CSJ - SL3150-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3150-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Gi República de Colombia Cona Soma da Justicia SS de Cuiden Laboral Sala6 Oeseeemstlis IL"3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3150-2022 Radicación n.° 82747 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADALGIZA DEL CARMEN GAMARRA MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, fuera condenada a reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990,j unto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas, Adalgiza Gamarra Mercado llamó a juicio a Colpensiones (fls. 1 al 18).
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Radicación n.° 82747 Relató que al 1 de abril de 1994 contaba 40 arios de edad, pues había nacido el 6 de junio de 1953; que el 6 de julio de 1972, se afilió al Instituto de Seguros Sociales y por Resolución 385722 de 27 de noviembre de 2015, la convocada a juicio negó la pensión que había solicitado el 8 de septiembre de 2015. Informó que laboró al servicio del TIA desde el 6 de julio
hasta el 30 de agosto de 1972; para Colibros Ltda, desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 1 de mayo de 1974; para J Glottmann S.A. desde el 15 de junio de 1974 hasta el 1 de julio de 1977; para D' Costa y Cia S.A. entre marzo de 1977 y enero de 1980; para Barriga Pardo Lorenzo desde el 2 hasta el 14 de enero de 1980 y del 31 de octubre de 1985 al 2 de enero de 1992. Que a pesar de que en la Resolución 184668 de 11 de noviembre de 2005, la entidad le comunicó que al último empleador le (figura deuda y que por lo tanto estos ciclos no suman al total de semanas cotizadas», no inició las acciones de cobro coactivo para obtener el pago de tales aportes. Narró que prestó sus servicios a WM Jackson INC desde el 23 de junio de 1980 hasta el 1 de marzo de 1981; para Rada y Mier Ltda. desde el 15 de diciembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1981; para la Cia. Seguros Generales Aurora desde el 15 de marzo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1986; para Electrodomésticos Metálicas Modernas desde el 16 de junio hasta el 8 de agosto de 1988; para Benjamín Esteban y Cia Ltda. desde el 3 de febrero de 1990 hasta el 2 de abril de 1992; para Créditos India Catalina Ltda. desde 2
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62 Radicación n.° 82747 enero de 1990 hasta abril de 1992 (96.85 semanas); no
obstante, la Resolución 385722 de 27 de noviembre de 2015, solo registró aportes desde el 26 de agosto hasta el 28 de septiembre de 1993. Manifestó que trabajó para Créditos Acumulados Cia Ltda. desde el 1 de febrero hasta el 22 de junio de 1994; Pereira y Cia Ltda. desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1995; Diselco Cartagena Ltda. desde el 1 de mayo hasta el 30 de junio de 2000, y desde el 1 hasta el 31 de agosto del igual ario; para Distribuidora Rayco desde el 1 hasta el 31 de agosto de 2003, y para Electroreyes Ltda. desde el 1 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2007. Aseveró que se afilió al Fondo de Solidaridad Pensional con el Consorcio Prosperar desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014, pero en su historia laboral solo se registraron 600 días, equivalentes a 85.71 semanas, y la accionada no inició las acciones de cobro tendientes a obtener el pago de los aportes faltantes. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. Admitió la fecha de nacimiento, la condición de beneficiaria del régimen de transición, la fecha en que se afilió al ISS, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa, el tiempo de duración de las relaciones de trabajo que la actora sostuvo con el Tía, Colibros Ltda. y Lorenzo
Barriga Pardo, la respuesta emitida a través de la Resolución
