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CSJ - SL3151-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3151-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión OMARD EJ ESÚSR ESTREPOOC HOA Magistproandeon te SL3151-2019 Radicanc.i ón º 64508 Acta 026 BogoDt.áC ,.s ,e i(s6d )ea gosdtedo o msi dli ecinueve (2019). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to contlraa LUZ MARINAD OMÍNGUEZH ERNÁNDEZ, sentepnrcoifaep roilrdaS a a ldaeD escongLeasbtoidróeanll TribuSnuaple rdieDolir s tJruidtiodc eiB aalr ranqueil3l0 l a, dea brdiel2 013e,ne lp roceqsuoei nstacuornóte rla hoy

INSTITUTOD E SEGUROS SOCIALESI,S S,

ADMINISTRADORCAO LOMBIANAD E PENSIONES,

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES LuMza riDnoam íngHueerzn ánldleaazmj óu iaclIi SoS , hoCyo lpensciooennl fie nsd ,eo bteenlre erc onociym iento pagdoel ap ensdieóv ne jaep za rdtei3lrd ed iciedmeb re

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Radicación n. º 64508 2009; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo afiliada al

ISS, a través de varias empresas, desde 1973 hasta 1986; que, según el reporte expedido por la accionada, cotizó 694,43 semanas; que nació en el año 1954 por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 39 años; que solicitó la pensión de vejez el 29 de marzo de 2011, y no había recibido respuesta a la presentación • de la demanda. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el cúmulo de cotizaciones y la edad de la demandan te, pero dij o que no pudo verificar la reclamación de la pensión porque el sistema estaba fuera de servicio. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, y ausencia de los requisitos legales contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, absolvió a la demandada.

111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA

SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. 64508 º Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del TribunalS uperior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que la demandante nació el 2 de diciembre de 1954, y que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en

consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1 990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Constató, con la historia laboral del ISS 8 y 28), que: (f.º «.[}..s olloo gcroót iuznta ort dae6l 9 8,s4e3m andausr ante todsauv idlaa boyrd aeln tdrelo ov se ianñtoeas n terailo res cumplidmeil eo5ns5 at ñoo qsu,te r anscudrersied2eled r eo n diciedme1b9 r8eh9 a set2lad ed iciedme2b 0r0en9 or, e alizó ningcuontai zación}}. Concluyó, que no acreditó el numero de semanas exigido por la norma: 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1.000 sufragadas en cualquier tiempo y, por tanto, se debía confirmar la sentencia absolutoria. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

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Radicacni.ºó6 n4 508

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo del juzgado.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 12 del Acuerdo 049 de

1990, 31, 365, 52 y 289 de la Ley 100 de 1993, y por interpretación errónea del 53 de la CN. En la demostración del cargo, señaló que el tribunal debió aplicar el principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la CN, al igual que el 21 del CST, o «[..}. e ncasdoe c onfliicntcoe rtideunml baar pel icación den ormadse lt raba. jo» Aludió al artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de las Persona, que protege la seguridad social contra las consecuencias de la desocupación, la vejez y la incapacidad fisica o mental; destacó que si ella acreditaba los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición pensional, el cambio legislativo introducido por la Ley 100 de

SCLAJPTV·.lDOO

4 Radicación n. 64508 º 1993, en cuanto a las exigencias para la consecución de la pensión de vejez no tenía por qué afectar su derecho. VIIR.É PLICA Advirtió que, si el cargo se dirigía por la vía directa, la recurrente no podía cuestionar las conclusiones probatorias de la sentencia. Acompañó la legalidad del fallo y, además, lo encontró ajustado a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. VIICIO.N SIDEROANCEIS Aunque, en el alcance de la impugnación, la censura omitió decir cuál era el rol de la corte una vez revocada la

sentencia del juzgado, es un dislate superable porque claramente se puede inferir, por haber sido esa decisión totalmente desfavorable a sus intereses, que pretende el reconocimiento de la pensión de vejez y los intereses moratorias. Dada la senda escogida por la recurrente para enfilar su ataque, la de puro derecho, quedan inmodificables las conclusiones fácticas a las que llegó el tribunal, vale decir: (i) que la demandante nació el 2 de diciembre de 1954; (ii) que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; (iii) que: «[... ]solloo grcóo tizuantr o tdael 698,s4e3m adnausr atnotdseauv idlaa boydr eanldt erl oo s

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Radicacni.ºó6 n4 508 veinatñeoa sn terailoc ruemsp limdiele on5st5 oa ñoqsu,e transcudrersideeel2rd oend iciedmeb1 r9e8h 9a setl2ad e diciedmeb2 r0e0n 9o,r ealniiznóg cuontai z. ación» Desde el pórtico se avizora, que el juez colegiado no infringió las normas sustanciales invocadas en la proposición jurídica, y menos aún interpretó erróneamente el canon 53 de la Carta Política de 1991.

La infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por reb el día o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. En este contexto, no puede afirmarse que el tribunal incurrió en la referida modalidad, al confrontar la prueba relacionada con las semanas cotizadas por la actora, 698,43 semanas durante toda su vida laboral, pero ninguna de ellas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, frente a lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a prob ada por el Decreto 7 58 del mismo año, que expresa:

ARTÍCU1L2OR. E QUISIDTEOL SAP ENSIPOONR V EJEZ.

