa ts axativamreenltaec ioneanld oaassr tíc1u6l,o4 s8y 49d el Decre2t1o2 7d e1 945s,i nq uep uedaenn tendedresa el gunmaa nera citó la comoj ustcaasu sadse d espiod moo dol,a sc ausalse gales», providencia CSJ SL 11 jul. 1995, rad. 7397, en torno al aludido tema, para luego esgrimir que «n os iemplraae u torización por lo legpaalr fae neceelcr o ntrdaett or abacjoon stijtuusytceaa usa» que «cuanedloc ontrdaett or abatjeor mipnoard ecisuinóinl atdeerla l emplealdeorg itipmoardl aol epye rsoi na poyeon u naj ustcaa useal despiddeov ieennei njusto». Descendiendo al caso bajo estudio, determinó que la finalización del contrato de trabajo aunque legal no fue justa, en la medida que el motivo de finalización no estaba previsto como tal por la ley; que prueba de ellos era que la entidad «pagao s ue xtrabajlaadi onrdae mnizpaocirdó ens picdoom oc onsetna lal iquidadceifiónni tdiepv rae stacsioocnieas(fll .e1s2 )». Seguidamente, hizo referencia a lo establecido en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, allegada al proceso, la que dispuso que

«etlr abajoafidcoirva iln culpaodro contrdaett or abaqjuoes ead espedsiidjnou sctaau s(a. ,.)s . i e ld espido sep rodujdeersep udéesq uin(c1e5 a)ñ odse l omse ncionasdeorsv icios, 5 Radicación n.º 73054 el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad »,pa ra señalar que la prerrogativa allí consagrada tenía el « carácter de sanción al no permitir la entidad completar al trabajador con los requisitos convencionales, es igual a la establecida en la Ley 171 de 1991 », planteamiento que soporta en las providencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33520 y CSJ SL 14 mar, rad. 34480, para luego manifestar que esta se causaba «desde el mismo momento del despido del trabajador que en el caso de la demandante ocurrió el 15 de octubre de 1997, ya que la edad es un simple requisito para la exigibilidad de la misma, luego es claro que la prestación se causa antes de la entrada en vigencia del acuerdo 01 de 2005, que lo.fue el 25 de julio de dicho año» (fl.449).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primer

grado. Con tal propósito, formula tres cargos, con apoyo en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que procede la Corte a resolver de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por vías diferentes, atacan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. 6 Radicación n. º 73054

VI. CARGO PRIMERO El censor señala que la sentencia proferida por el tribunal, es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del ((artículo 47 del Decreto 2127 de 1975, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo de del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución Nacional de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y

SINTRAIDEMA».

Los errores de hecho, que le endilga al juez de se ndo gu grado, los plantea en los si ientes términos: gu

A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora GLADYS ELENA GONZÁLEZ TAPASCO fue sin justa causa.

B. NO DAR por probado, estándola, que para la desvinculación que

efectuó el IDEMA de la señora GLADYS ELENA GONZÁLEZ TAPASCO medio una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándola, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante GLADYS ELENA GONZÁLEZ

TAPASCO.

A renglón se ido, refiere que los yerros descritos, se gu dieron debido a que el juez de apelaciones, aprec10 equivocadamente:

A. Oficio por medio del cual el IDEMA comunica a la señora GLADYS ELENA GONZALEZ TAPASCO la terminación del contrato

7 Radicación n.º 73054 laboral.

B. Liquidación definitiva de prestaciones sociales No 970834 del 27 de octubre de 1997.

C. Oficio No 20133400104441 del 2 5 de mayo de 2014, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por la señora GLADYS ELENA GONZALEZ TAPASCO.

