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CSJ - SL3150-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3150-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3150-2021 Radicación n.° 81700 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH , contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que JORGE PIÑEROS NAVAS promovió en su contra y de WEATHERFORD COLOMBIA

LIMITED.

I. ANTECEDENTES Jorge Piñeros Navas convocó a Weatherford South América GMBH y su sucursal en Colombia, para que se declarara que prestó servicios a la sociedad General Pipe Services, hoy la recurrente, desde el 21 de enero de 1977 hasta el 30 de junio de 1988. Solicitó fueran condenadas aRadicación n.° 81700

SCLAJPT-10 V.00 2 reconocer y pagar a «Protección (sic) » el valor del cálculo actuarial que realizara la Administradora, con miras a obtener la pensión de vejez (fls. 2 al 11). Informó que nació el 5 de agosto de 1955 y laboró para General Pipe Services Inc., desde el 21 de enero de 1977 hasta el 30 de junio de 1988, cuando se retiró

Informó que nació el 5 de agosto de 1955 y laboró para General Pipe Services Inc., desde el 21 de enero de 1977 hasta el 30 de junio de 1988, cuando se retiró voluntariamente, ocupaba el cargo de supervisor y devengaba $207.700 mensuales. Que el pasivo pensional de la sociedad quedó a cargo de las demandadas, y que sus objetos sociales se relacionan con la prestación de servicios en la industria petrolera. Afirmó que para acceder a la pensión de vejez a cargo de Porvenir S.A., era necesario que se realizara el cálculo actuarial por el periodo en que prestó servicios a General Pipe Services Inc. Reclamó a las accionadas, sin resultado favorable. Weatherford South América GMBH no se opuso a las pretensiones declarativas relacionadas con el vínculo laboral. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y ausencia de causa, buena fe y prescripción. Aceptó los extremos temporales, el cargo, la forma en que terminó el contrato, el salario, la reclamación y su respuesta negativa (fls. 56 a 72). En su defensa, expuso que la información que reposa en el expediente da cuenta de que el actor nació el 25 de agosto de 1955. Aclaró que General Pipe Services Inc. cambió de razón social a Weatherford South América GMBH, por manera que se trata de la misma personaRadicación n.° 81700

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cambió de razón social a Weatherford South América GMBH, por manera que se trata de la misma personaRadicación n.° 81700 SCLAJPT-10 V.00 3 jurídica, pero no tenía el deber de «guardar cálculos actuariales». Expuso que Weatherford Colombia Limited adquirió las obligaciones pensionales de un grupo de trabajadores, de los cuales no hace parte el demandante, y que no hay lugar a computar el tiempo trabajado, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el accionante laboró para Weatherford South América GMBH por un lapso inferior a 3 años. No le consta lo demás por tratarse de datos personales del accionante. Weatherford Colombia Limited se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. No discutió su objeto social (fls. 84 a 92). Manifestó que el accionante no forma parte del grupo de trabajadores del cual General Pipe Service INC reportó a Weatherford Colombia Ltd. que tuvieran derecho a «algún reconocimiento pensional a cargo de su empleador» . Que no le constaba lo restante, por tratarse de hechos relacionados

con un vínculo laboral ajeno.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de febrero de 2018, el Juzgado Quince Laboral

del Circuito de Bogotá D. C. condenó a Weatherford South América GMBH a pagar a Porvenir S.A. el cálculo actuarialRadicación n.° 81700 SCLAJPT-10 V.00 4 por los aportes “a seguridad social dejados de efectuar» por General Pipe Service INC, en el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1977 y el 30 de junio de 1988. Ordenó a la AFP realizar el cálculo con base en las asignaciones salariales mensuales reseñadas «en la parte motiva de la presente providencia». Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Weatherford Colombia Limited; en consecuencia, la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra. Condenó en costas a Weatherford South América GMBH (fls. 99 y 100 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Weatherford South América GMBH apeló. El Tribunal aclaró que el cálculo actuarial correspondía al porcentaje de cotización a cargo del empleador. Confirmó en lo demás, sin costas (fls. 104 y 105 Cd).

