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CSJ - SL3150-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3150-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3150-2024 Radicación n.° 100864 Acta 39 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS MARGARITA ZÚÑIGA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a AGUAS DE BOGOTÁ S. A. ESP y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, trámite al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO S. A., como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES Doris Margarita Zúñiga Carvajal llamó a las enjuiciadas para que se declarara que con la primera existió un contrato de trabajo de obra, por el término de duración del ConvenioRadicación n.° 100864

SCLAJPT-10 V.00 2

Interadministrativo n.° 1-07-10200-0809-2012, suscrito entre las empresas accionadas, que estas eran «responsables por el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», porque fue despedida «de manera injustificada e indebida»; ejerció sus servicios de manera conjunta para ellas, por lo que eran solidariamente responsables por las obligaciones laborales.

injustificada e indebida»; ejerció sus servicios de manera conjunta para ellas, por lo que eran solidariamente responsables por las obligaciones laborales. En consecuencia, se les condenara al reintegro y pago de: i) los salarios, prestaciones sociales, así como los aportes a seguridad social; ii) la sanción del canon 26 de la Ley 361 de 1997, porque tenía «estabilidad laboral» al momento de la desvinculación; iii) la indexación de los rubros reconocidos; iv) las costas y v) lo que se probare ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, en que: i) el 4 de diciembre de 2012 entre las demandadas se firmó el Contrato Interadministrativo n.° 1-07-10200-0809-2012, el cual tenía como objeto principal la «operación, mantenimiento y administración del servicio público de aseo», realizando las actividades operativas requeridas para el efecto, por lo que Aguas de Bogotá S. A. ESP aparecía como encargada de la contratación de personal capacitado, no solo para la gestión técnica, sino también la dirección y organización necesaria tendiente al desarrollo del «objeto contractual». Indicó que, ii) en el marco del anterior compromiso, Aguas de Bogotá S. A. ESP la vinculó a través de varios convenios así: uno por prestación de servicios desde el 8 de agosto de 2014 como «asesora a la gerencia de gestiónRadicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 3 humana en la selección y vinculación del personal» de la

agosto de 2014 como «asesora a la gerencia de gestiónRadicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 3 humana en la selección y vinculación del personal» de la compañía y dos nexos laborales a término fijo inferior a un año desde el 1º de abril de 2015 y otro por obra o labor del 1º de diciembre del mismo año al 31 de enero de 2017; iii) a partir del 15 de diciembre de 2015 hasta 14 de marzo de 2016 fue designada como gerente de la de gestión humana; iv) su último salario mensual correspondió a $6.000.000.oo; v) el 18 de julio de 2016 fue calificada por la EPS Sanitas, asignando una PCL de 30 %, experticia que se fundó en «[…] una afectación a su salud denominada poliomielitis, con una limitación severa, que impide la movilidad de forma adecuada, además de artrosis y padecimiento de rodillas por esclerosis de platillos triviales por cambios degenerativos» , que fue informado a su empleadora.

Afirmó que: vi) el 23 de enero de 2017 fue citada por la directiva de gestión humana, para ser escuchada en descargos, con fundamento en una Certificación que expidió el 27 de diciembre de 2016 como encargada de esa dependencia, sin que previamente se le hubiera notificado la apertura del procedimiento disciplinario, ni informado en aquella oportunidad de las conductas que generaron la convocatoria, vulnerando así su derecho al debido proceso.

Manifestó que: vii) se le dio por terminado su contrato

apertura del procedimiento disciplinario, ni informado en aquella oportunidad de las conductas que generaron la convocatoria, vulnerando así su derecho al debido proceso.

Manifestó que: vii) se le dio por terminado su contrato de trabajo el 31 de enero de 2017; viii) nunca recibió llamados de atención y ix) elevó reclamación administrativa a las accionadas para obtener su reintegro al cargo que desempeñó, así como la «indemnización por despido ilegítimo», sin que a la fecha de presentación del escritoRadicación n.° 100864