Para desarrollar el cargo, expone que la finalización del contrato de trabajo obedeció a una causa legal, originada en las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 309 de la CN y por el canon 30 de la Ley 344 de 1995, con sustento en las cuales se profirió el Decreto 1675 de 1997,

mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, y en consecuencia la terminación de los contratos laborales; que mediante Decreto 2438 de 1997, se eliminaron los cargos de la planta de personal de dicha entidad y que por tanto la culminación del vínculo contractual no fue arbitraria por parte de la entidad, y tampoco injusta, pues insiste, que se debió a una orden legal, atribuyéndole al tribunal una mala apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Acota, que las ordenes provenientes del legislador, órgano de representación popular, no puede ser catalogada como injustas, a menos que las mismas sean retiradas del ordenamiento jurídico por parte de la Corte Constitucional, por considerarlas contrarias a la CN. Resalta, que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1996 a 1998, exige como requisito para la causación de la pensión por despido injusto, que el 8 Radicación n. º 73054 trabajador oficial haya sido vinculado mediante contrato de trabajo; que se produzca un despido sin justa causa y que la terminación del vínculo contractual se genera después de haberse laborado más de 1 O años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad, por lo que considera que <<el requisito consistente en el despido sinjusta causa, el Tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión y liquidación de la entidad, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión y liquidación provino

conforme a un mandato legal(. .. ), y al adquirir dicho talente bajo ningún sus sz supuesto podrá considerarse como injusto mandatos, máxime ». consideramos que deviene del órgano de representación popular Anota, que tanto el juez de primera instancia como el tribunal, interpretaron erróneamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales, al determinar que «su pago se hace a mismo, título de indemnización por despido sin justa causa, cuando el lo se hace a título de indemnización por terminación legal del vínculo», que condujo al adq ueam se «dar por sentado, sin estarlo, que reconoció una indemnización por terminación sin justa causa, cuando en se realidad lo que reconoció fue una indemnización legal por supresión de la entidad». Señala, que ambas indemnizaciones se calculan de la misma manera, pero que no se pueden confundir ya que obedecen a una naturaleza diferente, en la medida en que la indemnización por despido sin justa causa se da cuando el empleador de manera arbitraria y caprichosa finaliza la relación laboral, mientras que la generada por supresión del cargo opera cuando por ministerio de la Ley; que el 9 Radicación n. º 73054 empleador se ve en la obligación de terminar la relación contractual debido a que la entidad deja de existir. ° Transcribe el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997, para esgrimir que el hecho de que la entidad hubiese cancelado la º indemnización prevista en su parágrafo 2 por la terminación del contrato de trabajo, no implica que se esté aceptado que la desvinculación de la demandante se produjo de manera

injusta, pues itera que la culminación del vínculo laboral es legal y por tanto justa. Finalmente expresa, que al no haber observado el tribunal que el Idema afilió a la accionante al Instituto de los Seguros Sociales, lo condujo a transgredir el artículo 128 de la CN, que prohíbe que una persona perciba más de una asignación del tesoro público; que en el asunto bajo estudio, no son compatibles la pensión convencional y la de vejez; que además, la finalidad del artículo 267 del CST., era que se sancionara al empleador que no afilió al trabajador, por lo que el juez de apelaciones ha debido determinar que era el ISS, el obligado a reconocer la pensión. VII.L AR ÉPLICA Refiere que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, es pacífica entorno al tema de que las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo de un trabajador oficial, se encuentran reguladas taxativamente en la ley, y que son totalmente diferentes a las legales, por lo que aduce que el 10 Radicación n. º 73054 tribunal no incurrió en los yerros endilgados.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de « los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, parágrafo

transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 212 7 de 1 945 y de la Ley 6 de 194511•

Para desarrollar el cargo, señala que el tribunal dio un alcance equivocado al elenco normativo que conf arma la proposición jurídica, en la medida en que para dicha Corporación «l os artículos 48 y 4 9 del Decreto 212 7 de 1945 contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, lo que a juicio del son las allí expresamente consignadas», recurrent e quiere decir, que « el elemento esencial constitutivo de la justa causa para terminar que un contrato laboral con un trabajador oficial es el hecho de estar expresamente calificado como tal en el texto legal. Ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, pueda ser tenido en cuenta, según ad­ quem, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral ». Acepta, que la interpretación realizada por el juez de apelaciones, sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, los que señala han establecido una diferencia entre lo que es la finalización del vínculo contractual de forma legal y su terminación de manera justa; en relación con la primera manifiesta, que se configura cuando se da «el 11 Radicación n. º 73054 cierdrele a esmp resaess taetsy ap loern dlead esvincudlesa ucsi ón serdvoeirs,lg eitimaqcuiesó ena dqiuerpeo re lh echdoe h abseer cumpltioddolo osrs qe uiossei stbtlaecpiodlroes py a ars uc lauas,»uy r