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Radicación n.° 82747 184668 de 11 de noviembre de 2005, y el tiempo reportado en el resumen de semanas con el empleador Créditos India Catalina Ltda. (fls. 71 al 77). Manifestó que lo demás no le constaba por ausencia de pruebas que dieran cuenta de lo narrado por la accionante, y porque la historia laboral exhibía información diferente a la suministrada por la promotora del proceso en relación con el tiempo laborado para D' Costa y Cia S.A., Lorenzo Barriga Pardo, W M Jackson Inc, Rada y Mier Ltda., Cia Seguros Generales Aurora, Electrodomésticos Metálicas Moderna y Benjamín Esteban y Cía. Ltda., Créditos India Catalina Ltda., Créditos Acumulados Cia Ltda., Pereira y Cia Ltda., Diselco Cartagena Ltda., Distribuidora Rayco, Electroreyes Ltda. y el Fondo de Solidaridad Pensional con el Consorcio Prosperar. Afirmó que se atenía a lo que se probara en el proceso. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir y cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a Colpensiones e impuso costas a la actora (fls. 85 al 87 Cdno. primero).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado e impuso
costas a la apelante (fls. 47 Cd y 48 Cdno. segundo). 4
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‘3 Radicación n.° 82747 Limitó su competencia a definir si, conforme al tiempo cotizado y los periodos en mora registrados en la historia laboral, la actora era beneficiaria del régimen de transición; de resultar afirmativo, verificar si satisfizo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, la fecha de causación, el ingreso base de liquidación (IBL) y la procedencia de los intereses moratorios. Como marco normativo anunció los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 23 del Acuerdo 1818 de 1996 y en el fallo CSJ SL5700-2016. De las pruebas allegadas, halló acreditado que la demandante nació el 6 de junio de 1953, de suerte que al 1 de abril de 1994 contaba más de 40 arios, y alcanzó 55 arios ese mismo día y mes de 2008. Del expediente administrativo y la historia laboral (fls. 33 a 35), dedujo que la accionante se afilió al ISS el 6 de julio de 1972 y que, aunque Barriga Pardo Lorenzo registra como patrono desde el 31 de octubre de 1985 hasta el 2 de enero de 1992 con «deuda por no pago», en el resumen de semanas que milita a folios 44 a 46 y en el actualizado (fls. 20 a 22), «no figuran tales tiempos». Que lo mismo se desprende de las
historias laborales de folios 20, 27 y 28, en tanto dan cuenta de que tal empleador la afilió desde el 2 hasta el 14 de enero de 1980, pero los ciclos del 31 de octubre de 1985 al 2 de enero 1992, no registran mora. Dedujo que lo que se presentó fue una «desafinación retroactiva» a partir del 14 de enero de 1980, por manera que tales lapsos no pueden sumarse, dado
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Radicación n.° 82747 que la desafiliación impide que se causen los ciclos subsiguientes. Recordó que el artículo 23 del Acuerdo 1818 de 1996, prevé que «Las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección, anexando las pruebas que lo demuestren», y que esta Sala ha ilustrado que, en esos eventos, al interesado le corresponde probar la prestación del servicio. Que en el caso bajo examen la actora no probó haber laborado para Barriga Pardo, que fue afiliada al sistema general, ni que se generaron los aportes; de esta suerte, coligió que «solo podrán tenerse en cuenta los 13 días en mora que equivalen a 1.8 semanas». En las documentales de folios 33 a 35, 38, y 41 a 45, encontró que la demandante solicitó la prestación y obtuvo respuesta negativa de la enjuiciada. Que la comunicación SM0474143 de 20 de diciembre de 2013, dio cuenta de que la demandada corrigió de manera integral la historia laboral. Mencionó que en la Resolución VPBS18900 de 25 de
junio de 2016, Colpensiones resolvió la apelación interpuesta por la actora contra la 285722 de 27 de noviembre de 2015, donde explicó que revisada la historia laboral, encontró que Barriga Pardo Lorenzo «reportó una novedad de retiro con efectos retroactivos asentada para el día 14 de enero de 1980», de suerte que no procedía la corrección, por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989. También le indicó que Aseguradora Aurora, Créditos India 6