Tendrdáenr eacl hapo e nsdieóv ne jleazps e rsoqnuarese únan lossi guireenqtueiss itos: a)S ese(n6t0am) á sa ñodsee dasdis ee sv arócni ncuye nta o o cin(c5o5 m)á sa ñodsee dasdis, e e sm ujye,r o b)U nm ínidmeqo u ini(e5n0ts0ae)sm andaecs o tizapcaigóand as duralnotúsel tivmeois(n 2ta0eñ) o asn terailco urmepsl imdiee nto laesd admeísn imoa hsa,b earc rediutnna údmoe dreou nm il (10.0 0s)e mandaecs o tizsaucfiróang,ea ncd uaasl qtuiiee.m rp o

SCLAJPVT.-0100

Radicación n.º 64508 Soberlep articeunsl earn,t eCnScJiS aL 2415-l2a0 19, salrae itleodr ióc heon,tm ruec haost raesnl, a dse cisiones CSJS L1 549239d, e m ar2.0 0C1S,J S L2 36141n ,o v2.0 04, dondsees intetizó: [. ..} Y de ese modo, resulta que, para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensiona[ que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Esi mportaacnottqeau ree ,nl al egislcaoclioómnb iana, ene lt emdae l apse nsidoenv eesjs eepz r eseenl«t raé gimen det ransirceisópned»ce,tcl ou aln oh ayd udqau ee se lq ue

gobieerlcn aasd oel ap restaocbijóedntel o i taiusn,qn uoer e acredeiltr ae quidseintoom in«addeon simdíandi mdae cotizacpieorenonle asm »i;s mmaa tenrois aed ae lf enómeno del a« condimcáisbó enn eficiAossísa e»p .l asmeónl a senteCnScJSi La7l 5 25-2017: En efecto, en materia de pensión de vejez ha decantado la Sala que, ante el continuo cambio normativo en materia del trabajo y de la seguridad social, corresponde al juzgador determinar la norma aplicable, teniendo como referente el momento en el que se consolidó el derecho, caso en el cual, no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. También ha sostenido la doctrina jurisprudencia[, que solo se está frente a un derecho legítimamente adquirido, cuando aquél ha entrado en el patrimonio de una persona y no puede ser conculcado por quien lo creó o reconoció; de allí que un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo, es decir,

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Radicación n. º 64508 conta ienncúa beaz des ut iatr, ualsí la le, yo,e ng enael, relac to juirdi,c houbideesasepa reciddeoolr daemnien. to La expalciicópnr iarmai esq uela s norasm ded erecshooacl i produecfeencg teona elir nmeatd,o ides uerqtuete ienvoecanc ión der egarul lass iatcuionqeusee steénne jecucoi eónnc uraslo

momenetnqo u ceo miesnuvci eg ojurird i,c pouepso mra ndatod el aríctul16o d eCló diSguosa nttvoid eTlar bajo, carecdeene fecto retacrtvooi y, porta nt, onot ienveinr tupadra discairp lin siatcuionjueirdsi ascd efiasno ic donsaudamsa la mparod el eyes anteri. ores Ahoa rbi,e lan aplaicciódnep ripnicociso meold ela condimcáisó n benefai, lca hiao dsevradioe sa tCor, teenas untdoelsa s eguardi d soacl, iúnaimcentpea ra las preacsitondees ivnalideoz sobvriveenac, iporqhua een tenqduiledas ov enatjaso miatsip dor una nuvea legaciis,ól ennla quen os ep rveióu nr égimdeen tarnsiceinóe ns ttei pdoem atears, iimponcenonju arre le fecto peanliadzors oberxep aetcviatsq usee c onsaibdanec riaesry tq ue nofu erotne nasie dnc uean ptoerll egadios, rlfavoreciécnodno se suu tliiazcióunna uniformaidde nla sc ondicdieola n deiss cai plin soacl. i Otrdoel osso porjutrídeisc eonsla aplaicciódner le feraxiidoaom, esq uela exisat ednec lais disposi, cqiuoecn oensdíaunc razoanblemean tgee naerr la creea ndceiq uee ld erecsheo

cofinguarría oq utee niad urna protececfievaóc, ntd ievrabia enla cnofianza deq ueear posiebxlieg juiirrdliaomc en, tdeea lí lqueel ordaemnienjutírod i,c eonc ona tparrtai, pdermai lta ec ondición másb enefai nceiuoatlsriarzl oesf ecdteol ass norasm ques e consaindp eeryaotvrias, debiénmdaotsiarezc olna posiabdid lei d acudai lar n ora manter. ior En conclusión, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recu,rso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

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8 Radicación n.º 64508 IXD.E CISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró LUZ MARINA DOMÍNGUEZ

HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuél ase el expediente al tribunal de origen. fio.Uu?..fiANA. Jfi¡A MUÑOZ SEGURA ªTyf)L, ..1 ) I ,.

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