Halló demostrada la relación de trabajo «entre las partes» desde el 21 de enero de 1977 hasta el 30 de junio de

1988 (fl. 22). Mencionó que en la sentencia CC C-506-2001, se dijo que el empleador no estaba obligado a pagar aportes por el tiempo en que el ISS no había iniciado cobertura. Sin embargo, advirtió que en proveído CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 se adoctrinó que las contingencias propias del trabajo que estaban a cargo del empleador, cesaron al subrogarse en el sistema de seguridad social; empero, « eseRadicación n.° 81700 SCLAJPT-10 V.00 5 periodo en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerado inane (…)», sino que, por el contrario, se generan obligaciones de quien estaba llamado a conceder la prestación; por ello, a pesar de la subrogación, no es posible ignorar todo el tiempo trabajado. Anotó que aunque las empresas del sector petrolero, solo contrajeron la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS a partir del 1 de octubre de 1993, y para ese momento la relación de trabajo no estaba vigente, ello no la exonera de responder por los periodos en que Piñeros Navas prestó servicios a su favor, pues se afectaría su derecho pensional. No empece, consideró que la enjuiciada debía responder únicamente por el porcentaje de cotización que como empleador tenía a su cargo, y así debía elaborarse el cálculo actuarial, en tanto el Decreto 3041 de 1966, obligó a los afiliados del ISS a responder por la parte de su aporte desde que se expidió dicha norma. En ese orden, dedujo

cálculo actuarial, en tanto el Decreto 3041 de 1966, obligó a los afiliados del ISS a responder por la parte de su aporte desde que se expidió dicha norma. En ese orden, dedujo que no había razón para exonerar al promotor del juicio del pago del porcentaje que por ley le correspondía para la construcción de la pens ión, como quiera que la entidad no lo afilió porque no estaba obligada a hacerlo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Weatherford South América GMBH, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.Radicación n.° 81700

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 59 al 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, 33 y 272 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 y 4, 13 y 53 de la Constitución Política.

Recuerda algunas conclusiones del Tribunal, y aclara que denuncia interpretación errónea, en tanto el fallo gravado se fundó en doctrina de esta Sala. Pide se retorne a las soluciones impartidas anteriormente a casos análogos, y

Recuerda algunas conclusiones del Tribunal, y aclara que denuncia interpretación errónea, en tanto el fallo gravado se fundó en doctrina de esta Sala. Pide se retorne a las soluciones impartidas anteriormente a casos análogos, y se declare que no es responsable del pago del cálculo actuarial por el tiempo en que sus trabajadores prestaron servicios, y no fue posible afiliarlos al sistema de seguridad social, dada la falta de cobertura en la industria petrolera. Menciona que si el Tribunal hubiera interpretado de manera adecuada el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, habría colegido que los empleadores no tienen el deber de hacer reservas para el pago de aportes, ni sufragarRadicación n.° 81700 SCLAJPT-10 V.00 7 cotizaciones por la asunción del riesgo; ello, como quiera que tal disposición preceptúa que las prestaciones se siguen rigiendo por las normas vigentes al momento en que el ISS asumió el riesgo, y que para que la administradora de pensiones las asuma, se debió cumplir con un «aporte previo en cada caso». Afirma que el artículo 76 ibídem, claramente dispone que el pago de los aportes al ISS tiene por objeto asumir el riesgo de vejez, siempre que la entidad esté en capacidad de recibirlos, lo cual exige una declaración de voluntad del Instituto en el sentido de subrogar el riesgo, por manera que no se le puede exigir al empleador sufragar unas cotizaciones que no están llamadas a producir efectos, en

Instituto en el sentido de subrogar el riesgo, por manera que no se le puede exigir al empleador sufragar unas cotizaciones que no están llamadas a producir efectos, en tanto no tienen carácter retroactivo. Manifiesta que el Tribunal se equivocó al interpretar los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo pues si bien, tuvo en cuenta que los riesgos que estaban en cabeza del empleador pasaron a ser asumidos gradualmente por el sistema de seguridad social, de conformidad con los reglamentos del Instituto, no le hizo producir efectos al endilgarle responsabilidad en calidad de empleador. Acota que para que se genere la asunción, es necesario que el Instituto reglamente el riesgo, y expida la regulación sobre inscripciones, aportes y recaudos, y mediante un acto administrativo, establezca la fecha a partir de la cual, losRadicación n.° 81700 SCLAJPT-10 V.00 8 empleadores deben inscribirse y que esto último se dio a través de la Resolución 4250 de 1993. Recuerda que la subrogación de los riesgos no fue uniforme y no operó de manera automática, pues se produjo en diferentes fechas. Comenta que el llamado a un empleador surge cuando en el municipio en el que prestó servicios el trabajador o, según la actividad económica de la empresa, se hubieran cumplido las etapas descritas. Menciona que ello no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que es viable que, de acuerdo a la región, la regulación aplicable a un trabajador

