CSJ - SL3151-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3151-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3151-2020 Radicación n.° 65600 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN – ALCO LTDA., SERVIOLA S. A. y ACTIVOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que les instauró a ellas
y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I. EN
LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO y a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, el señor EDUARDO ANDRÉS RÍOS PLATA, en el que se llamó en garantía a
SEGUROS DEL ESTADO S. A.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 65600
I. ANTECEDENTES Eduardo Andrés Ríos Plata llamó a juicio a Álcalis de Colombia Ltda.– ALCO LTDA. en liquidación, al Instituto de
Fomento Industrial I.F.I. En Liquidación, a La Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público – De Comercio, Industria y Turismo, a Serviola S. A. y Activos S. A., para que se declarara, que existió un contrato de trabajo entre él y la
primera codemandada, a partir el 1° de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2007, cuando fue terminado sin justa causa; que la Convención Colectiva 1992 – 1994, está vigente y le beneficia; que «el Manual de Procedimientos» para la liquidación de prestaciones legales, reglamentarias y convencionales que utilizaba aquella, también le es aplicable; que las demandadas son solidariamente responsables y que el último salario debió ser de $3.721.661, conforme lo dispuesto en la cláusula 62 de la CCT, sobre remuneración en especie, con la adición del auxilio de escolaridad como factor salarial. En consecuencia, solicitó que se condenara a las accionadas a reconocerle y pagarle, solidariamente: i) la reliquidación de los salarios con aumentos legales, así como de las prestaciones sociales y derechos laborales que por ley, reglamento y convención, le resultaban aplicables; ii) la prima de vacaciones, las legales de junio y diciembre, las adicionales convencionales de esos meses y el auxilio de escolaridad; iii) las cotizaciones al sistema de seguridad social integral o su reliquidación; iv) la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, conforme el artículo 129 extra legal y la moratoria por la omisión en el pago de las acreencias laborales; v) la indexación, intereses y costas.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 65600 Narró, que prestó sus servicios personales para Álcalis Ltda. en liquidación, entre el 1° de agosto de 2004 y el 28 de febrero de 2007, como jefe de tesorería y presupuesto, con
un salario inicial de $ 1.118.000 y uno final de $2.750.000; que a pesar de que ejecutó un cargo permanente dentro de la entidad, su vinculación se realizó a través de dos empresas de servicios temporales, a razón de cuatro convenios sucesivos, así: Temporal Desde Hasta
ACTIVOS S. A. 1°/08/2004 31/01/2005
SERVIOLA S. A. 1°/02/2005 31/12/2005
ACTIVOS S. A. 2/01/2006 31/07/2006
SERVIOLA S. A. 1°/08/2006 28/02/2007
Que esos vínculos disfrazaron de mala fe la verdadera relación laboral, pues no sólo contrariaron los conceptos jurídicos que al respecto se emitieron, sino que excedieron los límites del artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que, según el «artículo 164 de la convención colectiva de trabajo», la empresa estaba obligada a realizar contrato de trabajo a término indefinido para cualquier labor cuya duración fuere superior a cuatro meses, so pena de ineficacia del período pactado; que, en consecuencia, debe entenderse que sus servicios estuvieron enmarcados en uno subordinado de naturaleza indefinida. Afirmó, que tiene derecho a que se le dé tratamiento de trabajador oficial, beneficiado por la convención colectiva der 1992, la cual ha venido prorrogándose; que debe serle reconocido, como a otros de sus compañeros, la «pensión» e indemnización extralegal por despido sin justa causa, las primas adicionales de junio y diciembre y el auxilio de escolaridad.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 65600 Explicó, que Alco Ltda. en liquidación es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con capital eminentemente estatal; que sus socios son el I.F.I. también en liquidación y Minercol Ltda., ya extinta; que al tenor de los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001, 4380 de 2004 y 673 de 2004, la primera, en su condición de socia mayoritaria, junto con los ministerios demandados, deben responder solidariamente por los derechos y acreencias laborales adeudadas; mientras que Serviola S. A. y Activos S. A., lo deben hacer por su actividad ilegal de intermediación; que agotó reclamación administrativa (f.° 27 a 64, cuaderno n.° 1). Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante le prestó sus servicios personales y que le elevó reclamación de los derechos pretendidos, aduciendo que los restantes no eran ciertos o que no le constaban, porque suscribió contrato de suministro de personal en misión con Activos S. A. y Serviola S. A., para que remitieran al trabajador, con el fin de ejecutar funciones específicas, de forma discontinua y por períodos determinados, sin vulnerar el término legal para el efecto y sin ejercer subordinación. Añadió, que no disfrazó la relación laboral, pues, por prohibición expresa del Decreto 254 de 2000, «no podía, ni puede vincular personal directo o permanente de planta»; que al reclamante no le es aplicable la convención colectiva por
haber sido trabajador en misión; que ésta «[…] perdió vigencia desde el 28 de febrero de 1993 y, por ende su aplicabilidad como consecuencia de la liquidación de la empresa y de la desvinculación de todo el personal de planta» y, que no se
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 65600 puede pregonar solidaridad de las acreencias a cargo de sus socios. Formuló llamamiento en garantía a Seguros del Estado
S. A. y, como excepciones de fondo, las de falta de título y causa en el demandante, por ausencia de vínculo contractual, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe por parte de Alco Ltda. y prescripción (f.°70 a 87, ibidem).