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Radicación n.° 82747 Catalina Ltda., y D'C osta y Cia S.A., realizaron aportes para los periodos reflejados en la historia laboral, por manera que «era necesario que suministrara su aporte (sic), que validara los periodos faltantes de 1977-03 a 1977-06, de 1979-11 a 1980-01, de 1985-01 a 1986-12, de 1990-01 a 1990-02, de 1990-05a 1991-08 de 1991-11 a 1992-04». Expuso que Electrodomésticos Metálicas Moderna Ltda. y Benjamín Esteban Cia Ltda., reportaron novedad de ingreso en los ciclos 1988-06-23 y 1990-02-01, en su orden, por tanto, ano había lugar a los días faltantes reclamados». Que Diselco Cartagena Ltda. reportó «3 días en el último ciclo de cotización»; Distribuidora Rayco Ltda., 25 días en el ciclo
2003-08, y un día por el ciclo 2003-10; Electroreyes Ltda., reportó 22 días par el ciclo de 2007-02, y novedad de retiro en septiembre de 2007, «consignó 15 días», y que cuando estuvo afiliada al régimen subsidiado, con el Fondo Mayor de Colombia, no estuvo activa en los periodos 2012-09 y del 2012-11 al 2013-01. Sostuvo que en cuanto a las cotizaciones adeudadas por Tía, Colibro Ltda., J Glottmann S.A., W M Jackson Inc., Rada y Mier Ltda., Créditos Acumulados Cía Ltda. y Pereira y Cía Ltda., la historia laboral reporta los mismos ciclos señalados por la actora en su demanda inicial, por manera que no existió inconsistencia, para un total de 299.29 semanas con tales empleadores. Dedujo no acreditado que la demandante hubiera laborado para D'C osta Cía S.A. entre marzo de 1977 y enero
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Radicación n.° 82747 de 1980, dado que el reporte de semanas exhibe que estuvo afiliada desde el 25 de julio de 1977 hasta el 1 de octubre de 1979, lo cual coincide con las novedades de ingreso y retiro que militan a folio 27. Arguyó que no podía validar los tiempos de servicio certificados por el departamento de personal de D'C osta y Cía S.A., de marzo de 1977 a enero de 1980 (fi. 31), como quiera que el patrono la afilió el 25 de julio de 1977, según novedad de ingreso. Que en casos como este,
el empleador debe pagar el cálculo actuarial para financiar la pensión, previo reconocimiento de la existencia del nexo laboral, lo cual no puede hacerse en el presente juicio pues, además de no haber sido una pretensión de la demanda, esa sociedad no fue vinculada al proceso; coligió, entonces, que solo debían colacionarse 144.49 semanas que registra la historia laboral, teniendo en cuenta la novedad de retiro del 1 de octubre de 1979. Precisó que la accionante había sostenido que laboró para la Compañía de Seguros Generales Aurora, desde el «15 de marzo de 1993 (sic) hasta el 30 de septiembre de 19960; sin embargo, la historia laboral exhibe que tal sociedad realizó aportes desde el 23 de febrero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1984, para un total de 149 semanas, debidamente contabilizadas por la accionada. Acotó que la certificación laboral que milita a folio 37, enseña que la relación laboral se extendió hasta el 30 de diciembre de 1986; no obstante, consideró que tal escrito no acreditaba aportes al sistema, en tanto las planillas de liquidación daban cuenta de que en el mes de diciembre de 1984 se registró el retiro de 8
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Radicación n.° 82747 la actora y, en ese contexto, tuvo por probado que con este empleador cotizó un total de 149 semanas. En lo que respecta a los empleadores Electrodomésticos Metálicas Modernas y Benjamín Esteban Cía Ltda., sostuvo que la demandante laboró con la primera desde el 16 de junio
hasta el 8 de agosto de 1988, pero en el resumen de semanas se registró su ingreso desde el 23 de junio de 1988, y con la segunda, prestó servicios desde el 3 de febrero de 1990 hasta el 2 de abril de 1992; no empece, fue afiliada a partir del 21 de febrero de ese ario. En virtud de lo anterior, concluyó que los días en mora que la accionante solicita sean adicionados, tampoco podían sumarse a los efectivamente cotizados. En consecuencia, con tales empleadores encontró acreditados un total de 117 semanas. Igual ocurrió con Créditos India Catalina, como quiera que su afiliación se reportó a partir del 26 de agosto hasta el 28 de septiembre de 1993 y en el plenario no obra prueba de que laboró para la misma desde el ario 1990; en ese orden, afirmó que tendría en cuenta las 4.86 semanas debidamente cotizadas. Que con Diselco Cartagena, pasó algo similar, en tanto la actora afirmó que laboró allí 90 días, pero la historia laboral registra solo 63, es decir, 9 semanas, que son las que tuvo en cuenta al sumar el tiempo cotizado; dijo que esto último tenía sentido, dado que en el ciclo 2000-07 solo laboró 3 días. Manifestó que no podía colacionar los 90 días de aportes que la accionante adujo laborados para Distribuidora