SCLAJPT-10 V.00 4 inaugural se le hubiera dado respuesta alguna (f.° 3 a 11 y 191 a 192, cuaderno digital de primera instancia «2023061746882»). La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, mala fe de la accionante y la genérica (f.° 220 a 240, ibidem). Mediante escrito separado llamó en garantía a la

compañía Seguros del Estado S. A. (f.° 237 a 239, ibidem), la cual se admitió por providencia del 2 de abril de 2019 (f.° 525, ibidem). Dicha aseguradora se resistió a las súplicas y sostuvo que los supuestos fácticos no eran de su saber o no eran tales. Propuso como medios exceptivos de fondo los de imposibilidad de extender el carácter supletivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales e inexistencia del perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguros contenido en la póliza (f.° 566 a 573, ibidem). Añadió su rechazo a que operara el llamamiento en garantía, en tanto que durante la fecha de la presunta relación laboral alegada por la accionante no existía cobertura de la Póliza n.° 64-45-101005699, toda vez que su vigencia fue desde el 29 de septiembre de 2016 en favor deRadicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 5 «los trabajadores vinculados para el desarrollo de la modificación número 16 del contrato interadministrativo». Al respecto, detalló como excepciones perentorias las de: Ausencia de cobertura de la póliza por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de la póliza de seguro de cumplimiento particular n.° 64-45-101005699 […]. Inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S. A., si se declara relación laboral directa entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO

cumplimiento particular n.° 64-45-101005699 […]. Inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S. A., si se declara relación laboral directa entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP y la demandante […]. Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular […]. Imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento particular por una eventual condena por el concepto de vacaciones […]. Imposibilidad de afectar de la póliza de cumplimiento particular por una eventual condena por la imposición de la sanción moratoria […]. Inexistencia de obligación a cargo de Seguros del Estado S./A., por falta de cobertura de la póliza de seguro de cumplimiento de Entidad Estatal n.° 64-44-101001629 […]. Inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora en caso de que resulte una posible condena por acreencias laborales a cargo de AGUAS DE BOGOTA ESP […]. Falta de legitimación en la causa por activa por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, ya que no es beneficiario de la póliza de responsabilidad civil extracontractual […] compensación […] límite de la responsabilidad […] genérica (f.° 573 a 583, ibidem). Aguas de Bogotá S. A. ESP igualmente se resistió a la prosperidad de las pretensiones. En lo que concierne a los situaciones fácticas, aceptó: el contrato interadministrativo suscrito con la codemandada; el alcance del acuerdo de

prosperidad de las pretensiones. En lo que concierne a los situaciones fácticas, aceptó: el contrato interadministrativo suscrito con la codemandada; el alcance del acuerdo de formalización laboral signado con la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo; la existencia de los convenios de trabajo fijo y de obra firmados entre las partes, los extremos temporales; la calificación de pérdida de capacidad laboral; el último salario devengado; que del 15 de diciembre de 2015 al 14 de marzo de 2016; que laRadicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 6 promotora del juicio ocupó por encargo el empleo de gerente de gerencia de gestión humana; que la finalización ocurrió previa diligencia de descargos en la que se constató la justa causa bajo la égida del numeral 6º del artículo 62 del CST, de manera que la indemnización pretendida no se causó, pues el finiquito no se derivó de una decisión unilateral e improcedente. Propuso como excepciones de mérito las de pago, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, «improcedencia del reintegro laboral», compensación y la innominada o genérica (f.° 466 a 481, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de octubre de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante DORIS

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de octubre de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante DORIS MARGARITA ZÚÑIGA CARVAJAL y la demandada AGUAS DE BOGOTÁ, S. A. ESP, existió un contrato de trabajo, inicialmente a término fijo, que inició el 1º de abril de 2015 y que mutó a contrato de obra o labor determinada a partir del 15 de diciembre de esa misma anualidad, el cual finalizó el 31 de enero de 2017, por decisión unilateral y con justa causa del empleador, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada AGUAS DE BOGOTÁ, S.

A. ESP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada en solidaridad EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S. A. ESP. y como consecuencia a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A., de todas y cada una de las pretensiones incoadasRadicación n.° 100864

SCLAJPT-10 V.00 7 en su contra por la parte demandante, conforme la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la demandada COLPENSIONES (sic), remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del CPT y SS.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, ni agencias en derecho en esta instancia. NOTIFÍQUESE (f.° 635 a 637, cuaderno del juzgado, archivo «2023061746882»).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de junio de 2023, al desatar el recurso de apelación de la accionante, confirmó la providencia de primera e impuso costas a la recurrente.