Mediante auto del 12 de mayo de 2010, se tuvo por no contestada la demanda y el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S. A. (f.° 153, ib). Serviola S. A. y Activos S. A., aceptaron que el demandante les prestó sus servicios mediante varios contratos de trabajo, en los extremos descritos en la demanda, aclarando que no excedieron los límites establecidos en la ley para las labores temporales; que no actuaron de mala fe y que no adeudan los créditos pretendidos. Sobre los demás, adujeron que no les constaban, por tratarse de narrativas que aluden a otra persona jurídica. Propusieron como medios de defensa, los de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 374 a 387 y 532 a 546, cuaderno n.° 2).
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que se negara la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que ninguno de los hechos narrados le constaban, porque no sostuvo con los trabajadores de Alco Ltda. o con
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 65600 ésta, relación jurídica o laboral, jerárquica o funcional, que le exigiera reconocer y pagar su pasivo laboral. Aclaró que, si bien, mediante los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, asumió algunas obligaciones de la extinta Álcalis, fueron las pensionales de quienes estuvieran incluidos en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de 1999, para que su pago se realizara a través del FOPEP; que, en consecuencia, carece de facultades para participar en el reconocimiento de los créditos pretendidos, porque el reclamante no hace parte de esa lista y con ello, se tiene que el Presidente de la República no reconoció la deuda al tenor del artículo 189 de la CN; que el Decreto 637 de 2007 estableció que sería el I.F.I. quien respondería por los recursos que le hicieren falta a la empleadora, para cancelar los pasivos que no estuvieren relacionados en el mentado cálculo. Interpuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el ministerio y prescripción (f.° 627 a
630, cuaderno n.° 2 y 3 a 7, cuaderno n.°3). La Nación – Ministerio de Industria y Comercio, replicó la demanda, advirtiendo, por un lado, que no podía constarle los hechos narrados, porque «no tuvo participación alguna en el acto de contratación laboral celebrada entre Alco Ltda. en Liquidación y el actor» y, por otro, que ninguna de las pretensiones le era oponible, según el artículo 1° del Decreto 637 de 2007 que modificó el 3° del Decreto 4380 de 2004.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 65600 Solicitó, en consecuencia, que se declarara la falta de legitimación (f.° 635 a 649, cuaderno n.° 2 y 8 a 12, cuaderno n.° 3). El I.F.I. en Liquidación, se opuso a las pretensiones, sin aceptar ningún hecho. Dijo, que Alco Ltda. en liquidación es una persona jurídica diferente; que no tuvo relación laboral con el reclamante, por lo que no le consta si fue trabajador de Álcalis Ltda., si fue contratado a través de empresas de servicios temporales, si su vinculación fue fraudulenta y si le beneficiaba la convención colectiva. Negó, que fuera deudora solidaria de las acreencias laborales pretendidas, pues la ley no lo ha dispuesto en ese sentido y, el artículo 4° del Decreto 2601 de 2009 que adicionó el Decreto 805 de 2000, ordenó ceder la posición litigiosa de Álcalis Ltda. al Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo. Elevó como medios de defensa los que denominó falta de título y causa en el demandante por ausencia de vínculo contractual, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe por parte del I.F.I. en liquidación y prescripción (f.° 24 a 32, cuaderno n.° 3).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 9 de agosto de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Eduardo Andrés Ríos Plata y Álcalis De Colombia Ltda., existió un contrato de trabajo entre el 1° de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2007, del