que está prevista en el literal f) del artículo 4 7 del Decreto 2127 de 1945; frente a la segunda, indica que se presenta cuando el motivo de finalización de la relación laboral, «ocincciodlneo sspu uesdteoh se cheos teacbilddoesm ,a naee rpxresa ena lgnuod el olsi tedreal loeassr tic4u8yl 4 a9sd eDle cr2et1o2d 7e 1497 , elc u,ac lafilcial ajsu stcaasu sdaest ermindaecclio ótnnr adteo diferenciación que considera no es trajbaadeosro ficiasl,»e proceden te por cuant o «p ugncao nate rlc arárcatceniraqo lu hea d e ostentotdadare cijsuidóinl.c » ia Considera que un adecuado entendimiento de las normas denunciadas como vulneradas, implicaría determinar que: (iN)oe sr aznoablliem io etnatre ncdoemtroax atilvaacssa uessa l señaladedm aasn eerapx reesnal oastr ícu4l8yo 4 s9d eDle creto 212d7e1 495, (iNio)e sr zaonaeb elnetndeqru eu nm otilvgeoan lo d ebsae r concecboimdmooo tijvuosp taoar termiunnca orn trcaotnuo n trajbaadooficri ayl , (iiEilc) i rerdee E mpresPúabsl icraaesl izcaodonorf mae los procedimileengtaeolsseu snm otijvuosd teot ermindaecl ioósn víncudlelo osss e rveisdc oornl ae ntisduapdr impiodsra e,ur n

moticvoon sitnoiatluy c legaels,d eciqru ee megred e la Constiióytnl u aLc ey. º Por otro lado, transcribe el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, para aducir que: .a.lc. a sdoe l oesx tbrjaaadeosrd eLli quiIddeamdaon, i nguna pensidóenj ubilaccoinóvnoe nnacclia usaddeas pudéesl a vigednecl iaca i tandoarm ac onstit(u52cd iejo unldaie2lo 00 5s),e 12 Radicación n. º 73054 habria decretado judicialmente, toda vez que el término de duración estipulado para la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el JDEMA y SJNTRAIDEMA, vigente a la fecha de supresión del citado Instituto, expiro el 30 de abril de 1998. Sin embargo, como el referido parágrafo transitorio No 3, en su parte final determina que "En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201 O", sin lugar a elucubracionesi nterpretativas, para el caso que noso cupa, lass olicitudesd e reconocimiento y pago de las pensionesd e jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA de lose xtrabajadoresd el Liquidado instituto que cumplen el requisito de edad despuésd el 31 de julio de 201 O, no alcanzaron a causar su derecho, porque el demandante a esa

fecha, aun no adquiría el derecho convencional , porque el citado requisitosl o cumplióe l 14 de julio de 2012, cuando ya el inciso segundo del artículo 98 de la Convención colectiva de Trabajo (. ..) , había perdido vigencia por disposición constitucional. También acota, que el Acto Legislativo 1 de 2005, eliminó la mesada 14 y que por tanto no resultaba procedente su reconocimiento en favor de la demandada, por cuanto al 31 de julio de 2011, la actora no cumplía con la totalidad de los requisitos para ser titular de la prestación, esto es «edad y tiempo de servicios».

IX. CARGOT ERCERO Acusa la sentencia proferida en segunda instancia, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la CN, el 467, 468, 469, 470, 477 del CST y el 37del Decreto 2351 de

1965. Para sustentar la acusación, trascribe los artículos del CST citados en la proposición jurídica, para acotar que no resultaba procedente ordenar como lo hizo el tribunal, la indexación de la primera mesada pensiona!, en razón a que 13 Radicación n. º 73054 se trata de una pensión convencional. Aduce, que conforme al artículo 467 del CST, la convención colectiva, es aquella que se celebra entre uno o varios empleadores con una organización sindical, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; que en el acuerdo extralegal suscrito con Sintraidema, no se efectuó pacto alguno respecto a la

indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional; que como la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, no es posible extenderle normas que han consagrado la indexación, por cuanto no fue pactada, imponiéndosele a la entidad una carga económica que genera un detrimento en el patrimonio del estado, por cuanto el Idema al suscribir el acuerdo convencional «feectluoóes s tudios y necesapraiarop so decru mplciornl op actaednlo a c onvenn csiipó or víjau rpirusdencisailen,s traerg luadeon l anso rmaosdr,e naunnp ago se nos usictros,v iollaas n ormaqsu ec ongsraarolnat antvae ces indicCaodnav einnóc». Agrega, que el Ministerio asumió la carga prestacional por motivo de acuerdo entre las partes, no sufriendo ningún detrimento patrimonial el pensionado. Insiste, en que no hay norma legal que ordene indexar la primera mesada de una más «pensdieóo nr igceonn veonnca,il » 14 Radicación n.º 73054 aunc uanedloln oos ,ep erveióne la cuoer.d