Como hechos no discutidos estableció que: i) entre la demandante y Aguas de Bogotá S. A. ESP existió una relación laboral regida mediante un contrato de trabajo a término fijo que inició el 1º de abril de 2015, que se modificó por uno de duración de la obra a partir del 15 de diciembre de esa anualidad hasta el 31 de enero de 2017 y, ii) finalizó por decisión unilateral de la entidad empleadora, aduciendo justa causa, conforme la Certificación del 24 de agosto de 2018 suscrita por el coordinador de nómina y vinculación laboral de la compañía. Determinó como problemas jurídicos a resolver: i) si a la accionante se le vulneró el debido proceso para darle por terminado su atadura laboral y, ii) si el a quo incurrió en error

laboral de la compañía. Determinó como problemas jurídicos a resolver: i) si a la accionante se le vulneró el debido proceso para darle por terminado su atadura laboral y, ii) si el a quo incurrió en error al descartar la protección a la «estabilidad laboral» reforzadaRadicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 8 por el estado de salud de la demandante, al considerar acreditada las justas causas de despido exteriorizadas por la dadora del empleo. Respecto del primero, aseguró que la jurisprudencia de esta Sala considera que el finito del vínculo del trabajo no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que el empleador no estaba obligado a seguir un procedimiento disciplinario, salvo acuerdo estipulado en el contrato de trabajo, en la convención, pacto colectivo laboral o en el reglamento interno de trabajo (CSJ SL339-2023), que al analizar el primero mencionado así como el otrosí de aquel, se evidenció que no se encontraba estipulación alguna sobre la determinación de la terminación como una sanción, para colegir que «en ningún documento allegado por las partes se distingue esta calificación jurídica. Luego, no es viable aseverar que a la demandante se le conculcó el debido proceso, cuando no está implementado un procedimiento reglamentario». Advirtió que la accionante fue escuchada en diligencia

de descargos y versión libre, que garantizó su derecho a la defensa, en el sentido que se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2351-2020, por lo que no incurrió en la vulneración de esas prerrogativas constitucionales. Para resolver el segundo conflicto jurídico enunciado, memoró que el juez de primer grado consideró que Aguas de Bogotá S. A. ESP acreditó la justeza de la terminación de la atadura.Radicación n.° 100864

SCLAJPT-10 V.00 9

Planteó que el subordinado debe acreditar la culminación del contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador evidenciar que los motivos invocados ocurrieron y constituyen justa causa, según se puntualizó en la decisión CSJ SL816-2022; para lo que reprodujo la carta de despido del 31 de enero de 2017 que Aguas de Bogotá S. A. ESP le envió a la actora, así: […] Le comunicamos la decisión de dar por terminado su contrato individual de trabajo por duración de obra o por la naturaleza de la labor contratada en el cargo de abogada asesora en materia laboral y colectiva, a partir de la fecha, por justa causa y sin derecho a indemnización alguna, con base en los hechos cometidos por usted y que implican un incumplimiento a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias. 1) El día 27 de diciembre de 2016 usted suscribe una “certificación” en calidad de ‘abogada asesora encargada de la gerencia de gestión humana’, sin tener dicha calidad, pues su cargo es el de ‘abogada asesora en materia laboral y asuntos

“certificación” en calidad de ‘abogada asesora encargada de la gerencia de gestión humana’, sin tener dicha calidad, pues su cargo es el de ‘abogada asesora en materia laboral y asuntos colectivos’, estando para esa fecha la titular en ejercicio y no mediando ninguna autorización ni escrita ni verbal. La certificación fue usada por el trabajador Alberto Juvenal González Mancera en el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario 1670-2014. 2) La mencionada certificación de diciembre de 2016 demuestra negligencia en la ejecución del contrato de trabajo por cuanto contradice su propio acto en tanto fue usted misma quien atendió la diligencia laboral de versión libre, de fecha 29 de marzo de 2016, mediante la cual se dio inicio a la actuación que concluyó con la terminación con justa causa del contrato de trabajo del trabajador Alberto Juvenal González Mancera. La dirección de control disciplinario de la empresa adelantó hasta el final, la investigación disciplinaria, bajo el número 1670-2014, en contra del trabajador Alberto Juvenal González Mancera, concluyendo la misma con la terminación de la relación laboral, por justa causa, toda vez que el trabajador no logró justificar debidamente su ausencia a su sitio de trabajo, por tercera vez. Contra la anterior decisión, el trabajador González Mancera, interpuso en término, recurso de apelación, aportando como prueba, una certificación expedida el día veintisiete (27) de diciembre de 2016, suscrita por usted, en calidad de “abogadaRadicación n.° 100864