cumplido las etapas descritas. Menciona que ello no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que es viable que, de acuerdo a la región, la regulación aplicable a un trabajador difiera de la de otro. Sostiene que en virtud de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, las pensiones de los trabajadores que contaban menos de 10 años al servicio del empleador, quedaron a cargo del Instituto, como quedó explicado en fallo CSJ SL, 8 nov. 1976, rad. 6508. Reitera que si por el lugar en que laboró el trabajador, o por la actividad de la empresa, no existía cobertura del ISS, el patrono no estaba obligado a afiliarlo; luego, no se abría paso la subrogación, y sobre el patrono no recae el deber de asumir el valor de los aportes, dada la imposibilidad de hacerlo. Asevera que la obligación pensional que la empresa tenía a cargo, durante el lapso en que no pudo afiliar al trabajador al Instituto, cesó cuando la entidad lo subrogó, en cumplimiento de las exigencias previstas en sus reglamentos. Que solo a partir de ese momento, recayóRadicación n.° 81700 SCLAJPT-10 V.00 9 sobre la sociedad el deber de cotizar, pues el periodo anterior no quedó cobijado por la afiliación. Transcribe fragmentos de las sentencias CSJ SL, 24 nov. 2006, rad.

anterior no quedó cobijado por la afiliación. Transcribe fragmentos de las sentencias CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 27475, CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914. Expone que en providencia CC T-119-2011, con fundamento en la CC C-501-2001, se ilustró que en casos como el que ahora se analiza, no es posible exigir al empleador el pago de un título pensional, en tanto era necesario que el contrato de trabajo estuviera vigente al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993. Expresa que para atenuar los efectos de la falta de afiliación al sistema de seguridad social, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, crearon mecanismos que apuntan a la emisión de un cálculo actuarial; no obstante, esas previsiones no resultan aplicables al caso, porque el contrato de trabajo terminó antes de regir la Ley 100 de 1993 y, adicionalmente, no hubo omisión de la empleadora. Precisa que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible en sentencia CC C-506-2001, por manera que no es dable concluir que hay lugar a la emisión de un cálculo actuarial de cara a un contrato de trabajo que terminó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Se refiere al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que

de un cálculo actuarial de cara a un contrato de trabajo que terminó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Se refiere al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que adicionó el literal d) del canon 33 de la Ley 100 de 1993, y anota que como la falta de afiliación del actor no obedeció aRadicación n.° 81700 SCLAJPT-10 V.00 10 un descuido de la empleadora, lo allí dispuesto no es aplicable al caso objeto de estudio.

VII. RÉPLICA Weatherford Colombia Limited dice que coadyuva los argumentos de la censura.

VIII. CONSIDERACIONES La senda de ataque escogida deja al margen del debate que el accionante laboró del 21 de enero de 1977 al 30 de junio de 1988, en la empresa General Pipe Service Inc., hoy Weatherford South America GMBH, y que no estuvo afiliado a la seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, debido a que no existía la obligación.

Con el propósito de constatar si el colegiado erró en la exégesis de los preceptos acusados, viene bien recordar que en un primer momento, la jurisprudencia de esta Sala se decantó por no atribuir responsabilidad a los empleadores por la ausencia de afiliación de sus trabajadores, durante la época en que el ISS no había iniciado la cobertura de los

riesgos de IVM, en los municipios en los que prestaban el servicio (CSJ SL, 18 abr. 1996, rad. 8453). En proveído CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, varió la posición y estimó necesario que, ante la falta de coberturaRadicación n.° 81700 SCLAJPT-10 V.00 11 del sistema pensional en ciertas regiones, los tiempos trabajados y no cotizados, fueran habilitados a través de cálculos actuariales o títulos pensionales a cargo del empleador. Tiempo después, la Sala retomó el criterio anterior, y definió que no era viable cargar al empleador con el pago de cotizaciones al ISS por un lapso en el cual no había cobertura, pues se trataba de un hecho que no le era atribuible (CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914). Finalmente, en sentencia CSJ SL9856-2014, que sirvió de norte al Tribunal en este caso, dispuso eliminar la indemnidad que se otorgaba al empleador que no afiliaba a su trabajador al sistema de seguridad social, por falta de cobertura; en su lugar, adoctrinó que, a pesar de que no mediaba negligencia, el patrono debía pagar el cálculo actuarial por el tiempo en que no existió la cobertura. Por virtud de dicha doctrina, se ha reconocido al trabajador el derecho a recuperar tiempos laborados y no cotizados, con independencia de las razones que tuvo el empleador para no hacerlo, sin consideración a la vigencia