X. LA RÉPLICA Refieqrueel ai ndexadceli amó ens daap esnio,ne as! intsreícanald erepcehnoos niay!q uel aj ruispruddee ncia estCao rporahcais óoensn tidloap rocead deenl cai actucaliiózdnae l ap rimemreas adpaes niondae!l as

pensidoeon redsce onen nvcional.

XI. CONSIDERACIONES Sib ieenlr ecudrecs aos ancoieó smn o deals oe gueinr , cuanmteoz calsap ejcrutíodsiy fc cáotcsio isn dembeindetane elpr imcearr, lg ooc ieersqt uole a C ortdee dle sardrelo alsl o acusacpiuoendieneesf r qiurle a i nncoformiddeal dap arte recurcroelnnas t een teanccuisasa edc ae nternqa u ea s u i) juilcati eor mindaecclio tónrna dteto r ajbopa ocrl ausou ra liuqidacdieófinin vidate l ae nticdoatndtis uyuen aj suta causiaiq;)u el ac onvenccoilióevncda te t rajbopa ruojod eefctsooshl aos etl3a 0d ea brdie1l 99 8i;iq iu)ne o e sp osible quel ad emanndtadee vueend goass icginoandeestle soro públyi cqou lea i ndexadceli apósen n isoneexst ralegales i)v noe sp roce.d ente Enr elaccoienópl nr imdeelr oocs u estiondaembiee ntos señrasl,qea ueets aS aldael aC otr,ed em anerreai tehraa da ssotedno,qi usebi i elnat ermindaecclio ónnt lraabtoodr ea l lotsr ajbdaaoreosfic iacloenos c asai ólnac luasuroa liquiddaelc aei nótni, cd oamdcoo nsecudeeun ncaoi rad en

15 Radicación n. º 73054 del legislador es legal, no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como «jusctaauss paasrd aa pro trne ninaduonl aitaelmrenetl ceo ntrato det rab», atajl yo como acertadamente lo estableció el tribunal. Al respecto, basta traer a colación la sentencia CSJ SL, 4538-2018, en la que se memoró la señalada en la providencia CSJ SL 17590-2017, donde al respecto se sostuvo: Det iemaptore ásstS aala d ela C ortpeaa,r e efctdoeas n liazarla prodceencdiea la peniósn restidrai dneg juilabción,h a diferenclioasmd ood olesg leaso g enelersda et neninaiócnd el contrdaett roa bcaojnloa ,sj ustcaasu sleagslea sp arqau eel emlpeaddoerm aneurniala tel erxatienl vgínacl ouj uídri. co Esad iinscitónla h all evadaco o lnuciqru see t radteca o nceptos quea,u nqau.finee ss,od nif erenptoersqt ieunece a duan doe el los connotapcaiircotulanreeses nt, a nlotsom ododset neninacidóel n contcroartroe spalo onsed veenn letgoleassq udee m anegrean el ra

danlu gaare sdae isciónm,i entqrualeas sj ustcaasu ssaoslno s hechooa sc tqousea utizoarna l emlpeaddoerfo nna unilatel ra tneninaerl c ontdreat troa beasjteoos,e ,l d esp. ido Det la suerqtuelea c ircunsiatd aenq cuuen c ontdreat troa bajo tnneinep olra e xisiatd eenu cnm odloe gl,an osi gnificaq uees a .finalizacións eh aypar odiduocc ojnu sctaau seanla, m ediedna quées t,a ssee ncuenttraaxniva atmenetsetle aicdbaesn la l ey. Nod esconlao Ccoer tqeu fee nómecnoomseol dela exintción juídricad ela empreasuartiz oanp lenamelnat tee rmindael ción contdreatr atboa yjd oe a hí qulea l eye,ne stcaes eol aríctulo4 7 del Decr2e1t72o d e1 9 45,c onsaegsrheee cchoom moo tidveo finalizacidóeln v ínculo laboral,m ás ello nos iifigcnaq uee sa tneniniaócnc,o na mpoa ernla leyi,m idpae l surgimdiee nto algundoesr ecphaoresla t rabajdaedroirv,pa rdeocsi,s ,a dmee nte lac ulminacidóelan r leacidóent rbaajpoo rraz oneqsu neo le s on opoiblnesc,o meol d ela p eniósnd ej uilabción. Ene fectuon,ac oseasq usee e simteq uees hee cehsoa justaa do