prueba, una certificación expedida el día veintisiete (27) de diciembre de 2016, suscrita por usted, en calidad de “abogadaRadicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 10 asesora encargada de la gerencia de gestión humana”. En dicho documento, usted, certifica, valga la redundancia, casi diez (10) meses después que, el trabajador González Mancera, sí justificó las ausencias de los días 30 y 31 de enero de 2016; sin embargo, en la versión recibida en marzo al trabajador González Mancera, no se encuentra dentro de su contenido lo que usted certificó. Pues bien, dichas afirmaciones contenidas dentro de la “certificación” expedida por usted, se tornan graves, toda vez que usted, como profesional del derecho, conoce claramente la ley y su aplicación; por ello, no es de recibo para la empresa, ni tiene justificación alguna que usted haya consignado unas afirmaciones que obvió presentar dentro del proceso disciplinario y expide una certificación en calidad de “abogada asesora encargada de la gerencia de gestión humana”, sin ostentar dicho encargo. 3) Si la información contenida en la “certificación” de diciembre 27 de 2016 es cierta, usted incumplió su deber legal y moral de denunciar, por un lado, el acecho e intimidación sexual a una menor de edad y, por el otro, la posibilidad de que se cometieran agresiones físicas, pues tenía conocimiento que el trabajador deseaba “hacer justicia por mano propia” y guardó absoluto silencio, desconociendo los roles que como ciudadana, y más

agresiones físicas, pues tenía conocimiento que el trabajador deseaba “hacer justicia por mano propia” y guardó absoluto silencio, desconociendo los roles que como ciudadana, y más aún, en su condición de abogada, se esperaba de su conducta social. Como antecedentes, tenemos que el pasado mes de marzo de 2016, Usted, recibió en “versión libre” al trabajador Alberto Juvenal González Mancera. En dicha diligencia, usted, a él pregunta por ausencias de seis (6) días al sitio de trabajo, a lo que el trabajador González Mancera respondió no tener justificación alguna, e igualmente, indicó que había tomado la determinación de “renunciar” expresamente sus agradecimientos a la empresa. A pesar de la anotada manifestación realizada, por el trabajador González Mancera, en el sentido de presentar “renuncia”, usted, sin considerar esta manifestación, prepara la remisión del proceso para la firma del gerente de gestión humana de la época, con destino a la dirección de control disciplinario de la empresa, con el fin de que se adelante el proceso disciplinario, ello reiteramos, sin tener, para nada presente que, el trabajador manifestó libre, voluntaria y espontáneamente su voluntad de renunciar a la empresa. Tomado el tiempo necesario para realizar la investigación respectiva, la empresa pudo establecer y comprobar con absoluta claridad y así usted lo acepta en el acta de diligencia laboral de versión libre, realizada el pasado martes veinticuatro (24) de

respectiva, la empresa pudo establecer y comprobar con absoluta claridad y así usted lo acepta en el acta de diligencia laboral de versión libre, realizada el pasado martes veinticuatro (24) de enero de 2017, las siguientes circunstancias fácticas, relacionadas directamente con las irregularidades por usted cometidas, en forma voluntaria […].Radicación n.° 100864

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1. Que su cargo es el de abogada asesora en materia laboral y colectiva y las funciones sobre el asesoramiento, acompañamiento y atención en el tema sindical, colectivo, laboral del área de gestión humana y que las mismas, están consignadas en el perfil del cargo y competencias.

2. Que para el pasado 27 de diciembre de 2016, desempeñaba el cargo y funciones antes enunciadas.

3. Que usted, al preguntársele sobre si ha sido encargada de la gerencia de gestión humana respondió “si estuviese encargada de gerencia de gestión humana creo desde el 15 de diciembre de 2015 al 14 de marzo de 2016, el encargo lo realizó el gerente general de la época, Oscar Parra Erazo, mediante oficio el cual debe reposar en mi hoja de vida y; y se me terminó el encargo también mediante oficio por el Gerente General […].