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 65600 cual se declaran como solidarias a las empresas Serviola S. A. […] y a Activos S. A. […] y se exoneran al instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación […] a la Nación – Ministerio De Hacienda Y Crédito Público y Ministerio De Comercio, Industria y Turismo […], de la solidaridad deprecada en su contra.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR al demandante al pago de las costas del proceso (f.° 279 a 297, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, al resolver la
apelación del demandante, decidió: PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada […] para en su lugar CONDENAR en forma solidaria a las demandadas Álcalis de Colombia en Liquidación Ltda., Serviola S. A. y Activos S. A. a reconocer a favor del demandante, las sumas y conceptos que a continuación se relacionan: a) por concepto de auxilio de escolaridad la suma de $2.430.293. b) por concepto de primas adicionales de servicios $6.368.733. c) por concepto de vacaciones $1.096.756. d) Por concepto de prima de vacaciones $3.218.744,5. e) Por concepto de reliquidación de cesantías $2.092.760. f) $82-189, diarios a partir del 1° de marzo de 2007 y hasta el momento en que se produzca el pago de las indemnizaciones y prestaciones reconocidas por concepto de indemnización moratoria. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás. TERCERO. COSTAS en primera instancia a cargo de [las condenadas]. Consideró que, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS permanecieron incólumes las decisiones del primer Juez que no fueron objeto de inconformidad, esto es, la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el demandante y Álcalis de Colombia Ltda., así como de la
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 65600 responsabilidad solidaria a cargo de Serviola S. A. y Activos
S. A.
Rememoró, que el peticionario demandó el reconocimiento de los beneficios convencionales, como vacaciones, aumentos anuales, salario en especie, auxilio de
escolaridad, primas de navidad, vacaciones, adicionales de junio y diciembre, cesantías junto con su reliquidación y sus intereses por no habérselas consignado al Fondo Nacional del Ahorro; que para negar su procedencia el Juez unipersonal destacó que la relación laboral inició cuando la empleadora se encontraba disuelta y en estado de liquidación; que, por lo anterior, establecería, en relación con los artículos 478 a 480 del CST, si el texto convencional perdió su vigencia por la liquidación de la entidad. Razonó, que el legislador sujetó la vigencia de los textos convencionales a la voluntad de las partes, al punto que, una vez vencido el término acordado, esta continuaría prorrogándose en forma sucesiva; que, de conformidad con el artículo 474 del CST, aun cuando se disuelva la organización sindical con la que se celebró el texto acuerdo, en todo caso, continuara rigiendo las relaciones laborales de los trabajadores; que, en ese contexto, no es razonable lo expuesto por el primer juez, porque «mientras subsista el empleador y no se presente una de las condiciones previamente expuestas tendientes a terminar o modificar el acuerdo convencional este continuará vigente»; que, sobre el particular se explicó en la sentencia CC C-902-2003, que «la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación»; que en ese contexto,
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 65600 no había duda, que al actor le resultaba aplicable la CCT 1992 – 1994.