lal eyy,o trdai,s tiqnutceoa n,its utyuan ad ela sj ustcaasu sas 16 Radicación n. º 73054 para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ

SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente en cuanto al error que le endilga al juez de segundo grado, sin que exista razón alguna para para variar este criterio, pues si bien el contrato de trabajo terminó por una causa legal, la misma no puede catalogarse como justa. Ahora, respecto a que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema solo produjo efectos jurídicos hasta la fecha de liquidación de la entidad, esto es, el 30 de abril de 1998, y que en todo caso, perdió vigencia con el Acto Legislativo O 1 de 2005, la Sala estima que tampoco resulta procedente el desacuerdo de la censura, en la medida que el artículo 98 del acuerdo extralegal, dispuso: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El Trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde

la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido. Así las cosas, se tiene que la demandante reunió los requisitos para la causación de la pensión, el día que se produjo su desvinculación que lo fue el 15 de octubre de 1997, es decir, cuando aún se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo; ello por cuanto ha señalado esta Sala de la Corte, que el cumplimiento de la edad, en 17 Radicación n.º 73054 casos como el presente, se torna únicamente en un requisito para la exigibilidad de la prestación, sin que en nada incida lo establecido por el Acto Legislativo O 1 de 2005, en tanto fue posterior a tal calenda (CSJ SL, 5573-2018, SL2827-2018 y SL 13455-2016, entre otras). Frente al tercero cuestionamiento planteado, es claro para la Corte, que el juez plural no cometió yerro alguno al confirmar lo dicho por el juzgado, entorno a que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corporación, en primer lugar, que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 4538-2018, en el que se memoró lo dicho en providencia CSJ SL 5792 de 2014, se dijo: ...e nr elacai sóiln a a cconiantneo p uedreec ibdiosrp ensoniesd el

eraor piúblo,ié cstCao rporacióhna d ico hquel apsr estoanceisq ue tienseunfu enteen e ls istegmean erdaepl e nsoniesn,o provienen delt eosro públo,ip cuess usr ecursos ostentlaanc o ndicidóen par.fiascaleysa,q uelo s misoms son unp atroinmoi dea fectación, esd ecilors,b ienqeuse lo conformans ed estina alna. finaliqduaed indilcaal eye;n t asle nitdo,s obree sos patirmonois no puede ejercerdsisepo siciaólng unraa,zn ó porl ac ua,ls olo seo torga el carácdteea rd misntriaodrasa lase ntidaqdueesc o nfa rmalnos diferentreegsí men(easr tloísc 5u2y 90d el al ey1 00 de1 993),a quienseesc o nfaí sug estión. Det amla near,a unc uano delI nstiot duetS egurosS ocialeesse ,l enacrgado der eocnoceyrp agalra pse nsoniesd ev jeezi,n vlaidez o sobrevivtieesne,s tae s unas ituacqiuóenn o apareaj la propiedadde lfo ndo económio ccon elq ues e.fi nanciaens as pretsaocniesp,u ess er eitersoalo, a ctúcao mosu a dministorr;a d ademása,u nc uando en laC onstituPcoilóínt iscea h aceu na distindceil óanes n tidaqdueesco ntribuay ceonnfo rmare lt eosro 18 Radícación n. º 73054 público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el

ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto. Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. De suerte que en torno a este reproche la acusación tampoco sale av an te. Finalmente, no resultan procedentes las alegaciones de la parte recurrente relativas a que no procede la indexación de la primera mesada por tratarse de una prerrogativa de jubilación de orden convencional, dado que la Sala, ha sostenido reiteradamente que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, sin consideración a la data de reconocimiento, esto e

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