4. Que la firma que aparece en la “certificación tantas veces mencionada, sí es suya.

5. Que, aunque usted pretende “desconocer” que la “certificación” fue suscrita por usted, en calidad de “abogada asesora encargada de la gerencia de gestión humana”, en dicho documento está

5. Que, aunque usted pretende “desconocer” que la “certificación” fue suscrita por usted, en calidad de “abogada asesora encargada de la gerencia de gestión humana”, en dicho documento está absolutamente claro que usted lo suscribió afirmando estar “encargada”, lo cual, para la fecha del 27 de diciembre de 2016 no es cierto […].

6. Que usted reconoce haber sido la persona que elaboró en su totalidad la certificación de fecha 27 de diciembre de 2016, al

trabajador Alberto Juvenal González Mancera. Los hechos antes descritos y los documentos que los soportan, al usted no haber actuado con diligencia y responsabilidad exigidas para el desarrollo de las funciones propias de su cargo, así como el haber actuado al margen de lo expresamente dispuesto por los procedimientos de la empresa, se convierten en violatorios de sus obligaciones legales. Con dichas actuaciones, expresamente aceptadas por usted, queda absolutamente claro que, usted, incurrió en una de las justas causas previstas en el parágrafo 3º del artículo 89 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la contemplada en el numeral 6° que establece: “6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador ... “, al igual que al contenido de su contrato de trabajo, por su actuar negligente, de forma deliberada, mal intencionada y además,

irresponsable para con la Empresa. El parágrafo 3º del artículo 89 del Reglamento Interno de Trabajo dispone:Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 12 “En los casos en que el comportamiento del trabajador, contrario a la disciplina de la empresa, sea reiterado, y en consecuencia se superen las posibilidades de la medida sancionatoria a que hay lugar, se procederá conforme a las justas causas de terminación del contrato de trabajo, previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, predicables del empleador, así como las que consagre el presente reglamento y el contrato individual”. Con la modificación. introducida por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo establece: “Son justas causas· para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del empleador: 1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido ... 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”. En el presente caso, la conducta por usted desarrollada y ampliamente descrita y analizada, es claro que usted queda incursa en el numeral 1º del artículo 62 del Código Sustantivo

En el presente caso, la conducta por usted desarrollada y ampliamente descrita y analizada, es claro que usted queda incursa en el numeral 1º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues con ello la empresa sufrió un engaño de su parte, en la certificación del 27 de diciembre de 2016, y con ello facilitó que un tercero (Alberto Juvenal González Mancera) pudiera obtener un provecho indebido. Así mismo, incumplió con los deberes propios del contrato de trabajo al exceder sus facultades para las cuales fue contratada, como haber suscrito una certificación ajena a la realidad sin haber sido encargada de la Gerencia de Gestión Humana, excediendo sus facultades de acuerdo con su relación laboral y propiciando perjuicios a la Empresa, lo que se concreta con la intención de archivar una actuación disciplinaria en contra de un trabajador que también incumplió con sus deberes contractuales. Por las razones expuestas hasta aquí, queda en claro que, con su irregular actuar, al haber realizado acciones contrarias a sus funciones, en detrimento de su empleador, es clara y diáfana su irresponsabilidad y conducta reprochable, conduciendo a la Empresa a perder toda la confianza depositada en usted.

Estos hechos así como los demás reconocidos por usted en el acta de diligencia laboral de versión libre, así como en los demás documentos mencionados a lo largo de la presente comunicación, constituyen una clara violación a lo consagrado en el Artículo 58 del CST, numerales 1 º, 4º y 5º, artículos 62 y 63 literal a)Radicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 13 numeral 6º; así como las normas consagradas en el parágrafo 3° del artículo 89, de nuestro Reglamento de Trabajo, al igual que lo pactado dentro del contenido de su contrató individual de trabajo. En atención a lo expuesto la Empresa procederá a realizar la liquidación definitiva de sus prestaciones, las cuales serán consignadas en la cuenta. individual determinada por Usted en su relación laboral con la Empresa. Adujo que en ese contexto, le correspondía verificar la ocurrencia de los hechos endilgados a la demandante, así como si constituían una justa causa de despido, para lo que precisó que en la Diligencia de Descargos del 24 de enero de 2017, la actora: i) aceptó que su cargo era el de abogada asesora en materia laboral y colectiva y sus funciones consistían en el «asesoramiento, acompañamiento y atención en el tema sindical, colectivo y laboral del área de gestión