trabajador el derecho a recuperar tiempos laborados y no cotizados, con independencia de las razones que tuvo el empleador para no hacerlo, sin consideración a la vigencia del contrato de trabajo a la fecha en que cobró vigor jurídico la Ley 100 de 1993. Sobre el correcto entendimiento del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se impone memorar las reflexiones vertidas en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250: Los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, tomando un aparte de la literalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son aquellos que frente al actorRadicación n.° 81700 SCLAJPT-10 V.00 12 tienen un deber pensional, porque no fueron subrogados totalmente por una administradora de pensiones, ora porque no se afilió el trabajador al sistema, ora se hizo luego de diez años de servicios, ora no se cumplió oportuna y suficientemente con el deber de cotizar. Con la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el referido artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el literal d) se concretó que para efectos del cómputo de las semanas se tendría en cuenta también, «El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador». Esta preceptiva no condicionó su aplicación a la vigencia de la relación laboral al 23 de diciembre de 1993,

aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador». Esta preceptiva no condicionó su aplicación a la vigencia de la relación laboral al 23 de diciembre de 1993, ni a que el empleador tuviera a su cargo la pensión, presente en el literal c) del parágrafo 1 del canon 33 original. Entonces, con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se precisaron las exigencias para colacionar los tiempos laborados por el trabajador al empleador omiso, en cualquier época. Lo anterior, guarda correspondencia con lo reglado en el inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, según el cual: «en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con laRadicación n.° 81700 SCLAJPT-10 V.00 13 obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo (…)». Cumple no desapercibir que las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva a la consolidación del derecho, son las vigentes al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, independientemente de que las

regulan los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva a la consolidación del derecho, son las vigentes al cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la ley (CSJ SL2731-2015). Así las cosas, la postura que añora la impugnante, en la cual se liberaba al empleador de sus obligaciones pensionales para con los trabajadores que laboraron en municipios no cubiertos por el ISS, cedió el paso a la actual orientación jurisprudencial de la Corte, asumida a partir de las decisiones CSJ SL9586-2014 y CSJ SL17300-2014, que han sido reiteradas, entre muchas otras, en proveído CSJ SL1358-2018. En lo pertinente, así discurrió la Corte: […] en cuanto aquella vieja posición doctrinaria en la que el sentenciador de alzada soportó su proveído, y en que se aseguraba una total y completa ausencia de responsabilidad del empleador respecto del no pago de aportes al sistema general de pensiones por la falta de cobertura del ISS, ya fue recogida por esta misma Corporación, a partir de las sentencias CSJ SL9586-2014 y CSJ SL17300-2014, las cuales han sido reiteradas en decisiones posteriores, en donde se tiene precisado que esos lapsos de no afiliación por parte del empleador al sistema de seguridad social en pensiones, así no

reiteradas en decisiones posteriores, en donde se tiene precisado que esos lapsos de no afiliación por parte del empleador al sistema de seguridad social en pensiones, así no hubiese incuria de este por virtud de la falta de cobertura en su inscripción, debían estar a su cargo por mantenerse en cabeza del empleador el riesgo pensional, para lo cual pueden consultarse, entre otras, las sentencias CSJ SL14388 - 2015CSJ SL2138 - 2016 – CSJ SL18398 - 2017 – CSJ SL361 – 2018Radicación n.° 81700

SCLAJPT-10 V.00 14 – CSJ SL287 – 2018.

Precisamente, en proveído más reciente, la Corte rememorando la primera de las providencias relacionadas en torno al tema que es objeto de estudio, precisó: Con todo, la Corte ya ha determinado que en desarrollo de reglas tales como las establecidas en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003, y de principios de la seguridad social como los de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, todas las hipótesis de omisión en la afiliación, sea cual sea la razón a la que obedezcan, deben encontrar una solución común, que consiste en que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal”. (CSJ SL068-2018).

cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el título pensional que corresponda, por los tiempos omitidos, tal y como lo dedujo el Tribunal”. (CSJ SL068-2018). En ese orden, el alcance que el ad quem imprimió a las normas denunciadas, se ajusta a la línea jurisprudencial que sobre el particular ha construido la Sala. El cargo no prospera. Sin costas, dado que Weatherford Colombia Limited coadyuvó el recurso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de abril de 2018, por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que JORGE PIÑEROS NAVAS promovió en contra de WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA

GMBH y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED.

Costas, como se dijo.Radicación n.° 81700

SCLAJPT-10 V.00 15

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

(Impedida)

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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