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Radicación n.° 82747 Rayco, como quiera que el resumen de semanas registró 56 días, es decir 8 semanas. Negó la posibilidad de sumar los ciclos que transcurrieron entre el 1 de febrero y el 30 de
septiembre de 2007, tiempo en que laboró para Electroreyes Ltda., toda vez que según la historia laboral, en el último dicha sociedad reportó solo 15 días, de suerte que cotizó en total a través de aquella empleadora 30.99 semanas. Verificó que la actora aportó como trabajadora independiente, subsidiada por el Fondo Mayor de Colombia, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 2 de junio de 2010, cuando fue suspendida por trasladarse al régimen contributivo, según consta en el certificado que emitió dicho Fondo (fl. 26), pero luego se vinculó desde el 1 de abril de
2013. Por ello, dijo, no podía contabilizarse el tiempo que pasó desde el ario 2012 y el 31 de enero de 2013, como quiera que, según el reporte de semanas, no aportó a través de dicho fondo. Así las cosas, tuvo por demostrado que cotizó como trabajadora independiente, hasta el 31 de agosto de 2015, un total de 120.01 semanas.
Concluyó que no había lugar a reconocer la pensión de vejez, como quiera que al 31 de julio de 2010, la demandante contaba 776.94 semanas, y al 29 de julio de 2005 un total de 733.09 semanas, insuficientes para acceder a la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, ni para extender los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. No consideró viable sumar los aportes reportados en mora, porque Colpensiones corrigió la historia laboral para reflejar las «realmente aportadas».
lo
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Radicación n.° 82747
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por «inaplicación» de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994, «provocando la interpretación errónea» del artículo 36, inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990; 141 de la Ley 100 de 1993 y, 53 y 58 de la Constitución Política.
Reproduce el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y le enrostra al Tribunal los siguientes yerros:
1. No dar por probado[,] estándolo[,] que la señora ADALGIZA DEL CARMEN GAMARRA MERCADO laboró con el empleador BARRIGA PARDO LORENZO -Patronal 18016101176y con él tuvo dos (2) vinculaciones y afiliaciones al extinto 1.S.S hoy COLPENSIONES discriminadas de la siguiente manera: Se afilió desde el 02 de Enero de 1980 hasta el 14 de Enero de 1980, es decir 13 días y posteriormente con ese mismo empleador BARRIGA PARDO LORENZO se afilió desde el 31
de octubre de 1985 hasta el 2 de Enero de 1992, es decir 2253
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Radicación n.° 82747 días, para un total de 2266 días que equivalen a 323.71 semanas (Folio 33 y 34).
2. No dar por probado[,] estándolo[,) que en comunicación 184668 de fecha 11 de Noviembre de 2005 el extinto I.S.S. se dirigió a la señora ADALGIZA GAMARRA MERCADO manifestándole que con el empleador BARRIGA PARDO LORENZO -Patronal 18016101176 figura deuda. (Folio 36).
3. No dar por probado[,] estándolo[,] que el extinto I.S.S. hoy COLPENSIONES nunca efectuaron cobro coactivo sobre los ciclos o periodos en mora respecto al empleador BARRIGA PARDO LORENZO Patronal 18016101176 que equivalen 323.71 semanas.
4. No dar por probado[,] estándolo[,] que la señora ADALGIZA DEL CARMEN GAMARRA MERCADO se afilió al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL con el CONSORCIO PROSPERAR (...) desde el 01 de Julio de 2007, (folio 48).