humana»; ii) que las ejecutaba desde el 8 de agosto de 2014, mediante contrato de prestación de servicios y a partir del 1º de abril de 2015 otros de carácter laboral; iii) empleo que desempeñaba al 27 de diciembre de 2016; iv) conocía a Alberto Juvenal González Mancera pues era «un trabajador que en varias ocasiones ha acudido a la gerencia de gestión humana para solicitud y resolución de varios asuntos de índole laboral, no tengo ningún trato personal, ni afectivo con esa persona, simplemente el estricto laboral»; v) admitió haber estado comisionada de la gerencia de humana del 15 de diciembre de 2015 al 14 de marzo de 2016 porque «lo realizó el gerente general de la época, Oscar Parra Erazo, mediante oficio el cual debe reposar en mi hoja de vida y se me terminó el encargo también mediante oficio por el gerente general de la época».Radicación n.° 100864

SCLAJPT-10 V.00 14

Memoró que en aquella audiencia a la demandante: vi) se le puso de presente la Certificación del del 27 de diciembre de 2016 que informaba «una calamidad familiar [del señor González Mancera] que involucró a su hija de 14 años, que le impidió asistir al trabajo durante los días 30 y 31 de enero de 2016, y reconoció que sí era su firma y que había sido elaborada por ella», frente a la cual explicó: […] en primera medida indicó que la certificación que se enuncia se expidió tal como en ella se lee consignando unos hechos

elaborada por ella», frente a la cual explicó: […] en primera medida indicó que la certificación que se enuncia se expidió tal como en ella se lee consignando unos hechos ocurridos el 30 y 31 de enero de 2016 y cuando el trabajador González Mancera en fecha 2 de febrero de 2016 se presentó a la gerencia de gestión humana de esta empresa, en cuya fecha estaba encargada como gerente de gestión humana, la certificación enunciada claramente dice que el trabajador se presentó para la fecha del 2 de febrero de 2016, indicando una circunstancia de índole familiar, como ustedes lo enuncian. En ningún momento he asumido una designación para diciembre de 2016 como gerente encargada, pues no existe tal decisión y la certificación que se me presenta no hace alusión a que estoy designada para esa fecha, simplemente certifica una situación para febrero de 2016 fecha en la cual estuve encargada de la gerencia. La fecha de expedición que se enuncia 27 de diciembre de 2016 fue la fecha en que se elaboró el documento, más no el momento en tiempo y lugar que estaba certificando, por lo que mal puede interpretarse que estaba asumiendo un cargo que en ninguno de los apartes de la certificación indicó que tenía para ese momento. En ese orden, en dicha entrevista la accionante manifestó viii): al cuestionarle frente el propósito de la

documental que: […] era simplemente certificar un hecho que efectivamente conocí y que fue de conocimiento general por la empresa, como era una situación familiar del trabajador y a la cual el trabajador acudió a solicitarme, […] en ningún momento usurpé las labores de gerente encargada tal y como se intenta describir, ni realicé ningún acto tendiente a manipular algún proceso que tuviera el trabajador, simplemente certifiqué un hecho del que conocí como gerente encargada de gestión humana y que fue de conocimiento público por la empresa, por lo que no puede confundirse unaRadicación n.° 100864 SCLAJPT-10 V.00 15 fecha de expedición de un documento con una supuesta suplantación del cargo. Luego transcribió la mencionada certificación en la que se lee: Aguas de Bogotá S. A. ESP

LA SUSCRITA ABOGADA ASESORA ENCARGADA DE LA

GERENCIA DE GESTIÓN HUMANA DE AGUAS DE BOGOTÁ S.

A. ESP

CERTIFICA QUE: El (la) señor (a) ALBERTO JUVENAL GONZÁLEZ MANCERA identificado (a) con cédula de ciudadanía […], quien labora en la Empresa a través del PROYECTO ASEO.

El trabajador mencionado se presentó en los oficinas de la Gerencia de Gestión Humana, el día 02 de febrero de 2016, a

informar que se encontraba en un calamidad familiar en la que se vio involucrada la integridad física y moral de su hija menor […], de catorce (14) años de edad, al ser acechada e intimidada s

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