Destacó, sobre la prescripción, que con ocasión del principio de transmisión o comunicabilidad del artículo 2540 del CC, beneficiaba a todos los deudores solidarios; que, en el caso, la interrupción acaeció con la reclamación administrativa que el demandante elevó ante su ex empleadora del 12 de marzo de 2007 (f.° 248, cuaderno de Anexos); que Ninguno de los derechos deprecados se encuentra afecto por esta institución de carácter jurídico procesal en cuanto el contrato de trabajo inició el 1° de agosto de 2004, esto es, sin que hubiera trascurrido entre la exigibilidad de cada uno de los derechos y la data de interrupción el término prescriptivo indicado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del CPTSSExplicó, que no procedía la reliquidación salarial pretendida, porque aunque el artículo 13 de la CCT 1992 – 1994, previó el aumento de los salarios básicos, como lo dijo el apelante, lo hizo entre el 1° de marzo de 1992 y el 30 de junio de 1994, cuando no estaba vinculado, por lo cual, tendría como aquella remuneración las sumas de $1.118.000 para 2004, $2.359.508 para 2005 y $ 2.465.686 para 2006 y 2007; que igual suerte corría el salario en especie solicitado, pues si bien el artículo 62 ibidem dispuso que la demandada lo tendría en cuenta para las liquidaciones de las prestaciones de carácter legal, a razón de $6.200 a partir del 1° de marzo de 1992, el impugnante no demostró que tuviere
derecho a alimentación, como lo requería. Dijo, de otra parte, que era viable conceder:
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 65600 i) $2.430.293 con incidencia salarial por el auxilio de escolaridad, previsto en el literal l del artículo 45 de la convención, equivalente a diez días de salario de la segunda quincena del mes de enero. ii) $6.368.733, por las primas adicionales de junio y diciembre, al tenor de los artículos 17 y 18 del texto extralegal, advirtiendo que la cuantía señalada es la resultante de hallar el monto generado entre el 1° de agosto de 2004 y el 28 de febrero de 2007 ($12.103.744) y restar el que le fue pagado al trabajador por las empresas de servicios temporales por primas legales de $5.735.011 (f.° 508, 512,518, 527, 593, 597, 601 y 612, cuaderno n.° 2). iii) $ 1.096.756 por compensación de vacaciones, que corresponde según los artículos 34 y 35 ibidem a 20 días de vacaciones, compensando de las generadas las sumas de dinero que por igual concepto concedieron las deudoras solidarias (f.° 508, 527, 593 y 612, ibidem). iv) $3.218.744,5, por prima de vacaciones que equivale a tres días de salario básico por cada año de servicio, sin que pueda ser inferior a 15 de salario, para quienes, como el actor, llevaren más de un año de servicios (artículo 16 de la CCT – f.° 593, ibidem).
Expuso, que también debían ser reliquidadas las cesantías, acorde con el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, teniendo en cuenta la retribución de sus servicios como trabajador oficial, sin incluir las primas de servicios, que solo favorecían a los empleados públicos del nivel nacional (Decreto 1042 de 1978); que realizadas las operaciones pertinentes, debió cancelarse al peticionario $6.342.069, por
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 65600 lo que, se le adeudan $2.092.760, pues el restante había sido concedido por las intermediarias, como se corrobora a folios 508, 527, 593 y 612; que no había lugar a liquidar intereses a las cesantías, porque de acuerdo al artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3° de la Ley 41 de 1975, están a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. Precisó, de un lado, en torno a la indemnización por despido injusto, que era carga del trabajador demostrar que la iniciativa de poner fin a la relación laboral provino de la empleadora y de ésta última, que ocurrió con justa causa y que comunicó los hechos que motivaron el finiquito; que, en el caso, aquél no acreditó lo correspondiente, porque no hubo claridad sobre qué parte terminó el contrato, por lo cual, no era dable acceder a esa súplica y, de otro, que la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, se imponía cuando después de indagar el motivo por el que la empleadora omitió o retardó el pago de derechos debidos a la finalización del contrato de trabajo, no se
hallaban razones serias y atendibles configurativas de la buena fe en el dispensador del empleo, pues no era automática o ineludible; que, […] Dando alcance a las anteriores premisas […] no existe una circunstancia que justifique el desconocimiento del alcance (sic) del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y de contera, de la condición de verdadero trabajador del demandante respecto de la demandad Álcalis de Colombia Ltda. En Liquidación, antes por el contrario lo que se evidenció fue la intención de las demandadas desconocer la realidad contractual del vínculo que existió con el demandante y en razón a ello corresponde reconocer en su favor la suma diaria de $82.189 a partir del 1° de marzo de 2007 y hasta el momento en que se produzca el pago de las indemnizaciones y prestaciones reconocidas (f.° 15 a 30, Cuaderno n°. 3 del Tribunal)
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 65600
IV. RECURSO DE CASACIÓN (ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN) Interpuesto por Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, principalmente, que la Corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] confirme el ordinal segundo» de la primera decisión «[…] y por tanto, se absuelva a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo sobre costas […]».