5. No dar por probadob] estándolo[,] que a la señora ADALGIZA
DEL CARMEN GAMARRA MERCADO con el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL -CONSORCIO PROSPERARsólo le aparecen sufragadas al sistema un total de 600 días equivalentes a 85,71 semanas.
6. No dar por probado[,] estándolo[,] que el extinto I.S.S. hoy
COLPENSIONES nunca efectuaron cobro coactivo sobre los ciclos o periodos en mora respecto al CONSORCIO PROSPERAR hasta el 31 de Diciembre de 2014. Afirma que el Tribunal vulneró las normas denunciadas en la proposición jurídica al no tener presente el deber de Colpensiones de adelantar el procedimiento de cobro coactivo al empleador Barriga Pardo Lorenzo y al Fondo de Solidaridad Pensional con el Consorcio Prosperar. Que de haberlo hecho, habría colegido que cotizó más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, de suerte que el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, para cuando completó 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo y 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la 12
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Radicación n.° 82747 edad exigida. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173. WI. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 46 y 48 de la Constitución Política, y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Enlista los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ADALGIZA DEL CARMEN GAMARRA MERCADO no reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez estipulada en el Acuerdo 049 de
1990
2. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la demandante a 25 de Julio de 2005 tenia más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio.
4. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que a la demandante se le extendió el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ADALGIZA DEL CARMEN GAMARRA MERCADO, logró reunir al régimen de seguridad social en pensiones mas de 1.000 semanas en toda su vida laboral y más de 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.
6. No dar por demostrado, que la señora ADALGIZA DEL CARMEN GAMARRA MERCADO, supera para pensión durante su vida laboral un total de más de 1000 semanas en toda su vida laboral y 500 dentro de los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de los 55 arios de edad.
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Radicación n.° 82747 Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia la Resolución GNRA 385722 del 22 de noviembre de 2015 (fls. 25 a 27), la certificación laboral emitida por D' Costa y Cia S.A. (11. 31), la documental obrante a folios 33 y 34 que da cuenta de la mora patronal de Barriga Pardo Lorenzo, el certificado expedido por Cia Seguros Aurora (fl. 37), el escrito
que exhibe la fecha en que Electrodomésticos Metálicas Modernas la afilió (fl. 38), los documentos de folios 39, y 40 a 43 «referente al empleador BENJAMIN ESTEBAN Y CIA LTDA», y «el empleador CREDITOS INDIA CATALINA LTDA», la historia laboral (fls. 44 a 46), y los documentos de folios 48 a 62. Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado el escrito de folio 31, habría colegido que laboró para D' Costa y Cia S.A desde marzo de 1977 hasta enero de 1980, para un total de 34 meses o 147.14 semanas. Que lo mismo ocurrió con el documento de folios 33 y 34, pues exhibe manifiesto que la actora prestó servicios a Barriga Pardo Lorenzo desde el 2 hasta el 14 de enero de 1980 y del 31 de octubre de 1985 hasta el 2 de enero de 1992; es decir 2252 días. Dice que si el juzgador de alzada no hubiera ignorado la Resolución 184668 de 11 de noviembre de 2005 (fl. 36), habría advertido que Colpensiones omitió su deber de iniciar las acciones de cobro coactivo tendientes a obtener el pago de las 323.71 semanas que adeuda el ex empleador Barriga Pardo Lorenzo. Además, si hubiera valorado adecuadamente las pruebas denunciadas, sin mayor esfuerzo colegiría que ella 14
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Radicación n.° 82747 laboró para la Compañía Seguros Generales Aurora desde el 15 de marzo de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1986, un