Solicita, en subsidio de lo primero, que la Sala quiebre
parcialmente la segunda sentencia, en cuanto ordenó el reconocimiento de la indemnización moratoria a razón de $82.189 entre el 1° de marzo de 2007 y hasta cuando se efectúe el pago, con el fin de que, constituida como Tribunal, defina el conflicto en uno de los siguientes sentidos: i) «[…] mantenga la revocatoria del ordenamiento segundo de la sentencia de primer grado y por tanto se condene a las demandadas a pagar […] los beneficios convencionales dispuestos en los literales a, b, c, d, e, pero se absuelva del f», o, ii) «[…] mantenga la revocatoria del ordenamiento segundo de la sentencia de primer grado y por tanto se condene a las demandadas a pagar […] los beneficios convencionales dispuestos en los literales a, b, c, d, e, pero se modifique el literal f, liquidando correctamente la
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 65600 indemnización moratoria a partir del día 91» (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y el I.F.I. En Liquidación.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley, en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 467, 477 a 480 del CST; 1° del Decreto 797 de 1949 que sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 53, 55, 230 de la CN; 474 del CST; 77 de la Ley 50 de 1990; así como por la infracción directa del literal c del artículo 2° del
Decreto 254 de 2000 y de los artículos 222 del CCo y 1618 del CC. Esgrime, que no discute, según lo definió la primera sentencia, que con el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de agosto de 2004 y el 27 de febrero de 2007, como consecuencia de la superación del término que la ley dispone para la realización del trabajo en misión; que el error del Colegiado, fue haber concluido, que a pesar de encontrarse en liquidación, como no se controvierte, desde 1993, los derechos convencionales permanecieron vigentes, pues esa circunstancia le impedía desarrollar su objeto social, contratar trabajadores distintos a los que necesitaba para el específico fin de la liquidación; que, por lo anterior «el alcance de los derechos emanados de la contratación colectiva, […] del artículo 467 del CST, no puede tener el mismo tratamiento en épocas de normalidad o
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 65600 funcionamiento regular de las entidades, que en los períodos en que su extinción está decretada o es inevitable». Argumenta, que la prórroga automática de los artículos 478, 479 y 480 del CST, no pueden anteponerse a los preceptos de orden público que gobiernan situaciones especiales como los procesos de liquidación; que en estos eventos, aquellos deben atemperarse; que a partir de 1993, la convención dejó de tener aplicabilidad, debido a que despidió a todos sus trabajadores, por no tener capacidad para desarrollar su objeto social; que, en ese norte, se ha
pronunciado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647 y que el segundo juez dejó de analizar apartes de la sentencia CC C-902-2003, en la que se apoyó, según la cual, Si la entidad se disuelve y en consecuencia se liquida, se acaba con la misma y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación, hasta que finalmente se extinga el último de ellos, momento en el cual la convención por sustracción de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidación se garantice la efectividad y respeto de los derechos adquiridos. Sostiene, que el Colegiado también erró al deducir la existencia de mala fe, pues, precisamente, por el estado de disolución y liquidación estaba obligada a contratar personal, con el único fin de efectuar aquellas actividades que correspondieran al cierre definitivo de la entidad, a lo que procedió por medio de las empresas de servicios temporales, por lo que la falta de pago de beneficios convencionales, estuvo fundado en razones serias y atendibles, que le exoneran de la indemnización moratoria impuesta; que […]para el 28 de febrero de 2007, cuando la EST Serviola S. A., última entidad empleadora del demandante, le dio por terminado
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 65600 su contrato de trabajo y le canceló sus derechos laborales, el convencimiento […] era que por no ser la empleadora, nada le adeudaba […], pero no por ello se puede concluir que hubo mala fe […] porque lo cierto es que ante la imposibildad jurídica de
contratar personal directamente, […] lo único que procedía era solicitarle a las EST remitieran personal en misión […] y en la práctica a las partes les resultaba más benéfico continuar con una persona especializada, que ya conoce le proceso liquidatorio y tiene experiencia en esa actividad y su manejo, que anualmente estar contratando un nuevo personal para tal efecto, lo que lejos de avalar una conducta atentatoria de sus derechos, más bien los protege, pues el señor Ríos, resultó privilegiado al tener un trabajo durante 2 años, 6 meses y 27 días, todo lo cual desvirtúa, la intención de que […] hubiera querido causarle un perjuicio y que además hubiera actuado de mala fe […]. Añade, que el segundo sentenciador se abstuvo de aplicar el artículo 1618 del CC, que ordena atenerse a la literalidad de los acuerdos celebrados entre las partes, porque conceder iguales derechos a los que se generaban en una situación de normalidad laboral en un contexto extraordinario, resulta imposible; que «lo propio ocurre con el literal c del artículo 2° del Decreto 254 del 21 de febrero de 2000»; que prohíbe vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal, también con el artículo 222 del CCo, que determina que en estado de liquidación una sociedad no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conserva su capacidad jurídica sólo para los actos de la liquidación (f.° 9 a 13, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 477 a 480 del CST; 1° del Decreto 797 de 1949,
parágrafo 2° «que sustituyó el 52 del Decreto 2127 de 1945», en relación con los artículos 53, 55, 230 de la CN; 474 del CST; 77 de la Ley 50 de 1990; 2° literal c del Decreto 254 de 2000; 222 del CCo; 1618 del CC; 60, 61, 145 del CPTSS; 16
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 65600 de la Ley 446 de 1998; 174 a 177, 187, 357 del CPC. Asegura, que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos, por haber apreciado con error, la Convención Colectiva de Trabajo 1992 – 1994 (f.° 2 a 90, Cuaderno de Anexos), la contestación de la demanda (f.° 69 a 86 cuaderno n.° 1), la sentencia de primera instancia f.° 279 a 297, cuaderno n.° 3) y por haber dejado de valorar, la Escritura Pública n.° 650 de 1993 (f.° 111 a 131, cuaderno n.°1), los contratos de suministro de personal (f.° 153 a 224, 386 a 515 y 535 a 580, cuaderno n.°1) y los vínculos pactados entre el actor y las empresas de servicios temporales (f.° 509 a 519 y 583, cuaderno n.° 1):
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que procede aplicar beneficios convencionales al demandante, porque la CCT 1992 – 1994 se prorrogó automáticamente y “mientras subsista el empleador y
no se presente una de las condiciones previamente expuestas tendientes a terminar o modificar el acuerdo convencional este continuará vigente”.
2. No dar por demostrado, estándolo que no procedía aplicar al demandante los beneficios convencionales establecidos en la CCT 1992 – 1994, porque a partir de 1993 cuando se dispuso la disolución y liquidación de Álcalis de Colombia Ltda., dichos beneficios perdieron vigencia por sustracción de materia, al no quedar activo ningún trabajador de la entidad.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas obraron de mala fe, porque “no existe una circunstancia que justifique … la condición de verdadero trabajador del demandante […] y al contrario lo que se evidencia fue la intención de las demandadas de desconocer la realidad contractual del vínculo que existió […]”.
4. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada, obró de buena fe, en relación a la forma como fue contratado el señor Ríos, por las EST y remitido en misión a las dependencias de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, con el fin de colaborar con el proceso liquidatario pero jamás a desarrollar su objeto social, pues solo con la decisión de primera instancia, proferida el 9 de agosto de 212, dictada por el a quo, en este proceso fue donde simplemente se declaró que entre el demandante y mi procurada existió un contrato de trabajo en ese período, pero sin consecuencia monetaria alguna.
Plantea, que el juez de la alzada se equivocó al concluir
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 65600 que al demandante debían serle reconocidos los derechos
convencionales, a pesar de que su vinculación ocurrió después de haber iniciado el proceso de liquidación y que la omisión en su reconocimiento fue de mala fe, porque pretendió ocultar la verdadera relación laboral, porque no era posible deducir como lo hizo el fallador, que la CCT permaneció vigente por virtud de la prórroga automática, pues, entre otras cosas, la junta directiva, el 15 de febrero de 1993, al constatar la pérdida total del patrimonio y del capital de la compañía de acuerdo al balance con corte al 31 de diciembre de 1992, la declaró en causal de disolución; que mediante Escritura Pública n.° 650 de 1993, se dispuso su estado de liquidación, por lo que desde ese momento, ningún empleado quedó activo para que la empresa desarrollara su objeto social. Señala, que al tenor de la cláusula 2° del convenio extralegal, era aplicable a los trabajadores incluidos en los escalafones que pagaran al sindicato la correspondiente cuota; que dada la situación en la que se hallaba como empleador, esas circunstancias no pudieron ser acreditadas por el reclamante; que como no probó ser beneficiario del contrato colectivo, no se debió condenar por los derechos provenientes de este; que si bien el artículo 4° de la convención en referencia, det
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.