total de 1385 días, equivalentes a 197.85 semanas (fl. 37). Para Electro Metálicas Modernas, desde el 16 de junio hasta el 8 de agosto de 1988, un total de 52 días, esto es, 7.42 semanas (fls. 25 y 38) y, para Benjamín Esteban y Cía. Ltda, del 3 de febrero de 1990 al 2 de abril de 1992, 788 días, equivalentes a 112.57 semanas (fls. 25 y 39). Aduce que de haber estudiado en forma acertada los documentos que militan a folios 40 a 43, no habría inferido algo distinto a que prestó servicios a Créditos India Catalina Ltda. desde enero de 1990 hasta el 28 de septiembre de 1993, tiempo debidamente cotizado por la empleadora, que no desde el 26 de agosto hasta el 28 de septiembre de 1993, como erróneamente concluyó. Acota que la deficiente valoración de los documentos, condujo al juzgador de la alzada a desapercibir que laboró para Diselco Cartagena Ltda. desde el 1 de mayo hasta el 30 de junio y desde el 1 al 31 de agosto de 2000, un total de 90 días; que lo mismo ocurrió con Distribuidora Rayco y Electroreyes Ltda, en tanto prestó servicios allí desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre de 2003, y desde el 1 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2007, para un total de 90 días y 238 días, en su orden, que no 56 y 217 días como mal lo reportó la enjuiciada en la Resolución 385722. Agrega que:
El Tribunal tampoco valoro (sic) la Documental obrante a Folio 48, con la cual se demuestra que la Demandante se afilio (sic) al Fondo de Solidaridad Pensional con el Consorcio Prosperar,
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Radicación n.° 82747 desde el lro de Julio del 2007, tampoco valoró el Tribunal que en la Resolución GNR 385722, solo le aparecen reportados 600 días, equivalentes a 85.71 semanas, NO valorando el Tribunal las documentales obrantes a folios 48 a 62, referentes a que el extinto ISS y COLPENSIONES, nunca efectuaron el cobro coactivo sobre los ciclos o periodos en mora respecto al Consorcio Prosperar, hasta el 31 de Diciembre de 2014. Señala que si el fallo gravado no hubiera incurrido en tales desaciertos, habría concluido que alcanzó 750 semanas al 25 de julio de 2005, y que el régimen de transición la cobijó hasta el 31 de diciembre de 2014 y que, como aportó 1000 semanas en toda su vida laboral o 500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, tenía derecho a la prestación por vejez.
VIII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que el fallo gravado luce acertado, en tanto las pruebas no acreditan que la demandante laboró para tales empleadores en los ciclos excluidos; por ello, no hay lugar a conceder la pensión a la luz de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto contaba 733.09 semanas al 25 de julio de 2005 y, al 31 de julio de 2012, menos de 500
en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad que acaeció en el ario 2008. Reproduce apartes del proveído CSJ 5L1355-2019.
IX. CONSIDERACIONES No pasan desapercibidas las deficiencias técnicas que reviste la demanda de casación, dado que en el alcance de la
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C9 Radicación n.° 82747 impugnación reclama la casación de la sentencia gravada, pero se queda a mitad de camino, pues no indica que espera de la Sala de cara a la decisión de primer grado, una vez se constituya en sede de instancia. Sin embargo, tal imprecisión es superable, pues el conjunto de la impugnación permite inferir que lo pretendido es el quiebre del fallo confutado, para que, al resolver la alzada, la Corte revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Así mismo, a pesar de que dirige formalmente el primer cargo por la vía jurídica, del señalamiento de errores de hecho y clara referencia al elenco probatorio, este cargo se estudiará desde la senda fáctica. Superado lo anterior, en esta sede no es controversial que la actora nació el 6 de junio de 1953, de suerte que al 1 de abril de 1994 contaba 40 arios, y ese mismo día y mes de 2008, cumplió 55 arios. Tampoco, se controvierte que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 6 de julio de 1972, y laboró para Tía Ltda. hasta el 30 de agosto siguiente -8 semanas-;
para Colibros Ltda. desde el 15 de septiembre de 1973 hasta el 1 de mayo de 1974 -32.71 semanas-; para J. Glottmann S.A. desde el 15 de junio de 1974 hasta el 1 de julio de 1977 -159 semanas-; Barriga Pardo Lorenzo desde el 1 de enero de 1980 hasta el 14 de enero de ese mismo ario -1.85 semanas- ; W M Jackson desde el 23 de junio de 1980 hasta el 1 de marzo de 1981 -36 semanas-; Rada y Mier Ltda. desde el 15 de diciembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1981 -21.71 semanas-, y para Crédititulos Acumulados desde el 1 de
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17 Radicación n.° 82747 febrero de 1994 hasta el 22 de junio siguiente -20.29 semanas-, para un total de 279.56 semanas. En síntesis, el Tribunal concluyó que para efectos de verificar la procedencia de la prestación deprecada, no podía colacionar las semanas registradas en mora, dado que Colpensiones corrigió la historia laboral, y reflejó en ella las «realmente aportadas». Así las cosas, halló probado que al 25 de julio de 2005 contaba 733.09 semanas, y al 31 de julio de 2010, un total de 776.94, insuficientes para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. La censura repudia tal lectura. Asegura que, si el ad quem hubiera realizado un estudio juicioso de los reportes de
semanas y actos administrativos expedidos por la accionada, habría advertido que incumplió el deber de gestionar el cobro coactivo contra los patronos que adeudan ciclos laborados. Aduce que, de no haber incurrido en tal error, habría extractado que le asistía derecho a la pensión de vejez en los términos solicitados, por reunir más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 y superar 1000 semanas de cotización en toda su vida laboral. La Sala revisará las inconsistencias registradas en la historia laboral de la actora con relación a los empleadores Barriga Pardo Lorenzo, Aseguradora Aurora, Créditos India Catalina, D'c osta y Cia S.A. Electro Metálicas Modernas S.A., Benjamín Esteban Cia, Diselco Cartagena Ltda., Créditos India Catalina, Distribuidora Rayco, Electro Reyes S.A., 18
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Ito Radicación n.° 82747 Fondo Mayor de Colombia, y Pereira y Cia. Se tendrán en cuenta las tres historias laborales allegadas al plenario; la primera, en la que reposa el reporte de semanas cotizadas de 1967 a 1994 (fls. 33 al 35 Cdno 1); la segunda, el tiempo aportado desde julio de 1972 hasta agosto de 2015, expedida el 16 de diciembre de 2015 (fls. 44 al 46 Cdno 1), y la tercera, actualizada y emitida el 16 de abril de 2018 (fls. 20 al 28 Cdno 2). De la lectura del fallo confutado se infiere que el
Tribunal verificó el cumplimiento de la obligación de la demandada de adelantar el cobro coactivo de los ciclos registrados en mora; en especial, los que aparecen a nombre del patrono Barriga Pardo Lorenzo. Según la Resolución VPB 18900-2016, halló probado que tal empleador en el ciclo 1992/01, reportó novedad de retiro con efectos retroactivos a partir del 14 de enero de 1980; a su juicio, no procedía la corrección del resumen de semanas en virtud de lo reglado por el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989. Así argumentó: (...) se encontraron cotizaciones a nombre del afiliado para el ciclo 1980/01 con el aportante BARRIGA PARDO LORENZO; sin embargo este patronal presenta deuda; en consecuencia se radica gestión de cobro RI 2016_1890803. También, en repuesta a la solicitud recibida por el afiliado, se evidenció que el empleador BARRIGA PARDO LORENZO, en el ciclo 1992/11, reportó una novedad de retiro, con efectos retroactivos, asentada para el día 1980/01/14. Por lo tanto, no es procedente efectuar corrección alguna en la historia laboral, toda vez que se trata de una novedad de retiro con efectos retroactivos realizada en virtud de lo establecido en el Art. 37 del Decreto 3063 de 1989 y en observancia de la historia laboral de cada afiliado (...). Aunque a los ojos del Tribunal, la accionada persiguió el pago de los aportes registrados en mora, la información
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analizada no respalda esta inferencia del juez colegiado, dado que las historias laborales no proporcionan ningún elemento para corroborar lo afirmado en el acto administrativo que negó validez a las cotizaciones adeudadas en el primer reporte de semanas, bajo el supuesto de que el patrono reportó «novedad de retiro con efectos retroactivos asentada para el día 1980/0 1/1 4». Dicho de otro modo, las conclusiones del ad quem, en especial, que el ex empleador Barriga Pardo presentó la novedad
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